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SL3809-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56626 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3809-2018 Radicación n.° 56626 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA CASTILLO VARILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ana Teresa Castillo Varilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge del señor Álvaro Antonio Polo Mangones, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 14 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Álvaro Antonio Polo Mangones en condición de esposos, de forma continua e ininterrumpida, prestándose ayuda mutua y asistencia económica, hasta la muerte de él, la cual ocurrió el 14 de abril de 2006, y que dependía económicamente del causante hasta esa fecha. Señaló que el 20 de abril de 2009 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 18512 del 28 de agosto de 2009, se negó el derecho argumentando que el afiliado acreditaba un total 511 semanas cotizadas, de las cuales «0» se encontraban dentro de los último tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Agregó que con base en los aportes que acumuló y de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, solo le bastaban 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo para acceder a la prestación pretendida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó frente a la convivencia de la pareja Polo-Castillo y sus particularidades, no constarle situaciones de índole familiar; aceptó la reclamación realizada y que se contestó a través de la Resolución 18512 de 2009 conforme las disposiciones vigentes para la fecha; y que no es cierto que la prestación reclamada deba resolverse conforme el Acuerdo 049 de 1990, pues los requisitos exigidos son los previstos en la Ley 100 de 1993.

En su defensa argumentó que el asegurado no cumplió con los requerimientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de julio de 2011 (f.° 47-55), resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no probadas las restantes excepciones.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora ANA TERESA CASTILLO VARILLA la pensión de sobreviviente, como cónyuge supérstite del señor ÁLVARO ANTONIO POLO MANGONES, a partir de abril 14 de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año ($408.000) y reajustable anualmente.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora ANA TERESA CASTILLO VARILLA, las mesadas causadas a partir de septiembre de 2007, con el incremento autorizado para el gobierno y las que con posterioridad se causen, […]

CUARTO: Reconocer sobre dichas mesadas los intereses moratorios conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Costas a cargo del demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver al ISS de todos los reclamos contenidos en la demanda y condenó a la señora Ana Teresa Castillo Varilla en ambas instancias en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si le asiste derecho o no a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa por serle más favorable. Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, el certificado de defunción informaba que el deceso del cotizante ocurrió el 14 de abril de 2006, lo que permitía establecer que la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual en su tenor literal exigía que « éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ».

Indicó que el lapso para acreditar las 50 semanas era el correspondiente entre el 14 de abril de 2006 y el mismo día y mes del año 2003, y que una vez revisado el reporte de autoliquidaciones de aportes mensual al ISS (f.° 16,17, 32 y 33) se encontró que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones « no tiene ni una semana cotizada, pues su última cotización al sistema fue el 9 de agosto de 1994 », por lo que no le asistía razón para acceder a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, expuso que el precedente jurisprudencial citado por el a quo para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, hacía referencia a una persona que falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin el cumplimiento de esos requisitos y que en virtud del citado principio se acudió a los exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y que por encontrarlos satisfechos se concedió ese derecho, pero bajo esas condiciones particulares.

Que en consecuencia esa tesis solo es posible cuando el deceso o fallecimiento del cotizante se produce en vigor de la citada Ley 100 de 1993, razón por la que revocó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Teresa Castillo Varilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo manifiesta que no discute que: i) el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; ii) que tenía 511 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y iii ) que en el sub lite no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Señala que no comparte el alcance que el Tribunal le imprimó a la norma en la cual fundó su decisión absolutoria, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual en su parágrafo 1° establece: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Explica que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los beneficiarios accedan al derecho pensional solicitado, una de ellas, acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, pero otra, es la que se citó anteriormente, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Indica que indudablemente la norma se refiere al régimen del ISS, esto es, al Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas al cumplimiento de la edad mínima, para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media. Lo anterior abre la posibilidad a los afiliados que teniendo 500 semanas entre los 40 y los 60 años mueren, quedado habilitada la edad, a sus derechohabientes a adquirir un derecho en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional.

Advierte que en este caso no era pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni verificar si el causante era beneficiario del régimen de transición, porque en su sentir el querer del legislador era recoger el criterio sobre el principio de la condición más beneficiosa, para exigir que al menos el asegurado hubieres cotizado 500 semana, suficientes para acceder a una pensión en el transito legislativo.

Concluye argumentando que el desvío interpretativo era notorio, pues se estaba restringiendo el alcance a la norma reseñada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que planteaba para acceder al derecho reclamado, el cual además no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución de la pensión de sobrevivientes.

RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues este caso debía resolverse con la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que no era otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual fue debidamente analizada y aplicada, lo que ocurrió fue que el señor Polo Mangones no cumplió con los requisitos exigidos por disposición en estudio.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones falleció el 14 de abril de 2006, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando que no acreditaba las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ya que su última cotización fue el 9 de agosto de 1994, acumulando en toda su vida un total de 511 semanas.

Sin embargo, no hizo pronunciamiento sobre el parágrafo 1° de esa disposición. La censura radica su inconformidad en que a pesar de que el Tribunal determinó que el caso debía estudiarse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ignoró lo dispuesto en su parágrafo 1°, vulnerando el derecho de los causahabientes de acceder a la pensión de sobrevivientes al verificarse el cumplimento de esos requisitos.

El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al darle un alcance que la norma no establece, y de ser así, verificar si es posible acceder a la prestación reclamada. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones falleció el 14 de abril de 2006; ii) que en toda su vida laboral acumuló 511 semanas, siendo su último aporte el 9 de agosto de 1994; iii) que tiene « 0 » semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su muerte; y iv ) que en el sub lite no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Dado que la inconformidad del censor gira única y exclusivamente frente a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala solo se ocupará de esta circunstancia. En efecto, al revisar la sentencia impugnada se observa que si bien el Tribunal tuvo en cuenta la norma denunciada por la censura, lo hizo de forma parcial, pues omitió verificar el cumplimiento de los requisitos del parágrafo reseñado, ya que, solo lo hizo de cara a la primera hipótesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir al cumplimiento de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado, ya que esta disposición contempla otra posibilidad, la cual se encuentra en su parágrafo, y que con el fin de tener mayor claridad se transcribe así:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Advierte la Sala que efectivamente el Tribunal fundó su decisión en la interpretación del numeral segundo de la disposición transcrita, restringiendo su alcance pues al rompe se observa que no examinó la exegesis del parágrafo 1° tal como lo acusa la censura, incurriendo en el error jurídico endilgado, por lo que se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto persigue igual cometido.

Sin embargo, al revisar esta norma en sede de instancia, esta corporación encuentra rápidamente que se llegaría a la misma conclusión, pero por diferentes razones, las cuales se pasan a explicar. Conforme al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo otra hipótesis, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante.

Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Álvaro Antonio Polo el 14 de abril de 2006, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.075 semanas, pero dado que tan solo demostró 511 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida a la luz de este artículo.

De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Sin embargo, en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida bajo esta posibilidad, ya que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 29 de agosto de 1956 y para el 1° de abril de 1994, contaba con menos de 40 años de edad, y a esa misma fecha solo tenía 429 semanas, la cuales no son suficientes para conservar ese derecho.

En conclusión, una vez estudiado el caso a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no fue posible encontrar acreditadas el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media para la prestación por vejez, razón por la cual, si bien se encontró probado el error jurídico endilgado al ad quem resultando fundado el cargo, también lo es, que en sede de instancia igualmente la decisión sería absolutoria por las razones ya expuestas, lo que impide que la sentencia se case.

Sin costas dado que a pesar de ser fundada la acusación finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TERESA CASTILLO VARILLA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3809 - 201 8 Radicación n.° 56626 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA CASTILLO VARILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Teresa Castillo Varilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge del señor Álvaro Antonio Polo Mangones, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 6 y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3809-2018 Radicación n.° 56626 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA CASTILLO VARILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Teresa Castillo Varilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge del señor Álvaro Antonio Polo Mangones, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 6 y