Micelio
SL3809-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1403 de 1994Ley 6 de 1945

Radicación n.° 57751 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3809-2019 Radicación n.° 57751 Acta 32 Bogotá, D. C., (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones. Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez I.

ANTECEDENTES Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica y los intereses a las cesantías causados con el reajuste de los pagados deficitariamente, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado con el ISS desde el 1° de junio de 1998 desempeñando el cargo de «coordinador grado I»; que mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999 se le reconoció la calidad de trabajador oficial; que desde la ejecutoria del anterior fallo, esto es el 4 de febrero de 2000, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el texto convencional vigente para el año 2000 dispuso en su artículo 59 la forma cómo debía liquidarse el auxilio de cesantía, el cual fue reglamentado en el artículo 62.

Afirmó que el acuerdo convencional vigente a partir del 2 de noviembre de 2001 estableció el derecho a recibir una prima técnica para los profesionales no médicos tal y como consta en el artículo 41A. Agregó que siempre estuvo afiliado a Sintraiss, organización sindical que fue mayoritaria hasta noviembre 2 de 2001, y a Sintraseguridad Social.

A pesar de esto, el ISS no le pagó el valor de la prima técnica, aún cumpliendo con los requisitos para ello, pues se desempeñaba como profesional no médico con estudios de especialización. Adicionalmente manifestó que, los intereses de las cesantías fueron reconocidos de manera deficitaria, pues «[…] nunca le tuvieron en cuenta el saldo retroactivo de las cesantías acumuladas en cada año desde la fecha de ingreso».

Expuso que la misma entidad reconoció el error en que incurrió mediante diferentes escritos, sin embargo, ha mantuvo en el tiempo tal ilegalidad. Dijo que, mediante memorando n.º 00284 de enero 14 de 2002, el Gerente nacional de Recursos Humanos del ISS, impartió instrucciones sobre cómo debían liquidarse las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías, sus intereses y la prima técnica.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo era cierto lo indicado en el fallo del Consejo de Estado, sin embargo aclaró que, mediante comunicado n.º 18840 del 9 de noviembre de 2007 se dijo que «[…] el cargo de Coordinador si bien tiene el carácter de trabajador oficial, no corresponde ni al nivel ni a la denominación de los cargos que conforme a la convención colectiva tienen asignado este derecho».

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, no aplicación de la convención colectiva e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 11 de febrero de 2011 decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de prescripción frente a todos los derechos causados con anterioridad al 27 de julio de 2004, y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración,  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA representado legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quién haga sus veces a pagar al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA,  y se identifica con c.c. No. 163.624, la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/L ($30.463.510,oo), por concepto DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, la cual se encuentra indexada octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -   SECCIONAL ANTIOQUIA, de todas las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS  PINEDA, Por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el juez de primera instancia. Señaló que no existía discusión, frente a los siguientes hechos: (i) que el demandante ingresó a laborar en el cargo de «Coordinador I», en principio como empleado público y luego como trabajador oficial, desde el 20 de mayo de 1998, y (ii) que el señor Gallegos Pineda era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y los sindicatos de la empresa.

Explicó que en los folios 95 y 159 del primer cuaderno constaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, así como la respuesta que dio el Ministerio de la Protección Social que contiene copias de las convenciones colectivas «[…] que comprenden los períodos entre noviembre 1 de 1996 y 31 de octubre de 1999, entre noviembre 1 de 1994 y 31 de octubre de 1996 y noviembre 1 de 1992 y 31 de octubre de 1994, todas con constancias de depósito ».

En relación con el recurso presentado por la parte demandada, manifestó que su inconformidad obedecía en principio a la declaratoria de la excepción de prescripción, «[…] y aunque no lo dice expresamente, hace parecer como que si no hace esa declaración, como se diga que hay inexistencia de la obligación en cuanto a los intereses a las cesantías se refiere pues la obligada a pagarlo es el fondo Nacional del ahorro».

Se refirió al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en el cual se establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Advirtió que a folio 26 a 29 del expediente se observaban las reclamaciones y las respuestas relacionadas con los intereses a las cesantías hechas por el trabajador y por el ISS, en donde el Instituto le comunicó que continuaba consignando las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro.

Sobre el punto estimó: Si somos congruentes con lo que se expresó arriba, el reclamo de esa fecha solo sirve para interrumpir la prescripción de los intereses a las cesantías por un lapso igual. […] Yerra entonces el juez de instancia cuando parte de la base de la reclamación administrativa en relación con este tema concreto pues ya había sido objeto de solicitud en enero de 2002 y, no solo esa reclamación es de 2007 sino que la demanda se introdujo al apoyo judicial en 2008, sin necesidad de concretar meses o años pues ya habían pasado más de cinco años.

Esto si se tratara de una prestación legal pero como esos intereses tienen arraigo convencional y son de tracto sucesivo, ese error cometido en la sentencia de primera instancia no es considerable pues los intereses que prescriben fueron aquellos reclamados en esa ocasión. En cuanto al recurso de la parte demandante, afirmó que este se basaba exclusivamente en el derecho a la prima técnica.

Señaló que el apelante mostró inconformidad por cuanto esta prestación tenía un fundamento jurídico y no necesitaba ser reglamentada pues no se señaló consecuencia ante la falta de reclamación. Estableció que la cláusula convencional rezaba que, A partir del 1° de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre se espera la reglamentación correspondiente. Argumentó que no podía aplicarse a esta prima «[…] la teoría que esta misma sala expuso en casos anteriores » dado que, […] tratándose de la prima técnica de los profesionales médicos que surge de la misma convención por cuanto esta ya estaba reglamentada desde la resolución número 2904 de 1996.

Es cierto que es necesario tener la reglamentación de la forma como se pagará la prima y, por tanto, deberá también confirmarse este aspecto de la sentencia. Esto sin discutir que se trata de un profesional con especialización. Si la obligada a hacer la reglamentación era la entidad demandada, de todas formas, el sindicato que pactó la convención descrita, debió siempre vigilar que se cumpliera con el reglamento correspondiente.

No lo hizo, o no lo demostró. La consecuencia de su inactividad es que no se puede aplicar la norma. Finalmente, no es cierto que la norma convencional ofrezca varias interpretaciones, y por tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad. Es que la norma no ofrece interpretación alguna, por no haber sido objeto de la reglamentación ya mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque el fallo que dictó el a quo y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prima técnica en la forma pedida en el escrito de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria « […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículos 7 y 118 del Decreto 1403 de 1994; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945 ».

Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la prima técnica establecida en el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 exige para el reconocimiento de la prima técnica su reglamentación. 3.

No dar por demostrado estándolo que el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 define los puntos necesarios para que se liquide y pague la prima técnica para profesionales no médicos. 4. No dar por demostrado estándolo que el ISS nunca alegó la falta de reglamentación de la prima técnica pactada en el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 para negar el derecho al demandante.

Explicó que los anteriores errores se produjeron por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 95 al 159 del cuaderno principal y de la respuesta al escrito de la demanda de folios 55 al 59 del cuaderno principal. Además, señaló que no fue apreciada la respuesta a la reclamación administrativa de folios 9 al 12 del cuaderno principal.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso que el Tribunal en la decisión manifestó que era « […] cierto que es necesario tener la reglamentación de la forma como se pagará la prima y, por tanto deberá también confirmarse este aspecto de la sentencia». Es decir, que para el Tribunal la norma convencional no se podía aplicar al no haber sido objeto de reglamentación lo cual resultaba errado.

Afirmó que de la redacción de la cláusula relativa a la prima técnica que contemplaba la Convención y que reposa a folios 107 del cuaderno principal, se deducían las siguientes características: · Beneficiarios. PROFESIONALES NO MÉDICOS que laboran en el ISS. Nótese que el artículo fue titulado como "PRIMA TÉCNICA PARA PROFESIONALES NO MÉDICOS” · Monto.

Un 10% de la asignación básica mensual para profesionales generales y un 12% para profesionales especialistas. · Salario base. Se aplica sobre la asignación básica mensual. · Causación. El derecho se causa mensualmente. · Naturaleza. No es constitutiva de salario. · Reglamentación. Hasta diciembre 31 de 2001 existía plazo para su reglamentación. Seguidamente alegó que la norma no señalaba las consecuencias de que no fuera reglamentada, y tampoco sometió la existencia de dicha reglamentación a su aplicación y eficacia. Por el contrario, a su juicio, el contenido de la disposición era nítido y de su texto se podía deducir y calcular el valor que a una persona le correspondía por este concepto, SIN QUE SEA VÁLIDO ALEGAR LA EXISTENCIA PREVIA DEL REGLAMENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO EFECTIVO.

Si la norma es clara en definir las condiciones o requisitos para que se liquide el derecho, ¿para qué se hacía necesaria la reglamentación? Lo anterior demuestra el evidente y manifiesto error del Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva como medio probatorio al concluir que del texto del artículo 41 A se deducía la necesidad de la reglamentación del beneficio para que se pudiera aplicar, quedando demostrados los errores 1, 2 y 3 que se señalaron.

De haber apreciado correctamente el texto de la convención colectiva, el Tribunal habría encontrado suficiente claro su contenido para concluir que no era necesaria su reglamentación, lo que llevaría a revocar la condena del a quo, condenando al pago de la prima técnica tal como se pidió. Ahora bien. En lo que hace relación al cuarto error señalado, no se percató el Tribunal que la entidad demandada NUNCA cuestionó la falta de reglamentación de la cláusula convencional como sustento de la negación del derecho al actor.

En la respuesta a la reclamación administrativa de folios 9 al 12 del cuaderno principal -prueba no apreciada por el Tribunal- señaló el ISS que el reconocimiento de la prima técnica pactada en la convención colectiva "procede para aquellos trabajadores oficiales que se encuentren vinculados a los cargos de profesional médico y de profesional no médico, condición que no se da en su caso ya que el cargo de Coordinador si bien tiene el carácter de trabajador oficial, no corresponde ni al nivel ni a la denominación de los cargos que conforme a la convención colectiva tienen asignado este derechos".

El documento no indica que la falta de reglamentación de la prima técnica para profesionales no médicos fuera un impedimento para reconocer el derecho del actor. Igualmente, en el escrito de la respuesta a la demanda de folios 55, al responder el hecho 1.7, expresamente se repite lo indicado en la respuesta a la reclamación señalando que no procede el beneficio para el demandante por cuanto la Convención no lo dispuso así, sin que se mencionara la falta de reglamentación como el obstáculo para ello.

Lo anterior demuestra que el ISS nunca cuestionó o invocó la falta de reglamentación del precepto convencional como la razón o fundamento de la negativa al reconocimiento de la prima técnica, quedando demostrado el cuarto error de hecho enunciado. Finalizó señalando que en la sentencia de instancia debía verificarse su hoja de vida visible a folio 215, para verificar que cumplía con los requisitos del cargo de Coordinador I y así constatar que para cumplirlo requería ser profesional, hecho frente al cual nunca hubo discusión pues sus estudios fueron acreditados.

Así mismo, en el expediente figuraba su asignación mensual durante los años por los que reclamaba, bastando únicamente realizar la operación matemática de aplicar el factor porcentual, que en este caso era del 12%. VII. RÉPLICA Sostuvo que no existió ningún error ostensible por parte del Tribunal, pues a partir del estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda, junto con las pruebas recaudadas, el Tribunal forjó su convencimiento de acuerdo con el principio de la sana critica, dándole el alcance jurídico que corresponde a la Convención Colectiva vigente para los años 2001 – 2004.

Explicó que la prima técnica consagrada en el artículo 41A del acuerdo convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, no se encontraba reglamentado, siendo esta una obligación de las partes, dispuesta expresamente por el artículo en mención, por tanto, la prestación no podía ser reconocida, pues no existían los parámetros y montos para su liquidación. Por último, advirtió que las convenciones colectivas generaban obligaciones para las partes, más aún, si se encuentran cláusulas obligacionales en el propio texto, como es el artículo 41A que contenía la obligación del ISS de expedir la reglamentación respectiva, a su vez y en forma correlativa, el sindicato debió exigir su reglamentación y cumplimiento.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la providencia del juez de primer grado, concretamente en cuanto negó el reconocimiento de la prima técnica contemplada en el artículo 41A de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social con vigencia 2001-2004.

El Tribunal consideró que para poder disfrutar de la prestación era «[…] necesario tener la reglamentación de la forma como (sic) se pagará la prima », y al no contarse con esta, no era procedente su pago. Agregó que el sindicato debió vigilar que se cumpliera con el reglamento correspondiente, y la consecuencia de su inactividad, derivó en que no se pudiera aplicar la norma convencional como en el sub examine.

De entrada, se advierte que en este caso la razón está del lado del impugnante pues, no es cierto que para aplicar la cláusula 41A de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, debía primero reglamentarse su contenido. Para resolver la controversia se explicará el texto convencional en concreto y el carácter normativo del acuerdo extralegal. 1.

El texto convencional La cláusula 41A que analizó el juzgador y que la censura acusó, al ser interpretada sin atender la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo (folio 107), es del siguiente tenor: A partir del 1° de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Está prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre se espera la reglamentación correspondiente. Del análisis de su contenido, para el caso en particular, para la Corte es claro: (i) que los beneficiarios son los profesionales no médicos que laboraban en el ISS; (ii) que el monto es un 10% de la asignación básica mensual para profesionales generales y un 12% para especialistas;

(iii) que se aplica sobre la asignación básica mensual; (iv) que no constituía salario; y (v) que se estableció un plazo para su reglamentación que vencía el 31 de diciembre de 2001. 2. El carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo de la voluntad de las partes, a través de las cuales se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores (CSJ SL4982-2017).

Lo anterior explica por qué la convención colectiva de trabajo ha sido reconocida por antonomasia, por la jurisprudencia, como una fuente autónoma de derecho, a la par de la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, que establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo; conclusión que además encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, CSJ SL4934-2017. Entonces, como el acuerdo colectivo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual sus suscriptores dictan disposiciones que constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes, al juez del trabajo le está vedado desconocerlos, posición señalada por la Sala en la sentencia CSJ SL3563-2017.

En tal sentido, aunque la cláusula 41A disponía un plazo para reglamentarse, en manera alguna, condicionó la validez de este acuerdo de voluntades a su reglamentación, más aún cuando de su texto se advierte con claridad el querer de las partes y las características que conforman la citada prima técnica. Tampoco es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la consecuencia de la inactividad del sindicato al no exigir la reglamentación de la cláusula convencional 41A, derivó en su inexistencia. De ahí que esta Sala al estudiar casos similares al aquí discutido, hubiese condenado a la misma entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica contenida en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, lo que confirma la plena validez del texto que aquí se cuestiona.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ 981-2019, la Sala dentro de las condenas al referirse a la prima técnica contenida en la cláusula 41 A estimó: Acorde con el artículo 41A de la convención colectiva a folio 338, la accionante tiene derecho a que se le pague mensualmente, y a partir del año 2002, el equivale al 10% del salario básico mensual por tener el carácter de profesional, lo cual arroja un total de $7.185.145,5, teniendo en cuenta que están prescritas las exigibles antes del 31 de diciembre de 2009.

En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ SL2928-2019 se señaló: Prima técnica para profesionales Se encuentra consagrada en el artículo 41 A de la convención colectiva de trabajo, en cuantía del 10% de la asignación básica mensual. En el presente evento, la accionante se desempeñó como química farmacéutica del ISS, por ello tiene derecho a esta prerrogativa, que de acuerdo con la misma norma convencional que la creó, no constituye factor salarial.

Para la liquidación, debe tenerse en cuenta, como se manifestó desde el comienzo, que se encuentran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de septiembre de 2005. La postura de los pronunciamientos citados, se mantiene en las sentencias CSJ SL3028-2019; CSJ SL1657-2019; CSJ SL 1444-2019; CSJ SL311-2019; CSJ SL5450-2018, entre otras.

Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores que le atribuyó el recurrente, y en consecuencia habrá de casarse la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones efectuadas en sede de casación, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ángel Antonio Gallegos Pineda, laboró al servicio del ISS desde el 1° de junio de 1998 en el cargo de coordinador grado I;

(ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; (iii) que el texto convencional estableció en la clausula 41ª, el reconocimiento de una prima técnica para las personas que ejercen cargos de profesionales no médicos; y (iv) que al demandante nunca se le reconoció dicho beneficio.

Con el fin de decidir sobre el debate en cuestión, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. 1. Recurso presentado por la parte demandada: Alegó el ISS que existe «[…] prescripción de la totalidad de los derechos reclamados». Sobre el punto el juez de primer grado señaló que: […] la reclamación administrativa fue presentada ante el ISS el 3 de julio de 2007 y en ella están contenidas todas las pretensiones de la demanda (fls. 6 y 7), e igualmente que el escrito que dio origen a este proceso fue presentada (sic) ante la oficina judicial de Medellín 19 de febrero de 2008 (fl. 5) es decir antes de tres años siguientes a la reclamación administrativa interrumpiéndose así los efectos de la prescripción bajo estudio.

Por su parte, el ISS confirmó que existió un derecho de petición con la fecha que señaló el juez, sin embargo, en su sentir, «[…] dicho documento no puede ser considerado como el agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.T.». Para la entidad, aunque el ordenamiento no impone ningún tipo de formalidad al documento con el cual se pretenda agotar la reclamación administrativa, «[…] es contundente nuestro legislador al afirmar que este instrumento sólo podrá ser utilizado por el trabajador para interrumpir la prescripción EN UNA SOLA OPORTUNIDAD».

En sentir, como el trabajador solicitó el 23 de enero de 2002 (folio 28) que se le reajustara, reliquidara o corrigiera la liquidación de los intereses en las cesantías que se le habían venido pagando, debía tomarse tal documento como la reclamación administrativa, por ello «[…] a la fecha de presentación de la demanda -19 de febrero de 2008- los derechos pretendidos se encontraban prescritos, y no podía por tanto iniciarse la acción».

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se establece que en los eventos en que se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, debe agotarse previamente la reclamación administrativa, se trata de una oportunidad concedida a dichas entidades, para que resuelvan directamente el conflicto a sus trabajadores, antes de que este sea sometido al escrutinio de los jueces.

En la misma norma se contempla que esa reclamación consiste en el simple escrito que presenta el servidor publico o el trabajador sobre el derecho que pretenda, es decir, no se estableció formalidad alguna en su contenido. Lo anterior constituye el fundamento de la demandada para alegar que la verdadera reclamación administrativa en el sub examine, es la que se encuentra en el folio 28 del expediente, y no la que consideró el a quo.

Para mayor claridad se transcribe la prueba que adujo el ISS: De la manera más atenta y con el debido respeto, deseo expresar mi desasosiego con la Coordinación de Nómina de la Seccional, que de forma deliberada y arbitraria no acato (sic) el Instructivo emanado por su Gerencia, en lo que se refiere a los puntos 07 y 11 del asunto de la referencia, concretamente lo que tiene que ver con el pago de los intereses a las Cesantías de los trabajadores oficiales reclasificados mediante sentencia del Consejo de Estado de la fecha 28 de octubre de 1999, la cual tiene como fecha de corte 04 de febrero del 2000.

Lo anterior obedece aún (sic) sentido de responsabilidad, porque através (sic) del tiempo para la Institución estas situaciones se convierten en onerosas y en desgastes administrativos innecesarios. ¿será acaso que estas decisiones son discrecionalidad de cada Coordinación de nómina de las Seccionales?. Es importante tener presente que mis Cesantías se direccionan al Fondo Nacional del Ahorro, a su vez registro como fecha de ingreso junio 01 de 1993.

Agradezco de antemano sus buenos oficios para que el área competente se sirva enmendar lo expresado anteriormente, por consiguiente, ruego a usted se ejecute los correspondientes abonos en la nómina de enero/02, conforme lo ordena su instructivo. (negrillas fuera del texto). Para la Sala, esta comunicación en sí misma, no constituye una reclamación administrativa, por el contrario, es una queja del trabajador, sobre las razones por las cuales la Gerencia Nacional de Recursos Humanos no efectuó el pago de los intereses a las cesantías de los trabajadores oficiales reclasificados por el Consejo de Estado.

Incluso, como el mismo demandante lo señala, lo que deviene del texto es un deseo de exponer su «desasosiego» frente a la posición de la entidad que, en su criterio, supone responsabilidades futuras más onerosas y desgastes administrativos innecesarios. Adicionalmente, se encuentra en el folio 29 la respuesta que el ISS le dio al demandante, en la se cual indicó que «[…] este despacho analizó su inquietud […] en aras de generar un proceso de retroalimentación de la información, se enviará copia de este oficio a la Coordinación de Nominas Seccional Antioquia».

En este sentido nótese que el Instituto entiende la misiva referida, no como una reclamación administrativa, sino como una inquietud del trabajador en aras de evitar erogaciones futuras que lesionen el patrimonio de la entidad. Por el contrario, la prueba que acertadamente valoró el juez como reclamación administrativa (folios 6 y 7), contiene unas pretensiones concretas y singulares que coinciden con las efectuadas en la demanda ordinaria laboral.

En este derecho de petición, el demandante solicitó: 1. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA en el porcentaje y las condiciones establecidas en la Convención Colectiva y demás normas internas vigentes. 2. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS CAUSADOS sobre el saldo anual desde la fecha en la cual se consignarán las cesantías con el Fondo Nacional del Ahorro. 3.

Sírvase ordenar y reconocer el reajuste de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y demás conceptos laborales causados en vigencia del vínculo por afectarse la base salarial utilizada para su cálculo. 4. El reconocimiento deberá hacerse de manera retroactiva hacia el futuro. 5. Ordene LA INDEZACIÓN (sic) de las sumas resultantes de la nivelación. En definitiva, por lo explicado no tiene razón el ISS en el reproche que realizó. Ahora bien, en lo que sí se equivocó el a quo, fue en la fecha a partir de la cual consideró que prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demanda, es decir, desde el 27 de julio de 2004 hacía atrás. Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2007, y la demanda ordinaria laboral el 19 de febrero de 2008 (folio 5) lo correcto era determinar que se encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, el ISS también alegó que el pago de los intereses sobre las cesantías le correspondía al Fondo Nacional del Ahorro, y no a la entidad empleadora. En relación con este asunto tampoco le asiste razón, y acierta el juez de primera instancia al señalar que, el sustento de esta pretensión era de carácter legal y no convencional por ende «Porcentualmente, en los términos del artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004, el retroactivo de cesantías causaría intereses del 12% pagaderos en enero de 2002 y del 15% pagaderos en enero de 2003 y así sucesivamente cada año».

Sobre el punto es necesario precisar que la Convención Colectiva 2001-2004 estableció en el citado artículo 62 que, a partir del 1º de enero de 2002, se congelaba la retroactividad de las cesantías, por lo que ordenó el pago del retroactivo de las mismas hasta el 2001. Además, dispuso que, a partir de diciembre de 2002 la prestación y sus intereses se pagarían en el mes de enero.

La norma en comento también discriminó los rubros que debían tenerse en cuenta para liquidarla, es decir, la asignación básica mensual, las primas de vacaciones, de servicios legal o extralegal, las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y feriados, los auxilios de alimentación y transporte y los viáticos. La claridad en los factores a considerar, le permitió al a quo determinar el valor adeudado por este concepto, una vez recibido el peritazgo visible a folios del 85 al 94 y la adición o aclaración (folios 226 al 276) que acogió en su integridad. 2.

Recurso presentado por la parte demandante La inconformidad del actor sólo hace referencia a la absolución que efectuó el juez por el concepto de la prima técnica y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales. Adujo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la lectura de la clausula 41A de la Convención Colectiva, permitía deducir y calcular el valor que a un trabajador le correspondería por el concepto, SIN QUE SEA VALIDO (sic) ALEGAR LA EXISTENCIA PREVIA DEL REGLAMENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO EFECTIVO.

No hay duda que el demandante cumple con las exigencias de la norma convencional pues ES PROFESIONAL ESPECIALIZADO, LABORA PARA EL ISS Y SE BENEFICIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. En el expediente existe constancia de la asignación básica mensual del actor durante todos los años por los que reclama. En este sentido, conviene precisar que no existe discusión en el plenario sobre: (i) que Ángel Antonio Gallegos Pineda fue nombrado en el cargo de «Coordinado I» desde el 1º de junio de 1998; y (ii) que es economista de la Universidad de Medellín, con título de especialización en Derecho Empresarial.

Considerando estos supuestos, es posible concluir, que reúne las condiciones descritas en la cláusula convencional 41A, para ser beneficiario de la prestación. Pese a esto, el juez de primer grado consideró que el demandante no tenía derecho a la prima técnica porque de acuerdo con la norma convencional, «[…] el pago de esta prestación está supeditado a la reglamentación sobre la misma que se expediría en diciembre de 2001».

Sobre este punto, sirven las consideraciones expuestas en la esfera casacional, reiterándose que no podía condicionarse el derecho contenido en la cláusula 41A a su reglamentación; y contrario a lo dicho por el a quo, reposan en el expediente los documentos que se requieren para efectuar el cálculo, esto es, los salarios por todos los períodos reclamados.

En ese sentido, para efectos de la liquidación de las prestaciones económicas pretendidas, se envió el expediente al liquidador de la Corte, quién calculó los siguientes valores: a. Por concepto de las cesantías no pagadas: b. Por concepto de los intereses sobre las cesantías: c. Por concepto de la prima técnica: Así, en total, el ISS le adeuda a Ángel Antonio Gallegos Pineda, la suma de $ 70.847.691.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada y a favor del accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a todos los derechos causados con anterioridad al 3 de julio de 2004, y no probadas las demás excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $ 596.453 por concepto de la diferencia en el pago de los intereses sobre las cesantías y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO $7.217.194 por concepto de las cesantías no pagadas.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS $ 63.034.045 por concepto de prima técnica.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR CONJUEZ JORGE MANRIQUE VILLANUEVA CONJUEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SALARIO PRIMA TECNICA N° DE RELIQUIDACIÓN VALOR DE LA INICIO FIN BASE 12% DIAS AUX.

CESANTIAS INDEXACIÓN 1/01/01 31/12/01 2.261.782$ 271.414$ 360 271.414$ 328.400$ 1/01/02 31/12/02 2.446.982$ 293.638$ 360 293.638$ 312.443$ 1/01/03 31/12/03 2.618.026$ 314.163$ 360 314.163$ 295.220$ 1/01/04 2/07/04 2.787.936$ 334.552$ 360 334.552$ 280.536$ 1/01/05 31/12/05 2.787.936$ 334.552$ 360 334.552$ 252.140$ 1/01/06 31/12/06 3.083.924$ 370.071$ 360 370.071$ 251.079$ 1/01/07 31/12/07 3.222.084$ 386.650$ 360 386.650$ 227.385$ 1/01/08 31/12/08 3.405.421$ 408.651$ 360 408.651$ 194.021$ 1/01/09 31/12/09 3.666.617$ 439.994$ 360 439.994$ 196.143$ 1/01/10 31/12/10 3.739.949$ 448.794$ 360 448.794$ 180.190$ 1/01/11 31/12/11 3.858.505$ 463.021$ 360 463.021$ 162.565$ 1/01/12 28/09/12 4.002.428$ 480.291$ 268 357.550$ 114.022$ 4.423.050$ 2.794.144$ 7.217.194$ EXTREMOS LABORALES SALARIOPRIMA TECNICAN° DERELIQUIDACIÓNVALOR DE LA INICIO FIN BASE 12% DIASAUX.

CESANTIASINDEXACIÓN 1/01/0131/12/012.261.782$ 271.414$ 360 271.414$ 328.400$ 1/01/0231/12/022.446.982$ 293.638$ 360 293.638$ 312.443$ 1/01/0331/12/032.618.026$ 314.163$ 360 314.163$ 295.220$ 1/01/04 2/07/042.787.936$ 334.552$ 360 334.552$ 280.536$ 1/01/0531/12/052.787.936$ 334.552$ 360 334.552$ 252.140$ 1/01/0631/12/063.083.924$ 370.071$ 360 370.071$ 251.079$ 1/01/0731/12/073.222.084$ 386.650$ 360 386.650$ 227.385$ 1/01/0831/12/083.405.421$ 408.651$ 360 408.651$ 194.021$ 1/01/0931/12/093.666.617$ 439.994$ 360 439.994$ 196.143$ 1/01/1031/12/103.739.949$ 448.794$ 360 448.794$ 180.190$ 1/01/1131/12/113.858.505$ 463.021$ 360 463.021$ 162.565$ 1/01/1228/09/124.002.428$ 480.291$ 268 357.550$ 114.022$ 4.423.050$ 2.794.144$ 7.217.194$ EXTREMOS LABORALES SALARIO RELIQUIDACÓN N° DE RELIQUIDACÓN VALOR DE LA INICIO FIN BASE AUX.

CESANTIAS DIAS INT. S/ CESANTIAS INDEXACIÓN 1/01/01 31/12/01 2.261.782$ 271.414$ Prescripción Prescripción 1/01/02 31/12/02 2.446.982$ 293.638$ Prescripción Prescripción 1/01/03 31/12/03 2.618.026$ 314.163$ Prescripción Prescripción 1/01/04 2/07/04 2.787.936$ 334.552$ Prescripción Prescripción 3/07/04 31/12/04 2.787.936$ 334.552$ 178 19.850$ 16.645$ 1/01/05 31/12/05 2.787.936$ 334.552$ 360 40.146$ 30.257$ 1/01/06 31/12/06 3.083.924$ 370.071$ 360 44.409$ 30.129$ 1/01/07 31/12/07 3.222.084$ 386.650$ 360 46.398$ 27.286$ 1/01/08 31/12/08 3.405.421$ 408.651$ 360 49.038$ 23.283$ 1/01/09 31/12/09 3.666.617$ 439.994$ 360 52.799$ 23.537$ 1/01/10 31/12/10 3.739.949$ 448.794$ 360 53.855$ 21.623$ 1/01/11 31/12/11 3.858.505$ 463.021$ 360 55.562$ 19.508$ 1/01/12 28/09/12 4.002.428$ 357.550$ 268 31.941$ 10.186$ 393.999$ 202.454$ 596.453$ EXTREMOS LABORALES SALARIORELIQUIDACÓNN° DERELIQUIDACÓNVALOR DE LA INICIO FIN BASEAUX.

CESANTIASDIASINT. S/ CESANTIASINDEXACIÓN 1/01/0131/12/012.261.782$ 271.414$ Prescripción Prescripción 1/01/0231/12/022.446.982$ 293.638$ Prescripción Prescripción 1/01/0331/12/032.618.026$ 314.163$ Prescripción Prescripción 1/01/04 2/07/042.787.936$ 334.552$ Prescripción Prescripción 3/07/0431/12/042.787.936$ 334.552$ 178 19.850$ 16.645$ 1/01/0531/12/052.787.936$ 334.552$ 360 40.146$ 30.257$ 1/01/0631/12/063.083.924$ 370.071$ 360 44.409$ 30.129$ 1/01/0731/12/073.222.084$ 386.650$ 360 46.398$ 27.286$ 1/01/0831/12/083.405.421$ 408.651$ 360 49.038$ 23.283$ 1/01/0931/12/093.666.617$ 439.994$ 360 52.799$ 23.537$ 1/01/1031/12/103.739.949$ 448.794$ 360 53.855$ 21.623$ 1/01/1131/12/113.858.505$ 463.021$ 360 55.562$ 19.508$ 1/01/1228/09/124.002.428$ 357.550$ 268 31.941$ 10.186$ 393.999$ 202.454$ 596.453$ EXTREMOS LABORALES SALARIO PRIMA TECNICA N° DE VALOR TOTAL VALOR DE LA INICIO FIN BASE 12% MESES PRIMA TECNICA INDEXACIÓN 1/01/01 31/12/01 2.261.782$ 271.414$ Prescripción Prescripción 1/01/02 31/12/02 2.446.982$ 293.638$ Prescripción Prescripción 1/01/03 31/12/03 2.618.026$ 314.163$ Prescripción Prescripción 1/01/04 2/07/04 2.787.936$ 334.552$ Prescripción Prescripción 3/07/04 31/12/04 2.787.936$ 334.552$ 5,93 1.985.010$ 1.664.516$ 1/01/05 31/12/05 2.787.936$ 334.552$ 12 4.014.628$ 3.025.675$ 1/01/06 31/12/06 3.083.924$ 370.071$ 12 4.440.851$ 3.012.943$ 1/01/07 31/12/07 3.222.084$ 386.650$ 12 4.639.801$ 2.728.621$ 1/01/08 31/12/08 3.405.421$ 408.651$ 12 4.903.806$ 2.328.254$ 1/01/09 31/12/09 3.666.617$ 439.994$ 12 5.279.928$ 2.353.721$ 1/01/10 31/12/10 3.739.949$ 448.794$ 12 5.385.527$ 2.162.276$ 1/01/11 31/12/11 3.858.505$ 463.021$ 12 5.556.248$ 1.950.776$ 1/01/12 28/09/12 4.002.428$ 480.291$ 12 5.763.496$ 1.837.968$ 41.969.295$ 21.064.750$ 63.034.045$ EXTREMOS LABORALES SALARIOPRIMA TECNICAN° DEVALOR TOTALVALOR DE LA INICIO FIN BASE 12% MESESPRIMA TECNICAINDEXACIÓN 1/01/0131/12/012.261.782$ 271.414$ Prescripción Prescripción 1/01/0231/12/022.446.982$ 293.638$ Prescripción Prescripción 1/01/0331/12/032.618.026$ 314.163$ Prescripción Prescripción 1/01/04 2/07/042.787.936$ 334.552$ Prescripción Prescripción 3/07/0431/12/042.787.936$ 334.552$ 5,93 1.985.010$ 1.664.516$ 1/01/0531/12/052.787.936$ 334.552$ 12 4.014.628$ 3.025.675$ 1/01/0631/12/063.083.924$ 370.071$ 12 4.440.851$ 3.012.943$ 1/01/0731/12/073.222.084$ 386.650$ 12 4.639.801$ 2.728.621$ 1/01/0831/12/083.405.421$ 408.651$ 12 4.903.806$ 2.328.254$ 1/01/0931/12/093.666.617$ 439.994$ 12 5.279.928$ 2.353.721$ 1/01/1031/12/103.739.949$ 448.794$ 12 5.385.527$ 2.162.276$ 1/01/1131/12/113.858.505$ 463.021$ 12 5.556.248$ 1.950.776$ 1/01/1228/09/124.002.428$ 480.291$ 12 5.763.496$ 1.837.968$ 41.969.295$ 21.064.750$ 63.034.045$ EXTREMOS LABORALES