SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL381-2024 Radicación n.°97950 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LOAIZA TAPIERO, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Loaiza Tapiero llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2017; las mesadas adeudadas, junto con las adicionales; retroactivo; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, narró que siempre estuvo afiliado a Porvenir SA; que padece «HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, CARDIOMIOPATÍA DILATADA E INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL»; que recibió pago de incapacidades hasta el 7 de marzo de 2017; que mediante dictamen de 10 de abril de 2017, la aseguradora de Vida Alfa lo calificó por la enfermedad de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 67.50%, con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2016.
Informó que presentó solicitud de pensión de invalidez en mayo del 2017 a Porvenir SA, que mediante comunicación de 5 de junio del mismo año, la negó con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, pues solo contaba con 21,57. Adujo que cotizó 58 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; que el 8 de mayo de 2019, reiteró la solicitud pensional, pero obtuvo la misma respuesta negativa, bajo el mismo argumento (f.° 74 a 105 D.G.).
Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. De los hechos, aceptó Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 3 la afiliación a esa entidad, las solicitudes del derecho pensional y sus respuestas negativas.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: buena fe; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; afectación del sostenimiento financiero del sistema; prescripción y «genérica». (f.° 156 D.G.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión de 13 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que el señor Alfredo Loaiza Tapiero es beneficiario de la pensión de invalidez, a partir del 20 de septiembre de 2016, fecha de la estructuración del estado de discapacidad laboral.
SEGUNDO. - CONDENAR a Porvenir a reconocer la pensión de Invalidez, en cuantía de 1 SMMLV y pagar las mesadas pensionales a partir del 10 de abril de 2017, a favor del señor Alfredo Loaiza Tapiero, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 69 (sic) de la Ley 100 de 1993. Como retroactivo (Hasta 30 septiembre de 2021), se condena al pago de $48.549.617 hasta el mes de agosto del 2021, más las mesadas que en adelante se causen.
TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás propuestas, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- CONDENAR en (sic) pago de intereses moratorias establecidos en la norma, desde el 10 de agosto de 2017 en adelante. QUINTO.- CONDENAR a Porvenir a incluir en nómina de pensionados al señor Alfredo Loaiza Tapiero.
SEXTO. - CONDENAR en costas a PORVENIR (…) […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante fallo de 2 de febrero de 2023, decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.
Enmarcó como problema jurídico, determinar si le asistía derecho al accionante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de «la figura de la capacidad residual desarrollada por la Corte Constitucional». Precisó que por regla general la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y trajo a colación las sentencias CSJ SL1018-2020 y la CSJ SL409-2020.
Manifestó que para el reconocimiento de dicha prestación, además de cumplir con una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debía acreditar la densidad de semanas necesarias anteriores a la fecha de estructuración, y que de forma excepcional ante enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, era procedente contabilizar semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando se diera a partir de la capacidad laboral del afiliado para desempeñar una labor y, en esa medida trabajar y cotizar.
Como sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL 3275-2019, reiterada en la CSJ SL1002-2020, en la cual Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 5 se indicó las tres posibles formas de contabilizar el número de semanas, para alcanzar el derecho al presentarse la anterior excepción y las subreglas que deben seguir las administradoras para verificar su concesión, según la sentencia CC SU-588-2016.
Afirmó que para el caso en concreto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. la fijó en el 67.50%, con fecha de estructuración al 20 de septiembre de 2016, sustentada en el día que inicia su tratamiento de diálisis peritoneal, encontrándose vigente para la fecha el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que le era aplicable.
Argumentó que el actor no contaba con una expectativa legítima para pensionarse, como lo ha enseñado esta Corporación, para la aplicación de la condición más beneficiosa ante el transito legislativo, pues no contaba con 26 semanas de cotización, ya que para diciembre de 2003 solo tenía 22 días cotizados. Concluyó que, [ ]si bien es cierto que el demandante realizó cotizaciones al sistema general de pensiones desde septiembre de 2016 hasta agosto de 2018, como trabajador dependiente con el empleador William Sánchez Saavedra, en ejercicio de una capacidad laboral residual; no menos cierto es que de las 172 semanas que tiene cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., 137.28 semanas se efectuaron con posterioridad al 20 de septiembre de 2016, fecha de estructuración de la invalidez y que le fuera comunicada al actor por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., través del oficio OEJ-BEN CC5909139 de 10 de abril de 2017.
Así las cosas, no le asistió razón a la Jueza a quo en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Loaiza Tapiero concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que se case la sentencia del Tribunal, para que, […] en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial reconociendo la pensión de invalidez de origen común en favor del señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO a partir del día 10 de abril de 2017 fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral al padecer de una enfermedad progresiva y se condene al pago de interés moratorios y costas procesales a la parte demandada».
Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados de forma conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1, 2,13, 47, 48, 54, 68 y Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 7 230 de la Constitución Política de Colombia, en lo consagrado y determinado por la sentencia SU 588 de 2016 de la Corte Constitucional; artículos 4, 5, 12, y 25 de la Convención de derechos de las personas con discapacidad, aprobada por nuestro constituyente derivado a través de la ley 1346 de 2009, la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la ley 762 de 2002; y el articulo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la ley 82 de 1988 […] Indica que el Tribunal erró al no tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a la capacidad residual cuando la persona padece de una enfermedad degenerativa, progresiva o catastrófica, la cual permite contabilizar las semanas para acreditar los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, de la solicitud de la prestación económica o de la última cotización. Indica que, a pesar de haber desarrollado en gran medida, la tesis jurisprudencial en cuanto al padecimiento de las enfermedades descritas, al resolver el caso en concreto se basó en los presupuestos exigidos por el principio constitucional de la condición más beneficiosa, «rompiendo» la consonancia de las pretensiones.
Argumenta que no entiende porque al haberse acreditado, ratificado y no cuestionado los hechos de la demanda inicial, el ad quem no valoró el caso concreto con los fundamentos jurisprudenciales de capacidad residual, con lo cual incurrió en un desatino jurídico al dejar sin la Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación económica al demandante, la cual sería la única fuente de ingresos económicos que tendría para sobrevivir.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa por infracción directa del articulo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en relación con los preceptos 1, 2, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Expone que el Tribunal desconoció completamente la situación fáctica de Alfredo Loaiza Tapiero, toda vez que en la argumentación de la decisión judicial, dio aplicabilidad y resolvió el caso en concreto, con el principio de la condición más beneficiosa, dejando totalmente a la deriva los presupuestos probados dentro del plenario, sobre la enfermedad que padecía y el cumplimiento de las 50 semanas, cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, «sacrificando totalmente, la verdad sustancial del ciudadano, las patologías padecidas de vieja data y el cumplimiento de las semanas de cotización a pensión, posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
Afirma que nunca solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez basado en el principio de condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte para acceder a Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 9 esta prestación, por lo que resulta discriminatorio acudir a este principio, cuando contaba con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que al sufrir de una enfermedad progresiva debió aplicarse la tesis de capacidad residual.
VII. RÉPLICA Porvenir SA, en oposición conjunta a los cargos, manifestó que el actor no contaba con la densidad de 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración establecido por Seguros de Vida Alfa, entidad a la que la ley otorgó facultades para hacerlo, por lo que no era posible acceder a la pensión de invalidez reclamada pues estaría en peligro la sostenibilidad financiera del sistema.
Indica que el actor no era beneficiario de la condición más beneficiosa y que en las pretensiones de la demanda no se evidenciaba que hubiese solicitado la aplicación de la jurisprudencia de capacidad residual, que si pasando por alto tales desatinos se accedía a lo pretendido, se debía eximir a la entidad del pago de intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES Para decidir el Tribunal consideró que al demandante no le era aplicable el principio de la condición más Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa, conforme a los presupuestos de la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que no contaba con 26 semanas cotizadas en la temporalidad del tránsito legislativo que le permitiera contar con una expectativa legitima para obtener la prestación y que pese «a que contaba con 172 semanas cotizadas como trabajador dependiente fruto de su capacidad residual», 137, 28 de ellas se realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración -20 de septiembre de 2016-.
El recurrente radica su inconformidad en que, pese a que el Colegiado mencionó las excepciones que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional para la pensión de invalidez en el caso de enfermedades degenerativa, progresiva o catastrófica, no revisó su caso bajo esos parámetros, habiendo cumplido con suficiencia, la densidad de semanas requeridas para pensionarse, inclusive desde la fecha del dictamen como lo expuso desde el escrito primigenio.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal, al dar aplicación al principio de la condición más beneficios y no conceder la pensión de invalidez al actor, conforme los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación para el tipo de enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas, a pesar de haber cotizado el número de semanas requeridas, fruto de su capacidad residual.
Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 11 Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 67,50%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2016, como de origen común; ii) que padece una enfermedad de tipo crónico, degenerativa y progresiva; y, iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
Es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración y como en este caso, ello ocurrió el 20 de septiembre de 2016, la disposición que gobierna el derecho pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Como quiera que no es objeto de discusión, que el actor no contaba con la densidad de semanas exigidas por la citada normativa, se hacía necesario debido al tipo de enfermedad que padecía, verificar si había realizado cotizaciones fruto de su capacidad residual para acceder al derecho pensional pretendido.
En punto al tema esta Corporación ha adoctrinado, que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico o degenerativa, es posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 12 de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
En efecto, en sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó que: […] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 13 imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. […] Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
(Resalta la Sala) En el presente caso, se observa que el Tribunal hizo referencia a que el actor cotizó 172 semanas, desde septiembre de 2016 hasta agosto de 2018, fruto de su capacidad residual como trabajador dependiente pero que 137.28 semanas se hicieron con posterioridad a la fecha de estructuración. Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, luce evidente el yerro cometido por el Tribunal pues pese a que adujo que el actor realizó cotizaciones fruto de su capacidad residual, no analizó si el actor contaba con los requisitos para pensionarse, conforme los parámetros descritos en la Jurisprudencia de esta corporación para este tipo de padecimientos esto es, (i) la fecha de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional; o, (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, tal como lo había solicitado. Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado concedió la pensión de invalidez, al colegir que al actor le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y en tal medida del material probatorio recaudado, cumplió con la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación, desde el 10 de abril de 2017, junto con los intereses moratorios a partir del 10 de agosto del mismo año. Porvenir SA inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que adujo que el demandante no había cotizado 50 semanas en los tres años a la fecha de Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración (20 de septiembre de 2016), por lo que no podía accederse a la pensión de invalidez prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la aplicable al caso concreto.
Basta traer a colación las consideraciones expuestas en casación, en punto a la protección especial a las personas que padecen de una enfermedad de tipo crónico como la que padece el demandante, que según la jurisprudencia de esa Corporación permiten, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para determinar el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de enfermedades, esta Sala se ha apoyado en la definición que, para tales patologías, ha hecho la Organización Mundial de la Salud - OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS- (ver, CSJ SL5576-2021), siendo relevante lo siguiente: Las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 16 patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de las muertes y de discapacidades mundiales».
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al estudio de la historia laboral para verificar si el actor cumple con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez desde la calificación de dicho estado, puesto que a partir de la fecha de estructuración no cumple con dicho presupuesto. En ese orden, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa (f.° 28 cdno. primera instancia D.G) data del 10 de abril de 2017, por lo que al verificar la densidad de semanas aportadas en los 3 años anteriores a esta fecha en la historia laboral (f.° 8 y 9 cdno. primera instancia D.G.) se evidencia que cotizó 58.11, con lo que cumplió con suficiencia el requisito de las 50 para pensionarse.
De lo expuesto, dado que la a quo concedió la prestación desde el 10 de abril de 2017 y que no fue objeto de cuestionamiento por las partes el monto de la prestación, ni la imposición de intereses moratorios se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Radicación n.° 97950 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a favor de Alfredo Loaiza Tapiero en los términos expuestos en precedencia. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir SA.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la de primer grado.
En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 13 de septiembre de 2021, pero por las razones expuesta en este proveído. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E0C1E350031813B073F12BB798E3E40A2ACD0A15E9BA24A9300FDCD738D9239 Documento generado en 2024-03-14