República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Caución Labial Sala da DOSCINIIMIAll Pi." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3809-2022 Radicación n.° 90816 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO CONTRERAS FEBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Contreras Febles, demandó a Colpensiones para que se declarara, que existe mora patronal del empleador Distribuidora Ico Ltda en los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, que la demandada no realizó gestión de cobro para obtener el pago y, que cotizó en toda su vida laboral 1338.45 semanas; consecuentemente, pidió SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.° 90816 condenar a la administradora convocada al juicio a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 8 de enero de 1955 y alcanzó la edad de 62 arios en la misma fecha del ario 2017, que se afilió y cotizó al entonces ISS a través de varios empleadores, con Distribuidora Ico Ltda desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999, con la Alcaldía Distrital de Santa Marta desde el 16 de abril de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, para un total de 1338.45 semanas en toda la vida laboral.
Sostuvo que en el mes de febrero de 2011 el extinto ISS expidió la historia laboral en la que registra 1159.71 semanas, sin embargo, los ciclos de «marzo de 1996 hasta el mes de septiembre de 1999» aparecen en cero «Su empleador presenta deuda por no pago», que en el mes de septiembre de 2012 la entidad nuevamente expidió historia laboral con la misma novedad, que el referido empleador no realizó las cotizaciones del lapso afirmado, que corresponden a 178.54 semanas.
Aseguró que el 14 de marzo de 2017 solicitó la corrección de su historia laboral para que se incluyeran los períodos de »febrero de 1996 hasta septiembre de 1999», pero Colpensiones negó y expidió su historia laboral suprimiendo los referidos ciclos que se encontraban en mora patronal. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90816 Sostuvo que el 28 de junio de 2017, pidió se le reconociera la pensión de vejez, pero en Resolución SUB232773 del 20 de octubre siguiente, le fue negada y sobre los periodos descritos explicó que ola Dirección de Afiliación e Historia Laboral mediante radicado interno No. 2017-7338734 informó que la historia laboral del asegurado se encuentra consistente, respecto a los ciclos 1995/11 y 1996/ 03 a 1999/09 con el empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA NIT 890401601, no se encuentran pagos y/ o reporte de novedad de retiro a favor del ciudadano, por lo cual se procedió a realizar la respectiva gestión de cobro».
Agregó que, en Resolución DIR22041 del 1 de diciembre de 2017, la entidad administradora reiteró que existen inconsistencias en los mencionados ciclos con el Empleador Distribuidora Ico Ltda., razón por la cual, solicitaron realizar la gestión de cobro, sin embargo, no demostró haber realizado gestión contra el referido empleador, para recaudar los ciclos no cotizados y dejó de reconocer 178.54 semanas y, que la entidad eliminó de la historia laboral los citados ciclos que corresponden a la mora patronal no cobrada por la demandada.
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación, la expedición de la historia laboral, su corrección, la solicitud y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Distribuidora Ico Ltda., que fue SCLAWT40 V.00 3 Radicación n.° 90816 negada y, de fondo, la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, descuento del pago de seguridad social en salud e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, adujo que verificada la historia laboral del demandante se constató que registraba 1159 semanas a 2017, que en los actos administrativos que negaron la pensión se informó que verificada la base de datos, documentos y anexos disponibles, la historia laboral del actor se encontraba consistente con el número de semanas cotizadas, que con respecto a los ciclos 1995/11 y 1996/03 a 1999/09 con el empleador Distribuidora Ico Ltda, no se encontraban pagos o reporte de novedad de retiro, que para verificar si había mora patronal se envió requerimiento a la Dirección de Historia Laboral y su respuesta fue que ((No aplica precedente mora patronal C-14», que el área de reportes y recaudos de la entidad aclaró que la deuda podía obedecer a errores en la información u omisión en la novedad de retiro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de marzo de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor RICARDO CONTRERAS FEBLES a partir del 8 de enero de 2017, en cuantía inicial de $2.270.118, que se fija la cuantía para el ario 2018 en la suma de $2.362.966 y para el 2019 de $2.438.108.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor RICARDO CONTRERAS FEBLES de las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90816 mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 8 de enero de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2017(sic) lo que arroja un total de $64.500.943, más las mesadas que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a los intereses moratorios de las mesadas generadas a partir del 29 de octubre de 2017 ( ).
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta y declarar probada la excepción de descuento por pago de seguridad social en salud, por lo que se autoriza a Colpensiones a efectuar dichos descuentos conforme a la ley.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Inconforme, Colpensiones apeló. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 29 de septiembre de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada de calenda siete de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por RICARDO CONTRERAS FEBLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a RICARDO CONTRETRAS FEBLES, se fija agencias en derecho en cuantía de un Salario Mínimo Mensual Vigente. De igual forma, en segunda instancia están a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90816 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en verificar si procedía la pensión de vejez a favor del actor en los términos del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003; aseguró que no se discutía que Contreras Febles nació el 8 de enero de 1955, que cotizó interrumpidamente al ISS desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 2003, solicitó la corrección de las semanas cotizadas y la demandada respondió que fueron revisadas y corregidas las inconsistencias, que el 28 de junio de 2017 reclamó la pensión de vejez y a través de las Resoluciones SUB232773, SUB261963 y DIR22041 todas del ario 2017, se negó la misma.
Expuso que a pesar de que el actor se benefició del régimen de transición lo que hacía posible alcanzar los requisitos para pensionarse hasta el 31 de diciembre de 2014, la edad de 60 arios los cumplió el 8 de enero de 2015 razón por la cual, perdió el beneficio, así que procedía verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, 62 arios de edad y 1300 semanas de aportes, el primero lo alcanzó el 8 de enero de 2017.
Del número de semanas exigidas, dijo que del resumen que aparecía a folio 17, se evidenciaba un total de 1159.71 aportadas entre el 1 de septiembre de 1974 y el 29 de febrero de 1996, del 1 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003 y del 1 al 31 de marzo de 2003, que el actor alegaba que ole fueron suprimidos de su historia laboral los ciclos correspondientes SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90816 de marzo de 1996 a septiembre de 2009» pues su empleador Distribuidora Ico Ltda, estaba en mora de realizar los aportes a pensión, pero que, una vez revisado el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (f.° 17, 30 y 31), se observaba que cotizó para dicho empleador hasta 1995 y que a pesar de indicarse que existía mora patronal, no existía justificación alguna y sólo era viable adicionar 4.29 semanas, para un total de 1164.
Agregó que en los reportes expedidos por Colpensiones el 17 de febrero y 6 de marzo de 2017, no aparecía consignada información alguna en relación con los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999 sobre los que el actor afirmaba no fueron aportados y que existía mora patronal, pero que dicha manifestación no podía tenerse por cierta, en atención a que no procedía la confesión de los representantes o apoderados de entidades públicas, que la llamada a juicio el 23 de marzo de 2017, le informó al actor que revisaron y corrigieron de manera integral las inconsistencias de su Historia Laboral, pero del lapso discutido no se decía nada, lo que fue ratificado en la Resolución SUB232773 de 20 de octubre de 2017 que le negó la prestación. Con sustento en lo anterior, concluyó: [ ] la historia laboral de RICARDO CONTRERAS FEBLES, no presentaba error alguno, y en cuanto al ciclo comprendido entre marzo de 1996 y septiembre de 1999, si bien indica que no se encuentran pagos, también lo es que señala que no existe novedad de retiro a favor del accionante, y al no estar incluidos en la historia laboral, no se puede tener como existente de la mora alegada.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90816 Aunado a lo anterior, se itera, al plenario no se aportó las historias laborales expedidas en febrero de 2011 y septiembre de 2012, en los cuales el apoderado judicial del accionante afirmó que el ciclo de marzo de 1996 a septiembre de 1999, se encuentra en mora del empleador. De igual forma, tampoco se aportó certificación laboral que permitiera demostrar que durante el periodo en discusión existió el vinculo laboral, para de esta manera, tener certeza de la existencia de la mora alegada.
Respecto a este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5L1355-2019, ha precisado que para que se entienda que existe mora patronal en el pago de aportes debe existir pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vinculo laboral y las dudas debe[n] ser disipadas con el ejercicio de las facultades oficiosa[s] del juez y es por ello por lo que se solicitó en varias oportunidades al empleador certificado del tiempo de servicio, sin obtener respuesta.
Para esta Corporación resulta evidente que RICARDO CONTRERAS FEBLES, incumplió con el deber de demostrar que laboró con el empleador Distribuidora Ico Ltda., en el periodo comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de 1999. En consecuencia, esta Sala no tendrá en cuenta el periodo de marzo de 1996 a septiembre de 1999, a efectos de ser contabilizados para obtener el derecho reclamado.
Por consiguiente, el actor durante toda su vida laboral cotizó un total de 1164 semanas, lo que conlleva a afirmar sin mayores esfuerzos que RICARDO CONTRERAS FEBLES, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que no cumplió con el número de semanas exigidas en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo noveno de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90816 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y, disponga en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 9° Ley 797 de 2003, Art. 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política».
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Art. 9° de la Ley 797 de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó la densidad de semanas exigidas por el Articulo 9° de la Ley 797 de 2003.
Es decir, 1300 semanas al cumplimiento de la edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones de los periodos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, deben ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión de vejez. Como pruebas no apreciadas, cita: a) La solicitud de pruebas del Ministerio Público. b) Las respuestas dada[s] por Colpensiones al requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 29 de agosto y 1 de noviembre de 2018.
SCLA1 PT-10 V.00 9 Radicación n.° 90816 c) Expediente de gestión de cobro adelantada contra el empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA, por los ciclos 1995/11 y 1996/03 a 1999/09 del demandante. d) El CD con el expediente administrativo del asegurado, aportado por la demandada (folio 67). e) Copia de la constancia de envio realizado del Oficio No. 640 del 8 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se le hace el requerimiento a DISTRIBUIDORA ICO LTDA, para que certificara la relación laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999, con el demandante.
I) La respuesta dada por el demandante RICARDO CONTRERAS FEBLES, al oficio No. 905 del 16 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. de: a) b) c) Expone que los yerros resultaron de la mala apreciación La demanda. La contestación de la demanda. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Ricardo Contreras Febles, de Colpensiones.
Afirma que la sentencia que sirvió de sustento para la decisión del colegiado alude a la duda en la existencia del contrato de trabajo, pero que en este caso y dentro de los periodos de la mora por parte Distribuidora Ico Ltda., no existió vacilación de Colpensiones sino, por el contrario, una serie de actuaciones administrativas tendientes al cobro de cotizaciones de marzo de 1996 a septiembre de 1999.
Considera que cuando el colegiado le imputa que no aportó certificación que permitiera demostrar la existencia del vinculo laboral, incurrió en el yerro del ejercicio de los deberes oficiosos, en atención a que se encuentra de por SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90816 medio un derecho de rango fundamental y desconoció las gestiones de cobro que estaba realizando Colpensiones.
Afirma que se desconocieron las pruebas que reposan en el proceso y que no fueron valoradas por el fallador de alzada, con las que se contradice la demostración del contrato con las acciones de cobro de la demandada, para los períodos de marzo de 1996 a septiembre de 1999; insiste en que no existe duda de su vínculo con la empresa Distribuidora leo Ltda., desde el 1 de septiembre de 1974 como lo acredita la misma historia laboral, que también aparece la gestión de cobro que actualmente adelanta la demandada de los periodos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, al igual que la solicitud de corrección de semanas cotizadas.
Asegura que el Tribunal olvidó que al aceptar Colpensiones la realización de actividades de fiscalización para el cobro de las semanas de cotización referidas, sólo pueden inferir la existencia de una relación contractual, aceptación que igualmente provino del requerimiento que hizo el a quo el 22 de octubre de 2018, es decir, el que se ha sostenido en el tiempo y el que sólo puede provenir de la aceptación y existencia de un contrato laboral con el empleador moroso sin disolución entre 1974 y septiembre de 1999, lo que resulta contradictorio pues no se podrían cobrar las cotizaciones si el contrato no hubiera existido.
Ratifica que la demandada no ha negado la existencia del contrato laboral con la empresa Distribuciones leo Ltda SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90816 de 1996 a septiembre de 1999, empresa esta que, además, se encuentra activa, que con sus respuestas Colpensiones no niega el vinculo laboral, por el contrario, lo deja evidente con las gestiones de cobro coactivo al empleador, que la empresa pagó de manera pacifica por más de 20 años, no cumplió con la carga de desafiliarlo en la eventualidad de una terminación del contrato y tener que soportar la gestión de cobro por parte de Colpensiones, de la mora comprendida entre marzo de 1996 a septiembre de 1999, carga que no se le puede imponer al afiliado.
Para concluir, asevera que el colegiado apreció mal o hizo caso omiso del material probatorio, desconoció que si existió contrato laboral con la empresa Distribuciones Ico Ltda, desde 1974 a septiembre de 1999 y que está debidamente acreditado que el periodo comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de 1999, cuando finalizó la relación contractual no le pagó los aportes.
WI. RÉPLICA Asegura que la decisión cuestionada está ajustada a las disposiciones legales, que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para disfrutar de la pensión de vejez reclamada. VIII. CONSIDERACIONES En el contexto que antecede, el problema puesto a consideración de la Sala, se centra en determinar, si SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90816 conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, con la precisión de que lo reclamado es que se sumen en su historia la laboral los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, en las que presenta mora el empleador Distribuidora Ico Ltda. Pues bien, de las historias laborales aportadas al proceso, que fueron valoradas por el fallador de segundo grado (actualizadas a 17 de febrero, 6 de abril y 1 de junio de 2017), se tiene que, la empresa Distribuidora Ico Ltda., registró aportes desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1996 y del 1 al 29 de febrero de 1996, en las que a pesar de que en el detalle de los pagos no se registra la novedad de retiro, tampoco aparece deuda por mora del empleador, aunado a que, allí no obra información del periodo descrito anteriormente, con lo que se puede inferir que no presenta error y en tal sentido en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada al analizarla.
Ahora, de la demanda y su respuesta no se advierte confesión en punto a la relación laboral que presuntamente existió entre el actor y la empresa Distribuidora Ico Ltda., pues la administradora convocada ajuicio, no podía confesar el hecho de un tercero, además, cualquier aceptación en punto a la presunta mora patronal tampoco surtiría efecto en la medida en que, en entidades como la demandada, los representantes ni sus apoderados están facultados para confesar, por expresa disposición legal art. 195 del CGP, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90816 aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.
De otro lado, en lo que hace a las pruebas que denuncia el recurrente como no apreciadas, encuentra la Sala que la procuradora 27 judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social pidió al a quo se practicaran unas pruebas entre ellas, se requiriera para que allegara el expediente de la gestión de cobro adelantado contra Distribuidora Ico Ltda. e igualmente, a esta empresa para que certificara los extremos de la relación laboral, sin embargo, de tales elementos de juicio no se puede evidenciar que el contrato de trabajo se hubiera prorrogado entre marzo de 1996 y septiembre de 1999, tampoco deducirlo de las respuestas dadas por Colpensiones a los requerimientos del juzgado (29 de agosto y 1 de noviembre de 2018), pues el Director de Ingresos por Aportes, informó que consultada la base de datos del afiliado aparecía ausencia de pago de los referidos ciclos, lo que pudo ocurrir por omisión de reporte de novedad de retiro y que luego de adelantarse la fiscalización, se requirió al empleador, pero la guía de correspondencia fue devuelta por la causal no localizado.
Ahora, del «expediente de gestión de cobro» al que alude la parte recurrente no fue apreciado, tampoco se puede evidenciar la existencia de la prórroga del contrato de trabajo entre marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la Distribuidora Ico Ltda., ni la mora en el pago de los aportes, pues allí se menciona que ola deuda presunta por omisión en pago generada a partir del ciclo 1996-03 a cargo del empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA con NIT 890401601 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90816 posiblemente obedezca a omisión en el reporte de novedad de retiro», pero sin embargo, se dispuso requerir al empleador para que en el término legal corrigiera las inconsistencias y se otorgaron los tiempos necesarios.
Tampoco se puede advertir cosa diferente del expediente administrativo del asegurado y de los oficios 640 del 8 de agosto de 2018 que requiere a Distribuidora Ico Ltda. para que certificara la relación laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 con el actor y la respuesta que dio el actor al oficio 905 del 16 de octubre de 2018 enviado por el juzgado, de dichos elementos de juicio no se deduce equivocación del colegiado cuando consideró que no había prueba de que el contrato entre el demandante y la citada empresa se prorrogó en el lapso indicado.
La actuación administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las semanas mínimas y que se realizarían las gestiones de cobro en caso de mora patronal. Ahora bien, el oficio 640 del 8 de agosto de 2018 requiere al representante legal para que remita certificación laboral con extremos temporales yen el 905 del 16 de octubre de 2018 el demandante responde que: «No tengo prueba documental de mi vínculo laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ICO LTDA, ubicada en la dudad de Cartagena hasta el arto 1999», pruebas de las que tampoco se puede deducir equivocación de fallador de alzada, cuando concluyó que al proceso no se allegó constancia laboral «que permitiera demostrar que durante el período en discusión existió el vínculo laboral, para de esta manera, tener certeza SCLAWT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 90816 de la existencia de la mora alegada».
No es atendible la manifestación del recurrente en el sentido que como Colpensiones aceptó realizar las actividades de fiscalización para el cobro de las semanas de cotización, se infería que la existencia de la relación contractual con el citado empleador se había sostenido en el tiempo, pues el adelantamiento de la actuación tendiente a verificar la supuesta existencia de mora patronal en el pago de los aportes, no es demostrativa de la prórroga de la vigencia del contrato en la forma como la quiere hacer ver el recurrente, esto es, desde marzo de 1996 y hasta septiembre de 1999.
Llama la atención, que no obstante en los fundamentos de la demanda el actor afirmó que en los reportes de historias laborales de los arios 2011 y 2012, aparecen en cero de los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999 y que se registraba «Su empleador presenta deuda por no pago», tales pruebas no fueron aportadas por la parte interesada.
Esta Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda de la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia de que se presente mora del empleador en el pago (CSJ 5L1691-2019, CSJ 5L2000- SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90816 2021).
Precisamente, en la sentencia se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vinculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ 5L3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ 5L115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: "Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro".
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90816 En consecuencia, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la empresa Distribuidora Ico Ltda, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que los habría generado, pues en el plenario no existe prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en septiembre de 1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación del demandante como cotizante por parte de esa empleadora.
Una vez revisada la historia laboral, como se expuso en precedencia, sólo se efectuaron aportes hasta febrero de la citada anualidad, sin que, no obstante solicitarse en varias oportunidades al empleador un certificado de tiempo de servicios no se obtuvo respuesta. En este orden, como el operador judicial no puede darle validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y no existiendo prueba de que efectivamente el demandante continuó prestando sus servicios durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizados, ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó hasta la época afirmada, conducida: i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias.
De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90816 Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por RICARDO CONTRERAS FEBLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Y-?‘ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r=_.r-NC) JIMENA ISABEL GODOY FAJADO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 19 República de Colombia Corla Sentina de Justicia Sala de Casales Moral Sala la DISCallattllill 3 DECLINACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 90816 De: Ricardo Contreras Febles vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Aunque suscribí la sentencia con aclaración de voto, una vez verificada su estructura final, observo que en términos generales, la decisión adoptada coincide con la conceptualización que tengo de los diversos temas discutidos. Por ello, prescindo de la aclaración presentada. Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magist ado SCLA3PT-10 V.00