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SL381-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 76298 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL381-2020 Radicación n.° 76298 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREYMAN MAZUERA PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a CONCRETOS ARGOS S. A. I.

ANTECEDENTES JHON FREYMAN MAZUERA PAZ, llamó a juicio a CONCRETOS ARGOS S. A., para que se declarara que suscribió contrato de trabajo con la accionada; que como consecuencia debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, « manteniendo en firme el fallo de tutela […] del 9 de septiembre de 2013, (proferido) por el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, por el cual se concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil »; que, consecuencialmente, se le debían cancelar salarios, prima, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, intereses a las cesantía, cotizaciones a pensión y salud, por el tiempo que permaneció cesante, entre el 14 de junio y el 12 de noviembre de año 2013; que la demandada le debía pagar, desde el 11 de abril de 2014 hasta la fecha del reintegro, todo aquello a lo que tiene derecho; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, condena que deberá extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; la indexación y las costas.

Relató, que el 17 de julio de 2012, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, para ejercer el cargo de « ayudante de bomba »; que se le pagaba como salario « $756.000 » mensuales; que el 31 de enero de 2013, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa; que ante la ARP y la EPS SALUDCOOP, inició el tratamiento correspondiente, ya que fue diagnosticado con « CALAMBRES (sic) Y ESPASMOS en la espalda con intensidad de dolor, síndrome de aducción dolorosa del hombro, causado por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa »; que el 4 de junio de 2013, la EPS COOMEVA SALUD, dictaminó, « que dicha contingencia era producto del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa el 31 de enero de 2013 »; que no obstante el tratamiento de la enfermedad profesional, su salud empeoró, adquiriendo otra contingencia que lo afecta en la espalda.

Sostuvo, que estando en proceso de recuperación, según los informes de la EPS y la ARP y, a pesar de su incapacidad permanente, el 14 de junio de 2013, su empleador decidió terminar sin justa causa el contrato laboral; que en razón a ello, acudió ante el Juez constitucional que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, confirmada el 1° de noviembre de 2013, protegió sus derechos fundamentales, ordenando el reintegro « sin condicionamiento alguno »; que en cumplimiento de tal determinación, el 12 de ese mismo mes y año, fue reinstalado en su puesto de trabajo; que el 11 de diciembre de 2013, la EPS le dio unas recomendaciones ocupacionales para que fueran entregadas a la empresa; que estando enfermo y en proceso de recuperación, el 11 de abril de 2014, arbitrariamente fue despedido, porque « que no había una acción ordinaria instaurada con el fin de confirmar el fallo de tutela que se otorgó ».

Planteó, que la accionada le adeudaba los créditos sociales que reclamaba; que, al haber sido despedido sin justa causa, también le debía, « por terminación del contrato de trabajo nuevamente, del 12 de abril del año 2014, hasta cuando se profiera el fallo, los salarios, prima, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, transporte, pensión, salud », así como la indemnización por falta de pago o moratoria de los salarios y demás derechos adquiridos (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo con el actor fue a término fijo de 6 meses, el cual inició el 18 de julio de 2012 y finalizó el 17 de julio de 2013, por vencimiento del plazo fijo pactado; que prestó servicios en el cargo de « Ayudante de Bomba »; que el trabajador no reportó a la empresa que, en desarrollo de la relación laboral, hubiera sufrido dentro de sus instalaciones, un accidente el 31 de enero de 2013; que en su hoja de vida no hay reporte del supuesto accidente a la ARL; que tampoco especificó en la demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió ese insuceso.

Expuso, que cuando finalizó el contrato de trabajo, la empresa recibió 2 incapacidades, la primera, por un día, del 2 de febrero de 2013, « con origen accidente de trabajo código R252 » y la otra de 3 días, desde el 29 de abril de ese mismo año, por enfermedad general; que en los archivos de la compañía no se encontró incapacidad correspondiente al 31 de enero de 2013, fecha del supuesto accidente, ni del 17 de julio, cuando terminó el contrato, ni del 14 de junio cuando se preavisó la no renovación del mismo; que el 22 de junio de 2013, se le otorgó permiso al trabajador por calamidad doméstica; que tampoco se encontró registro de permisos para atender citas médicas ni tratamiento médico en razón a algún accidente; que ni la ARP, la EPS, ni el señor Mazuera, le informaron el inicio del proceso correspondiente al tratamiento, diagnóstico del accidente, ni la causa del mismo; que solo hasta el 20 de junio de 2013, ARGOS se enteró del mismo, ocurrido el 31 de enero de 2013, mediante comunicación de COOMEVA salud, del 4 de junio de ese año, dirigida a la ARL SURA, relacionada con el reporte « calificación contingencia origen, diagnóstico calambres y espasmos », pero sin restricciones clínicas ni recomendaciones ocupacionales para el señor Mazuera; que en dicha comunicación no se hace referencia ni al síndrome de aducción dolorosa del hombro ni, mucho menos, que hubiera sido causado « por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa ».

Afirmó, que por misiva del 28 de junio de 2013, con copia a ARGOS S. A. recibida el 12 de julio de 2013, la ARL SURA informó al actor, que realizó la calificación de secuelas por el accidente de trabajo del 31 de enero de 2013, estableciendo que no había lugar al pago de indemnización, porque fue calificado con menos del 5 %, sin informar a la empresa, sobre restricciones ni recomendaciones para el trabajador y sin hacer referencia ni « al síndrome de aducción dolorosa del hombro, ni a que hubiera sido causado "por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa, como lo dice el actor », por lo cual, el contrato terminó por causa legal, esto es, « vencimiento del plazo fijo pactado del numeral 1 del artículo 46 del CST y no de manera unilateral ni injusta ».

Destacó, que el Juez constitucional tuteló el reintegro de manera « TRANSITORIA », condicionado a que el actor ejerciera la acción ordinaria en el término máximo de los 4 meses del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991; que, en razón a ello, fue reincorporado en el cargo, con la advertencia, que « [ ] el reintegro que en virtud de este documento se ha[cía], [tenía] el carácter de temporal o transitorio, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario del fallo de tutela »; que, por tanto, las recomendaciones ocupacionales de COOMEVA del 11 de diciembre de 2013, […] quedaron sujetas a la suerte de ese reintegro que como mecanismo transitorio cesó en sus efectos por no haber cumplido el actor con la acción ordinaria del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, por lo cual recobró efectividad la terminación de su contrato laboral del 17 de julio de 2014, por vencimiento del plazo fijo pactado, preavisada el 14 de junio de 2013.

Dijo, que en ese orden, no es cierto que el 11 de abril de 2014, haya despedido en forma arbitraria al accionante, por estar enfermo y en recuperación; que como éste no adelantó la acción ordinaria, el amparo transitorio cesó, con la consecuencia de recobrar efectividad la terminación del contrato de trabajo, por expiración del plazo fijo pactado, tal como consta en la carta del 11 de abril de 2014; que, incluso, el actor interpuso incidente de desacato que concluyó con su cierre y orden de archivo, precisamente, porque no adelantó las gestiones en los términos de la citada norma, ya que la presente demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2014, cuando ya había expirado el plazo máximo de los 4 meses; que tampoco es cierto que el Juez de tutela haya ordenado pagos; que como el contrato terminó el 17 de julio de 2014, por la circunstancia indicada, el actor no pudo quedar cesante el 14 de junio de 2013; que a éste no le adeuda suma alguna, pues en la liquidación final se le pagaron todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho.

Propuso como excepciones de mérito, las de « inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido y pago », desconocimiento por parte de la demandada de restricciones laborales del actor, « reintegro tutelado como mecanismo transitorio, que cesó sus efectos por no instaurar el actor la acción ordinaria laboral […] recobrando efectividad la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado », buena fe, prescripción y la innominada (f.° 67 a 14, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […].

SEGUNDO: DECLARAR que entre […] JHON FREYMAN MAZUERA PAZ, y […] CONCRETOS ARGOS S. A., exist[ió] un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 18 de julio de 2012 y […] de finalización el 11 de abril de 2014, el cual se terminó por injusta causa por parte del empleador.

TERCERO: ORDENAR a […] CONCRETOS ARGOS S. A., […] reintegre sin solución de continuidad al señor JHON FREYMAN MAZUERA PAZ, a un cargo en que desarrolle sus funciones acorde con sus condiciones de salud debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de la ARL, a la cual se encontraba adscrita la empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a [demandada] a cancelar [al actor], el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro desde la fecha de terminación del vínculo, es decir 11 de abril de 2014, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la […] CONCRETOS ARGOS S. A., a cancelar a favor del [demandante], los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de julio de 2013, hasta el 12 de noviembre de 2013, tiempo que estuvo cesante […] en su primera desvinculación.

SEXTO: CONDENAR a la [accionada] a realizar los aportes a la seguridad social integral en salud y pensiones en la EPS, EMPRESA PROMOTORA DE SALUD y la Administradora del Fondo de Pensiones en la cual se encontraba afiliado el actor […], en los siguientes periodos: del 17 de julio de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013, periodo cesante en la primera desvinculación y desde el 11 de abril de 2014, fecha de la segunda desvinculación hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.

SÉPTIMO: ORDENAR a la […] ARGOS S. A., la actualización de la suma reconocida en esta providencia de conformidad con el índice de precios al consumidor.

OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD CONCRETOS ARGOS S. A., a la suma de $2.OOO.OOO, por concepto de costas procesales (CD f.° 142, en concordancia con el acta de f.° 143, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación de la demandada, el 26 de julio de 2016, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver, con costas.

Precisó, que la protección que quiso brindar el legislador con la Ley 361 de 1997, se orienta a evitar y censurar cualquier tipo de conducta que constituya discriminación de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta; que por ello, estableció como mecanismo protector, la indemnización de 180 días en caso de que un empleador finalice el vínculo laboral con motivo de la afectación a la salud que padezca su trabajador, imponiendo, además, la obligación de solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirlo, cuando exista una justa causa, « haciendo la salvedad de que mediante el Decreto 019 de 2012, se eliminó tal trámite administrativ o» y que, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció también la orden de reinstalación del trabajador; que no obstante, para poder pensar en una protección reforzada, es necesario que el interesado acreditara la limitación que sufría, ya que no cualquier afectación podía erigirse como una discapacidad que implicara la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Razonó, tras referirse al contenido literal de tal disposición, que le asistía razón a la apelante, ya que en este caso, el trabajador no es sujeto de la protección indicada en la referida norma, toda vez que ni al momento de la terminación del vínculo, ni en el transcurso del proceso, se probó alguna pérdida de capacidad laboral del servidor, por lo que no existía obligación del empleador de pedir autorización al Ministerio para culminar el contrato de trabajo, por vencimiento del plazo pactado de 6 meses, el cual inició el « 18 de julio de 2012 (f.° 81 del expediente) » y feneció el primero, « el 17 de febrero de 2013 y la prórroga del segundo y último, el 17 de julio de 2013, siendo preavisado de conformidad con el numeral 1° del artículo 46 del CST de la no renovación del mismo, el 14 de junio de 2013 » (f.° 84, ibídem ), es decir, con anterioridad superior a un mes, documento que se encuentra respaldado con firma del trabajador.

Expuso que, sumado a lo anterior, no obraba en el plenario, soporte probatorio de alguna incapacidad para el momento que se le dio el preaviso, ni a la fecha en que terminó el contrato; que tan solo fue aportada una por un día, del 2 de febrero de 2013, por accidente de trabajo (f.° 34, ib. ), del cual no obra reporte, ni noticia durante la vigencia del contrato de trabajo y, la otra, por enfermedad general de dos días, del 29 de abril de 2013 (f.° 30, ibídem ); que la demandada acreditó, haber recibido, el 20 de junio de 2013, copia de la comunicación enviada « por COOMEVA SALUD a COOMEVA S. A. a la ARL SURA, ML-2545-13 del 4 de junio de 2013 (f.° 85 y 93, ib.) », sobre calificación del origen de la contingencia por accidente de trabajo del 31 de enero de 2013, en la que no se impartió recomendación ni restricción alguna respecto del reclamante; que, así mismo, probó haber recibido el 12 de julio del mismo año, copia de la comunicación enviada por la ARL SURA al actor, « CE 201311003004 del 28 de junio de 2013 sobre calificación de secuelas por accidente de trabajo, sin ninguna observación (f.° 95) »; que en la misma se le indica al afiliado, que no hay lugar al pago de indemnización, porque la incapacidad permanente parcial es inferior al 5 %, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 776 de 2002.

Consideró que, contrario a lo reflexionado por el primer fallador, lo analizado ratificaba que el demandante no tenía protección laboral reforzada, dado que la línea jurisprudencial pacifica sobre el tema ha establecido, que sólo procedía para aquellos casos, en los que la pérdida de capacidad laboral sea superior al 15 % (sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606;

CSJ SL, 16 y 24 mar. 2010, rad. 36115 y 37235; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 y la CSJ SL14134-2015), toda vez que el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ninguno de sus partes indica cuáles son los límites de la referida limitación, debiendo acudirse a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, el cual trata sobre « EL GRADO DE SEVERIDAD DE LA LIMITACIÓN »; que cuando la norma en comento se refirió a la protección de personas con limitación, ya sea moderado, severo o profundo, debía entenderse que sólo aquellas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, son sujetos de especial protección constitucional, tal como se precisó en la primera de las mencionadas sentencias.

Destacó, en punto a la acción constitucional promovida por el actor, que la orden de reintegro allí impartida fue transitoria, la cual debía ser entendida hasta cuando el demandante promoviera la acción ordinaria y se decidiera lo pertinente; que, en tales condiciones, […] no se trató de una renovación del contrato sino el cumplimiento de una orden judicial constitucional, la que una vez [acatada] y ante la falta de decisión definitiva por la autoridad competente, se dio por concluida y [obedecida], lo que no puede dar origen al reintegro pretendido, y menos con las recomendaciones dadas al actor, con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que las mismas se dieron con posterioridad (sic) y a raíz del reintegro transitorio […], las cuales datan del 11 de diciembre de 2013 (f.° 35) y la sanción del Ministerio de Trabajo Territorial Valle del 11 de septiembre de 2014 (f.° 47 a 55, 116 a 124), la cual no se repone por decisión del 26 de junio de 2015 (f.° 112 a 114), cuando [dicho ente] multó a la […] demandada, con sustento en la acción de tutela aquí precisa (sic) y las recomendaciones dadas por la EPS COOMEVA con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo.

Concluyó, que en este asunto « NO » era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7° del Decreto 2463 de 2001, ya que el accionante no ostentaba la calidad requerida en la norma para que procediera tal amparo y, por ende, no se le podía imponer obligación especial alguna al empleador para finiquitar el vínculo laboral (CD f.° 13, en concordancia con la decisión de f.° 8 a 11, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, […] en cuanto absolvió de la petición a la demanda formulada con el objeto de que se ordenara el reintegro de acuerdo a la Ley 361 de 1997, al artículo 26, "En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo". Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones "persona o personas en situación de discapacidad", y pagar sus prestaciones legales hasta el momento del reintegro (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán de manera conjunta, por cuanto están orientados por la misma senda y modalidad de ataque, con similares argumentos y unidad de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Argumenta, que es cierto que el legislador quiso, con la expedición de la Ley 361 de 1997, evitar y censurar cualquier tipo de conducta que afecte a personas en estado de debilidad manifiesta; que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial, según la cual la protección de la estabilidad laboral reforzada para personas con limitaciones, no se circunscribe a los casos contemplados en la citada ley, sino que también procede por aplicación directa de la Carta Política, frente a quienes se encuentren en esa condición; que en ese orden, cuando un trabajador padece una afectación en su salud, que le impida o dificulte, sustancialmente, el desempeño de sus labores en « condiciones regulares » y se tema que pueda ser discriminado por ese simple hecho, la jurisprudencia ha orientado, que dichas personas están en tales circunstancias y, por lo tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (sentencias CC T-263 y T-936, 2009;

CC T-780 y T-1046, 2008 y CC T-467-2010). Sostiene, que la mencionada ley estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación y, en consecuencia, creó una protección especial en materia laboral, consistente en, i) acceso igual en condiciones de empleo; ii) ilegalidad del despido del trabajador por su condición; iii) desvinculación solo cuando haya una causa objetiva que lo justifique; iv) despido sin justa causa solo cuando esté autorizado por el Ministerio o se pague la indemnización (180 días de salario) (sentencia CC C-531-2000;

CC T-1040-2001; CC T-784-2009 y CC T-519-2003); que a pesar de lo anterior, la Corte, en la sentencia CC T-198-2006, estableció, que las personas despedidas por razón de un deterioro o disminución de su capacidad laboral o por estar en incapacidad médica, pueden acudir a la tutela para lograr una estabilidad laboral que les garantice ingresos económicos y atención médica por vía de afiliación a la seguridad social; que, así mismo, de las sentencias CC T-003-2010;

CC T-936-2009; CC T-936 y T-039 ambas de 2010, se entiende, […] que la debilidad manifiesta es una garantía que escapa a la modalidad de contrato de trabajo suscrito, procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato de trabajo, protege a trabajadores que sufren un accidente […] o enfermedad laboral y no exige que haya una calificación previa de discapacidad; […] que el despido hecho en circunstancias de debilidad manifiesta se torna ineficaz, puesto que se presume que la terminación laboral fue en razón de la enfermedad y, frente a tal situación, que es entendida como un trato discriminatorio e injusto, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral (sentencias T-003 del 2010, T-936 del 2009, T-936 del 2010 y T-039 del 2010).discapacitados o de invalidez [ ]".

Asegura que, si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho; que para el caso, el Tribunal no tuvo en cuenta para nada las pruebas aportadas, como las tutelas reconocidas por el primer fallador, en las que se ampararon los derechos fundamentales esgrimidos; que tampoco le dio alcance probatorio, […] a las resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo, la N 2014002242 del 11 de septiembre de 2014, donde se sanciona a la empresa por despedir al trabajador, sin la autorización Ministerial, igualmente ratificada por la resolución N° 2015002755 del 15 de octubre de 2015, […]; que [tampoco] apreció ni valoró las pruebas del oficio ML 6399-13, del 11 de diciembre de 2013, donde la EPS Coomeva le manda a la empresa […] la recomendación ocupacional por un tiempo de seis meses, firmada por la […] médico laboral […]; que no la apreció o la interpretó erróneamente, ya que el despido del trabajador se dio el 11 de abril del año 2014, tal como obra en el expediente en la carta de despido del año 2014; en este mismo orden, el Juzgado […] [declaró], que entre el [demandante] y la sociedad […], [había] contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el […] 18 de julio de 2012 y […] finalización el 11 de abril de 2014 y no el que fue finalizado por el vencimiento del contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que inició el 18 de julio de 2012 (f.° 81) y feneció el primero, el 17 de febrero de 2013, y la prórroga del segundo y último, el 17 de julio de 2013, siendo preavisado […] de la no renovación del mismo, el 14 de junio de 2013.

Asevera, que la jurisprudencia constitucional, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ha establecido las siguientes reglas: 1) Es una garantía que la Carta consagra con independencia de la modalidad de contrato, vale decir, que no es exclusiva de los contratos a término indefinido, por lo cual es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador, por la cual, éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo, cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado, o atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado." (Sentencia T-936 de 2009). 2) Procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, es decir, no se encuentra restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados, sino que además, aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución (sentencia T-936 de 2009). 3) Protege a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Por ello, la Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. […] ha concluido, que el empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y "cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva”.

(Sentencia T-003 de 2010). 4) No precisa que exista calificación previa de la discapacidad. De manera que el margen de la acción para garantizar dicha protección, no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados (Sentencia T-039 de 2010). 5) Para dar por terminado el contrato a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, es necesario contar con la autorización previa del Ministerio de Protección Social.

“El empleador tiene una facultad legal limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aun cuando se le indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997; el despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo, “de lo contrario, se presume que la terminación laboral fue en razón de su enfermedad” (sentencia T-003 de 2010). 6) Hay una presunción de que el despido ha sido en razón de la discapacidad si no se obtiene previamente dicha autorización. “En ese sentido, en aquellos casos en los que el Juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud, no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral”.

(Sentencia T-936 de 2009). Como le paso al señor Jhon Freyman Mazuera. Razona, que se debe tener presente la unificación que hace la « Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) » y concluye, […] que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas.

De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo.

Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez […]. Lo anterior se traduce en que el empleador no podrá despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada (limitada) por razón de su limitación y sin autorización de la oficina del trabajo, so pena de que su actuación sea ineficaz y cause el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de la persona con limitación (f.° 17 a 27, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar directamente y por interpretación errónea Ahora (sic), como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo de manera expresa indica, que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %;

"severa", la que es mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50 %. Afirma, luego de remitirse al artículo 2° del « Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional », contenido en el Decreto 1507 de 2014 y a los artículos 19 a 21 del CST, que para el caso del señor FREYMAN MAZUERA, se presenta una errónea interpretación, pues si bien es cierto la norma expresa que el Decreto 2463 del 2001, enuncia los porcentajes y clases de limitación, « no dice que para que haya discapacidad o que la persona este enferma, deba tenerse más del 15 % de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto se debe aplicar el artículo 21 del CST, normas más favorable »; que, además, Tribunal desconoció « La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo de las Naciones Unida », la cual reproduce en algunos de sus apartes.

Concluye, que se equivocó la segunda instancia al no reconocer el derecho reclamado, « retrotrayendo sus efectos solamente a la Ley 361 de 1997, con un análisis de carácter general, sin profundizar en el Bloque Constitucional, ni reconocer los convenios internacionales de la ONU y la OIT […] », por lo que solicita casar la sentencia (f.° 27 a 35, ib ).

RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, en razón a que el recurrente no cumple con el mandato del Artículo 90, numerales 1° a 4° del CPTSS, pues no desvirtúa la presunción de legalidad que protege a la sentencia; que debió haber elegido la infracción directa, por un error del sentenciador « sobre la existencia o validez » de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; que no realizó un planteamiento sucinto desde la proposición jurídica, que es la premisa mayor, para llegar a una conclusión, convirtiendo el escrito en un alegato de instancia, con cita y transcripción parcial de sentencias de la Corte Constitucional; que, en el primer ataque, orientado por la vía directa, critica la valoración probatoria del Juez, lo que no es permitido; que, en el segundo, no plantea la violación de una norma sustantiva sino de un decreto; que en el desarrollo del mismo, se refiere a normas de orden constitucional, convenios internacionales del trabajo y a los principios del CST, que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal.

Afirma que, en todo caso, el sentenciador de instancia, al analizar la situación planteada, frente a los mandatos del ordenamiento jurídico laboral, acogiendo los principios de la libre formación del convencimiento, interpretó las normas referentes a la regulación de los discapacitados laborales, para una especial protección cuando la pérdida de capacidad laboral es moderada o severa, esto es, que el respectivo trabajador esté calificado como tal por la EPS, con una pérdida que supere el 15 % y que su contrato se haya finalizado motivado en esta situación, lo que no ocurre en este caso, ya que no se conoce una pérdida de capacidad laboral superior a dicho porcentaje y el contrato culminó por causa legal, por lo que no era necesario solicitar autorización del Ministerio del ramo (f.° 39 a 47, ib ).

CONSIDERACIONES Una vez más debe recordar la Corte, que el recurso de casación laboral es extraordinario, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino, por el contrario, sujeta a las reglas fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Con suficiencia también se ha explicado, que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección, se ha pronunciado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL4281-2017. Así mismo, en relación a los requisitos de forma de la demanda de casación, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Corporación precisó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de may. de 2011, rad. 42037. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte la oposición, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, pues presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: 1.

El alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, toda vez que la censura pide a la Corte el quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. Sobre el primer requisito de la demanda de casación, la Corte, en sentencia CSJ SL4084-2018, ha enseñado que, […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Igualmente, frente la deficiencia técnica anotada, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala también ha señalado que dicho yerro tiene el carácter de superable, si se tiene en cuenta que, como en este caso, los pedimentos del recurrente permiten comprender el alcance de su acusación, en dirección a que, en sede de instancia, busca que se confirme el primer proveído que le fue favorable, sin embargo, tal circunstancia no hace estimable los cargos, porque presentan otros errores que si tienen la connotación de insuperables, a saber: Respecto al primero cargo. 2.

Pese a que lo encamina por la vía directa, por interpretación errónea, modalidad que tiene cabida cuando el sentenciador imprime a la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando la entiende equivocadamente, lo cual apareja sea obligación del acudiente en casación, que en su demanda indique cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle, para que la Sala pueda efectuar la confrontación pertinente y, eventualmente, superar la falencia denunciada, el recurrente encamina su discurso a convencer a la Corte que en este caso, se debe acudir a la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional, según la cual la protección para personas con limitaciones no se circunscribe a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, sino que también procede por aplicación directa de la Carta Política, frente a individuos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, citando para el efecto gran cantidad sentencias de tutela proferidas por ese cuerpo colegiado, lo cual no satisface aquella exigencia del recurso extraordinario, En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea en demandas extraordinarias como la que se estudia, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, recordó que, […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en la sentencia CJS SL3788-2019, que: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye. 3.

Así mismo, cuando el impugnante puntualmente afirma en la demostración del cargo que, […] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho; que para el caso, el Tribunal no tuvo en cuenta para nada las pruebas aportadas, como las tutelas reconocidas por el primer fallador, en las que se ampararon los derechos fundamentales esgrimidos y tampoco le dio alcance probatorio a […] Incurre en dos falencias formales irreparables, porque: i) por un lado, resulta inapropiado que se haya referido a aspectos probatorios en un cargo enderezado por la vía de puro derecho, que no permite discernimiento sobre el contenido de los medios de convicción, sino exclusivamente sobre tópicos jurídicos, relacionados con la infracción directa, la aplicación indebida, o la interpretación errónea de la normativa sustantiva de alcance nacional, que gobierna el caso y, ii) por el otro, sólo se estructura error de derecho en la casación laboral, al tenor de la parte final del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este evento no se debe admitir su prueba por otro medio, así como cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, presupuesto que no se cumple en el asunto. 4.

Además, en relación con lo último, al colacionar las anteriores cuestiones probatorias, con las argumentaciones jurídicas que sobre la condición de «debilidad manifiesta» aduce como aplicable a su caso, al tenor de la jurisprudencia constitucional a que se refiere, el censor incurre en la grave deficiencia de mezclar en un mismo cargo las vías ataque de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, conforme lo ha explicado la Corte, ambas son autónomas e independiente, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, como lo ha reiterado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 5.

Adicionalmente, advierte la Sala que el censor omitió controvertir la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, específicamente, los relativos a: i) que no era sujeto de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que ni al momento de la terminación del vínculo, ni en el transcurso de este proceso, probó alguna pérdida de capacidad laboral, por lo que no existía obligación del empleador de pedir autorización al Ministerio para culminar el contrato por vencimiento del plazo pactado; ii) que no obraba soporte probatorio de alguna incapacidad para el momento que se le dio el preaviso, ni a la fecha en que terminó el contrato, puesto que tan solo fue allegada una por un día, del 2 de febrero de 2013, por accidente de trabajo, del cual incluso no obraba reporte ni noticia durante la vigencia del contrato de trabajo y, la otra, por enfermedad general por dos días, del 29 de abril de 2013; iii) que la demandada acreditó haber recibido el 20 de junio de 2013, copia de la comunicación enviada « por COOMEVA SALUD a COOMEVA S. A. a la ARL SURA, ML-2545-13 del 4 de junio de 2013 (f.° 85 y 93, ib.) », sobre calificación del origen de la contingencia por accidente de trabajo del 31 de enero de 2013, en la que no se le impartió recomendación ni restricción alguna, respecto a él y que, así mismo, probó haber recibido el 12 de julio del mismo año, copia de la comunicación enviada por la ARL SURA, « CE 201311003004 de fecha 28 de junio de 2013 sobre calificación de secuelas por accidente de trabajo, sin ninguna observación (f.° 95) », en la que se le indica que no hay lugar al pago de indemnización, porque la incapacidad permanente parcial es inferior al 5 %, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 776 de 2002; iv) que la línea jurisprudencial pacifica sobre protección laboral reforzada ha establecido, que sólo procede para aquellos casos, en los que la pérdida de capacidad laboral sea superior al 15 %, toda vez que el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ninguno de sus partes indica cuáles son los límites de la referida limitación, debiendo acudirse a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, el cual trata sobre « EL GRADO DE SEVERIDAD DE LA LIMITACIÓN » y que, cuando la norma se refirió a la protección de personas con limitación, ya sea moderada, severa o profunda, debe entenderse que sólo aquellas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al porcentaje indicado, son sujetos de especial protección constitucional: vi) que la orden de reintegro impartida en la acción constitucional, fue transitoria, la cual, debía ser entendida hasta cuando él promoviera la acción ordinaria y se decidiera lo pertinente.

En tal escenario, el recurrente, sin confrontar como debía las conclusiones jurídicas y fácticas del colegiado, expuso argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, habida cuenta que se limita, como ya se indicó, a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Corporación discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, cuya regla se reitera en las CSJ SL17691-2015 y CJS SL4220-2018, la Sala anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha […]. Además, valga recordar que, cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, como en este cao, es obligación de la censura cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

Sobre la responsabilidad ineludible del recurrente en casación, de desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 43272, la Corte enseñó: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto.

Respecto al segundo cargo. Como en el primero, la acusación es deficiente, porque estando enderezado por la vía de directa, en la modalidad de interpretación errónea, no la formula con el cumplimiento de las exigencias que ha decantado la jurisprudencia, según la que se citó. En efecto, el discurso de demostración no pasa de exponer una perspectiva general de la visión jurídica que la censura tiene del conflicto con la demandada, anteponiéndola a la que el Tribunal asentó en el fallo cuestionado, pero sin avanzar en plantear la interpretación que de las normas que forman parte de la proposición jurídica, efectuó dicho juzgador, contrastándola con la que debió otorgarle a la misma, para, de esa forma, indicarle a la Corte de qué manera se configuró la modalidad de trasgresión a la ley sustancial, denunciada.

Además, el ataque también deja libres de cuestionamiento, los diversos soportes del segundo fallo que se individualizaron a propósito de la primera impugnación, con lo cual, por las razones jurisprudenciales que también se dejaron ver en tal oportunidad, dicha omisión de ataque es suficiente para no quebrar ese proveído, en la medida que continúa resguardado por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, como sentencia judicial.

Finalmente, en relación con el conjunto de la acusación, estima la Corte importante llamar la atención en un aspecto que resulta significativo a la hora de plantear el recurso extraordinario, relativo a la brevedad y concreción de sus argumentos de sustentación, que exige la regla del artículo 91 del CPTSS, pues el recurrente no se atuvo a la misma, visto su extenso escrito, en el que se despliega inapropiadamente en consideraciones, con redundante exposición jurisprudencial, como si estuviera alegando en las instancias, citando, incluso, disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otra, que en nada contribuyen a los fines de este medio no ordinario de impugnación. En cuanto a la forma como el recurrente debe plantear su demanda de casación, en la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación puntualizó: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante recurrente, a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatros millones de pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que JHON FREYMAN MAZUERA PAZ, adelantó contra CONCRETOS ARGOS S. A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00