SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3809-2020 Radicación n.° 70711 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFREDO DÍAZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de junio de 2014, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A.).
I.
ANTECEDENTES Alfredo Díaz Parra convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le fue reconocida Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 2 por la empresa Electrocosta, hoy Electricaribe S.A. ESP, era compatible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones a: (i) […] al pago de todas las mesadas retroactivas causadas (…) en calidad de pensionado desde el momento en que adquirió los requisitos legales para acceder a la pensión por vejez reconocida por el ente demandado, hasta la fecha de reconocimiento de la condigna pensión de vejez (…).
(ii) […] a la indexación del valor de todas las mesadas retroactivas causadas a [su] favor desde que se causó el derecho hasta su pago efectivo. (iii) […] al pago de intereses moratorios causados por el pago tardío de las mesadas pensionales retroactivas de conformidad con el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993. (iv) Condenar a las demandadas a toda pretensión ultra y extra petita que resulte probada y discutida en lo sucesivo de este debate judicial.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: que la extinta Electrificadora de Bolívar «en arreglo con el sindicato de Sintraelecol» se obligó, en la cláusula 5.ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a pagar una pensión de jubilación vitalicia a todos los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta años de edad, equivalente «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio»; posteriormente, que en la Convención Colectiva 1982-1983 se estableció en la cláusula 20 que «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS»; que por tanto la naturaleza de dicha prestación será compatible con la pensión que reconociera el ISS.
Sostuvo que se vinculó mediante relación laboral a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, desde el 19 de junio de 1979 hasta el 4 de agosto de 1998, sin solución de continuidad y que, en razón a la figura de la sustitución patronal, siguió prestando sus servicios a la empresa Electrocosta hasta el 15 de octubre de 2002, entidad que le reconoció, en esta última fecha, una pensión de jubilación de origen convencional y con carácter compatible, en los términos de las cláusulas convencionales antes mencionadas.
Añadió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 7482 de 8 de agosto de 2012, le reconoció una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $2.993.818,oo. Explicó que, a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, la empresa Electricaribe S.A. ESP, en su condición de compañía absorbente de Electrocosta, por acto de fusión mercantil, dejó de pagar en forma completa la pensión de jubilación convencional que venía percibiendo, al argüir que dicha prestación tenía vocación de compartibilidad con la legal de vejez reconocida, Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 4 hoy, por Colpensiones.
Adujo que como quiera que causó el derecho para la pensión de vejez el 27 de agosto de 2010 y su reconocimiento ocurrió en el mes de agosto de 2012, se generó un retroactivo pensional, en la suma de $75.831.094,oo que fue dejado en suspenso por parte del ISS, a la espera de que la justicia ordinaria laboral decidiera a quien le correspondía su pago, es decir, si a Electricaribe S.A. ESP o a él. Manifestó que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, e interpuso los recursos legales, con el fin de que se le reconociera y pagara en su favor el retroactivo pensional, sin que hubiese obtenido respuesta que definiera su solicitud.
Por último, alegó que la pensión de jubilación que viene gozando es compatible con la legal que le reconoció el ISS. (f.os 2 a 9) Al dar respuesta a la demanda la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió: (i) los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor del actor;
(ii) el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS; (iii) que dejó de cancelar en forma completa la pensión convencional y, (iv) el agotamiento de la reclamación administrativa. Por otra parte, negó el carácter de compatible de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS. Respecto a los demás supuestos fácticos los rechazó. Adujo, en su defensa, que no obstante la condición de trabajador oficial del demandante fue afiliado Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntariamente al ISS, en aplicación del literal C del artículo 1 del Acuerdo 224 del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que, por ser beneficiario del régimen de transición, las normas llamadas a gobernar el caso bajo estudio eran las relativas a la compartibilidad pensional consagradas en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año y el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, que no el propio artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO PASIVA». (f.os 110 a 117) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio, por lo que en auto de 13 de agosto de 2013 se dio por no contestada la demanda. (f.º 126) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, mediante fallo de 13 de agosto de 2013, resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP;
(ii) Condenar a Colpensiones a girar a favor del demandante la suma de $82.472.387,oo por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexada, «reconocido en la Resolución Nº 7482 del 8 de agosto de 2012»; (iii) Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las demás Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones de la demanda; y (iv) condenar en costas a esta última entidad.
(f.º 127 a 129) III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada Electricaribe S.A. ESP, mediante fallo de 19 de junio de 2014, decidió: revocar los numerales 2.º y 4.º de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de agosto de 2013 y condenó en costas a la parte demandante.
(f.os 5 y 6 Cno Tribunal) Escuchado el audio contentivo de la audiencia de fallo, en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, se advierte que el tribunal limitó la controversia en establecer si el actor tenía derecho o no al retroactivo pensional reclamado. Para el efecto hizo las siguientes consideraciones: […] El tema relativo a la compatibilidad de pensiones ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades entre las que cabe citar las sentencias de radicados 11235 del 18 de noviembre de 1998 y 16033 de septiembre 12 de 2001, reiteradas en las sentencias de fecha diciembre 1.º de 2001 con radicado 33558 (…) y de fecha 23 de febrero de 2010, radicada bajo el número 33265 (…).
A continuación, frente al caso concreto señaló: […] Es un hecho incontrovertido que la empresa Electricaribe S.A. le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del día 15 de octubre de 2002, pues así lo reconoce la Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada en la contestación de la demanda, que obra a folios 110 a 117 del expediente.
Así mismo, es un hecho incontrovertido que el Seguro Social, mediante Resolución expedida en el 2012, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 2010. Seguidamente, indicó: […] Sea lo primero precisar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en este caso la compartibilidad debía ser analizada con base en lo dispuesto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, toda vez que, si bien dichos decretos tocan lo concerniente a la subrogación paulatina de prestaciones inicialmente a cargo de los empleadores, se refiere exclusivamente a la pensión de origen legal, pero nada dijeron respecto a las pensiones extralegales, y en el presente caso la pensión reconocida por la empresa al actor fue de origen convencional. […] El tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias, reconocidas por el empleador y las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguro Social tienen distinto tratamiento según el ámbito temporal de su causación, es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y específicamente a partir del 17 de octubre de dicho año, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985(…) el cual aprobó el citado Acuerdo 029 […] Posteriormente, explicó: […] Para las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la que si las partes o el empleador no la somete expresamente a plazo o condición se entiende ante dicha situación que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento en que el Seguro Social iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida.
Desde esa perspectiva legal la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez y es, en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente y/o unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, según el documento de folio 50, al actor le fue reconocida pensión de Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 8 carácter convencional en el año 2002, luego su situación estaba llamada a gobernarse por el precitado Acuerdo 029 de 1985, según el cual eran incompatibles la pensión extralegal o voluntaria reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, a menos que las partes hubieran convenido su no compartibilidad, circunstancia que entra la sala a analizar.
Por último, adujo: […] La prueba documental visible a folio 50 del expediente revela que la pensión reconocida por la empleadora al actor tuvo como fundamento la convención colectiva de trabajo vigente para la época del reconocimiento; al proceso se arrimó copia de la Convención Colectiva vigente para los años 1982-1983 y según lo establecido en el artículo 20 de ese acuerdo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Seguro Social.
De acuerdo con el artículo transcrito sería compatible la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS. Sin embargo, en el presente asunto no existe prueba que acredite cual fue la convención colectiva que sirvió de base al reconocimiento de la pensión del demandante para efecto de determinar si es o no compatible, y de ser así establecer si tiene o no derecho al pago del retroactivo reclamado.
De modo que ante la falencia probatoria anotada no cabe duda que debía despacharse en forma desfavorable esta súplica. Con base en los anteriores razonamientos revocó los numerales 2º y 4º de la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto revocó los numerales 2º y 4º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió del pago del retroactivo pensional reclamado, así como de las costas a cargo de Electricaribe S.A. ESP, imponiéndole el pago de las mismas a la parte demandante, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2013.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta, pues, a pesar de estar encausados dos de ellos por vía distinta, señalan la violación de un elenco normativo similar, persiguen el mismo fin, se valen de argumentos similares y están estrechamente relacionados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 51, 54A inciso del numeral 5, 61 del código procesal del laboral y de la seguridad social (sic), 187, 252, 277 Nº 2 del código de procedimiento civil (sic), artículos 176, 185, 243, 244 e inciso primero del mismo articulo (sic), 245, 246, 256, 260, 262 de la ley (sic) 1564 de 2012 o código general del proceso (sic), respecto de los artículos 467, 468, 469, 471, 479 Nº 2 del código sustantivo del trabajo (sic), respecto del parágrafo primero del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, decreto reglamentario (sic) Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 10 2979 (sic) de 1985 y del parágrafo primero del artículo 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990, decreto reglamentario (sic) 758 de 1990.
Enunció el censor que el tribunal incurrió en error de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de: (i) la convención colectiva de trabajo 1976-1978, celebrada entre la extinta Electrificadora de Bolívar y el sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL, que en su cláusula 5ª estableció los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación reconocida por el empleador;
(ii) la certificación expedida por el presidente del sindicato de SINTRAELECOL, obrante a folio 49 del expediente, que da cuenta que el demandante, en calidad de ex trabajador de las empresas Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, después ELECTROCOSTA S. A ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, fue afiliado a dicha organización sindical y era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores con dichas empresas.
En la demostración del cargo, precisó que el ataque está orientado a colocar en evidencia los yerros de hecho cometidos por el tribunal, en cuanto no encontró probado cuál fue la convención colectiva que sirvió de base para reconocer el derecho a la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor por la demandada Electricaribe S.A. ESP.
A renglón seguido expuso que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reconocida por el demandante, se benefició de la convención colectiva de trabajo celebrada para los periodos 1976-1978 que reconoce en su artículo 5º una pensión de jubilación por edad y tiempo de servicios continuos y discontinuos al servicio del empleador. 2. no (sic) dar por demostrado estándolo que la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, ELECTROCOSTA S.A. ESP reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional el día 15 de octubre del año 2002 con base en la convención colectiva de trabajo celebrada para los periodos 1976-1978, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en las clausulas 5º (sic) del mencionado acuerdo. 3. no (sic) dar por demostrado estándolo, que al ser el demandante beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL y los empleadores como lo afirma la certificación que descansa a folio (49) (sic), por ende, la convención colectiva que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación efectiva alcanzada por el demandante y reconocida por el empleador, es la que contiene en su clausula (sic) 5º (sic) los requisitos de tiempo y edad efectivamente alcanzados por el demandante, que como lo dijo el AQUO (sic) fue aportada con la demanda con la constancia de depósito por lo tanto se erigió como plena prueba y de la cual se hizo lectura en la clausula (sic) mencionada. sí (…) el tribunal hubiera apreciado de manera íntegra, en su conjunto, en toda su completitud la certificación expedida por el presidente del sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL, en relación con la clausula (sic) 5º (sic) de la convención colectiva de trabajo de los periodos (1976-1978) hubiera encontrado como probado que si el trabajador fue beneficiado de todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y el empleador, de cumplirse por parte de aquel con los requisitos establecidos en la clausula (sic) 5º (sic) del referido instrumento convencional, es ante todo porque fue precisamente el respectivo acuerdo y no otro, el que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación que en efecto se le reconoció. Al dejar de apreciar las piezas probatorias relacionadas, el tribunal de Cartagena entendió que la controversia se zanjó a partir de falencias fácticas nunca presentadas, con directa incidencia en la que finalmente absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La opositora, Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A., adujo que la proposición jurídica es confusa e imprecisa, toda vez que denuncia la violación simultánea de normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, así como la violación de varias normas instrumentales, sin que haya explicación suficiente sobre la supuesta transgresión, de la cual tampoco se aclara si obra como violación medio; no indica los artículos de los decretos que aprobaron los acuerdos que incluye como violados e incluye un decreto, el 2979 de 1985, que no concuerda con el que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS; y no relacionó en la acusación el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la pensión de jubilación convencional no es nada diferente a un mejoramiento de la pensión establecida en dicho código.
Añadió que, en caso de que la Corte decida pasar por alto los errores técnicos antes anotados, de todos modos, no hay posibilidad para que prospere el cargo, toda vez que la censura no cuestiona la apreciación que hizo el sentenciador de segunda instancia del documento obrante a folio 50, prueba en la cual apoyó la conclusión fáctica que lo condujo a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la cual no se indica el acuerdo convencional del que emana el derecho reconocido.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó réplica conjunta a los Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 13 cuatro cargos formulados. Señaló que dicha entidad le reconoció al demandante la pensión de vejez que le correspondía, mediante Resolución 000007482 de 8 de agosto de 2012, habiendo determinado en la misma que el retroactivo pensional, cuantificado en la suma de $75.831.094, quedaba en suspenso hasta tanto no se aclarara a quién corresponde el mencionado concepto, razón por la cual no le concierne a Colpensiones entrar a determinar si el actor puede contar o no con la pensión de jubilación y la de vejez de manera compatible, pues en una situación que debe ser dirimida exclusivamente por la justicia ordinaria laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada de vulnerar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículos 25,31 Nº 3, 60, 61 del código procesal del laboral y de la seguridad social (sic), 92, 187, 194, 195, 197, 200, 252, 277 Nº 2 del código de procedimiento civil (sic), artículos 82, 96 Nº 2, 176, 185, 191, 193, 195, 196, 243, 244 e inciso primero, de la ley (sic) 1564 de 2012 o código general del proceso (sic), respecto de los artículos 467, 468, 469, 471, 479 Nº 2 del código sustantivo del trabajo, respecto del parágrafo primero del artículo 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, decreto reglamentario (sic) 2879 de 1985 y del parágrafo primero del artículo 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990, decreto reglamentario (sic) 758 de 1990.
Señaló el recurrente que el tribunal incurrió en error de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba documental visible a folio 50 del proceso, relativa a la Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 14 comunicación dirigida al demandante informándole el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la convención colectiva vigente para ese entonces, así como de las pruebas obrantes a folios 110, 111, 116, alusivas a la contestación de la demanda, y la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, celebrada entre la extinta Electrificadora de Bolívar y el Sindicato SINTRAELECOL.
De igual manera, acusó la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, suscrita entre las mismas partes mencionadas en precedencia, que en su cláusula 5ª estableció los requisitos para acceder a la pensión reconocida por el empleador, y de la certificación expedida por el presidente del Sindicato Sintraelecol, visible a folio 49, que certifica que el demandante en calidad de ex trabajador de las empresas Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, después ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, fue afiliado a dicha organización sindical y era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores con dichas empresas.
En la demostración del cargo acusó como «notorios errores de hecho», como consecuencia de la apreciación de errónea de las pruebas antes referidas, los siguientes: 1- no dar por demostrado estándolo, que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE, con la contestación de la demanda admitió el hecho tercero del libelo demandatorio, que remitió al hecho primero del mismo escrito introductor del siguiente tenor: TERCER HECHO: Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 15 ‘en virtud del citado convenio de sustitución patronal celebrado entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y la empresa ELECTROCOSTA S. A, ESP, esta ultima (sic) reconoció al actor a partir del 15 de octubre del año 2002 una pensión de jubilación de origen convencional y de carácter compatible en los términos de las convenciones colectivas mencionadas en el numeral primero de este libelo demandador por ser beneficiado del (sic) citado (sic) convención colectiva de trabajo y cumplir los requisitos allí indicados para acceder al derecho jubilatorio tal como consta en el comunicado enviado por el empleador al demandante, acompañado con esta demanda en el cual se le notifica sobre su derecho de jubilación’.
PRIMER HECHO: ‘La extinta empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) en arreglo con el sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL mediante convención colectiva de trabajo celebrada en los años 1976-1978 en su clausula 5º (sic) y en la convención colectiva de trabajo de los periodos 1980-1982 (sic) clausula (sic) 20 respectivamente, se obligó a pagar una pensión de jubilación de característica compatible a sus trabajadores, en los siguientes términos: CONVENCION (sic) COLECTIVA 1976-1978 La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido (20) veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
CONVENCION (sic) COLECTIVA 1982-1983 Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5. º de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
CONTESTACION (sic) DEL HECHO TRES DE LA DEMANDA POR ELECTRICARIBE: ‘es cierto el reconocimiento pensional. Lo demás, es un juicio en derecho sobre el carácter compatible o incompatible. (Respecto de la de vejez reconocida por el ISS). Con el escrito de demanda, se estableció en el hecho tercero, que la empresa ELECTROCOSTA S.A ESP, reconoció al demandante el día 15 de octubre de 2002, una pensión de jubilación de origen Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional, con base en las convenciones colectivas citadas en el hecho primero de la demanda, es decir las convenciones colectivas de trabajo celebradas para los periodos 1976-1978, 1982-1983. 2- no (sic) dar por demostrado estándolo, que el demandante fue beneficiado de todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL, incluidas las celebradas para los periodos (1976-1978 y 1982- 1983). 3- No dar por demostrado estándolo, que la clausula 5º (sic) convención colectiva de trabajo de los periodos (1976-1978) se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al demandante.
Por tanto, al ser beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y el empleador, el acuerdo aludido no fue la excepción. 4- No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió los requisitos de jubilación por edad y tiempo de servicios establecidos en la clausula 5º (sic) de la convención colectiva celebrada para los periodos (1976-1978); por ende, le fue aplicado por parte de ELECTROCOSTA S.A. ESP ese mismo acuerdo convencional para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación y la clausula (sic) 20 de la convención colectiva de los periodos (1982-1983).
Si el juez de apelaciones hubiera realizado una correcta apreciación de la contestación de la demanda efectuada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP en su integridad, específicamente en lo que al hecho 3º que remitió al hecho 1º; se dijo, QUE ES CIERTO EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, hubiera dado por probado que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional con base y en los términos de la convención colectiva de trabajo de los periodos (1976-1978) debidamente aportada con la constancia de depósito y referenciada en el hecho primero del escrito introductor, pues de lo afirmado por la demandada en dicha contestación, se estructuró una confesión expresa del hecho 3º de la demanda que remitió al hecho 1º del mismo escrito introductor.
Resulta ser un contrasentido, que el tribunal haya argüido en los fundamentos facticos (sic) del fallo absolutorio, que ‘es un hecho incontrovertido que la demandada ELECTRICARIBE S.A-ESP, reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 15 de octubre del 2002. Así lo reconoció la demandada en la contestación de la demanda’, para que a la postre determinara que no existía en el plenario prueba de la convención colectiva que sirvió de base para el reconocimiento pensional, cuando de la contestación de la demanda al darse por cierto el hecho tercero Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 17 que remitió al hecho primero del escrito introductor se admitió que el reconocimiento pensional se hizo con base a la convención colectiva de trabajo de los periodos (1976-1978) denunciada como dejada de apreciar, por cumplir el demandante con todos los requisitos establecidos en dicho instrumento convencional.
IX. RÉPLICA La opositora, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó replica conjunta frente a los cargos segundo y tercero, al argüir que ambos sufren similares deficiencias de orden técnico. En relación con el cargo segundo, indicó que el censor alegó la apreciación errónea de los folios 110, 111 y 116, los cuales no contienen prueba alguna, ya que son fragmentos de la contestación de la demanda, que por sí solos no pueden ser considerados elementos probatorios.
Añadió, en lo tocante con la proposición jurídica, que son aplicables al segundo cargo las glosas que se expresaron en relación con el primer ataque, incluyendo la falta de explicación sobre la supuesta violación normativa. Frente al cargo tercero, adujo que la proposición jurídica adolece de similares deficiencias de los dos cargos anteriores, dado que no se atacó la aplicación de la norma fundamental que consagra la figura de la pensión de jubilación, se centra en normas instrumentales y carece de explicación sobre la forma como se produce esa denunciada violación normativa.
Además, sostuvo que la argumentación del cargo es «en extremo compleja». Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, lo anterior, sostuvo que no se configuró una indebida valoración de la prueba obrante a folio 50, ya que en dicho documento no se identifica la convención que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión convencional, como lo estableció el ad quem.
Añadió que la construcción realizada en torno a la apreciación errada que se hizo el sentenciador de segundo grado respecto al hecho tercero de la contestación de la demanda, de aceptar que fuera formalmente admisible, dada la complejidad en su formulación, es imposible que exista en ella un error de hecho con la condición de ostensible. Respecto al cargo tercero manifestó que el censor generó confusión sobre el objeto del estudio del tribunal, sin reparar que el tema de la compatibilidad y compartibilidad de la pensión extralegal que disfruta el actor, es el meollo del proceso y no solamente del recurso de apelación. Además, indicó que, suponiendo que el recurso de apelación es una prueba, supuesto que solo es posible aceptar por una acusación indirecta, la realidad es que la alzada estuvo de acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda, que no fue nada distinto a lo señalado en el documento de folio 50, que se concretó en que la pensión extralegal reconocida al actor es compartida con la del Seguro Social.
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 19 siguientes disposiciones normativas: […] artículo 66A del código procesal laboral y de la seguridad social (sic), adicionado por el artículo 35 de la ley (sic) 712 de 2001, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículo (sic) 467, 468, 469, 471, 479 Nº 2 del código sustantivo del trabajo (sic), respecto del parágrafo primero del artículo 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, decreto reglamentario 2879 de 1985 y del parágrafo primero del artículo 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990, decreto reglamentario (sic) 758 de 1990, numeral 3º del artículo 31 código procesal del trabajo y de la seguridad social (sic), modificado el artículo 18 de la ley (sic) 712 de 2001.
A continuación, expuso que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar (sic) por demostrado sin estarlo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A, ESP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, en relación a no existir certeza respecto de la convención colectiva que sirvió de base para efecto de reconocer la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante; cuando lo que surge sin mayor hesitación del contenido del recurso de alzada interpuesto y sustentado por la convocada a juicio, ELECTRICARIBE S.A-ESP, es que su especificidad, puso límite de inconformidad al carácter compatible declarado en sentencia respecto de la referida pensión de jubilación convencional reconocida al demandante y a la condena en costas y agencias en derecho.
Más no extendió sus reparos a controvertir o confutar el sentido del fallo en cuanto a falencias probatorias que pudieran derivar del acuerdo convencional que sirvió de base para reconocer la pensión de jubilación al demandante. 2- no (sic) dar por demostrado estándolo, que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE, en la contestación de la demanda admitió el hecho tercero del libelo demandatorio que remitió al hecho primero del escrito introductor. 3- no (sic) dar por demostrado estándolo que las convenciones colectivas que sirvieron de base a la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP para reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante, fueron las de los periodos (1976-1978 y 1982-1983) celebradas entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. Y (sic) el sindicato de trabajadores de esa misma entidad.
Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 20 Los errores manifiestos de hecho se configuraron por la apreciación errónea de la sustentación del recurso de apelación propuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE S.A ESP. Que obra en medio magnético del plenario, que se produjo a su vez por la apreciación errónea del escrito de demanda (hechos tercero y primero) (folios 1, 2, 3, 4), la contestación de la demanda, referente al hecho tercero (folio 110-111-116).
Si el tribunal hubiese apreciado en estricto sentido los puntos de inconformidad del recurso de apelación propuesto por la demandada ELECTRICARIBE, hubiera encontrado que no pudo haber inconformidad en si las convenciones colectivas de trabajo que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante, fueron o no las acompañadas con el escrito de demanda.
Cuando precisamente fueron hechos admitidos de lo cual hubo confesión con el escrito de contestación; no podían entonces tenerse por admitidos para luego ser soporte de inconformidad en la alzada. En ese sentido, el tribunal de Cartagena al resolver el recurso de apelación, fue más allá de su competencia funcional al dirimir la litis sobre argumentos no planteados en la alzada, por lo que violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del código procesal laboral y de la seguridad social (sic).
XI. CARGO CUARTO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones normativas: […] artículo 66A del código procesal laboral y de la seguridad social (sic), adicionado por el artículo 35 de la ley (sic) 712 de 2001, como violación de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471, 479 Nº 2 del código sustantivo del trabajo (sic), respecto del parágrafo primero del artículo 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, aprobado por el decreto (sic) 2979 de 1985 y del parágrafo primero del artículo 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990, parágrafo primero del artículo 18 del decreto reglamentario (sic) 758 de 1990, numeral 3º del artículo 31 del código procesal del trabajo y de la seguridad social (sic), modificado por el artículo 18 de la ley 712 del año 2001.
Para la demostración del cargo señaló: Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la sustentación del recurso de apelación presentado en audiencia de juzgamiento ante el fallador de primera instancia por parte de la apoderada sustituta de la empresa ELECTRICARIBE S.A-ESP, no se evidencia que los motivos de inconformidad estuvieran dirigidos a deficiencias probatorias derivadas de la convención colectiva que sirviera de base para efectos de reconocer al demandante la pensión de jubilación alcanzada; al no cuestionarse el examen factico (sic) de los instrumentos convencionales acompañados, se infiere que la apelante se mostró conforme a dicho tamiz factico (sic).
De suerte que cuando el juez de apelaciones arribó a conclusiones y cuestionamientos de orden factico (sic) que no fueron objeto de apelación por parte de la apelante, desquebrajó (sic) la consonancia que debe haber entre los motivos de inconformidad de la decisión de primer grado y la decisión que desató la alzada, toda vez que debió direccionar la decisión del recurso de apelación a lo puntualmente cuestionado en la alzada.
De conformidad con el artículo 66A del código procesal laboral y de la seguridad social (sic), es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas; sobre los cuales únicamente podrá pronunciar (sic) la segunda instancia. Así lo expresó la sala de casación laboral (sic) mediante sentencia 26225 del 23-05-0 (sic).
Quepa acotar, que el punto de inconformidad del recurso de alzada presentado al AQUO (sic) respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación como pretensión que a la postre fue declarada en la decisión de primer grado, no hacen de ella un pedimento principal de la cual pendan los asuntos que siendo de índole factico (sic), no fueron objeto de apelación como para que dicho punto de inconformidad se haga extensivo implícitamente a aspectos reitero, de índole meramente probatorios como los estudiados sin afuero el (sic) tribunal de Cartagena.
Por las razones expuestas, al romperse por el tribunal de Cartagena la consonancia entre los aspectos de inconformidad planteados por la apelante con los efectivamente resueltos en el curso de alzada, se quebrantó la ley, por lo que deberá de desquiciarse la sentencia de segunda instancia atacada. Así las cosas, por todo lo argüido, insto respetado magistrado a que case parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por la sala segunda laboral del tribunal superior (sic) de Cartagena.
XII. RÉPLICA La replicante, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 22 expuso que, al igual que los cargos anteriores, este también adolece de errores de orden técnico, toda vez que para atender lo propuesto por el recurrente en el cargo, necesariamente se debe remitir al contenido del expediente y, especialmente al de la apelación de la parte demandada, razón por la cual no es posible desatar la acusación tomando para ello solamente el texto o el audio de la sentencia acusada, lo cual supone que el cargo no puede ser estudiado bajo el supuesto de tratarse de un reproche jurídico.
Añadió que la demostración del cargo es insuficiente para permitir el estudio del mismo, porque no explica la denuncia de la violación normativa formulada. XIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación formulada por el libelista no es un modelo a seguir, al realizar la Sala un estudio de manera conjunto de los cargos y de sus demostraciones, encuentra que es posible advertir los cuestionamientos de orden fáctico de los que se duele el censor respecto de la sentencia reprochada, por lo que se procederá a su estudio.
Así las cosas, advierte la Corte que el recurrente hace girar la controversia en torno a demostrar que el tribunal incurrió en dos errores «evidentes» de hecho que lo condujeron a revocar de manera equivocada la decisión favorable emitida por el juez de primer grado, a saber: (i) la Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 23 indebida valoración de la contestación de la demanda por parte de la empresa Electricaribe S.A. ESP, así como de la demanda inicial, y (ii) la transgresión al principio de consonancia. El tribunal, con fundamento en la valoración que hizo de las pruebas aportadas al proceso, a saber, el escrito de la contestación de la demanda de la empresa Electricaribe S.A. ESP, las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982 y 1983, en sus artículos 5 y 20, respectivamente, la documental obrante a folio 50 y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez expedida por el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que debía despachar desfavorablemente la súplica, al argüir que si bien estaba consagrada la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez de conformidad con los acuerdos convencionales mencionados, así como acreditado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante en el año 2002, adujo que no existía medio de convicción alguno que demostrara cuál había sido el acuerdo convencional que había servido de base para su otorgamiento, a fin de determinar si dicha prestación era o no compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, a partir del 27 de agosto de 2010 y, por ende, establecer si era procedente o no el pago del retroactivo pensional reclamado, pues el documento obrante a folio 50 no daba cuenta de la fuente convencional bajo en cual se otorgó, por parte de empleador, la pensión de jubilación. (CD tribunal min. 7:58 a 10:00 – f.° 5 Cno ídem) Cuestiona el recurrente la conclusión a la que arribó el Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 24 juez colegiado de instancia, toda vez que, si hubiera valorado correctamente el escrito de contestación de la demanda presentada por Electricaribe S.A. ESP, las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982 y 1983, concretamente los artículos 5 y 20, respectivamente, así como la certificación expedida por el presidente del Sindicato SINTRAELECOL, hubiese concluido que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por el empleador la otorgó con fundamento en los referidos acuerdos convencionales, los cuales, por demás, indicó que contaban con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo, como lo estableció el a quo.
No fue un hecho controvertido que Electrocosta le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional por haber cumplido más de 20 años al servicio de la empresa y contar con 52 años de edad, el 15 de octubre de 2002. Del análisis objetivo de las pruebas que acusa el censor, resulta lo siguiente: (i) Escrito de contestación de la demandada Electricaribe y demanda inicial.
Señala el recurrente que el tribunal incurrió en error evidente de hecho al no haber dado por demostrado que la empresa Electricaribe S.A. ESP, en el escrito de la contestación de la demanda, admitió los supuestos contenidos en los hechos 1.º y 3.º de la demanda inicial, relacionados con los términos en que se reconoció la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 25 Resulta imperioso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha asentado que si bien, el escrito inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (Ver sentencias CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749, CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33232).
Precisado lo anterior, se encuentran de folios 2 a 9 y 110 a 117 del plenario, la demanda y el escrito de contestación de la demandada Electricaribe S.A. ESP, respectivamente, piezas procesales de las que se resaltan los hechos 1º y 3º (libelo introductorio) y las respuestas brindadas a los mismos por la citada entidad (libelo contestatorio) que se pasan a reseñar de la siguiente manera: Hecho primero, planteado en los siguientes términos: […] La extinta empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) en arreglo con el sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL mediante convención colectiva de trabajo celebrada en los años 1976-1978 en su clausula 5º(sic) y en la convención colectiva de trabajo de los periodos 1980-1982 (sic) clausula (sic) 20 respectivamente, se obligó a pagar una pensión de jubilación de característica compatible a sus trabajadores, en los siguientes términos: CONVENCION (sic) COLECTIVA 1976-1978 La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido (20) veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 26 de servicio en la empresa.
CONVENCION (sic) COLECTIVA 1982-1983 Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5. º de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
A lo que Electricaribe S.A. ESP, respondió: […] AL PRIMERO: Es fiel la reproducción de la cláusula. Lo demás, es un juicio en derecho sobre el carácter compatible o incompartible (respecto a la de vejez reconocida por el ISS), inválido en todo caso, como se acreditará en el capítulo siguiente. (Resalta la Sala) Hecho tercero, en el que se consignó: […] en virtud del citado convenio de sustitución patronal celebrado entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y la empresa ELECTROCOSTA S. A, ESP, esta ultima (sic) reconoció al actor a partir del 15 de octubre del año 2002 una pensión de jubilación de origen convencional y de carácter COMPATIBLE en los términos de las convenciones colectivas mencionadas en el numeral primero de este libelo demandador por ser beneficiado del (sic) citado (sic) convención colectiva de trabajo y cumplir los requisitos allí indicados para acceder al derecho jubilatorio tal como consta en el comunicado enviado por el empleador al demandante, acompañado con esta demanda en el cual se le notifica sobre su derecho de jubilación’.
(Negrillas ajenas al texto). A lo que Electricaribe S.A. ESP, respondió: […] AL TERCERO: Es cierto el reconocimiento pensional. Lo demás, es un juicio en derecho sobre el carácter compatible o incompatible. (Respecto de la de vejez reconocida por el ISS), inválido en todo caso, como se acreditará en el capítulo siguiente. (Negrillas ajenas al texto).
Luego entonces, partiendo de los términos en que fueron contestados por el empleador los hechos 1.º y 3.º de la demanda, encuentra la Sala que Electricaribe S.A. ESP, Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 27 aceptó que al actor se le reconoció una pensión de jubilación convencional teniendo como fundamento las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, pues no alegó que dichos acuerdos convencionales no le eran aplicables o que hubiesen perdido vigencia, como consecuencia de la existencia de una convención posterior que hubiese modificado dichas cláusulas convencionales, respuestas que, por lo demás, solo fueron condicionadas a demostrar la incompatibilidad pensional, situación evidente que le permite a la Sala concluir que el tribunal incurrió en el yerro fáctico endilgado por el censor, al considerar que no obraba prueba alguna que demostrara el acuerdo convencional que había servido de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a fin de determinar si dicha prestación era o no compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, pues como quedó demostrado, Electricaribe al contestar la demanda aceptó los términos del reconocimiento pensional consignados en el libelo inicial, es decir, con fundamento en la Convención Colectiva 1982- 1983.
(ii) Por otra parte, cuestiona el censor la apreciación errónea que hizo el sentenciador de segundo grado del escrito de la demanda, la contestación a la misma y la sustentación del recurso de apelación propuesto por Electricaribe S.A. ESP, pues de haber realizado un análisis correcto hubiese encontrado que los motivos de inconformidad planteados en la alzada estuvieron dirigidos a controvertir el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional establecido por el a quo, sin que hubiese alegado deficiencias Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 28 probatorias relativas a los acuerdos convencionales que sirvieron de base para el reconocimiento de dicha prestación, supuesto fáctico que, reitera, fue establecido en la sentencia de primer grado y aceptado en el escrito de contestación de la demanda, mostrando, como consecuencia, conformidad con ello.
En razón de lo anterior, considera trasgredido el principio de consonancia por parte del ad quem. Escuchado el audio del recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, encuentra la Sala que la apoderada judicial lo formuló en los siguientes términos: […] Busca la impugnación vertical la revocatoria de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia recurrida y en su lugar se disponga la entera absolución de mi procurada, imponiendo las costas a la parte accionante como finalmente vencida en la contienda.
Soportan los pedidos las siguientes razones de hecho y de derecho. Es patente que a la hora de fallar este proceso no se tuvieron en cuenta los hechos esbozados al momento de contestar la demanda, para que su señoría decidiera otorgarle el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones generado entre el momento en que el demandante accedió a dicha acreencia económica y el momento en que efectivamente se inició a su favor el desembolso de las mesadas en que esta prestación se traduce, de haberlo hecho habría advertido una situación (…) de orden fáctica y jurídica que conducen a otra conclusión. Mas allá de lo dispuesto por la convención colectiva que enrostra su señoría y el demandante, era dable totalmente la compartibilidad de la pensión de vejez del ISS y la convencional.
En efecto, por lo señalado en la réplica de la demanda y acreditado documentalmente, entre otras por la composición accionaria de Electribol el demandante laboró como trabajador oficial de dicha entidad, es decir, Electrificadora de Bolívar S.A. por más de 15 años, al momento de entrar en vigencia el régimen de transición pensional del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 29 En torno a esto existe una auténtica línea jurisprudencial, la cual por economía solamente se anunciará: sentencia de homologación de julio 13 de 1994, dentro del radicado 6928 de la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia de homologación noviembre 8 de 1999, radicación 12915(…); finalmente, y en similar sentido sentó la colegiatura mediante sentencia de homologación 28 de marzo de 2000, radicación 13338 (…), siendo lo anterior la normatividad atinente a la compartibilidad o no de las acreencias periódicas referidas, es asunto examinarse bajo la perspectiva del artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994, no el Acuerdo 040 (sic) de 1990 y las otras normativas destacadas por su despacho.
(CD juzgado min. 0:20 a 3:24 – f.° 131 Cno ibidem) Luego de citar el contenido del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, del cual afirmó que había sido «sustituido» integralmente por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, así como del artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, adujo: […] Dado que la norma en verdad aplicable al caso, entonces contrario a lo indicado por su señoría, no distingue para efectos de compartibilidad lo señalado o no por la fuente extralegal de la pensión otorgada por el empleador, como así lo hace indebidamente el acuerdo señalado o tenido en cuenta para otorgar el retroactivo pensional al demandante.
(CD juzgado min. 5:39 a 6:02 – f.° 131 Cno ibidem) A continuación, manifestó: […] Independientemente, insisto, de lo que diga las convenciones celebradas por Electribol, la prestación es una compartible con la de vejez del ISS, en el caso del demandante. (…) (CD juzgado min. 6:02 a 6:15 – f.° 131 Cno ibidem) Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL2010- 2019, que rememoró, entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al principio de consonancia, lo siguiente: Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral.
Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).
Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).
La Corte ha explicado al respecto que: “Ahora bien, en el juicio del trabajo, el Tribunal quedará en evidencia de haberse apartado del cumplimiento del artículo 66 A, prementado, cuando desborde los límites que el recurrente le ha prefijado a su actuación, mediante la determinación concreta de los aspectos que controvierte, y proceda, contra legem, a inmiscuirse en aspectos diferentes que no se discutieron.
En este caso, el recurso extraordinario de casación se erige como un eventual instrumento jurídico al que podrá acudirse para remediar el yerro del juez de apelación. Mas, puede suceder que el colegiado no se exceda en las materias objeto del recurso de apelación sino que, por el contrario, pase por alto alguna o algunas de ellas, o su motivación, como se Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 31 observa que en el sublite aconteció, puesto que el Tribunal nada dijo para fundamentar su decisión confirmatoria relativa al reajuste del mayor valor pensional concedido a la demandante por la a quo, materia discutida en concreto por la entidad demandada al apelar, omisión ésta que es, ciertamente, perceptible como quebrantadora, por defecto, del principio de consonancia consagrado por el artículo 66 A del CPTSS, lo cual conlleva a que la acusación resulte fundada.
(CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350)”. Del análisis de la sustentación del recurso de apelación y en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, advierte la Sala que efectivamente Electricaribe no atacó los verdaderos fundamentos de la decisión de primer grado, relativa a la aplicación de los acuerdos convencionales al actor, situación fáctica que dio por acreditada el sentenciador de primer grado para establecer la compatibilidad pensional alegada por el actor, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, supuesto que se corrobora desde el escrito de contestación de la demanda, en el que Electricaribe centró la defensa en argüir solamente que en razón al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual sostuvo que era beneficiario el demandante, por haber cumplido 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, y haber sido afiliado de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales, las normas que gobernaban el sub lite, eran los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de ese mismo año, y el 45 del Decreto 1745 de 1995, normatividad respecto de la cual pretendía derivar la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, el 15 de octubre de 2002, y la que le reconoció el Instituto de Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 32 Seguros Sociales a partir del 27 de agosto de 2010.
Así la cosas, encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado transgredió el principio de consonancia, toda vez que valoró de manera equivocada el texto y los alcances de la alzada, ya que se pronunció sobre un asunto que, fallado por el juez de primer grado, nunca fue cuestionado por la convocada a juicio, lo que lo condujo a pronunciarse respecto de un hecho que, desde el inicio del proceso, no fue controvertido por Electricaribe, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos de las Convenciones Colectivas 1982-1983 y 1976-1978, máxime cuando la fuente de la pensión de jubilación otorgada al actor es el acuerdo convencional y no el documento que valoró obrante a folio 50, en el cual echó de menos que se hiciera referencia a la convención colectiva que sirvió de fundamento para reconocer por parte del empleador la pensión de jubilación. En razón de las anteriores consideraciones los cargos son fundados y, como consecuencia, se casará totalmente la sentencia impugnada.
Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia centró la controversia en determinar a quién le correspondía la devolución del retroactivo pensional dejado en suspenso por el ISS, Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 33 mediante la Resolución número 7482 de 8 agosto de 2012, acto administrativo en el cual se reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 27 de agosto de 2010.
Luego de hacer referencia a los Acuerdos 226 de 1966, 029 de 1986, artículo 5 y 049 de 1990, artículo 48, explicó las diferencias entre la compartibilidad y la compatibilidad pensional y, concluyó que la compartibilidad sólo operaba respecto de las pensiones de origen voluntario reconocidas a través de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que fuera viable aplicar dicha figura jurídica a las pensiones legales causadas con anterioridad al mencionado precepto legal.
Posteriormente, con base en la sentencia proferida por esta Corporación el «26 de enero de 1996» -respecto de la cual no indicó radicado-, las disposiciones legales antes mencionadas, y el «acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación» (f.º 50), indicó que debía dirigirse a la fuente de la pensión de jubilación reconocida al demandante por la empleadora, como era la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de reconocimiento pensional, el 15 de octubre de 2002.
A renglón seguido, manifestó que, en principio, la pensión de jubilación tenía el carácter de compartible con la de vejez, al haber sido reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, salvo que en acuerdo convencional se hubiese establecido expresamente que sería Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 34 compatible con la del ISS.
A continuación, del análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, indicó que el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978 dispone que «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa» y que a su vez el artículo 20 del Acuerdo Convencional 1982-1983 (f.os 34 a 48) señala que «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Con fundamento en la anterior cláusula convencional, concluyó que se estaba ante el fenómeno jurídico de la compatibilidad pensional, razón por la cual la devolución del retroactivo pensional correspondiente a la suma $75.831.094, dejada en suspenso por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 7482 de 8 de agosto de 2012, debía ser girado a favor del trabajador.
Como consecuencia de lo anterior condenó a Colpensiones a girar en favor del actor el retroactivo pensional, indexado, el cual ascendió a la suma de Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 35 $82.472.387,oo. (CD juzgado min. 11:01 a 23:15 – f.° 131 Cno ídem) De conformidad con las consideraciones expuestas en sede de casación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP., el cual está encaminado a cuestionar la decisión proferida por el sentenciador de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del actor, sin haber tenido en cuenta, para ello, lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, así como la condena impuesta por concepto de costas procesales.
Parte la Sala, según lo acreditado, de los siguientes supuestos fácticos: (i) al actor se le reconoció una pensión de jubilación convencional el 15 de octubre de 2002, por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, Electribolívar S.A. ESP, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, que remite al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978 (f.° 51);
(ii) el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2010, mediante Resolución 000007482 de 8 de agosto de 2012; y (iii) esta última entidad dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, en la suma $75.831.094,oo. Esta Corporación en varias oportunidades se ha Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 36 pronunciado frente al planteamiento expuesto por la parte impugnante, respecto al alcance y aplicación del artículo 5 del Decretos 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de esa misma anualidad.
Es así como, entre ellas, en sentencia CSJ SL5126-2019, la Sala razonó así: […] en lo que atañe a la comprensión y aplicación de los decretos 813 y 1160 de 1994, y ha señalado que si bien allí sí contempló la compartibilidad pensional, se hizo de manera general y no absoluta, y por tanto, esta regla no impide que las partes de manera voluntaria acuerden la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal con la de vejez del ISS.
Así pues en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada recientemente en la CSJSL1742 -2019, esta Sala de la Corte expresó: “No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez”.
De igual forma, la Sala ha insistido en que las citadas disposiciones reglamentarias deben armonizarse con las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que no fueron modificadas, sin que, en todo caso, pueda llegar a entenderse que los derechos emanados de esos acuerdos colectivos resultaron derogados o modificados por reglas legales posteriores.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 675-2013, reiterada en decisiones SL 10764 – 2017, SL2493-2018 y SL 3329-2019, la Sala reflexionó: “El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su artículo 1º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 37 reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.
No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.
Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores”. En ese orden, y, contrario a lo indicado por el recurrente, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico cuando determinó que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 38 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado esta Sala en innumerables decisiones, entre otras, la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada recientemente en la CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019; lo que no va en contraposición con la intelección que se le debe dar a los Decretos 813 y 1160 de 1994, respecto de aquellas pensiones que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1367-2019, que rememoró lo plasmado en la providencia CSJ SL360-2018, expuso en lo tocante con la interpretación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A., con su sindicato de trabajadores, lo siguiente: […] Decisión, que se encuentra acorde con lo señalado por esta Corporación, teniendo en cuenta que el juez de primer grado, para arribar a la misma, tuvo como sustento el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, frente al cual, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que prevé la compatibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por la aquí demandada y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, son compatibles, en efecto en la sentencia SL360-2018, se dijo lo siguiente: “Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982- 1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial#.
Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976- 1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 39 la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982- 1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 40 texto convencional aludido.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias. En esas condiciones y con fundamento en el precedente jurisprudencial antes referido, considera la Sala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no incurrió en error al haber concluido que las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas al actor son compatibles, no solo porque así lo dispuso la cláusula 20 del Acuerdo Convencional 1982-1983, sino porque, además, dicho acuerdo convencional fue suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la parte demandada hubiese demostrado que fue modificado o derogado por un acuerdo posterior, motivo por el cual el retroactivo pensional debía girarse a favor del demandante Alfredo Díaz Parra.
Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 41 En razón de las consideraciones expuestas, tal y como lo concluyó el sentenciador de primer grado, se debe condenar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por el Instituto de Seguros Sociales, en favor del actor, por ser compatible la pensión de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el ISS, debiéndose dejar precisado, que ello obedeció a la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS.
Así las cosas, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador, el 15 de octubre de 2002, con la de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 7482 de 8 de agosto de 2012, a partir del 27 de agosto de 2010.
Por otra parte, Electricaribe S.A. ESP también cuestionó la condena que le fue impuesta en costas por el juez de primer grado, al argüir que no fue vencida en juicio, invocando para ello lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, debe indicar la Sala que la actuación desplegada por la entidad recurrente desde los albores del litigio, connotada por la animosidad mostrada frente a la eventual declaración de compatibilidad entre las prestaciones periódicas reconocidas al demandante, la distinguen como parte en el proceso a quien las resultas devenidas del mismo, a más de serle desfavorables, la motivaron a buscar vía recurso de apelación un sendero a fin Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 42 con sus intereses.
Ergo, no hay duda alguna que sí resultó vencida en juicio y, a la luz del artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 392 CPC), resulta viable la imposición del pago de costas como bien lo dispuso el juez a quo. Costas de la segunda instancia a cargo de la entidad recurrente en un 50%. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió ALFREDO DÍAZ PARRA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), en el sentido de DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador al actor, el 15 de octubre de 2002 con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 43 Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución 7482 de 8 de agosto de 2012, a partir del 27 de agosto de 2010.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todo lo demás.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70711 SCLAJPT-10 V.00 44 SALVO VOTO SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 70711 ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES y ELECTRICARIBE SA Respetuosamente manifiesto que me separo de la decisión mayoritaria de casar la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones que ya tuve oportunidad de exponer en otros procesos similares, en cuanto considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe SA ESP, no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS.
Las razones que soportan mi reconsideración del tema, en síntesis, son las siguientes: El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, dispone en su artículo 5° lo siguiente: Radicación n.˚ 70711 SCLAJPT-02 V.00 2 ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.
Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Radicación n.˚ 70711 SCLAJPT-02 V.00 3 de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.
De manera que, a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente a la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año 1982.
El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ SL1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.
Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Radicación n.˚ 70711 SCLAJPT-02 V.00 4 Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Parágrafo 2o.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.
Fecha ut supra. Magistrado