SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL381-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1527-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauraron LEIDY JOHANA ROLÓN DELGADO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad AMNR;
MARTHA CECILIA GÓMEZ RUEDA, ROGELIO ANTONIO NOCUA OTÁLORA, SILVIA MELISSA NOCUA GÓMEZ y DIEGO ARMANDO NOCUA GÓMEZ contra ASFALTART SAS, en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Asfaltart SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 2 entre esta y Roger Mauricio Nocua Gómez, que se ejecutó del 18 al 25 de junio de 2014; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la última fecha, que le ocasionó la muerte al servidor; iii) la culpa patronal de la demandada en el acaecimiento del insuceso y, iv) la responsabilidad de la misma frente a los daños y perjuicios a ellos ocasionados por la muerte de su familiar.
Solicitaron, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarles: i) la indemnización total y ordinaria del artículo 216 del CST, concretamente por perjuicios materiales y morales de cada uno de ellos, ii) la indexación de las condenas, iii) las costas y, iv) lo que resultare probado1. Asfaltart SAS se allanó a las pretensiones declarativas y se opuso a las condenatorias.
Admitió la fecha de nacimiento del fallecido y de inicio del contrato de trabajo, la existencia del hijo menor de edad, las labores para las cuales fue enganchado el trabajador, la fecha y lugar del accidente, la muerte del dependiente, los derechos de petición radicados por los accionantes frente a ella y Axa Colpatria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, prescripción, carencia del derecho, «genérica» e «inexistencia de omisiones en materia de salud ocupaciona[l], higiene y seguridad industrial». Llamó en garantía a: i) Oscar 1 Cuaderno del Juzgado, archivos «2022082545155644» y «2022082823441644».
Expediente digital. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mauricio Rey Vesga, como propietario del vehículo en el cual ocurrió el accidente; ii) Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de la «Póliza todo Multiriesgo n.° 400-73- 994000000443» y, iii) «ARL Colpatria» por ser la seguradora a la cual estaba afiliado el excolaborador2.
Mediante auto del 19 de octubre de 2017, se negó la convocatoria del primero y se admitió frente a la segunda3 y, en providencia del 27 de noviembre siguiente, se llamó a la última4. Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. indicó que la accionada no cumplió con los presupuestos del artículo 65 del CGP, pues no precisó los hechos y rogativas del llamamiento en garantía, pero aceptó que expidió la póliza aducida.
Esgrimió, frente a la demanda, los medios de defensa perentorios de «inexistencia de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» y «cualquiera otra que determine la improcedencia de las obligaciones demandadas en contra de quien formuló el llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C.».
Formuló, frente al acto por el cual fue convocada, las excepciones de fondo de «delimitación temporal del riesgo asegurado», delimitación del riesgo asegurado y «cualquiera otra que determine que la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. no está llamada a atender las peticiones del llamamiento 2 Archivo «2022083633827644», ib. 3 Archivo «2022083953529644», ib. 4 Archivo «2022084123338644», ib.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en garantía»5. Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. rechazó las rogativas del llamamiento. Aclaró que ya pagó todas las prestaciones a las que había lugar con ocasión de la afiliación del trabajador y formuló en su favor los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, prescripción e «innominada o genérica»6.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la demandada, la absolvió de todas las súplicas incoadas en su contra, así como a las llamadas en garantía y condenó en costas a los promotores del juicio7. La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado tras establecer que se equivocó, desde lo fáctico, al colegir que el accidente laboral no tuvo origen en omisiones del empleador, después de deducir de, i) la licencia de conducción categoría C2 de la cual era titular el señor Roger Mauricio Nocua Gómez; ii) la prueba de conocimiento técnico realizada a este y, iii) el concepto médico ocupacional de ingreso, la habilitación, conocimiento e inexistencia de limitaciones o restricciones, respectivamente, para que el ex trabajador se desempeñara como conductor de volqueta y del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo, que si bien no se aportó el 5 Archivo «2022084403449644», ib. 6 Archivo «2022084455399644», ibidem. 7 Archivo «2022085441583644», ib.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente a la fecha del accidente (25 de junio de 2014), la circunstancia de que indicara que era la «versión 08», daba cuenta de que existían planes anteriores, que fueron implementados8. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó oficiar a los demandantes para que, en el término de 15 días, aportaran los registros civiles de nacimiento del señor Roger Mauricio Nocua Gómez y de los accionantes Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora.
En cumplimiento de lo anterior, se trajeron los documentos de Leidy Johana Rolón Delgado, el menor AMNR, Rogelio Antonio Nocua Otálora, Martha Cecilia Gómez Rueda, Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez9, pero no el del señor Roger Mauricio Nocua Gómez, motivo por el cual, mediante auto del 20 de agosto de 2024, se les requirió nuevamente para que lo allegaran10, con lo cual cumplieron11.
De lo anterior se corrió traslado sin que hubiera pronunciamiento de los demás sujetos procesales12. II. CONSIDERACIONES La decisión absolutoria de primer grado tuvo como fundamento que: 8 Cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV. 9 Archivos «0010» a «0014», ib. 10 Archivo «0029Auto», ibidem. 11 Archivo «0033Memorial», ib. 12 Archivo «0038Constancia_secretarial», ibidem.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1) El trabajador que pretenda obtener la indemnización prevista en la primera normativa, debe demostrar: i) un suceso imprevisto y repentino por causa o con ocasión del trabajo; ii) una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, o la muerte del dependiente; iii) la culpa patronal -en grado de leve- en la ocurrencia del hecho y, iv) la relación de causalidad entre la contingencia y el actuar patronal, conforme los artículos 216 del CST y 63 del CC, así como lo indicado en la sentencia CSJ SL1554-2019, más lo orientado por la Constitucional. 2) Los dos primeros se acreditaron, pues no fue objeto de discusión que el 25 de junio de 2014 ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Roger Mauricio Nocua Gómez, siniestro que fue calificado como de origen laboral por parte de la ARL, de manera que el debate giraba en torno a los aspectos tercero y cuarto. 3) Los citados requisitos no se demostraron habida cuenta que: 3.1) Aunque los demandantes aseguraron que su familiar no contaba con la destreza requerida para conducir en el vehículo en el que falleció, pues con antelación no había operado uno igual, lo cierto era que la documental de f.os 207 a 210, enseñaba los viajes realizados entre el 18 y 24 de junio de 2014, en el vehículo de placas SXS660 y, además, la respuesta brindada por Campesa y Codiesel indicaba que ese automotor compartía características con la volqueta Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 7 involucrada en el accidente, aunque la primera contaba con mayor capacidad y fuerza por lo que «lógicamente», podía operar la segunda. 3.2) Si bien existió incumplimiento de Asfaltart SAS al no realizar el examen médico de ingreso previo a la vinculación, sino el 19 de junio de 2014, esa valoración tenía como objeto determinar la condición médica previa y la aptitud laboral para el desempeño de la función, por lo que en este caso no «hubiese sido un medio idóneo para determinar o desembocar en el trágico suceso». 3.3) No obstante, el programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo, en punto del riesgo vial, tenía «los reparos» anotados por los accionantes, pues si bien en él se plasmó que se implementó el 13 de enero de 2015, no podía perderse de vista que en la parte superior derecha del documento, aparecía «la versión número ocho», de manera que la misma «existiría» con antelación al accidente, aunado a que obraban Capacitaciones desde el 23 de enero de 2014, lecciones aprendidas de la actividad de la construcción, ausentismo laboral y algunos aspectos sobre el accidente de trabajo de otros empleados.
A lo cual sumó que, si bien podría existir «una culpa frente al tema de responsabilidad que le atañe al empleador», en lo que respecta con la fecha de realización o aplicación del sistema de seguridad y salud en el trabajo, no había nexo de causalidad entre la omisión y el accidente, en vista que, desde la «experiencia» y «en su pericia», los testigos Víctor Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Javier González Romero y Carlos Alirio Chaparro Ramírez, explicaron las circunstancias generales en el manejo de automotores de grandes dimensiones, destacaron que al accionarse deliberadamente el mecanismo de frenos, podía fatigarse durante la marcha y que, al momento de pretender detener el vehículo, ello no ocurra por la carga que llevaba, coligiendo que la «no entrega» del programa de gestión y seguridad en el trabajo vigente al momento del accidente, no era una causa eficiente del daño. 3.4) Aunque los reparos de la parte accionante también se orientaron a la falta de capacitación, pues la entrega de los vehículos no fue firmada por el trabajador, «esta situación, [ ] no quedó totalmente planteada o no puede configurar exactamente una falencia de tal tipo, puesto que los documentos cuando fueron allegados no fueron tachados de falsos», máxime si se tiene en cuenta que un testigo al dar versión libre en la investigación del accidente indicó que: 1) todo se debió a una desconcentración del conductor, quien no se percató que estaba usando el pedal de los frenos de forma inadecuada; 2) que las bandas calientes no frenan en cualquier vehículo y, 3) que el día del accidente olía a bandas quemadas, pero el sistema de frenos no tenía deterioro, por lo que el hecho ocurrió por un error humano. 4) Si bien la carga de la prueba se invierte cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, siendo el empleador quien debía demostrar que actuó con diligencia, no era menos cierto que del estudio integral del acervo probatorio no surgían acreditados los Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestos para acceder a la indemnización del artículo 216 del CST (min. 00:02 a 47:47, archivo de audio «09_20190821_134300_V», cuaderno del juzgado, expediente digital).
Inconformes con la anterior decisión, los promotores del juicio interpusieron la alzada, argumentando que el juez no apreció todos los medios de convicción, en la medida que, de la correcta valoración de la Resolución 1565 de 2014, de la certificación de Colserautos, del testimonio de Víctor Javier González, del pase categoría C2, de las versiones dadas por los declarantes llamados por la enjuiciada, de los documentos donde constaban los viajes realizados en otro vehículo y de las recomendaciones efectuadas por la ARL, emergía no solo el incumplimiento de la empleadora en la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y del plan vial, sino también la ausencia de capacitación del señor Nocua Gómez y de la correcta selección de aquél para el cargo de conductor de volqueta, todo lo cual influyó directamente en el accidente que terminó con la vida del servidor (min. 48:15 a 1:00:21, ib).
De acuerdo con las resultas del recurso de casación, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, cumple determinar si el juez inicial se equivocó en la valoración probatoria al establecer que no estaba acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del fatal accidente laboral que costó la vida del familiar de los accionantes, por no estructurarse la necesaria relación de causalidad entre esa contingencia y el actuar patronal Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 10 No es objeto de discusión que: i) el señor Roger Mauricio Nocua Gómez estuvo vinculado a Asfaltart SAS mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 18 y el 25 de junio de 201413; ii) aquél falleció con ocasión del accidente de trabajo sufrido en la última fecha, cuando conducía la volqueta de placas FLM791, la cual iba cargada de material y transitaba el kilómetro 29+050 de la vía La Fortuna- Bucaramanga14; iii) era padre del menor AMNR15 y compañero permanente de la señora Leidy Johana Rolón Delgado16, a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.17 y, iv) era hijo de Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora y hermano de Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez 18.
Desde esa realidad fáctica indiscutible, corresponde examinar si en el caso, contrario a lo concluido por la primera instancia, se cumplieron los supuestos de hecho del artículo 216 del CST. De la culpa patronal. La Sala se remite a los fundamentos jurídicos expuestos al resolver el recurso extraordinario, así como a las conclusiones fácticas a las que arribó una vez estudió: i) la 13 f.° 72, cuaderno del Juzgado, archivo «2022082545155644», expediente digital. 14 f.os 101, ib; 74 a 81, 97 a 102 y 107 a 115 archivo «2022083633827644», ibidem. 15 f.° 34, cuaderno del Juzgado, archivo «2022082545155644», expediente digital. 16 f.° 85, ibidem. 17 f.os 83 a 88, ibidem. 18 Archivos «0010» a «0014» y «0033Memorial», Cuaderno de la Corte, ESAV.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 11 licencia de conducción categoría C2; ii) el concepto médico ocupacional de ingreso; iii) el certificado de inducción; iv) el «Programa de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de Asfaltart S. A.» del 2015 y, v) las recomendaciones de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., que dejaron ver que, ciertamente, la empleadora del trabajador siniestrado, no cumplió con las obligaciones jurídicas de salvaguardar su vida e integridad personal, en el desempeño de su actividad subordinada (artículo 56 CST).
Efectivamente, dicha omisión, según el último instrumento de convencimiento enlistado, contrario a lo inferido por la primera instancia, fue determinante en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Roger Mauricio Nocua Gómez, dada su inexcusable falta de capacitación y entrenamiento en el manejo de la volqueta que conducía al momento de ese insuceso, que no le permitían controlar su velocidad con un adecuado uso del pedal de frenado.
Conclusión que se ve reforzada al valorar los restantes elementos probatorios documentales pues, contrario a lo aducido por el juez de primera instancia, la circunstancia de que el trabajador hubiera realizado algunos viajes en los seis días previos al accidente fatal, conduciendo un vehículo identificado con placas SXS660 de propiedad del empleador accionado, no demostraban que tuviera la experticia para esa labor, pues lo que se ha discutido a lo largo del proceso es que nunca, antes de ser contratado por la demandada, había Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 12 operado una volqueta, menos aún cargada y, por ende, pesada, como la del accidente.
Sobre el particular, se allegaron las certificaciones19 que dan cuenta de que, previo a su ingreso a Asfaltart SAS, el señor Nocua Gómez únicamente había conducido vehículo de pasajeros tipo buseta, circunstancia frente a la cual fue claro Víctor Javier González Perdomo20 en manifestar las diferencias que existen entre uno y otro automotor, sobre todo en lo que tiene que ver con el sistema de frenos y el modo de operar una volqueta con o sin carga.
Adicionalmente, los dichos de los testigos escuchados a instancias de la empleadora, no varían la conclusión ya descrita, por cuanto de sus declaraciones no surge demostrado el cumplimiento del deber patronal de cuidado, protección y salvaguarda de la vida de su subordinado. Así se afirma porque David Fernando Ríos Durán21, quien se desempeña como director del departamento técnico de Asfaltart SAS desde el 17 de febrero de 2014, indicó que fue quien reportó a la aseguradora el accidente del vehículo; aseveró que la ruta en la que se dio el suceso presentaba una topografía difícil; describió el objeto social de la empresa y el contrato que se estaba ejecutando con Hidrosogamoso y, aunque intentó explicar cómo se dio el ingreso del señor Nocua Gómez a dicha empresa, siempre acudió a expresiones 19 f.os 585 a 588, cuaderno de primera instancia. 20 Min. 30:14 a 44:13, archivo de audio «07_20190716_090800_V», cuaderno del juzgado, expediente digital. 21 Min. 57:55 a 1:34:48, ibidem.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como «me imagino», «yo presumo» y «es lo que entiendo», pudiendo solo dar cuenta sobre el procedimiento actual de contratación en aquella. Aseveró, con relevancia para el litigio, que la causa del accidente fue el «uso indebido del sistema de frenos» por una «impericia total por parte del conductor», quien le dio una «mala operación al equipo»; que el error consistió en llevar la volqueta «solo con el freno de pedal»; que aquel solo podía percatarse del olor a bandas calientes si se detenía, pero ello, en todo caso, no le daba mucho tiempo para maniobrar; que la volqueta de placas FML791 era dobletroque, mientras que aquella que el trabajador condujo en los días anteriores al accidente era sencilla, circunstancia también trascendente, inadvertida por el primer juez.
Mientras Carlos Alirio Chaparro Ramírez22 aseguró que el día del suceso iba conduciendo su volqueta detrás de la operada por el fallecido; notó que le salía humo a las llantas y olor a quemado y decidió adelantarlo para prevenirlo, luego de lo cual observó por su retrovisor que su compañero se estaba orillando y él siguió su camino; que tiene 34 años de experiencia como conductor.
Y Damaris Andrea Alfonso Sánchez23 indicó que fue quien realizó la investigación del accidente de trabajo, pero no recordó la conclusión técnica del mismo; que el «preoperacional» que supuso realizó el trabajador el día del 22 1:38:10 a 1:52:35, ib. 23 1:52:51 a 2:15:32, ibidem. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accidente, al tomar el manejo de la volqueta siniestrada, nunca se encontró, porque aquél lo llevaba consigo en el vehículo; que se le entregaron elementos de seguridad; que la inducción al señor Roger Mauricio se la impartió «la ingeniera Mayerly».
En tanto Yuli Esperanza Rojas Ardila, programadora logística de la flota de transporte de la demandada desde el 2013, aceptó haber dado la inducción al mencionado, la cual consistió en socializarle las actividades y los grupos dentro de la organización; presentarlo ante los demás compañeros; explicarle las rutas, los trabajos y clientes internos y externos e impartirle las directrices que los trabajadores debían seguir al momento de iniciar labores en la empresa.
Señaló que nunca tuvo en sus manos la hoja de vida del trabajador, puesto que recursos humanos no la entregaba a otras áreas; que vio la volqueta en la empresa y cuando se le indagó si era la primera vez que él operario realizaba la ruta en la que se accidentó, sostuvo que «[…] los trabajadores como tal […] yo les explico las rutas o las obras que tenemos.
En vista que el conductor es nuevo yo lo envío a que haga el recorrido con otros trabajadores para que conozca la ruta»; pero, a continuación, al solicitársele que precisara si concretamente lo había enviado a conocer la vía en la que ocurrió el suceso, manifestó no recordarlo y precisó que «si hay seis obras, se le enviará a mínimo tres».
Composición de cosas de las que se colige que la culpa endilgada a la sociedad, en la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo en el que murió el señor Nocua Gómez, se encuentra plenamente acreditada, en tanto la relación de causa efecto que el juez extrañó, refulgía de las pruebas, de las reglas de la experiencia y de las circunstancias relevantes del pleito, a las que debía atenerse con rigor, con apego al perentorio mandato del artículo 61 del CPTSS.
Tal la severa conclusión porque devenía en palmario Asfaltart SAS, como empleadora de aquél, no actuó con diligencia en el cuidado de su dependiente, quien ejecutaba una labor peligrosa, no solo para él, sino para todos los usuarios de la vía en la que circulaba el pesado vehículo que conducía sin experiencia, ni capacitación, deviniendo la carencia de esta y de la constatación de la primera por la empleadora, en la causa del siniestro que precipitó el daño resarcible, en tanto se vislumbró con claridad que tuvo lugar, primero, por la negligencia de la empresa en no capacitar al conductor malogrado en la conducción del tipo de vehículo que operaba cuando falleció, ni constatar su experiencia y si poseía la licencia de las autoridades de transporte, que lo habilitaba para mover un automotor de varios ejes, de por sí pesado, utilizado para transportar materiales que aumentaban esta condición y el riesgo implícito en ella.
Lo anterior abre paso a que la empleadora deba pagar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST (CSJ SL1897-2021), que comprende: 1. Perjuicios materiales. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1.1 Daño emergente No se accederá a este pedimento, en tanto los promotores de la acción no ejercieron ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que incurrieron en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo y la consecuente muerte del trabajador o que, con ocasión de esa tragedia, se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto (CSJ SL1361-2019, SL4570-2019 y SL1900-2021). 1.2 Lucro cesante consolidado y futuro En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, como el causante tenía constituido un hogar con su compañera permanente, Leidy Johana Rolón Delgado y su hijo AMNR, la Corporación los establecerá en favor de ambos (CSJ SL492-2021), pues indefectiblemente se vieron afectados con el fallecimiento de quien era su sustento económico, como se desprende de las declaraciones de los testigos Álvaro Iván Gómez Rueda24, Iván Bernal Díaz25 y Maira Alejandra Rolón Delgado26.
Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la del fallecimiento del trabajador, esto es, 25 de junio de 2014, hasta el mes en que se produce esta sentencia, con base en el salario promedio que devengó el primero que fue $935.480, según consta en la liquidación final de 24 Min. 22:35 a 29:45, ib. 25 Min. 43:13 a 51:52, ibidem. 26 Min 52:30 a 56:22, ib.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones sociales27. Y para efectos de obtener el futuro se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la emisión de esta decisión hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 22 de abril de 198628.
Ahora, debido a que se debe reparar el daño y nada más que el daño sufrido por las víctimas, para efectos del lucro cesante futuro de la compañera, también se tomará la vida probable de ésta, que es la más corta. Respecto del hijo, se calculará hasta la edad de los 25 años, los cuales cumplirá, después de la presente sentencia toda vez que nació el 2 de enero de 200929.
Para el cálculo de ambos se tomará la tasa del 6 % que es la legal, conforme el artículo 1617 del CC. CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LA CÓNYUGE (LEIDY J. ROLÓN D.) Concepto Valor Fecha de cálculos 31/01/2025 Fecha de nacimiento del causante 22/04/1986 Fecha del siniestro (fallecimiento del causante) 25/06/2014 No. de meses (n) 129,00 Último salario devengado $ 935.480,00 Último salario devengado + factor prestacional (25%) $ 1.169.350,00 Último salario actualizado $ 2.095.502,18 Gastos personales (-25%) $ 523.875,55 Alícuota correspondiente para la cónyuge (Leidy J. Rolón D.) 20,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 314.325,33 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% 27 f.° 72, archivo «2022082545155644», cuaderno del juzgado, expediente digital. 28 f.° 33, ib. 29 f.° 34, ibidem.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sn= Sn= 180,59 Lucro cesante (VA)= VA= $ 56.762.520,42 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 56.762.520,42 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO PARA LA CÓNYUGE (LEIDY J. ROLÓN D.) Concepto Valor Fecha de nacimiento del beneficiario 7/07/1985 Fecha de liquidación lucro cesante 31/01/2025 Edad a la fecha de liquidación 40,00 Expectativa de vida 46,60 Expectativa de vida expresada en meses (n) 559,00 Género de la beneficiaria Femenino Último salario devengado $ 935.480,00 Último salario devengado + factor prestacional (25%) $ 1.169.350,00 Último salario actualizado $ 2.095.502,18 Gastos personales (-25%) $ 523.875,55 Alícuota correspondiente para la cónyuge (Leidy J. Rolón D.) 20,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 314.325,33 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 187,69 Lucro cesante (VA)= VA= $ 58.996.224,72 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 58.996.224,72 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA EL HIJO (AMNR) Concepto Valor Fecha de cálculos 31/01/2025 Fecha de nacimiento del causante 22/04/1986 Fecha del siniestro (fallecimiento del causante) 25/06/2014 No. de meses (n) 129,00 Último salario devengado $ 935.480,00 Último salario devengado + factor prestacional (25%) $ 1.169.350,00 Último salario actualizado $ 2.095.502,18 Gastos personales (-25%) $ 523.875,55 Alícuota correspondiente para el hijo (20%) 20,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 314.325,33 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 180,59 Lucro cesante (VA)= (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VA= $ 56.762.520,42 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 56.762.520,42 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO PARA EL HIJO (AMNR) Concepto Valor Fecha de nacimiento del beneficiario 2/01/2009 Fecha de liquidación lucro cesante 31/01/2025 Edad a la fecha de liquidación 16,08 Género del beneficiario Masculino Edad (en años) restante hasta cumplir 25 años 8,9 Edad restante hasta cumplir 25 años expresado en meses (n) 107,00 Último salario devengado $ 935.480,00 Último salario devengado + factor prestacional (25%) $ 1.169.350,00 Último salario actualizado $ 2.095.502,18 Gastos personales (-25%) $ 523.875,55 Alícuota correspondiente para el hijo (AMNR) 20,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 314.325,33 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 82,71 Lucro cesante (VA)= VA= $ 25.997.813,74 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 25.997.813,74 Respecto de los demás demandantes, esto es, padres y hermanos del fallecido, no existe prueba que acredite la existencia de daño material alguno, en vista que la documental nada informa al respecto y la testimonial únicamente dio cuenta de que el fallecido era «muy detallista» con ellos, afirmación insuficiente para demostrar los perjuicios en comento. 2.
Perjuicios morales 2.1 Daño moral El resarcimiento de este en específico no busca obtener una mitigación económica exacta, pues repara el menoscabo (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 20 causado en la esfera íntima del ser humano por la pérdida de un ser querido, por manera que para su cuantificación se acude al arbitrio judicial (CSJ SL4794-2018), el cual debe fincarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto a resolver.
Además, téngase en cuenta que, «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador» (CSJ SL13074-2014, reiterada en la SL278-2021), para lo cual no solo basta con afirmar que se ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima, así como «la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».
Empero la Corte, en aquellas decisiones, entre otras, ha asentado que existe una «presunción hominis» o presunción judicial, en el sentido que: […] se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.
Aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme el artículo 61 del CPTSS, es razonable concluir que el menor AMNR, hijo del causante, quien solo tenía cinco años cuando falleció su padre, así como Leidy Johana Rolón Delgado -compañera permanente-, Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora -padres del causante- y Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez – hermanos de aquél-sufrieron dolor y aflicción ante la pérdida de su familiar, máxime si se tiene en consideración la muerte violenta de aquel.
Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales de la compañera permanente Leidy Johana Rolón Delgado y AMNR, descendiente del causante, en doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Y para cada uno de los progenitores del trabajador malogrado: Cecilia Gómez Rueda (madre), Rogelio Antonio Nocua Gómez (padre), se estiman en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Para Diego Armando Nocua Gómez (hermano) y Silvia Melissa Nocua Gómez (hermana), se estiman en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, también para cada uno. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Se ordenará la indexación de todas las sumas a las que se ha condenado. Los medios de defensa propuestos por Asfaltar SAS se declararán no probados con base en lo discurrido, precisando que la prescripción no se estructuró, porque el deceso del trabajador ocurrió el 25 de junio de 2014 y la demanda se radicó 7 de octubre de 201530.
Del llamado en garantía frente a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. La accionada Asfaltart SAS llamó a la aludida aseguradora por ser la ARL a la cual se encontraba afiliado el dependiente para el momento de la muerte31, argumentando que, al tratarse de «una reclamación de perjuicios», era la llamada a resarcirlos. Al respecto, basta memorar que esta Corporación de forma inveterada ha establecido que unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales, que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral, así como de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.) y otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o 30 Archivo «2022082608487644», ib. 31 f.° 20, archivo «2022084455399644», ibidem.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 23 enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y/o a sus beneficiarios (CSJ SL2845-2019). En este contexto, al estar por fuera de discusión que lo aquí pretendido y obtenido por los actores fue la declaratoria de culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, con el consecuente pago de las indemnizaciones a que se ha hecho alusión, no tiene cabida que la empleadora llame a responder a la ARL, misma que, en todo caso, como quedó por fuera de debate, ya asumió la prestación por sobrevivencia otorgada a la compañera e hijo del causante.
De donde se declararán probados los medios exceptivos perentorios formulados por dicha aseguradora y se le absolverá de las peticiones del llamamiento en garantía. Del llamado en garantía frente a Aseguradora Solidaria de Colombia S. A. Tiene fundamento32 en la expedición de la Póliza multirriesgo n.° 400-73-994000000443, de cuyo contenido33 emerge que es una de responsabilidad, donde el asegurado es Asfaltart SAS, con una vigencia pactada entre el 14 de enero de 2014 y esa misma fecha del 2015, en la cual se previó una cobertura denominada «responsabilidad civil patronal».
Pues bien, el seguro de responsabilidad está regulado 32 Ibidem. 33 f.os 210 a 282, archivo ib. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 24 entre otros, en el artículo 1127 a 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía, según los cuales su objetivo es que la compañía aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».
Esos perjuicios aluden al detrimento económico que sufre el último, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la remisión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.
Sobre lo último, en la sentencia CSJ SC20950-2017, se explicó: [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 25 relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.
Por ese motivo es imprescindible la declaración judicial de existencia de responsabilidad (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01; SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y SC10048-2014) tal y como aquí ocurrió. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 13.12.2.2, de los amparos adicionales, se observa que la póliza comentada cubre: […]RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL.
SE OTORGA COBERTURA PARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO POR ACCIDENTES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ASIGNADAS A ELLOS. LA COBERTURA OPERA EN EXCESO DE LAS PRESTACIONES LEGALES DEL CÓDIGO LABORAL O DE RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y/O CUALQUIER OTRO SEGURO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN SEA INDIVIDUAL O COLECTIVO Y QUE HAYA SIDO CONTRATADO O DEBIDO CONTRATARSE PARA EL MISMO FIN.
Y en la cláusula 3.12.25 se indica que quedarán excluidas de dicha cobertura, las reclamaciones: Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 26 […] 3.12.25.2 POR ACCIDENTES DE TRABAJO QUE HAYAN SIDO PROVOCADOS DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DEL EMPLEADO. […] Cuestión está que no se acreditó como circunstancia configurativa de exclusión, cumpliendo memorar que no tiene cabida compensación alguna, en aplicación de los principios y las reglas propias del derecho laboral de que trata el artículo 216 del CST, al aludir que, «[…] no es posible compensar las sumas que resulta deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos [ ] con las recibidas por concepto de pensión [ ], por tratarse de obligaciones diferentes» (CSJ SL16367-2014), pues las últimas cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, SL 35158, 30 nov. 2010, SL 39798, 13 mar. 2012, SL10985-2014 y SL 5463- 2015, entre otros).
En ese orden de ideas, se condenará a la llamada en garantía, para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con fundamento en la póliza de responsabilidad civil examinada, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la empleadora accionada y la Aseguradora Solidaria de Colombia S. A., en favor de los demandantes en Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 27 consideración a la prosperidad del recurso y a la revocatoria total de la sentencia de primer grado en lo que respecta a la absolución de la patronal (numeral 4° del artículo 365 del CGP).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2019, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa patronal de ASFALTART SAS en el accidente laboral ocurrido el 25 de junio de 2014 y en el que perdió la vida el señor ROGER MAURICIO NOCUA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a ASFALTART SAS, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la culpa en la incurrió, a pagar las siguientes sumas: a) En favor de la señora Leidy Johana Rolón: - Lucro cesante consolidado: $ 56.762.520,42. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 28 - Lucro cesante futuro: $ 58.996.224,72. - Daño moral: 200 SMMLV. b) En favor del menor AMNR: - Lucro cesante consolidado: $ 56.762.520,42 - Lucro cesante futuro: $ 25.997.813,74 - Daño moral: 200 SMMLV. c) En favor de la señora Martha Cecilia Gómez Rueda: -Daño Moral: 50 SMMLV. d) En favor del señor Rogelio Antonio Nocua Otálora: - Daño moral: 50 SMMLV. e) En favor del señor Diego Armando Nocua Gómez: - Daño moral: 30 SMMLV. f) En favor de la señora Silvia Melisa Nocua Gómez: - Daño moral: 30 SMMLV.
Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.
CUARTO: CONDENAR a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con ASFALTART SAS, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.° 400-73-994000000443, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Radicación n.° 68001-31-05-004-2015-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 29 QUINTO: ABSOLVER A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por ASFALTART SAS, de acuerdo con lo dicho en la considerativa.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por ASFALTART SAS y por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada AFALTART SAS y en favor de cada uno de los demandantes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB59FD8C56D6DB24479B1A78C0F819255DD8DAB031B2C49BE7709CA8BC1EF9A2 Documento generado en 2025-03-04