Micelio
SL381-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL381-2023 Radicación n.° 91920 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ.

Se reconoce personería para actuar a la firma Servicios Legales Lawyers Ltda., como apoderada principal y al abogado David Santiago Lara Ospina, con TP 299.625, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según los poderes allegados. Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Berley Amariles Cortés llamó a juicio a Colpensiones y a Fabio de Jesús Giraldo Gómez, con el fin de que se condene a este último a pagar a órdenes de dicha entidad el título pensional y/o cálculo actuarial por el tiempo laborado sin afiliación, por el período comprendido entre el 1 octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978; a Colpensiones a recibir el título pensional y reconocer la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios; en subsidio de estos la indexación de los dineros reconocidos a su favor; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 27 de febrero de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2014; que, para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. Laboró al servicio de la persona natural demandada del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, esto es, 59,85 semanas, devengando el salario mínimo, es decir, en el año 1977 $2.340 y en 1978 $2.580.

Informó que cotizó al ISS desde el 30 de enero de 1984 hasta el 31 de octubre de 2015, reflejando en su historia laboral 1152,32 semanas, por lo que al sumarlas con las dejadas de cotizar arroja un total de 1203,17. Solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue reconocida a través de Resolución Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 3 GNR123138 del 28 de abril de 2016, en cuantía única de $9.631.485.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2018 reclamó la pensión de vejez incluyendo el tiempo laborado al servicio del señor Giraldo Gómez, sin afiliación, sin que la administradora hubiera contestado (f.os 1 a 7 del expediente digital). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la edad con que contaba al 1 de abril de 1994, la data de inicio y finalización en que realizó aportes, pero precisó que el total de semanas ascendía a 1148,29, también aceptó la solicitud y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como la reclamación sobre la pensión de vejez.

Dijo no constarle la relación laboral con la persona natural demandada, así como los restantes. En su defensa adujo que al actor se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $9.631.485, valor que fue cobrado efectivamente, lo que generaba la incompatibilidad con la pensión de vejez. Agregó que en su sistema se registraba el reporte de todas las semanas efectivamente pagadas por los empleadores como lo ordena la ley, sin que pueda presumir lo que no aparece registrado y que, al hacer la contabilización de semanas resultó menor a la requerida legalmente.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por incompatibilidad con la indemnización sustitutiva, Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación por no cumplimiento del requisito de la densidad de semanas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 35 a 44).

Fabio de Jesús Giraldo Gómez dijo no oponerse a la pretensión de que se le imponga el pago del título o cálculo actuarial, dado que «acepta la relación laboral sostenida con el demandante durante los extremos señalados en la demanda y el hecho de que no afilió al trabajador a un fondo de pensiones». Se opuso a que se le impusieran costas y frente a las restantes se abstuvo de realizar pronunciamiento porque estaban dirigidas a otro demandado o no corresponder a pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso y la edad con que contaba para el 1 de abril de 1994, que el actor laboró a su servicio, los extremos y el salario. Dijo no constarle la densidad de cotizaciones ante Colpensiones ni los restantes supuestos fácticos. Adicionó que: […] sostuvo un vínculo contractual laboral […] durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978, periodo durante el cual mi mandante no la afilió a un fondo de pensiones, ante tal omisión mi representado no se opone a cancelar a órdenes del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, el valor de la reserva actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de las demás prestaciones como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses fueron debidamente pagadas dentro del tiempo laborado. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva para que sea condenado a pagar la pensión y voluntad de pago del título pensional por parte del demandado Fabio de Jesús Giraldo Gómez.

Esta última la sustentó en que sostuvo una relación laboral con el actor, por el lapso admitido, devengando el salario mínimo, sin que lo hubiera afiliado al ISS, por lo que «desea cancelar la reserva actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» (f.os 66 a 69). En diligencia del 4 de julio de 2019 el juez fijó el litigio en determinar si era procedente condenar a Fabio de Jesús Giraldo Gómez a pagar el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, para que Colpensiones lo recibiera y reconociera la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de octubre de 2020 resolvió:

PRIMERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a que, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia, realice el cálculo actuarial correspondiente al señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978 equivalente a 59.85 semanas de cotización, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente para la época.

SEGUNDO: Se CONDENA al señor FABIO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ que, en el término de un mes siguiente al recibo del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, efectúe el pago del cálculo actuarial del señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES por los períodos causados y no pagados entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978.

TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES, que una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial por parte del señor FABIO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ, en el término de un mes, expida la resolución por medio de la cual reconozca la pensión de vejez al señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES identificado con la cédula de ciudadanía número 7.245.557, a partir del 1 de noviembre de 2015, con 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reconocida conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 84%.

CUARTO: Se autoriza a COLPENSIONES que, al momento del reconocimiento de la prestación económica de vejez, se descuente la suma de $9.631.485 correspondiente a la indemnización sustitutiva reconocida mediante resolución GNR 123138 del 28 de abril de 2016. Adicionalmente, se autoriza a COLPENSIONES efectuar el descuento de los aportes a salud del pensionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de las mesadas adeudadas al actor, desde la fecha de causación, hasta el momento del pago efectivo.

SÉPTIMO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente.

OCTAVO: Las costas serán a cargo de FABIO DE JESUS GIRALDO GOMEZ y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $877.803. De no ser apelada la presente decisión por el apoderado judicial de COLPENSIONES, Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 7 se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por el actor y Colpensiones, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que eran hechos debidamente acreditados: i) que el actor nació el 27 de febrero de 1954; ii) que el 13 de agosto de 2015 pidió la pensión de vejez la cual fue negada por Resolución GNR327881 del 23 de octubre de igual año, bajo el argumento de no acreditar el número de semanas necesarias; iii) que el 7 de marzo de 2016 solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución GNR123138 del 28 de abril de la misma anualidad, en cuantía de $9.631.485,oo, «teniendo en cuenta 1.152 semanas, las cuales también se ven reflejadas en la historia laboral obrante en el expediente administrativo»; iv) el 20 de marzo de 2018 insistió en el reconocimiento de la pensión de vejez, con la inclusión en la historia laboral de los tiempos comprendidos entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978, no obstante, fue negada en acto administrativo SUB153743 del 14 de junio de 2018, en el que se indicó que para que los tiempos solicitados fueran tenidos en cuenta debían contar con afiliación por parte del Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador, «sin embargo el solicitante no allega pruebas que permitan establecer que dicha relación laboral existió o que efectivamente hubo una omisión del empleador, así las cosas no es posible acceder a la solicitud […]».

Dijo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si era factible ordenar el pago del cálculo actuarial por el tiempo en que el actor no fue afiliado al sistema o si, por el contrario, no estaba probada la relación laboral del actor entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978. En caso de confirmarse la decisión en este punto, analizaría si era posible otorgar la prestación por vejez cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva, de establecerse que sí, estudiaría lo atinente al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que al contar el demandante con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener afiliación previa al sistema pensional, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha Ley en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tanto, al arribar a los 60 años el 27 de febrero de 2014, podía obtener la pensión con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida.

No obstante, se tendría en cuenta la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, al régimen de transición, según el cual, este se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 a los afiliados que, a la fecha de entrada Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 9 en vigencia de tal reforma, acreditaran 750 semanas servidas o laboradas.

Por ende, de probarse tal supuesto, el demandante podría acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A efecto de decidir este punto analizó si era factible tener en cuenta el tiempo laborado con Fabio de Jesús Giraldo Gómez del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, al no verse reflejados los aportes en la historia laboral emitida por Colpensiones.

Explicó que, según la jurisprudencia de esta corporación, el empleador que no hubiera afiliado a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa tenía a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos períodos. Por tanto, debía cubrir los aportes correspondientes al tiempo laborado mediante el pago del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social, para que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL1515-2018, CSJ SL939-2019, CSJ SL1356- 2019).

Agregó que, inclusive, se ha justificado la necesidad de inaplicar el condicionamiento de estar el contrato vigente o que se haya iniciado con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para que se genere la obligación referida, por ser contrarios Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 10 a la intención del legislador plasmada en el artículo 33 del referido estatuto, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tal condicionamiento era innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social (CSJ SL, 30 Sept. 2008, rad. 33476, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013 y CSJ SL2138-2016).

Con fundamento en lo anterior, dijo que el pago del cálculo actuarial se justificaba, en tanto que sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se generara un perjuicio al trabajador afectándose su expectativa pensional, y, además, porque ello no resquebrajaba la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propendía por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.

Expresó que al haber afirmado el demandante la existencia de un vínculo laboral con el codemandado le correspondía acreditar los supuestos para su configuración en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con esta operaba la presunción de existencia del contrato contenida en el artículo 24 del CST, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral.

No obstante, ello no relevaba al demandante de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 11 terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (CSJSL9156-2015, CSJ SL11156-2017 y CSJ SL4912-2020).

En tal dirección, explicó que en virtud de la carga de la prueba (arts. 164 y 167 del CGC), las partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, teniendo la obligación de aportar los elementos probatorios en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretendía el reconocimiento de un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular.

Estimó que en el escrito inicial se había dicho que el actor laboró de manera personal y directa para Fabio de Jesús Giraldo Gómez, del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, no obstante, y pese a la confesión de este, realizada al contestar la demanda, en la cual aceptó dicho supuesto, para el caso, y poniendo de presente que se trataba de establecer este vínculo para efectos de un cálculo actuarial, el cual, tiene implicación en el sistema de seguridad social, al accionante le correspondía allegar los medios de convicción que dieran cuenta de su afirmación. Así, para demostrar tal situación, se recibieron dos declaraciones: la primera, de Carlos Alberto Arango, quien manifestó conocer al actor porque cuando era «muy muchacho» veía al demandante trabajando en el negocio de Fabio, «vendiendo revuelto y carne», constándole tal supuesto, pues, «lo enviaban a hacer mandados unas 2 o 3 veces al día a esa tienda, sobre todo en la tarde, cuando llegaba de Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiar».

Al ser preguntado sobre el tiempo que laboró el actor indicó que «fueron unos 10 u 11 meses, en el 76, 77 o 78 más o menos», cumpliendo un horario todos los días de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., 7:00 p.m., u 8:00 p.m., sin tener conocimiento si recibía salario. Y la segunda, de Carlos Mario Montoya Ocampo, quien dijo conocer al accionante desde hacía 35 años, por vivir en Robledo, lugar donde el señor Fabio Giraldo «tenía una tienda en la cual le ayudaba José, vendiendo revuelto, en los años 76 o 77 o 78, donde se desempeñó más o menos un año», sin saber en qué mes.

Al indagársele sobre las fechas dijo no recordar exactamente cuándo inició labores; que lo veía en el año 1977 o 1978 y que lo observó más o menos un año. El colegiado agregó que tal declarante habría indicado que él tenía más o menos unos 15 años, y vivía a unas dos cuadras de donde estaba la tienda, la cual frecuentaba porque iba a comprar, sin constarle si le cancelaban un salario fijo o cuánto le pagaba, empero, ante la pregunta de Colpensiones frente al mismo tema, había asegurado que le cancelaban $1.000 y que lo sabía porque el actor se lo había comentado.

Con base en lo anterior y con fundamento en la libertad de valoración probatoria que le otorgaba el artículo 61 del CPTSS y las reglas de la sana crítica, respaldado por la Corte en decisión CSJ SL13544-2014 concluyó que no existía «probanza suficiente para lograr la convicción clara, plena y certera de la fecha en la que inició y terminó la relación laboral – ni siquiera por aproximación-, para con ello imponer la obligación de pago de un cálculo actuarial, sin que baste la Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 13 confesión del codemandado», pues, en este punto, resultaba de vital importancia su demostración, carga que le correspondía al convocante.

Así, destacó que Carlos Alberto Arango había indicado que el demandante laboró unos 10 u 11 meses, sin constarle si eso fue en el año 1976, 1977 o 1978, tampoco había informado en qué meses, y Carlos Mario Montoya Ocampo, si bien adujo que lo vio laborar por espacio de un año, no precisó si fue en 1976, 1977 o 1978 y tampoco dijo de qué mensualidad; señaló que la falta de ese conocimiento podía obedecer a la edad con que contaban ambos deponentes para la fecha, esto es, entre 13 y 15 años aproximadamente.

Resaltó que si bien no desconocía la confesión realizada al contestar el escrito inicial por la persona natural demandada, quien aceptó la relación laboral y las fechas en las que se desarrolló, «la misma no se puede tenerse como única prueba para la acreditación de tal hecho y con ello imponer condena al pago de título pensional para validar semanas que le dan derecho a prestación por vejez», porque en un asunto que involucra los recursos del sistema de seguridad social, le corresponde a la parte demandante allegar las pruebas suficientes para demostrar de manera clara y precisa los supuestos de hecho pregonados, lo que tampoco se logró en la vía administrativa, como lo había advertido Colpensiones en Resolución SUB153743 del 14 de junio de 2018.

Allí se había precisado que para que los tiempos solicitados fueran tenidos en cuenta, debían contar con afiliación por parte del empleador, sin embargo, el Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamante no allegó pruebas que permitieran establecer que dicha relación laboral existió o que efectivamente hubo una omisión del empleador. Destacó que imponer la obligación de pagar un título pensional a un empleador a favor de un trabajador «con la sola afirmación o confesión suya, y sin ningún otro respaldo probatorio, conllevaría un total desconocimiento a la obligación de protección de los recursos públicos impuesta constitucionalmente a los funcionarios judiciales» y a una situación financiera insostenible para el fondo público de pensiones, razón por la que ante situaciones de esta índole debe quedar plenamente evidenciado el vínculo laboral y sus extremos, lo que en el caso no ocurrió. Por ello, anunció que revocaría la decisión. Por último, dijo que al analizar si el actor contaba con las semanas suficientes para el reconocimiento del derecho pensional, teniendo en cuenta que según las historias laborales obrantes en el plenario acreditaba un total de 1152 en toda la vida, 697,14 fueron cotizadas para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, cúmulo que no le permitía conservar los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, cuando arribó a la edad de 60 años, sin que cumpliera la densidad exigida por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case dicha sentencia para que, en sede de instancia, modifique lo dispuesto por el fallador de primer grado, tan solo en el punto de la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en su lugar condene a Colpensiones a su reconocimiento y pago a partir del 20 de julio de 2018 y confirme en lo restante la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la administradora demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 33 (literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 176, 191 y 193 del CGP, aplicables por remisión expresa del Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 145 del CPTSS, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

La anterior violación se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, “…que dentro del expediente no quedó establecido claramente soporte del vínculo laboral entre el demandante y el señor FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, por el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 1.977 y el 30 de noviembre de 1.978 …” y en consecuencia dispuso “…no tener como admisible el tiempo laborado…”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de lo anterior no se puede tener como cierta la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter verbal que rigió a la parte demandante con el señor FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, durante el período comprendido del 01 de octubre de 1.977 al 30 de noviembre de 1.978. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS y el demandado señor FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, existió un vínculo laboral entre el 01 de octubre de 1.977 al 30 de noviembre de 1.978, conforme se desprende de la confesión contenida en la contestación de la demanda, aunada a la prueba testimonial practicada al interior del proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se debe proceder a reconocer su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que los anteriores yerros se configuraron por la errada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1.

Copia de la demanda ordinaria laboral. Fls. 1-7 2. Copia de cédula del demandante Fls. 18 3. Contestación de la demanda por parte del señor FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, de la cual se desprende confesión (Fl. Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 17 66-69) 4. Reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES por parte del señor JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS (Fl. 19 -25). 5.

Cd contentivo de la audiencia del artículo 77 y 80 del CPT Y SS. En la demostración del cargo, el recurrente dice que el Tribunal dijo que no se estableció el vínculo laboral por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, para lo cual consideró que no bastaba la confesión de la parte demandada. Destaca que este punto fue confesado en la contestación de la demanda, dado que en los hechos cuarto y quinto del escrito inicial se adujo que el actor laboró al servicio del señor Fabio de Jesús Giraldo, sin afiliación, del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, devengando el salario mínimo de la época; hechos que fueron aceptados expresamente por dicho demandado al responder el escrito inicial.

Al respecto, indica que ningún empleador se sometería a aceptar la obligación de pagar un cálculo actuarial sin la existencia de un vínculo laboral que lo fundamente, en tanto que con su aceptación compromete su patrimonio. Agrega que no es acertado pregonar que por tratarse de asuntos propios de la seguridad social le correspondía a la parte actora allegar los medios de convicción para acreditar los extremos laborales, porque así debe ser en todos los procesos al margen de lo pretendido.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que no solo se contaba con la prueba de confesión, sino que también obraban los testimonios, los que fueron desestimados por el colegiado. Luego de transcribir las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Arango y Carlos Mario Montoya Ocampo, destaca que es evidente que conocieron de forma directa la relación laboral porque visitaban dos o tres veces la tienda en la que el actor laboraba; lo veían permanentemente quien «despachaba revuelto y atendía la carnicería que incluso despachaba en papel periódico», laboraba de 7 a.m. a 7.00 p.m. u 8:00 p.m. Asevera que «los testigos fueron de carácter presencial y no de oídas, y no se puede pretender que hechos que sucedieron hace ya más de cuarenta y tres años tengan implícitos la concreción de fechas con indicación de día o mes», como lo pretendió el ad quem.

Además, no es admisible que se desconozcan aspectos tan relevantes como la antigüedad de los hechos relacionados con el vínculo laboral que rigió a las partes, que datan de más de 43 años y «que resulta de contera imposible reconocer de manera inobjetable la fecha precisa de la prestación personal del servicio, pero con lo manifestado por los deponentes se consolida sin vacilación alguna los requisitos de acreditación del contrato de trabajo».

Menciona que con fundamento en los testimonios y la confesión vertida en la respuesta a la demanda inicial fue que el a quo halló probada la relación laboral y sus extremos, imponiendo a la persona natural demandada el pago del cálculo actuarial y, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión a cargo de la administradora. Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 19 Explica que el error del juez plural se demuestra al haber considerado que no existían al interior del proceso los elementos probatorios que acreditaran el vínculo de trabajo con Giraldo Gómez por el lapso del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, cuando la confesión realizada en la contestación y la prueba testimonial así la evidencian.

Señala que todos los elementos consagrados en el artículo 23 del CST fueron acreditados y cita las decisiones CSJ SL9801-2015 y CSJ SL165528-2016, en donde se analizaron los tres elementos que deben concurrir para concluir la existencia de un contrato de trabajo. Dice que con el aludido tiempo del cálculo actuarial que debe pagar el empleador omiso, se cumple con la densidad necesaria para dejar causada la pensión de vejez, en tanto que el beneficio de la transición se le extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, por completar más de 750 semanas al «25» de julio de 2005.

Estima que no se puede concluir que se está afectando el equilibrio financiero del sistema porque cotizó a Colpensiones un total de 1152 semanas, según la historia laboral de Colpensiones, de ahí que cotizó 23 años, por lo que «resulta por lo menos desconsiderado aceptar que más de 23 años de aportes no dan derecho a la pensión de vejez», destacando que anteriormente a los afiliados les bastaba acreditar 1000 semanas en cualquier época, e incluso en el RAIS adquieren la pensión con 1150 semanas a través de la Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 20 figura de garantía de pensión mínima.

Por último, explica que se presume la buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que la mala fe debe ser probada. Además, relieva que hechos como los ocurridos en este caso se presentaron por cantidades en esos años, tratándose de actividades económicas de tipo informal, donde se vinculaba personal para atender las necesidades por un periodo en el negocio y que, en razón al desconocimiento de los propietarios se omitió cumplir con las obligaciones de afiliación y pago de aportes, sin que tales eventos desdibujen la existencia de la relación laboral.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para ello señala que con la decisión no se cometió violación alguna de la ley sustancial de forma directa o indirecta, dado que, no hay certeza sobre la fecha de inicio de las labores del trabajador para la realización del cálculo actuarial. Dice que, cuando por omisión el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema y la fecha de afiliación tardía sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego de aludir al artículo 22 de La Ley 100 de 1993 sobre las obligaciones de los empleadores respecto al pago de los aportes en seguridad social para con los trabajadores, indica que, contrario a lo esgrimido por la censura, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en error. VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos formulados le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró en la valoración de las pruebas y piezas procesales al concluir que no existía prueba que diera cuenta de los extremos del contrato de trabajo entre el actor y el señor Fabio de Jesús Giraldo Gómez, a partir de la contestación de la demanda y los testimonios denunciados en la sustentación del ataque.

Pues bien, en los hechos 4 y 5 del escrito inaugural se indicó:

CUARTO: Que mi mandante laboró al servicio del Sr. FABIO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ, sin afiliación para los riesgos de I.V.M., durante el periodo comprendido entre 01 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978, tiempo equivalente a 59.85 semanas.

QUINTO: Que durante el tiempo laboral al servicio del Sr. FABIO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ, mi mandante devengó un salario mínimo de la época esto es $2.340 para el año 1977 y 2.580 para el año 1978. (f.° 2) En la contestación de la demanda inicial, pieza denunciada, el accionado Fabio de Jesús Giraldo Gómez respondió así: Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 22 4.

Es cierto. 5. Es cierto. (f.° 67) Como se aprecia, la persona natural demandada, de quien se predicó la condición de empleador, admitió sin salvedad alguna tales supuestos fácticos, consistentes en que el demandante le prestó servicios del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, el salario devengado en cada una de tales anualidades y la falta de afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Además, dijo no oponerse a la pretensión de que se le impusiera el pago del título o cálculo actuarial, dado que «acepta la relación laboral sostenida con el demandante durante los extremos señalados en la demanda y el hecho de que no afilió al trabajador a un fondo de pensiones» (f.° 66). Así, el señor Giraldo Gómez no se opuso a la pretensión de que se le condenara al cálculo actuarial, al aceptar de forma pura y simple el contrato de trabajo que lo unió con el actor del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978.

La confesión es un medio de prueba previsto por el artículo 165 del CGP, aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del CPTSS. Para que se configure debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 23 recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Todas las anteriores exigencias están cumplidas en el presente caso, en tanto que el codemandado tiene capacidad y poder dispositivo sobre el derecho, los hechos admitidos le generan consecuencias jurídicas adversas consistentes en la imposición de las obligaciones en calidad de empleador por no haber afiliado al trabajador, concretamente, el pago del cálculo actuarial; la ley no exige un medio de prueba específico para acreditar los extremos del nexo laboral, pues al respecto existe libertad probatoria; la confesión fue expresa y libre, además, los supuestos fácticos admitidos son personales del confesante.

Así las cosas, al haber admitido el codemandado Giraldo Gómez los hechos 4 y 5 del escrito inicial se configuró la confesión pura y simple y, por ende, constituye medio probatorio idóneo que acredita la relación laboral, los extremos y el salario, máxime cuando no hay otro medio de prueba que la contradiga o desvirtúe. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala encuentra que el colegiado no desconoció la confesión que se había producido al contestar la demanda, solo que estimó que aquella era insuficiente teniendo en cuenta que, en un asunto que involucra los recursos del sistema de seguridad social, le correspondía a la parte demandante allegar las Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas para demostrar de manera clara y puntual los supuestos de hecho pregonados.

Es por ello que al analizar los testimonios destacó que tampoco habían precisado de manera exacta los extremos temporales iniciales y finales de dicha relación laboral. De esta manera se advierte el error apreciativo del Tribunal por dos razones: la primera, porque al confesar el demandado sobre la existencia del nexo laboral con el demandante, admitió las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, esto es, el día mes y año de duración del nexo.

Y la segunda, porque en tratándose de un proceso que involucra recursos del sistema de pensiones, exigió un tipo de prueba «suficiente», distinción que no consagra la ley en tanto existe libertad probatoria. Calificativo que, en cambio, no encontró frente a la testimonial recibida, pero que sí la cumplía la confesión del demandado, quien, incluso, se allanó a la condena de tener que pagar el cálculo actuarial, medio probatorio previsto por el ordenamiento jurídico frente a hechos personales, que pueden ser acreditados por este medio probatorio.

Por consiguiente, el juez plural no podía desestimar la prueba de confesión para probar los extremos del contrato de trabajo, a menos de que hallara que hubiera sido desvirtuada a través de otro medio probatorio, lo que no concluyó en su decisión. Vale la pena destacar que esta corporación ha encontrado probadas la fecha exacta de inicio y finalización del contrato de Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo al existir confesión de quien se predica la condición de empleador.

En decisión CSJ SL 16528-2016 se consideró: El representante legal de la accionada, en la documental de fl. 14 del cuaderno principal certificó que la actora prestó servicios desde «Marzo de 1994 a Marzo de 2003», y en el interrogatorio de parte absuelto confesó los extremos temporales de la relación laboral aducidos por la demandante, al contestar las preguntas 1, 2 y 20, así: «1.- PREGUNTA.

Por favor indique al despacho cuando empezó a laborar la demandante para la empresa que usted representa?. CONTESTO: La señora Karla Ardila nunca laboró para la compañía, desarrolló una actividad objeto de un contrato de prestación de servicios y la comenzó hacer alrededor del año 1994. 2.- PREGUNTA. Por favor informe al despacho porque razón durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 7 de marzo de 2001, la empresa que usted representa no suscribió ningún tipo de contrato con la demandante?.

CONTESTO: En la fecha en que me indica se suscribieron contratos de prestación de servicios con el representante legal de ese entonces y la contratista en forma verbal, y siempre fueron contratos de prestación de servicios». (…) 20.- PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que no obstante la terminación del contrato, la demandante continúo laborando hasta el 30 de marzo del 2003? CONTESTÓ: «Es cierto y aclaro que debido a la extensión con otro si al contrato que mi compañía sostenía con otra, se hizo necesaria la extensión a los contratistas del mismo contrato y cada uno tenía la facultad de decidir si seguía o no prestando sus servicios para el desarrollo de la actividad por el corto tiempo que podían continuar haciéndola» (subraya la Sala, fls. 290, 291 y 294 ibídem).

Por lo anterior, se tendrá como fechas de ingreso el 1° de marzo de 1994 y de retiro el 30 de marzo de 2003. (subrayado y negrillas del texto original). Si bien en tal precedente se analizó un caso en que existió confesión provocada, lo cierto es que los efectos jurídicos aplican igualmente cuando se trata de una Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión espontánea, como ocurrió en el caso que hoy se analiza.

Al encontrarse yerro en una prueba calificada, la Sala puede adentrarse en el estudio de los testimonios. Carlos Alberto Arango manifestó que nació en marzo de 1963 y al indagársele sobre su escolaridad indicó que estudió hasta 5º de primaria. Dijo que conoció al actor porque trabajaba con el demandado Giraldo Gómez en un negocio, ubicado en «Robledo el Diamante» en donde vendían revuelto, carne y otras cosas, aproximadamente en el año 1976 o 1978 y que no sabían cuánto le pagaban, momento para el cual el deponente tenía aproximadamente 13, 14 o 15 años.

Explicó que le constaban tales hechos porque vivía a 4 o 5 cuadras del establecimiento, que él iba varias veces en el día, inclusive, cuando llegaba por la tarde de estudiar. Por su parte, Carlos Mario Montoya, expuso que nació en septiembre de 1963 y que conoció al actor porque trabajó aproximadamente un año en un negocio del demandado Giraldo Gómez, el que quedaba en la misma cuadra (Robledo) en donde el testigo vivía, dijo que ello ocurrió en los años 1976 o 1977 o 1978 y que le constaba personalmente porque él iba a ese lugar a comprar.

Al indagársele sobre el salario del accionante expresó «no se decirle cuanto le pagaban», pero, más adelante contestó: «Le pagaban 1000 pesos, me imagino yo, pienso yo» y al preguntársele la razón de su dicho informó que fue «porque Don José le contaba a uno, yo le preguntaba cuánto le pagaban». Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre estas declaraciones la Sala encuentra que no son exactas frente a los extremos del contrato de trabajo, en tanto que Carlos Alberto Arango dijo que fue aproximadamente en el año 1976 o 1978 y, por su parte, Carlos Mario Montoya señaló que ello ocurrió en los años 1976 o 1977 o 1978, lo que se justifica en razón del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que narraron; sin embargo, ambos dan cuenta, al menos, de que el actor laboró al servicio del demandado Giraldo Gómez, hecho que, como lo pusieron de presente, lo conocieron directamente.

Así, tales testigos respaldan la existencia de la prestación de servicios del demandante a favor de la persona natural demandada. No obstante, pese a la vaguedad de sus dichos, cabe decir, que los testimonios no desvirtúan la confesión espontánea, pura y simple del señor Giraldo Gómez, particularmente sobre los extremos del contrato, máxime que no se opuso a la pretensión de que fuera condenado a pagar el cálculo actuarial.

En consecuencia, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez halló que el demandado Fabio de Jesús Giraldo Gómez al contestar la demanda aceptó la relación con el Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 28 actor, los extremos laborales (1 de octubre de 1977 - 30 de noviembre de 1978) y el salario mínimo que devengaba; confesión que reunía las exigencias del artículo 191 del CGP.

Agregó que los testimonios rendidos evidenciaban que el accionante prestó servicios al codemandado Giraldo Gómez y que recibía un salario como contraprestación de sus servicios. En cuanto al cálculo actuarial, destacó que la jurisprudencia ha encontrado como solución a la omisión de la afiliación al sistema de pensiones el pago de tal concepto.

Por ende, como el empleador no canceló los aportes, sería condenado al pago del cálculo actuarial durante el periodo en que existió vínculo laboral. De otra parte, indicó que, al 1 de abril de 1994, el actor contaba con 40 años de edad, por ende, resultaba beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, debían reunirse 750 semanas al momento de su entrada en vigencia para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al respecto, halló que el actor contaba con 1152 semanas (f.° 21), a las cuales debían sumarse 59,85 -correspondientes al tiempo laborado al servicio del señor Giraldo Gómez y sobre el cual tenía que pagarse el cálculo-, lo que arrojaba un total de 1175 semanas, dentro de las cuales cumplía 771 a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 29 Señaló que el promotor del proceso cumplía los requisitos de la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a la cual debía aplicársele el ingreso base de liquidación regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con lo cotizado en los últimos diez años. Determinó que la tasa de reemplazo sería del 84% y que, dado que el actor cumplió la edad de 60 años el 27 de febrero de 2014, solo tendría derecho a 13 mesadas anuales.

En cuanto a la prescripción, dijo que estaban afectadas las mesadas anteriores al 20 de marzo de 2015 dado que reclamó la pensión el mismo día y mes del año 2018; no obstante, determinó que la pensión sería efectiva a partir del 1 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la fecha de desafiliación. Por ende, dispuso que Colpensiones, una vez el empleador pagara el cálculo, debía expedir la resolución de reconocimiento pensional.

Teniendo en cuenta que Colpensiones a través de la Resolución GNR123138/2016 le otorgó la indemnización sustitutiva al promotor del proceso, autorizó a Colpensiones a descontar tal suma del retroactivo pensional, además de los aportes a salud. Por último, encontró que no eran procedentes los intereses de mora porque cuando la administradora negó la pensión el demandante no acreditaba los requisitos y el derecho se reconocía solo con la decisión judicial, por ello concedería la indexación de las sumas adeudadas.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal decisión fue apelada por el actor y Colpensiones. El primero se mostró inconforme por la absolución de los intereses de mora, al considerar cumplidos los cuatro meses desde que reclamó la prestación; además, solicitó que las costas se impusieran también a cargo de Colpensiones. Por su parte, la administradora sostuvo que no se acreditaron los requisitos de la relación laboral (artículo 23 del CST) y destacó que no existía prueba que evidenciaran los extremos del contrato, carga de la parte demandante y que el a quo tomó por ciertos los extremos aceptados por la persona natural demandada, lo que debía ser materia de debate.

Agregó que le reconoció la indemnización sustitutiva con 1152 semanas, beneficio que resultaba incompatible con la pensión de vejez y destacó que el actor no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con base en lo anterior, la Sala en instancia resolverá las inconformidades de las apelantes y revisará la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así: i) Del contrato de trabajo entre el actor y el codemandado De conformidad con el artículo 23 del CST, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 31 estos tres elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación y, iii) un salario como retribución del servicio.

Acorde con lo anterior, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de quien se predica la condición de empleador. En lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).

De ahí que, al trabajador no le corresponda probar el elemento de la subordinación. Ahora bien, la demostración de los servicios personales no exonera al trabajador de acreditar los extremos Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 32 temporales de la alegada prestación personal de servicios, así como el salario – que corresponde a la retribución de la actividad-, por tratarse de supuestos necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales, tal como se precisó en decisión CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo: recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Como se analizó en sede de casación, al contestar los hechos cuarto y quinto de la demanda inicial, el empleador admitió que el actor laboró a su servicio del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978 y que devengó el salario mínimo de la época, esto es, $2.340 para el año 1977 y Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 33 $2.580 para el año 1978.

Lo anterior se configura como una confesión, la cual es medio de prueba admitido por el ordenamiento procesal. En este aspecto, la Sala destaca que no existe en el proceso prueba que desvirtúe la confesión de la persona natural demandada, efectuada en la contestación de la demanda frente a la existencia de un contrato de trabajo, los extremos y el salario devengado en cuantía del mínimo, y aunque los testigos no corroboran los extremos temporales sí dieron cuenta de que el accionante trabajó para el demandado persona natural.

Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a este aspecto. ii) Del cálculo actuarial Sobre esta temática, si bien no es materia de controversia que la no afiliación a pensiones por omisión genera como consecuencia la imposición del cálculo actuarial a cargo del empleador, la Corte estima pertinente recordar que, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales a cargo de los empleadores.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que, para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 34 parte del empleador omiso en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2475-2018).

Además, en la actualidad, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, ante la falta de afiliación se admite la inclusión de estos tiempos no cotizados, siempre que se traslade el correspondiente cálculo actuarial. Sobre el particular en decisión CSJ SL1506-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5058-2020, explicó: […] En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Así las cosas, le asistió razón al a quo al determinar que como el empleador Giraldo Gómez no afilió al actor ni canceló los aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, la consecuencia es la imposición del cálculo actuarial.

Razón por la cual, este punto también será confirmado. iii) De la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 35 El actor nació el día 27 de febrero de 1954 (f.° 18), por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiario del régimen de transición. Tal régimen de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 se extendió, por regla general, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia contaran con 750 semanas cotizadas, a quien se les extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al respecto, la Sala encuentra que según la historia laboral a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 693,16 semanas aportadas, las que sumadas al tiempo laborado al servicio de Giraldo Gómez (60,06) arroja un total de 753,22, con lo que cumple la condición para que el beneficio de la transición se le extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, el accionante tiene derecho a que se le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional. Tal norma dispone que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 36 de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En este caso, el actor cumplió 60 años el 27 de febrero de 2014. Además, al revisar la historia laboral aportada se constata que cotizó del 31 de enero de 1984 al 31 de octubre de 2015, 1152,32 semanas (f.os 21), hecho que es admitido por Colpensiones en el recurso de apelación. A lo anterior deben sumarse 60,06 semanas que corresponden al tiempo laborado al servicio del señor Giraldo Cortés por el lapso del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, sobre el cual deberá el empleador demandado pagar el correspondiente cálculo actuarial.

Lo anterior arroja un total de 1212,38 semanas en toda la vida laboral. De ahí que, causó el derecho pensional el 27 de febrero de 2014, fecha en que cumplió la edad de 60 años, momento para el cual ya contaba con más de 1000 semanas aportadas. La fecha de disfrute es a partir del 1 de noviembre de 2015, por cuanto la pensión debe reconocerse desde la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), ya que, conforme a la historia laboral, el actor continuó vinculado a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2015.

Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 37 En tanto que el convocante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990. El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse.

Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas. Dado que el actor no completó tal densidad, el IBL deberá calcularse teniendo en cuenta los últimos 10 años, tal como lo dispuso el a quo.

Teniendo en consideración que cuenta con un total de 1212,38 semanas, la tasa de reemplazo de la prestación correspondería al 87% en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, como el juez de primer grado la fijó en 84%, lo cual no fue apelado por la parte actora y dado que esta temática se conoce en consulta a favor de Colpensiones, no resulta viable que la Corte haga más gravosa la situación de aquel en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional.

Por ende, se mantendrá el porcentaje dispuesto en la sentencia de primera instancia. Además, se reconocerán 13 mesadas anuales porque la prestación fue causada en vigencia del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 38 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, en la forma dispuesta por el fallador de primer grado.

De otra parte, Colpensiones mediante Resolución GNR123138 del 28 de abril de 2016, le reconoció al actor la suma de $9.631.485 por concepto de indemnización sustitutiva. Tal pago no impide que se reconozca la pensión de vejez, cuando para el momento de la solicitud ya se contaba con los requisitos para acceder a la prestación principal (CSJ SL SL5659-2021).

Lo anterior teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez y, además, cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido (CSJ SL11042-2014).

Acorde con las razones explicadas, no le asiste razón a la administradora en su apelación en punto a la imposibilidad de reconocer la pensión de vejez por haber pagado la referida indemnización. Ahora, esta corporación considera que acertadamente en el fallo de primer grado autorizó a Colpensiones para que dedujera la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, en grado Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 39 jurisdiccional de consulta la modificará en el sentido de que tal valor también debe ser indexado, con miras a evitar un detrimento del fondo público.

Así lo dispuso la Corte en decisión CSJ SL2876-2022, en la que dijo: Por último, para evitar un detrimento del fondo público, este podrá descontar de las anteriores cifras los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que igualmente deberán ser indexadas en aplicación de la fórmula antes descrita.

De ahí que lo procedente es autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional liquidado descuente la suma pagada a título de indemnización sustitutiva, pero de forma indexada, según la fórmula referida en la siguiente temática. Además, del retroactivo pensional deberá descontar los correspondientes aportes a salud. iv) De los intereses de mora e indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 40 económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.

En el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y 1346 de 2020).

Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 41 cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En este caso, cuando se presentó la solicitud ante Colpensiones el demandante no había reunido los requisitos para pensionarse bajo el amparo del régimen de transición, pues la densidad de aportes requeridos (750 semanas) para que tal beneficio se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente se completó con la condena por concepto de cálculo actuarial impuesta en este trámite judicial al codemandado, por el lapso del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978.

De ahí que, la negativa de la administradora estaba plenamente justificada, por consiguiente, mal podría afirmarse que se encontraba en mora de su reconocimiento. En consecuencia, no prospera este aspecto de la apelación de la parte actora. Por ello, con acierto el fallador de primer grado ordenó la indexación de las sumas adeudadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 42 que efectivamente se cancele lo adeudado. v) De las excepciones El juez indicó que la reclamación se radicó el 20 de marzo de 2018, por lo que estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 20 de marzo de 2015.

Al respecto, la Sala encuentra que el demandante reclamó la pensión el 13 de agosto de 2015, solicitud que fue resuelta desfavorablemente en resolución GNR327881 del 23 de octubre de igual año -bajo el argumento de no acreditar el número de semanas necesarias-, notificada el 29 de octubre de 2015 (expediente administrativo), y la demanda fue admitida el 10 de mayo de 2018 (f.° 25).

Entonces, al haberse causado la pensión el 27 de febrero de 2014, se tiene que con la primera reclamación presentada el 13 de agosto de 2015 y como la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes, no se afectó la prescripción de las mesadas. Pese a lo dicho, la Sala no modificará la decisión del a quo de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, porque haría más gravosa la situación de la parte a favor de quien se surte la consulta.

Debe aclararse que, en todo caso, lo anterior no tiene incidencia en el retroactivo reconocido, en tanto que, dada la falta de desafiliación del sistema, se ordenó su disfrute a partir del 1 de noviembre de 2015. Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 43 Resta precisar que la orden del a quo dispuesta en el numeral tercero, en el sentido de condenar a Colpensiones, que una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial por parte del señor Fabio de Jesús Giraldo Gómez, en el término de un mes, expida la resolución por medio de la cual reconozca la pensión de vejez al señor José Berley Amariles Cortés, tampoco fue apelada por el actor, razón por la cual, para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones así se mantendrá. vi) Costas De conformidad con el artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte vencida en juicio.

Teniendo en cuenta que resultaron condenados los dos demandados, deben asumir las costas del proceso en primer grado y por ello le asiste razón a la parte actora en este punto de su apelación. La Sala modificará el numeral octavo de la decisión de primer grado, en cuanto a que las costas de primer grado estarán a cargo de los dos demandados y a favor del promotor del proceso.

Sin costas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 44 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FABIO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2020, en el sentido de que la deducción que realizará Colpensiones por concepto de la indemnización sustitutiva ya pagada deberá ser debidamente indexada, según la fórmula explicada en la presente providencia. Se CONFIRMA dicho numeral en lo restante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo en el sentido de que las costas de primer grado estarán a cargo de Colpensiones y del demandado Fabio de Jesús Giraldo Gómez.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

CUARTO: COSTAS como quedó dicho. Radicación n.° 91920 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.