CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL381-2021 Radicación n.° 78325 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que instauró JAIME GARCÍA PEREA en su contra y en contra de ESPECTRUM LTDA. I.
ANTECEDENTES Jaime García Perea llamó a juicio a Colpensiones y a la sociedad Espectrum Ltda., con el fin de que fuera declarado que la afiliación al Sistema de Seguridad Social hecha por Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 2 esta última no fue válida ni consentida pues no existió relación laboral entre ellos y que como consecuencia se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2009, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, relató que nació el 30 de septiembre de 1949, que en el mismo mes del año 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar acreditados los requisitos para tal fin, momento para el que se encontraba laborando con el empleador Mantenimiento Predictivo Computarizado Ltda., a quien desde el 20 de septiembre de 2009 solicitó suspender el pago de sus aportes a pensión, último periodo en el que se le cotizó. Agregó que en enero de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Espectrum Ltda., quien sin su consentimiento lo afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajador, pese a no existir relación laboral, asegurando que la firma impuesta en el formulario no correspondía a la suya, por lo que interpuso demanda penal por fraude.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 4454 del 17 de mayo de 2012, le reconoció pensión de vejez sin incluir el pago del retroactivo y que pese a que la sociedad Espectrum Ltda. el 29 de mayo de 2013, solicitó a Colpensiones corregir la afiliación y devolver los Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes, la petición fue negada mediante comunicación del 28 de octubre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: no agotamiento de la reclamación administrativa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción Por su parte Espectrum Ltda. al responder indicó que, el demandante era consciente y conocedor de que para prestar sus servicios a la sociedad debía estar afiliado al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa, siendo él quien indicó a qué entidades se encontraba inscrito; agregó que si bien la fecha de causación del derecho pensional del actor fue el 30 de septiembre de 2009, habiendo solicitado la prestación en tal mes, la entidad tardó hasta mayo de 2012 en reconocer la prestación y en esa espera de 2 años y 8 meses el señor García Perea le prestó sus servicios, por lo que cumplió con la obligación legal de realizar las cotizaciones de ley para el ingreso a las instalaciones del lugar de prestación del servicio.
Sostuvo que, para acreditar los requisitos pensionales, debe reportarse la novedad de retiro del sistema y que la sociedad Mantenimiento Predictivo Computarizado Ltda., de la cual el actor era propietario y gerente, apenas el 6 de marzo de 2013 solicitó a Colpensiones la marcación retroactiva de la novedad de retiro al 30 de septiembre de 2009, Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 4 considerando que, en todo caso, no es responsable de la afectación en el reconocimiento del retroactivo pensional.
Reiteró que para los meses de enero y febrero de 2011 al no habérsele reconocido aún la prestación, era su deber realizar la correspondiente afiliación. Para atacar la demanda interpuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad ESPECTRUM TDA en su contestación de la demanda y como no probadas las demás excepciones formuladas por esa sociedad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JAIME GARCÍA PEREA identificado con la C.C. 13.807.367, el retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2009 al 31 de mayo de 2012, en cuantía única de $276.137. 652.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES—COLPENSIONES E.I.C.E.-, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 1° de octubre de 2009 al 31 de mayo de 2012, causados desde el 14 de agosto de Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 5 2011 y hasta cuando se, verifique su pago, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento que se efectué el pago.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E.-, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
OCTAVO: ABSOLVER a la empresa ESPECTRUM LTDA., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de mayo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada No 406, proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia». El Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si Jaime García Perea tenía o no derecho al pago del retroactivo pensional entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2012, si en consecuencia los valores liquidados por la juez de primera instancia eran los que en derecho correspondían y si procedían de los intereses moratorios.
Consideró que el demandante sí tenía derecho al pago de la pensión de vejez desde la fecha solicitada por: […] haber realizado la última cotización al sistema y presentar novedad de retiro con su empleador MANTENIMIENTO PREDICTIVO COMPUTARIZADO el 30 de septiembre de 2009, según se desprende de la historia laboral obrante a folios 22 a 24 Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 6 vto. del expediente, y haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 28 de octubre de 2009, cuando ya habla cumplido los 60 años de edad y contaba con 1.516,57 semanas cotizadas al sistema; hechos con los que se entiende su intención de no continuar cotizando con el fin de acceder a la pensión de vejez y son señal inequívoca de desafiliación como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 01 de abril de 2011 con radicación 38776; y esto no se afecta con las cotizaciones en el periodo de enero a febrero de 2011 con el aportante ESPETRUM LTDA., pues éstas fueron realizadas ante el silencio y la tardanza de la demandada en reconocer la pensión de y vejez, lo cual solo ocurrió el 17 de mayo de 2012 mediante resolución 4454, cuando la solicitud de la pensión, como ya se dijo, se realizó en septiembre de 2009.
En tal sentido, las Cotizaciones realizadas después de cumplir los requisitos y haber solicitado la pensión, como consecuencia de la conducta renuente de la entidad en reconocer el derecho no da lugar a considerar que no hay desafiliación, ni mucho menos a afectar la fecha de disfrute de la prestación. Tal y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 15 de mayo de 2012 con radicación No. 37798, y del 5 de junio de 2012, radicación 42289.
Esbozado lo anterior, confirmó las sumas liquidadas en la sentencia de primera instancia y la condena impuesta por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional e indicó que no había operado la prescripción: […] porque la Resolución No. 4454 de mayo 17 de 2012 que negó el pago de retroactivo e intereses moratorios fue expedida con ocasión al recurso de reposición que propuso el demandante el 13 de abril de 2011 contra la resolución 100389 de enero 27 de 2011, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya resuelto el recurso de apelación que fue Concedido en aquel acto administrativo, en tal sentido quedó suspendido el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., tal y como lo decidió la juez de instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y la absuelva de todo concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, «situación que ocasionó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar su inconformidad rescata que no discute lo concluido por el Tribunal en lo referente a que al demandante le fue reconocida su pensión de vejez, resaltando que los puntos que se cuestionan son: a. Se ordenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor del demandante un retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2012. b. Como consecuencia de lo anterior se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que de manera equivocada el colegiado consideró procedente el pago de la prestación desde el 1 de Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre de 2009, porque al haberla solicitado contaba con 60 años y había cotizado 1.516,57 semanas, omitiendo analizar que el accionante reportó cotizaciones al sistema en 2011 con el aportante Espetrum Ltda. Transcribe apartes considerativos de la sentencia, y concluye que la decisión acusada interpretó erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dado que «efectuó una exegesis equivocada de las mismas, al concluir que se podía entender que tácitamente el actor se desafilió del sistema en 2009, cuando el mismo Tribunal afirma que continuó cotizando hasta 2011».
Cita textualmente el contenido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para resaltar que el reporte de la desafiliación real del sistema es un requisito indispensable para el disfrute de la pensión de vejez, insistiendo que fue equivocado el sentir del juzgador de segundo grado al determinar en su fallo que la pensión se debía reconocer desde el 1 de octubre de 2009, pues considera incuestionable que, para tal fecha el actor no se había desafiliado del sistema ni tenía la intención de hacerlo, al haber cotizado hasta febrero de 2011; para apoyar su dicho transcribe el contenido de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 387761.
Insiste en que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las dos normas últimamente citadas al confundir la figura de la causación con la del disfrute de la pensión, e indica que: Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 9 Si el juez de segunda instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluiría inevitablemente que en materia pensional existen dos momentos fundamentales, el de la causación y el del disfrute, y en ese sentido hubiera advertido que este (el disfrute) de la pensión del señor JAIME GARCIA (sic) PEREA, solamente se podía dar a partir del momento en el cual se acreditara realmente la desafiliación del sistema.
Es decir, con posterioridad a cuando efectuó la última cotización al sistema, que como lo dice el propio juzgador de segundo grado en su decisión fue en febrero de 2011 y no como equivocadamente se determinó, a partir del momento en cual se realizó la solicitud pensional (pues se insiste pese a que se efectuó la solicitud pensiona) como lo reconoce el tribunal continuó el señor GARCIA (sic) PEREA cotizando hasta 2011).
VII. CONSIDERACIONES En su ataque, escoge la recurrente la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, sosteniendo que, si el «juez de segunda instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluiría inevitablemente que en materia pensional existen dos momentos fundamentales, el de la causación y el del disfrute […]».
Por su parte en la sentencia atacada, el juez colegiado concluyó que para el año 2009, cuando el recurrente solicitó la prestación ya había cumplido los 60 años y contaba con 1.516,57 semanas cotizadas; y, además existía la novedad de retiro en la historia laboral; hechos de los que entendió demostrada su intención de no continuar cotizando con el fin de acceder a la pensión, agregando que los días aportados por la sociedad Espectrum Ltda. no lograban truncar tal expectativa, porque los mismos se presentaron como Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia de la tardanza de la entidad en el reconocimiento prestacional.
Está establecido por la Corte que, para que la vía escogida proceda, debe alegarse al margen de cualquier controversia probatoria, así lo razona en sentencia CSJ SL854-2013: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. Quedan entonces por fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia atacada: (i) que el demandante nació el 30 de septiembre de 1949;
(ii) que cotizó hasta el ciclo 2009-9 a través del empleador Mantenimiento Predictivo Computarizado Ltda.; (iii) que para el 2009, año en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contaba con 1.516,57 semanas cotizadas y 60 años de edad; (iv) que mediante la Resolución n.° 4454 del 17 de mayo de 2012, se le reconoció el derecho a partir del 1 de junio de 2012;
(v) que en enero de 2011 la empresa Espectrum Ltda. lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, reportando 10 días en enero y 7 días de febrero, para un total de 17 días. Así las cosas, el problema jurídico para la sala se centra en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que Jaime García Perea tenía derecho a percibir el retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2009, y si en consecuencia erró en la interpretación de las reglas establecidas en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que señalan: Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.
ARTÍCULO 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
De manera reiterada esta corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL15091-2015: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Véase además que las anteriores normas, respetan la voluntad del afiliado de seguir cotizando para mejorar su prestación, conforme lo permite el artículo 17 de la Ley 100 Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1993, que reza: […] Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes No obstante, sobre el tema ha establecido esta Sala que existen actos inequívocos, que permiten deducir la intención de la persona de dejar de cotizar; tesis expuesta entre otras en sentencia CSJ SL5603-2016, en la cual se dijo: […] En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. […] […] si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb.2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.
Así lo entendió el tribunal, al establecer que el Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante al momento de solicitar la pensión de vejez en el año 2009 manifestó la voluntad de dejar de cotizar y ya contaba con todos los requisitos para obtener su derecho, encontrando acreditado: […] haber realizado la última cotización al sistema y presentar novedad de retiro con su empleador MANTENIMIENTO PREDICTIVO COMPUTARIZADO el 30 de septiembre de 2009, según se desprende de la historia laboral obrante a folios 22 a 24 vto. del expediente, y haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 28 de octubre de 2009, cuando ya habla cumplido los 60 años de edad y contaba con 1.516,57 semanas cotizadas al sistema; hechos con los que se entiende su intención de no continuar cotizando con el fin de acceder a la pensión de vejez y son señal inequívoca de desafiliación como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 01 de abril de 2011 con radicación 38776; […] Lo anterior, deja claro que, no se demuestra en el cargo sustentado, que el juez colegiado al resolver la consulta haya incurrido en interpretación errónea de las normas alegadas, pues como se extrae de las conclusiones del Tribunal, el demandante ya había reunido la totalidad de requisitos al momento de la solicitud de la prestación, por cumplir los 60 años el 30 de septiembre de 2009, obrar novedad de retiro para el ciclo 2009-9 y tener un número de semanas superior al exigido por la norma aplicable, habiéndose considerado expresamente en la sentencia recurrida que el disfrute del derecho no se vería afectado con «las cotizaciones en el periodo de enero a febrero de 2011 con el aportante ESPETRUM LTDA., pues éstas fueron realizadas ante el silencio y la tardanza de la demandada en reconocer la pensión de y vejez, lo cual solo ocurrió el 17 de mayo de 2012 mediante resolución 4454».
Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 14 Razonamiento que, a la luz del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ya citado, que establece: «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», deja sin peso los argumentos de la recurrente, pues para el momento en que la sociedad Espetrum Ltda. realizó la afiliación, la administradora de pensiones había tardado más de un año en resolver la solicitud prestacional, concluyéndose que si bien, los aportes se hicieron con la debida diligencia para cubrir los riesgos del demandante, si la AFP hubiese obrado oportunamente, no existiría razón para el aporte al Subsistema de Pensión. En este entendido y sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en el presente caso es evidente y así fue entendido por el ad quem, que la voluntad de dejar de cotizar se presentó con la novedad de retiro reportada para el periodo 2009-9 y con la solicitud del reconocimiento pensional elevada en el mismo año, momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos legales para acceder ella, así existan aportes por 17 días en el 2011 atribuibles únicamente a la renuencia de la entidad a reconocer la prestación. En tal sentido no cumple la recurrente con la carga de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.
Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 36033 señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto Por lo tanto, no se demuestra que la interpretación dada por el Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte En consecuencia, el cargo no prospera Sin costas, toda vez que, si bien el recurso no salió avante, frente al mismo no fue presentada oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GARCÍA PEREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ESPECTRUM LTDA. Radicación n.° 78325 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ