5(0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Cameló Lebrel $5 1. Desceugullee 11.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3809-2021 Radicación n.° 79703 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de julio de 2017, en el proceso que instauró ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO contra la recurrente y ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA, al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios los menores LS, MDELM y GAGZ.
I.
ANTECEDENTES Astrid Johana Zamorano Romero, llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Guillermo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79703 León Gómez Galindo, desde el 29 de agosto de 2007, el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad debidamente indexadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que «convivió en unión marital de hecho», de manera estable, pública y continua con Gómez Galindo, desde el 13 de febrero de 2001 hasta el día de su deceso, el 29 de agosto de 2007; que de dicha unión procrearon tres hijos, que no fueron reconocidos por el de cujus: LS, MDELM y GAGZ, este último nacido con posterioridad a la fecha de la muerte del asegurado; que a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en curso proceso de «filiación extramatrimonial» en el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Cali.
Manifestó que todo el núcleo familiar era dependiente económico del causante; que el 15 de noviembre de 2007 y 24 de abril de 2008, solicitó a PROTECCIÓN S.A., en su nombre y en representación de sus menores descendientes, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación n.° 2008-16480 del 19 de septiembre siguiente, con el argumento de que se habían presentado a «reclamar dos grupos familiares, por lo cual se reconoció el 25% de la pensión f ] a DIEGO LUIS GUILLERMO, JORGE EDUARDO LEÓN y JHON SEBASTIAN GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de hijos del causante» y el 25% restante, se reservó hasta que se presentara el reconocimiento póstumo de sus tres descendientes.
SCLAJPT-10 V.00 2 5-) Radicación n.° 79703 Adicionó que en la referida comunicación, se le indicó que el 50% de la pensión se dejaba en suspenso, por cuanto existía controversia entre dos reclamantes en calidad de compañeras permanentes del causante; que tiene derecho a obtener la prestación en forma vitalicia, pues «aunque era menor de 30 años al momento del fallecimiento del causante, procreó con él tres hijos [ ] que aún son menores de edad» (f.° 2 y 3).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las declaraciones y las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del proceso de filiación relacionado con los menores hijos de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada en su nombre y en representación de aquellos, su negativa a concederla por la controversia entre dos compañeras permanentes y la suspensión de las mesadas en un 75% hasta tanto la justicia ordinaria resolviera sobre el litigio entre aquellas y el reconocimiento de los descendientes de la actora y el de cujus; sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Arguyó en su defensa, que nunca desconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, pero « no podía pasar por alto la solicitud elevada por otra presunta compañera permanente del afiliado fallecido», quien manifestó su convivencia con este hasta el momento de su muerte y que era el padre de sus hijos. Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y la «Genérica» (f.°87 a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79703 90).
El juzgado, mediante proveído del 13 de febrero de 2014 (f.°21), inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días a fin de que la demandante, entre otras falencias, las subsanara e integrara la litis en debida forma y la dirigiera contra «la otra presunta compañera del causante», como lo infirió de la lectura del libelo y de sus anexos, lo cual fue acatado por la accionante y en razón a ello, se vinculó a Angela Patricia Gómez Vernaza, en calidad de demandada.
Angela Patricia Gómez Vernaza, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió las solicitudes elevadas por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa de la AFP demandada, en cuanto a la suspensión del 50% la prestación por la controversia suscitada entre dos compañeras permanentes, conforme a las comunicaciones de esta entidad.
Negó que la actora hubiese «compartido techo, lecho y mesa» con el de cujus desde el 13 de febrero de 2001 hasta su fallecimiento, el 29 de agosto de 2007, pues convivió con ella en el mismo lugar de residencia de manera permanente, desde diciembre de1989 hasta su muerte, compartiendo «techo, lecho y mesa» junto a sus hijos John Sebastián, Jorge Eduardo y Diego Luis Guillermo Gómez Gómez, «hoy todos mayores de edad»; así mismo, negó la unión marital de hecho entre Astrid Zamorano Romero y el causante y el reconocimiento de sus menores como descendientes de este, por cuanto no existía pronunciamiento judicial al respecto y desconocía la existencia SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79703 del proceso de filiación. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación de la causa por pasiva y carencia del derecho (f.°201 a 204).
La demandante reformó la demanda, «en cuanto a la segunda pretensión», que lo fue en los mismos términos del libelo inicial: se condenara a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 29 de agosto de 2007, en forma vitalicia, por cuanto a pesar de que era menor de 30 arios a la fecha de la muerte del causante, procrearon tres hijos, LS, MDELM y GAGZ, «quienes aún eran menores de edad».
Adicionó un hecho, para señalar que mediante sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali, se declaró a sus menores hijos como descendientes del causante «Guillermo León Gómez Galindo, sentencia que fue inscrita en los respectivos registros civiles de nacimiento de cada menor, por lo cual hoy llevan los apellidos GÓMEZ ZAMORANO».
También manifestó que Angela Patricia Gómez Vernaza, el 2 de diciembre de 2011, presentó demanda contra la misma AFP accionada, para el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en la que fue vinculada como Wis consorte necesaria, pero finalmente la demanda fue rechazada (f.°231 y 232). En respuesta a la adición, la demandada Angela Gómez Vernaza, indicó que se oponía a la petición, que no le constaban SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 79703 los hechos y que era cierta la instauración de la mencionada demanda y su rechazo.
Por su parte, la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de la pretensión y señaló que no le constaba el nuevo hecho contenido en la reforma al libelo introductor (f.°248 y 249). El a quo, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, que declaró la nulidad de toda la actuación antes de la sentencia emitida del 9 de septiembre de 2014, dictó auto el 18 de marzo de 2016 (f.°278 y 279), mediante el cual ordenó vincular al proceso en calidad de litis consortes necesarios a los menores LS, MDELM y GAGZ, quienes, al responder manifestaron no ejercer oposición alguna a la demanda instaurada por Astrid Johana Zamorano Romero y aceptaron todos los hechos.
Formularon las excepciones que denominaron «NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA LITIS CONSORCIO NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ POR NO HABER FORMULADO DEMANDA DE RECONVENCIÓN»; «NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA uns CONSORCIO NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ POR NO HABER CONVIVIDO CON EL CAUSANTE DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE»; y, «RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DEL CAUSANTE» (mayúsculas del texto original) (f.°286 a 289).
SCLAIPT-10 V.00 6 59 Radicación n.° 79703 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 324), en sentencia dictada el 23 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y LA GENÉRICA, que propuso la AFP PROTECCION S.A.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas CARENCIA DEL DERECHO, que propuso la integrada en Litis, señora ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA LITISCONSORTE NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ (sic), POR NO HABER FORMULADO DEMANDA DE RECONVENCIÓN, NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA LITIS CONSORTE NECESARIA ANGELA PATRICIA GOMEZ GÓMEZ, POR NO HABER CONVIVIDO CON EL CAUSANTE DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DEL CAUSANTE, que a través de apoderado judicial propusieron los menores LS, MDELM y GAGZ, hijos con reconocimiento póstumo del causante GUILLERMO LEON GÓMEZ GALINDO.
CUARTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en proporción equivalente al 12.5% del total de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto de 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. se le debe continuar cancelando a la demandante las mesadas pensionales de sobrevivientes en la proporción indicada.
Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en proporción equivalente al 37.5% del total de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. se le debe continuar cancelando a la integrada en Litis las mesadas pensionales de sobrevivientes en la proporción indicada.
Se autoriza a la AFP SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79703 PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
SEXTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de los menores LS, MDELM, GAGZ [ ] representados por su madre ASTRID JOHANNA ZAMORANO la pensión de sobrevivientes, en proporción equivalente al 8.33% para cada uno, del total de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijos del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto de 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. y hasta cuando adquieran la mayoría de edad, y en adelante, mientras demuestren estar estudiando, de todos modos, el derecho solo lo recibirán hasta los 25 arios de edad, una vez cumplido este requisito, el porcentaje se acrecerá el derecho de las compañeras permanentes en igualdad de proporciones.
Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. [ ]. Inconformes con la anterior decisión, Astrid Johana Zamorano Romero y PROTECCION S.A., la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 13 de julio de 2017 (f.° CD 7), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, identificada con el número 148 de junio 23 de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y solamente a favor ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO, LS, MDELM y GAGZ al pago de indexación de las condenas a partir del 29 de agosto de 2007 hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia, y a favor ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA y ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si se encuentran causados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79703 TERCERO: Costas en esta instancia a favor de ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO, LS, MDLM y GAGZ [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver era definir: i) si Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, habían demostrado su convivencia «por lo menos cinco años antes de la muerte de GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO», para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y su calidad de beneficiarias; y ii) si PROTECCIÓN S.A., debía ser condenada al pago de la indexación y de las costas.
Estableció como marco normativo, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento de Gómez Galindo, el 29 de agosto de 2007. Acudió a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, para explicar el concepto e interpretación de la convivencia y señaló que no toda relación de pareja «se encasilla en una verdadera convivencia, pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que se conoce popularmente como 'amigos con derechos', las 'relaciones furtivas' hasta una verdadera 'convivencia efectiva de pareja', tal como se ha señalado en «las sentencias 7'- 128 de 2016, T-525 de 2016, entre otras [ fr.
Se refirió a las inconformidades de Astrid Zamorano Romero y los /itis consortes necesarios, con la decisión de primer grado en cuanto declaró que Angela Patricia Gómez Vernaza, mantuvo una comunidad marital con León Gómez, «por espacio SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79703 de 18 años antes de la muerte»; y con el informe de la firma Alianza suministrado a la AFP, por no constituir «plena prueba».
Dijo que en caso de mencionado informe emitido pretendía la apelante, sus abstenerse de considerar el por la firma Alianza, como consecuencias se le harían extensivas, en la medida en que de dicho documento, el juez unipersonal dedujo la convivencia simultánea del causante con la apelante y Angela Patricia Gómez Vernaza, que conllevó el reconocimiento de la prestación pensional a favor de ambas.
Precisó que tampoco le asistía razón a la impugnante, por cuanto encontró demostrada la relación marital entre Gómez Galindo y Angela Patricia Gómez, con el testimonio de Nubia Cantalicia Guerra, versión que reprodujo parcialmente y que le merecía credibilidad, en la medida en que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera clara y coherente sobre la mencionada convivencia, a pesar del cuestionamiento del apoderado de Astrid Zamorano, por estimar que era «un hecho notorio la edad de 70 años».
Puntualizó que la versión de Nubia Cantalicia Guerra fue corroborada con las declaraciones extrajuicio de Simón Andrés Marulanda, Palomino y Eliana Andrea Borrero Martínez, aportadas por la AFP PROTECCIÓN S.A., quienes declararon que Gómez Vernaza convivio con el de cujus por «espacio de 21 años» y procrearon tres hijos (f.°142 y 176). Manifestó que el análisis de dichas versiones las realizó bajo la égida del artículo 262 del CGP y no requerían ratificación porque no lo solicitó la SCIMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79703 parte contraria, lo que apoyó con las sentencias de esta Sala, »CSJ SL3103-2015 y CSJ SL5665-2015», entre otras.
De lo anterior, coligió que Angela Patricia Gómez había convivido con el asegurado Gómez Galindo, «corno mínimo cinco años» antes de su muerte, pues el informe rendido por Alianza no era el único que daba cuenta de su relación de pareja. En lo relacionado con la crítica de la apelante sobre la omisión del juez de primera instancia, sobre la excepción propuesta de no haber formulado Gómez Vernaza demanda de reconvención, ello no era obstáculo para declarar el derecho a su favor, debido a que en la respuesta a la demanda, había mostrado interés por el reconocimiento de la pensión y los derechos de los menores hijos eran procedentes en tanto fueron declarados como tales en decisión judicial; además, el aspecto formal no constituía impedimento para la realización de los derechos sustanciales, acorde con el artículo 228 superior.
Consideró la viabilidad de la condena por indexación a cargo de la AFP y a favor de Astrid Johana Zamorano y sus descendientes, a partir del 29 de agosto de 2007 hasta la ejecutoria del fallo y en adelante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como indicó el a quo. Aludió a la apelación de PROTECCIÓN S.A., relativa a la convivencia de Astrid Johana Zamorano y adujo que no guardaba coherencia con lo manifestado en la contestación a la demanda y las pruebas que aportó, por cuanto afirmó que no desconoció su calidad de compañera permanente del de cujus y SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 79703 así lo constató con el informe realizado por Alianza a solicitud de la AFP, en el que se refirió a la convivencia simultánea del asegurado con esta y con Angela Patricia Gómez Vernaza, por lo que ineludiblemente debía confirmar lo resuelto por el juez unipersonal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la casación del fallo impugnado, en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado «para que de esta forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN».
En subsidio pretende que, [ ] una vez casada la sentencia del Tribunal, actuando la Corte en sede de instancia, declare la nulidad de todo lo tramitado en el proceso, para que le sea designado curador ad litem a los menores LS, MDELM, GAGZ, a fin de que ellos estén debidamente representados en el juicio por alguien que cabal y lealmente los defienda el derecho fundamental a la seguridad social.
El orden de los cargos, aunque no coincide con el orden seguido en el alcance de la impugnación, obedece al respeto que debe darse al estudio de una inconsistencia procesal, antes de asumir la decisión de fondo. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por SCUUPT-10 V.00 12 C2 Radicación n.° 79703 Angela Patricia Gómez Vernaza.
Se estudiará por separado la primera acusación y luego las restantes de manera conjunta, en virtud de la similitud en las normas denunciadas y argumentación sobre las cuales se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia impugnada « violó la ley sustancial, por vía directa y por haber infringido directamente el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 460 y 1504 del Código Civil y los artículos 55 y 61 del Código General del Proceso».
Reproduce el artículo 44 de la C.N., para destacar su finalidad y la transgresión normativa del sentenciador, así como de las disposiciones del procedimiento civil, que regulan lo atinente a la designación del curador ad litem del incapaz, el deber de comparecencia en el proceso cuando este «carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con éste», que a su vez, condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y del 141 ibídem.
También menciona que de las normas constitucionales 44 y 48, se infiere que en casos de conflictos entre los derechos fundamentales de los niños con otros sujetos que no tengan esa condición, prevalecen aquellos; que el Código General del Proceso, estatuye en el artículo 55, que el juez deberá designar curador ad litem al incapaz que haya de comparecer a un proceso, cuando su representante legal «tenga conflicto de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79703 intereses con este».
Se remite al art. 61 de la misma codificación y al 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que en este precepto se relaciona entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la compañera permanente e hijos menores de 18 arios del afiliado fallecido, que, [ ] se cae de su peso que si -como en este caso ocurre- quien pretende la pensión a su vez es representante legal de quienes por su edad son niños, se está ante los supuestos de hecho previstos en los artículos 55 y 61 del Código General del Proceso, por lo que resulta obligatoria la integración del contradictorio, pues por disposición legal, no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones y por existir conflicto de intereses entre los menores de edad LS, MDELM y GAGZ, quienes están comprendidos dentro de aquellas personas que la ley denomina absolutamente incapaces y Astrid Zamorano Romero -la que por ser su madre legalmente los representa-, ha debido el juez que conoció de la causa haber ordenado notificar y dar traslado de la demanda a los menores y haberles designado un curador ad litem que los representara en el juicio y frente a su progenitora defendiera el derecho fundamental a la seguridad social de ellos tres.
Afirma que en razón a que el juez incumplió con lo anterior, vulneró los derechos de los menores hijos de la demandante, en tanto «falló» que esta debe recibir la pensión de manera vitalicia en proporción equivalente al 12.5% del total (f.°322) y Angela Patricia Gómez Vernaza, el 37.5%, por lo que la prestación quedó disminuida para aquellos y debieron ser escuchados y vencidos en juicio; por manera que conforme a los artículos 133 y 138 del CGP, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y se haga devolución del expediente al juez de primera instancia (f.°12 a 15).
VII. RÉPLICA Alega que el Tribunal no vulneró las normas denunciadas SCUUPT-10 V.00 14 C,3 Radicación n.° 79703 por la recurrente, por cuanto a la fecha en que la demanda fue admitida, no existía sentencia de filiación de los menores LS, MDELM y GAGZ, pues una vez en firme dicha providencia, fue allegada al proceso y como se había dictado fallo de primera instancia, el superior declaró la nulidad para conformar el litis consorcio necesario con los tres menores, a quienes les fue reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 8.33% a cada uno, quienes se encuentran representados legalmente por su madre, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.
Sostiene que tampoco existe conflicto de intereses, debido a que el porcentaje de la prestación de los menores no estaba en discusión, solo se requería allegar la sentencia de filiación como en efecto sucedió, además, ellos fueron vinculados como /itis consortes necesarios, fueron representados por su madre y ejercieron el derecho de defensa y contradicción a través de su apoderado judicial, por lo que no se vulneró el artículo 29 constitucional y por ello, el cargo es infundado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que debía confirmar la condena impuesta por el fallador de primer grado a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, en calidad de compañeras permanentes del causante Guillermo León Gómez Galindo y de sus hijos menores, LS, MDELM y GAGZ, representados por su progenitora, en las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79703 proporciones indicadas, al encontrar acreditada la convivencia de aquellas con el de cujus y de los menores hijos, en virtud de su reconocimiento, mediante providencia emitida el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión del Circuito de Cali, adosada al expediente a folios 270 a 277, al igual que de los registros civiles de nacimiento.
Por lo anterior, razonó que «los medios exceptivos formulados por los litis consortes necesarios f..] no estaban llamados a prosperar por cuanto los derechos de los menores hijos del causante obran de pleno derecho una vez fueran reconocidos como sus hijos mediante sentencia en proceso de filiación extramatrimonial, situación que ocurrió».
Para la censura, el colegiado incurrió en el error jurídico que le endilga, pues considera que los menores hijos de la demandante con el afiliado fallecido, debieron ser representados por curador ad litem y no por su progenitora como su representante legal, pues a su juicio, existía un conflicto de intereses, ante lo cual era menester garantizarles los derechos fundamentales a la seguridad social a dichos menores con la asistencia de aquél, que por tanto, se vulneraron sus derechos y se debe dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 44 de la C.N. y artículos 133 y 138 del Código General del Proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda.
Advierte la Sala, que el régimen de nulidades procesales, contemplado en los anteriores preceptos, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la SCLA3 PT-10 V.00 16 CA Radicación n.° 79703 defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».
La recurrente alude a las falta de garantía de los menores LS, MDELM y GAGZ, hijos de la demandante y el fallecido Gómez Galindo, en tanto no fueron representados en el proceso por curador ad litem, con fundamento en el conflicto de intereses entre estos y su progenitora frente a la prestación reclamada. Advierte la Sala, que la sociedad administradora de pensiones, al contestar la demanda, no propuso medio exceptivo relacionado con la nulidad que hoy invoca.
Ahora, el artículo 134 del mismo estatuto procesal, que regula la oportunidad para su proposición y trámite, prevé: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79703 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(Subrayas de la Sala). De allí que las nulidades procesales que conoce la Corte, son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias, deben alegarse en su oportunidad, tal como lo ordena el artículo 134 del CGP (CSJ AL1490-2020).
De otro lado, en este proceso, se integró el contradictorio con los menores LS, MDELM y GAGZ, como lo ordenó el Tribunal en auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.°32 y 33 cuaderno 3), previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, oportunidades en las que nada dijo la AFP accionada y que en todo caso, más que un yerro que hubiera podido cometer el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, vendría a constituirse como un error in procedendo o de procedimiento, respecto del cual el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo, para corregir ese defecto judicial, que debió ser subsanado en las instancias y que por demás valga reiterar, no fue puesto en consideración del a quo ni del juzgador colegiado.
Así, la vinculación de los menores hijos de la accionante, condujo al análisis de la pensión de sobrevivientes por parte del ad quem, no solo frente a lo pretendido en el proceso por Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 79703 calidad de compañeras permanentes del de cujus, sino también respecto a la posibilidad que tenían aquellos de acceder al beneficio prestacional, en la medida en que si bien fueron representados legalmente por su progenitora, en tal condición, ejerció la defensa de los derechos de sus menores hijos frente a la otra reclamante Gómez Vernaza lo cual, no solo evitó que estos disminuyeran, sino que se observó el respeto al debido proceso constitucional y los intereses de los menores y en consecuencia, se asignara a su favor los aspectos con incidencia en la cuantía del 50% de la pensión que les fue asignada en proporción equivalente al 8.33%, a cada uno de los menores hijos de la actora, hasta alcanzar la edad de 25 arios, en caso de acreditar estudios.
Aunado a lo anterior, conforme los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, tal situación procesal constituiría una causal de nulidad que solo habrían podido alegar los afectados, y no la recurrente, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., y tampoco le compete a esta Corporación pronunciarse sobre una nulidad que se pudiera haber presentado en otras instancias (CSJ SL1219-2021).
Sin que sean necesarias mayores consideraciones, la Corte concluye que no se encuentra acreditada la comisión de los yerros jurídicos que la recurrente le enrostra al sentenciador de segundo grado y en consecuencia, el cargo no sale avante. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79703 IX. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por la vía directa y por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento del trabajo por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber interpretado erróneamente el artículo 228 de la Constitución Política; violación de las normas constitucionales que estatuyen que el debido proceso judicial es un derecho fundamental -y por consiguiente es un derecho sustancial- y de la disposición de procedimiento civil que le impone al juez el deber de sentenciar "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla" cuya consecuencia fue la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto legal con el cual fue subrogado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de dicha ley.
Para su demostración, aduce que la sentencia cuestionada, es una decisión ilegal al condenar a la AFP a pagar la pensión de sobrevivientes a Angela Patricia Gómez Vernaza, debido a que el ad quem consideró que aunque, [ ] Gómez Vernaza no hubiese propuesto demanda de reconvención y hubiese actuado en calidad de demandada sin supuestamente formular pretensiones, no es óbice para que se decida sobre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues del contexto del proceso, es claro que [ ] ha presentado interés en obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección, ora con la contestación de la demanda en la que indico que vivió con el causante ora con la solicitud de decreto de prueba testimonial ora con la práctica de interrogatorios ora con el trato del litisconsorte necesario que tuvo durante todo el proceso ora con el comportamiento del abogado recurrente al interrogarla de tal suerte que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial sino que deben propender por su realización, es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas tal como lo dispone el artículo 228 superior.
SCLAPT-10 V.00 20 CG Radicación n.° 79703 Aduce que el sentenciador desconoció lo que es el derecho sustancial, pues no hay duda que el artículo 29 de la C.N. consagra el debido proceso judicial como un derecho de esta índole. Agrega que no se ciñe a una correcta hermenéutica del articulo 228 superior, equiparar el deber de todo juez de observar con diligencia los términos procesales so pena de ser sancionado, con lo que realmente son las formas propias de cada juicio y no tiene la potestad de decidir cuáles de ellas observa o no observa a plenitud en el juzgamiento de una persona, por tratarse de «meras normas procesales».
Por último, anota que todo juez debe dictar sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones que han sido oportunamente aducidas en la demanda según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP y que Angela Patricia Gómez Vernaza en este juicio, intervino como demandada de Astrid Johana Zambrano Romero, no presentó demanda contra PROTECCION S.A. por tanto, esta sociedad «no puede ser condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la otra persona natural demandada» (f.°15 a 18).
X. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia violó por vía directa por interpretación errónea, [ ] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto legal que establece cuáles de los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que ha fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y por SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79703 haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula lo referente al pago de Intereses cuando ha habido mora en el pago de las mesadas pensionales.
Para su demostración, arguye que conforme lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces «en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», ya que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, únicamente «son criterios auxiliares de la actividad judicial».
Dice que el legislador estableció reglas obligatorias de interpretación de la ley, de hermenéutica legal que deben guiar a los jueces y a los demás funcionarios públicos «para la interpretación por vía de doctrina», conforme quedó establecido en el artículo 26 del Código Civil y una de ellas es su artículo 28. Señala que la «palabra cónyuge, es una de esas palabras que debe ser entendida en su sentido natural y obvio» por no haber sido definida expresamente por el legislador; se remite al diccionario de la lengua española para explicar su acepción y que esposa significa que es una persona unida a otra, distinta de un «compañero y compañera permanente» que de acuerdo con la Ley 54 de 1990, esta refiere a la unión marital de hecho, distinta del vínculo conyugal.
Cita el artículo 113 del Código Civil y las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo formulado, para advertir que si el colegiado hubiese acatado el mandato constitucional de someterse al imperio de la ley, no hubiera fallado como lo hizo, en tanto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 subrogado por SCLAPT-10 V.00 22 C3 Radicación n.° 79703 el 47 de la 100 de 1993, no está prevista la convivencia simultánea del causante con dos compañeros o compañeras permanentes; que el único caso contemplado en la ley para efectos de determinar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es cuando el de cujus convivió en los cinco arios anteriores a su muerte, con la cónyuge y una compañera o compañero permanente.
Adiciona que en este caso, quedó demostrado que la actora y Angela Patricia Gómez Vernaza no estuvieron casadas con el afiliado fallecido, por tanto es ilegal el fallo impugnado; así mismo, por haber condenado al pago de intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque carece de fundamento legal el reconocimiento de la prestación a dos compañeras permanentes (f.° 19 y 20).
XL CARGO CUARTO Señala que el fallo denunciado violó por vía directa por aplicación indebida, [ ] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto legal que establece cuáles de los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que ha fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y también por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula lo referente al pago de intereses cuando ha habido mora en el pago de las mesadas pensionales.
Para su demostración, dice que en el evento de que se considerara que en la sentencia objeto del recurso, no se hizo expresamente una interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deberá casarse, porque ese precepto fue aplicado SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 79703 indebidamente, por ser indiscutible que el ad quem le hizo producir efectos en un caso en el que lo concluyentemente probado en el juicio, es el hecho de que Guillermo León Gómez Galindo no contrajo matrimonio «con las dos mujeres» a quienes debe pagarles la entidad accionada pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes.
Así, al no contemplar el articulo 13 ibidem, la convivencia simultánea del varón con dos compañeras permanentes, le hizo producir efectos jurídicos no previstos en la ley y por la misma razón, no hay lugar al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se debe infirmar el fallo cuestionado (f.°20 y 21).
XII. CARGO QUINTO Aduce que el fallo recurrido, [ ] violó la ley sustancial por la vía indirecta y por haber aplicado indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto legal que establece cuáles de los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que ha fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y también por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula lo referente al pago de intereses cuando ha habido mora en el pago de las mesadas pensionales.
Para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 281 del Código General del Proceso. Asevera que la violación normativa que denuncia fue consecuencia de los errores de hecho que enuncia a continuación: SCLAJPT-10 V.00 24 ce Radicación n.° 79703 a) No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación que a la demanda de Astrid Johana Zamorano Romero dio la abogada de Angela Patricia Gómez Vernaza no se formularon pretensiones; b) No haber dado por probado, estándolo, que durante los cinco arios anteriores a su muerte Guillermo León Gómez Galindo convivio simultáneamente con Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza; c) No haber dado por probado, estándolo, que, si Guillermo León Gómez Galindo convivió simultáneamente con Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza durante los cinco arios anteriores a su muerte, con independencia del tiempo que haya durado la convivencia con cada una de ellas, ninguna es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; d) No haber dado por probado, estándolo, que solamente si el causante se ha separado de hecho de su cónyuge, pero la unión conyugal se ha mantenido, la compañera o el compañero permanente, según se trate de un hombre o de una mujer, podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo que haya durado la convivencia con el afiliado o la afiliada que ha fallecido; y e) No haber dado por probado, estándolo, que la situación de convivencia simultánea de Astrid Johana Zamorano Romero y de Angela Patricia Gómez Vernaza con Guillermo León Gómez Galindo no se subsume en alguna de las hipótesis del supuesto de hecho de la norma que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Enlista como «pruebas y piezas» mal apreciadas: i) Los informes rendidos por Alianza a Protección S.A. el 17 de julio de 2008 (f.°91 a 100); ii) el acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales de 6 de marzo de 2008 (L° 142 y 176); iii) la contestación de la demanda inicial dada por Angela Patricia Gómez Vernaza (f.°201 a 204); y, iv) el testimonio de «Nubia Catalina (sic) Guerra (CD de la audiencia en la que fue recibida la declaración)».
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79703 En sustentación del cargo, indica que el error del ad quem en la apreciación de la contestación de la demanda, consistió en que con su lectura se «comprueba que nada de lo expresado por la abogada de Angela Patricia Gómez Vernaza, da pie para considerar que al responder la demanda que contra ella presentó Astrid Johana Zamorano Romero, la persona natural demandada hubiera formulado sus propias pretensiones».
Alega que las únicas pruebas a las que hizo referencia el Tribunal en su providencia, [ ] fueron los dos informes que la firma Analistas de Siniestros e Investigaciones Alianza suministró a Esperanza Periaranda Pineda, empleada del departamento de beneficios y pensiones de Protección, el 17 de julio 2008, el acta que recoge la declaración de Simón Andrés Marulanda Palomino y Eliana Andrea Borrero Martínez el 6 de marzo de 2008 en la Notaria Primera de Cali y el testimonio que durante el juicio rindió Nubia Cantalina Guerra.
Dice que el colegiado incumplió con su deber de exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», conforme lo establece el artículo 176 del CGP, la crítica de estas tres pruebas debe hacerse de manera conjunta, pues el error de apreciación que generó la violación indirecta de la ley consistió en no haber dado por probado que fue simultánea la convivencia de Guillermo Gómez Galindo con Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza durante los cinco arios anteriores al 29 de agosto de 2007, fecha de deceso del causante.
Advierte que no discute la convivencia simultánea del afiliado fallecido con estas, en condición de compañeras SCLAMT-10 V.00 26 Ç9 Radicación n.° 79703 permanentes ni que con ambas procreó hijos, sino que de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha convivencia simultánea únicamente «se da entre cónyuge y una compañera o compañero permanente».
XIII. RÉPLICA Señala que en el proceso quedó evidenciada la convivencia simultánea entre Astrid Johana Zamorano Romero, Angela Patricia Gómez Vernaza y el causante Gómez Galindo, por lo que no se equivocó el Tribunal al otorgar la prestación pensional de sobrevivientes con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la recurrente tuvo oportunidad de controvertir todas las pruebas; que el ad quem garantizó en todas sus actuaciones, el principio de legalidad y confianza legítima (f.° 40 y 41).
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, tras analizar en conjunto las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales aportados al proceso, concluyó bajo la égida de la Ley 797 de 2003, norma aplicable a la /itis por ser la vigente a la fecha de la muerte del afiliado, que existió una convivencia simultánea de Astrid Johana Zamorano Romero, Angela Patricia Gómez Vernaza y el causante Gómez Galindo, como compañeros permanentes, razón por la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de manera vitalicia en proporción SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 79703 equivalente al tiempo de convivencia acreditada por cada una, del 12.5% y 37.5% respectivamente.
Consideró procedente la indexación de las condenas a partir del 29 de agosto de 2007 y hasta la ejecutoria del fallo a favor de la demandante y sus menores hijos; y, avaló la relacionada con el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la AFP accionada «a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo decidió el juez de primera instancia».
La censura reprocha la anterior conclusión, desde la vía jurídica, porque a su juicio, el juez colegiado se equivocó en la intelección y en la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 47 de la Ley 100 de 1993 y el 141 ibidem, en tanto dichos preceptos regulan quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, precisa que la convivencia simultánea puede darse entre la cónyuge y la compañera o compañero permanente y no entre el afiliado y dos compañeras permanentes.
También critica la recurrente la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del colegiado, en tanto estima la ilegalidad del fallo por cuanto, [ ] si carece de todo fundamento legal la pensión de sobrevivientes que ilegalmente repartió [ ] entre las dos compañeras permanentes que simultáneamente tuvo Guillermo León Gómez Galindo, en las proporciones fijadas en la sentencia apelada, se cae de su peso que no es éste un caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley y debido a ello, se impone como necesaria consecuencia, la información de la decisión judicial.
SCIMPT40 V.00 28 Radicación n.° 79703 Por la vía de los hechos, denuncia que el fallo impugnado es violatorio de las mismas normas enlistadas en las acusaciones de la segunda a la cuarta y además, el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto el ad quem, en resumen, no dio por probado que Astrid Johana Zamorano Romero, en la contestación de la demanda «no formuló pretensiones»; que durante los cinco arios anteriores al fallecimiento del asegurado, esta y Angela Patricia Gómez Vernaza, convivieron simultáneamente con aquel, supuesto que no se subsume en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que, [ ] la única 'convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante' prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la que se da 'entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente', y en tal hipótesis 'la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo'.
Se encuentran al margen de toda controversia, los siguientes supuestos de hecho: i) que Astrid Johana Zamorano Romero y A' ngela Patricia Gómez Vernaza, mantuvieron una relación marital simultánea con el de cujus, dentro de los cinco arios anteriores a su muerte, que ocurrió el 29 de agosto de 2007; ii) que ambas, tuvieron calidad de compañeras permanente del causante; y, iii) que la norma aplicable al presente litigio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha del deceso del asegurado, el 29 de agosto de 2007.
Sobre el cuestionamiento según el cual no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes, tratándose de compañeras permanentes del causante, con una convivencia simultánea durante los cinco arios anteriores al fallecimiento, bajo el entendido de que la legislación vigente no permite la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79703 concurrencia de dos o más compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión, no siendo dable equiparar, en ese sentido, la palabra matrimonio con la expresión unión material de hecho, como tampoco hacer equivalentes las palabras cónyuge y compañera o compañero permanente, vale memorar que la Sala, adoctrinó que si bien, el artículo 13 ibidem, no reguló expresamente tal hipótesis, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto, se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre dos o más compañeras supérstites (CSJ SL2893-2021).
Así lo expresó esta Corporación, en la sentencia CSJ 5L402-2013, reiterada en la SL18102-2016, en la indicó: [ ] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: "Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-- una SCLAJPT-10 V.00 30 41 Radicación n.° 79703 controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia 5L1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».
(Subrayas fuera de texto). También destacó la Corte en el pronunciamiento CSJ SL2893-2021, mencionado líneas atrás, en lo relativo al otorgamiento de la prestación pensional de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia entre las compañeras permanentes, que: [. •1• En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido.
Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.
De lo discurrido, advierte la Sala que no incurrió el sentenciador en los yerros jurídicos endilgados por la recurrente, en tanto sus inferencias estuvieron en línea con la actual jurisprudencia de esta Sala Desde la arista de lo fáctico, analizados los medios de convicción denunciados, tampoco se desprende la deficiencia de valoración alegada y menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, por lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 79703 Afirma la censura que en la respuesta a la demanda, Angela Patricia Gómez Vernaza no formuló pretensiones y no presentó demanda de reconvención. Vale precisar, que esta fue vinculada al proceso en calidad de demandada, pues el a quo, lo ordenó, en razón a que así lo dedujo de los hechos de la demanda (f.°67 y 68) y en tal calidad, al contestar el libelo introductor, no estaba obligada a formular demanda de reconvención, en los términos del artículo 31 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, por lo que no existe error de apreciación del documento denunciado.
Ahora, en cuanto a la aspiración de Gómez Vernaza a que se le otorgara la prestación, que echa de menos la recurrente, el ad quem fue claro en indicar que del contexto de su respuesta a los hechos del libelo, se infería que «mostró interés» con fines de obtener su reconocimiento, por haber mantenido comunidad de vida con el causante, en los cinco arios anteriores a su deceso y que en todo caso, no existía impedimento para reconocer su calidad de beneficiaria de la pensión, en la medida que el juez debe garantizar la materialización de los derechos sustanciales, aspecto que no fue rebatido por la censura.
Igualmente es pertinente destacar que en casos como este, en el que se disputa la prestación pensional y una de las partes fue llamada al proceso en calidad de demandada, ha adoctrinado esta Corte que se debe entender su vinculación como interviniente ad excludendum, por ser la forma adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera permanente o entre compañeras, lo que no impide el reconocimiento prestacional a la convocada como lo dedujo SCLAPT-10 V.00 32 11 Radicación n.° 79703 el ad quem, en la medida en que sus aspiraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del CGP, la faculta para reclamar un mejor derecho en todo o en parte, o igual prerrogativa dentro del mismo proceso, para cuyos efectos «podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado».
En asunto de similares contornos al que aquí se debate, esta Corte en la CSJ SL7100-2017, expresó: Ahora, en lo que al fondo del asunto corresponde, ha de decirse que el estudio objetivo de la contestación de la demanda efectuada por Agredo Sánchez permite observar palmariamente, que no solo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante Carmen Meneses de Solarte, sino que, además, formuló la excepción que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA SEÑORA CARMEN MENESES NAVIA»; y, solicitó que judicialmente le fuera reconocida la prestación en disputa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo dijo expresamente: En cuanto a las Pretensiones y Declaraciones, manifiesto a Usted Señor Juez, que me OPONGO PARCIAMENTE a ellas, toda vez si bien es cierto estas deben ser decretadas en contra del demandado Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Cauca o en contra del Municipio de Miranda Cauca, estas declaraciones deben ser a favor de mi representada señora AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic) en calidad de compañera permanente, quien fue la que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y lecho por espacio de cinco (5) años con el causante MANUEL SOLARTE CERON (sic) hasta el día de su fallecimiento 23 de abril de 1996 y no a favor de la señora CARMEN MENESES NAVL4 como se ha solicitado en la demanda (f.° 69 a 77).
En igual sentido, es inequívoco que todas las pruebas que pidió Agredo Sánchez tenían como única finalidad acreditar su convivencia y dependencia económica con el causante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello. De otro lado, en relación con las pruebas contenidas en los informes de la firma Alianza, que se relaciona con las entrevistas SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.° 79703 realizadas por esta empresa a solicitud de la AFP accionada, y que el Tribunal la tuvo como prueba para la acreditación de la relación marital de Gómez Vernaza con el afiliado fallecido, no señala la censura con exactitud, en qué consistió el error del Tribunal ni que debió concluir, pues su argumentación es deficiente para demostrar los supuestos yerros fácticos alegados.
En lo referente a la prueba testimonial acusada como mal apreciada la Sala se abstiene de pronunciarse, al no ser prueba hábil en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Ahora, en cuanto a la crítica de la recurrente sobre la confirmación de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello no fue objeto de apelación de la AFP, y el ad quem solo hizo mención sobre estos, para avalar lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que «los intereses de mora se cancelarán una vez ejecutoriada la presente providencia».
Se desprende de la apelación interpuesta por la demandada, que se centró en el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios del causante y las costas procesales, sin embargo, sobre el punto de los intereses de mora (f.°CD minuto 54), dijo: [ ] aunque desde ya celebro el criterio del despacho en haber ajustado la dinámica propia de la causación del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque eso estaba en una discusión de nunca iba a acabar [..
Lo transcrito muestra su plena aceptación sobre la referida condena y ante este escenario, la competencia de la Corte se encuentra limitada y se abstiene de hacer un pronunciamiento SCLUPT-10 V.00 34 13 Radicación n.° 79703 en ese sentido, como quiera que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate endilgado, pues nada reflexionó en función de definir los reproches que en esta sede se le atribuyen (CSJ 5L4397- 2015).
En conclusión, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores jurídicos y fácticos denunciados, con la connotación de protuberantes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que serán liquidados por el Juzgado, en la forma y términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de julio de 2017, en el proceso que instauró ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ÁNGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA, al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios los menores LS, MDELM y GAGZ.
Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 79703 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC_ JIMENA ISABEL GODOY 'FAJARDO JO *E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36