República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala /O cuanta usual Sala de Dandiestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3808-2022 Radicación n.° 90376 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Cantillo Quintero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez g VITALICIA Y TRANSMISIBLE» en su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 14 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90376 noviembre de 2016, debidamente indexada, los «INTERESES LEGALES DE PLAZO Y DE MORA» y, las costas del proceso (negrilla en el texto).
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 3 de mayo de 1977 al 30 de julio de 1992, por espacio de 15 arios, 2 meses y 28 días, siendo afiliado al ISS el 4 de mayo de 1977. Indicó que durante aquel lapso su empleador no pagó a la entidad de seguridad social los aportes al sistema de pensiones, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, suscribió un convenio de pago con el ISS, para sufragar las cotizaciones y obligaciones adeudadas.
Precisó que fue despedido injustamente por las Empresas Municipales de Barranquilla el 18 de septiembre de 1979 y reintegrado por orden judicial, el 28 de mayo de 1986. Sostuvo que también laboró al servicio de Fundiciones Agroindustriales del 1 de abril al 1 de junio de 1993; como independiente del 17 al 30 de noviembre de 1994; en Aeroventas del 17 de octubre de 1979 al 21 de agosto de 1980 y, con Colombian Sewing Machine Company SA del 1 de septiembre de 1980 al 18 de abril de 1986, para un total de 1.142,38 semanas de cotización. Aseveró que el 9 de mayo de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución SUB 75978 de 25 de mayo de 2017, por no haber alcanzado los requisitos establecidos en SCIAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90376 la Ley 797 de 2003.
Que agotó la ((VÍA GUBERNATIVA» (negrilla del texto). Al dar respuesta a la demanda, de los hechos, Colpensiones aceptó: la solicitud de reconocimiento pensiona, la negativa en su otorgamiento y, el agotamiento de la «vía gubernativa». Se opuso a las pretensiones por carecer de todo sustento legal y «lógico». En su defensa adujo, que el promotor del juicio perdió el régimen de transición, aún de aceptarse que tenia más de «750 semanas» cotizadas antes del 1 de abril de 1994, «aseveración no probada del demandante», toda vez que, a 31 de diciembre de 2014, fecha máxima de vigencia de aquel, contaba solo 58 arios de edad y, para el ario «2016» en el que cumplió «62 años», no alcanzó las 1300 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, norma que le resultaba aplicable.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y, la innominada o genérica (f.° 103-111 cuaderno del juzgado). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2020, en el que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar, SCLART-10 V.00 3 Radicación n.° 90376 absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones y, abstenerse de condenar en costas al demandante.
Inconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2020, en el que confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas al demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico principal determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de vejez, para lo cual inició recordando que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite a los afiliados al régimen de prima media conservar los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas conforme al régimen pensional anterior; no obstante, revisadas las probanzas animadas al juicio tuvo por acreditado que Cantillo Quintero no lo conservó, toda vez que, [ ] para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de 1994>, contaba con 38 arios de edad, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1956 (fol. 11 vto), no reuniendo por ende los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 36 ibídem y sin necesidad de verificar, si cuenta con los 15 o más arios de servicios, no se encuentra cobijado por el régimen de transición si se tiene en cuenta que alcanzó la edad SCLAJP7-10 V.00 4 Radicación n.° 90376 de 60 arios, en el mismo día y mes del ario 2016, calenda para la cual ya no estaba vigente el beneficio de la transición, tal como lo prevé el Acto Legislativo 001 de 2005, reforma constitucional que estableció en su parágrafo transitorio 4'.
"El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014", por lo que no era posible la aplicación, para efectos del estudio del derecho pensional reclamado, del régimen anterior al que venía afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 (negrilla del original).
Para establecer el número total de semanas cotizadas, sostuvo: Por último examinado en conjunto todo (sic) los elementos probatorios se percata la Sala que en la historia laboral del actor existen períodos o ciclos cotizados doblemente, con los empleadores EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, AEROVENTAS LTDA, COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. y FUNDICIONES AGROINDUSTRIALES, los cuales solo se deben tener en cuenta para efecto de establecer el ingreso base de liquidación para el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho con base en los arts. 29 y 81 del Decreto 3063 de 1989 - Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción al I.S.S. y art. 17 y 18 Ley 100 de 1993); por tanto, del número de semanas halladas por la Sala (215,57 y 4,29) a la demandada únicamente le correspondía incluirle a la historia laboral del actor las semanas que no fueron sufragadas en forma simultánea, en un total de 46 semanas que corresponde a los períodos de 19 de abril de 1986 al 9 de marzo de 1987, que sumados al reportado por COLPENSIONES de 799 semanas, nos arroja un total de 845 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
En cuanto al acuerdo de pago que suscribieran las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el extinto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90376 Instituto de Seguros Sociales, consideró el juez de alzada que: No pasa por alto la Sala que el demandante insiste en el Acuerdo de pago suscrito el 13 de octubre de 1993, por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES en Liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 24 a 28), en el cual se dejó constancia que "hemos convenido en celebrar el presente compromiso de pago de la deuda existente a cargo de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES", por concepto de aportes patrono laborales, multas e intereses dejados de cancelar en la suma de $2.513.860.620; no obstante del anterior, del documento referente al acuerdo de pago no se puede extraer la afirmación del apoderado de la parte demandante sobre la cancelación o desconocimiento de tiempos de servicios del actor, pues analizado exhaustivamente el mismo, solo se refiere a deuda de carácter general de dicho empleador, sin hacer referencia especifica del señor CARLOS CANTILLO QUINTERO, por lo que no es elemento probatorio válido para incluir un (sic) semanas o aportes a la historia laboral del mismo.
De lo anterior coligió que el actor no cumplió el número de semanas exigidas en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, al no haber acumulado en toda su vida laboral sino un total de 845 semanas de cotización, que no le permitieron alcanzar la pensión de vejez que reclamó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90376 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, a fin de que, constituida como Tribunal de Instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones conforme a las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta el 2 y 3 pues no obstante orientarse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa: [ ] Aplicación Indebida de la ley, y, como infracción de medio, los artículos 177 y 1757 (sic) Inciso 1° del C.P.C., Art. 167 y art. 98 del CPACA; art. 112 ley 6a de 1.992; Artículos 365 y 366 del C.G.P. y Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 del C.S. de la Judicatura, y los artículos 60 y 66 A del C.P.T., normas estas traídas a este escenario por el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; todo lo cual conllevó a la aplicación indebida en la sentencia de los Artículos 33 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, aplicó indebidamente el Parágrafo Transitorio 4' del Acto Legislativo 001 del Ario 2005; aplicó indebidamente al actor el Régimen de Transición Categorías a) (35 arios mujeres), b) (o 40 o más arios de edad hombres) literal c) "quince o más arios de servicios cotizados" que regla el Inciso 2' del Artículo 36, de la Ley 100 de 1.993; hubo aplicación indebida del artículo 7' de la ley 71 de 1.988, y, las sentencias citadas en el libelo sentencioso con: Radicación 68.890 del 29-03-2017 y Sentencia radicación 48.054 del 5-04-2017 se considerarán mal interpretadas; y, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90376 considerarán violados los Artículos 4, 13, 29, 48, 53, 58 y230 de la Constitución Política (subraya del texto).
Cuestiona la falta de aplicación por parte del juzgador del Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 literales a) y b), aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, al pasar desapercibido que el actor antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba 21 arios, 1 mes y 17 días equivalentes a 1101 semanas cotizadas directamente al ISS y, que al momento de reclamar la pensión de vejez tenía más de 61 arios de edad, por lo que, era beneficiario del régimen de transición y, por ende, su prestación debía reconocerse en los términos de aquella normatividad, por ser el régimen anterior al que venía afiliado.
Sostiene: En este caso desde la perspectiva del trabajador Demandante, el Régimen de Transición constituye un Derecho Adquirido que en el caso del actor lo obtuvo antes de ser expedida la ley 100 de 1.993, todo lo cual fluye hacia la fuente que tiene el trabajador al reunir los mentados requisitos de semanas cotizadas, tiempo de servicios, y edad, y tener el status de servidor público, no siendo para él tan solo, como en este caso, una mera expectativa, sino un verdadero derecho adquirido, y por ello, como tal debe recibir la protección del Estado otorgándole éste su pensión de vejez, acorde a lo establecido en la norma anterior como lo es el Acuerdo-ISS 049 de 1.990, Artículo 12, literales a y b (D. 758/90), amparado como está, además, por los Artículos 48, 53 y 58 Superiores, de la Carta Política.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta la mora que generaron las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con el no pago oportuno de las cotizaciones que le fueron descontadas del salario, así como de las SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90376 correspondientes al empleador que no fueron pagadas al ISS, sin que la entidad de seguridad social hubiere hecho uso de las acciones de cobro, aportes que terminaron de ser cancelados en su totalidad en el ario 2014 por el Ministerio de Hacienda.
VIL REPLICA Colpensiones, en forma conjunta para los cargos 1 y 2, sostiene que los afiliados que hubieren acreditado los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 serian beneficiarios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando con antelación a dicha calenda hubieren alcanzado los requisitos de edad y semanas de cotización, conforme a la norma anterior de la cual se pretende su aplicación ultraactiva, pues dicho régimen, en los términos de la Corte Constitucional, protege expectativas legítimas y no constituye un derecho adquirido, como lo refirió en sentencia C-258-2013, de la que reproduce un aparte.
Indicó que el demandante nació el 14 de noviembre de 1956, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 37 arios de edad y no alcanzaba 15 arios de servicio a 1 de abril de 1994, por lo que es claro que no es beneficiario del régimen de transición que reclama, lo que conlleva a que la norma llamada a regular el reconocimiento de la prestación de vejez es la Ley 797 de 2003 que modificó aquella, con la que no acredita la densidad de semanas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90376 exigida, pues tan solo cuenta 845.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero jurídico, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos que tuvo demostrados el Tribunal: (i) César Augusto Quintero Cantillo a 1 de abril de 1994, contaba 38 arios; (ii) aportó en toda la vida laboral un total de 845 semanas de cotización; (iii) cumplió 60 arios el 14 de noviembre de 2016.
Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición, bajo las reglas ya conocidas, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en lo pertinente se dispuso: [ ] Articulo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90376 Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
Articulo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación (subraya la Sala). De lo transcrito, se concluye que, en este asunto, no obstante que el demandante alcanzó 750 semanas en la citada fecha, por lo que, se benefició de la extensión del régimen de transición hasta 2014, no hay discusión en punto a que los 60 arios los cumplió el 14 de noviembre de 2016, con posterioridad a su extinción, razón por la cual, el Tribunal no incurrió en infracción. En lo que hace a la tesis del «derecho adquirido» que invoca el recurrente, esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la referida condición, que seria inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).
Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo alcanza una simple expectativa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90376 También ha aclarado la Corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a 0[4 una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).
En lo tocante, esta Corporación ha concluido que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL841-2019). dijo: Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios SCLAPT-10 V.00 In Radicación n.° 90376 que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente soslayar el acto legislativo, pues la Corte Constitucional concluyó que, dicha norma no sustituyó el orden constitucional y, a[ ] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores » (CSJ SL1347-2019).
A más de lo expuesto, la Corte enserió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulneró el principio de progresividad pues, la reforma no fue arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula progresiva para la extinción del régimen de transición, además que encontró justificación en la necesidad de procurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al amparo de la prevalencia del interés general (CSJ SL841-2019, CSJ SL2570-2019).
Como en este caso no se discute que el demandante cumplió la edad después del 31 de diciembre del ario 2014, luego de la extinción del régimen de transición, su expectativa pensional debía someterse a las condiciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó el Tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90376 De lo expuesto, al no acreditarse yerro jurídico, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa: VI y como infracción de medio, los artículos 177 y 1757 (sic) Inciso 1° del C.P.C.; dejó de aplicar los Artículos 167 del Código General del Proceso, los artículos 79 y 98 del CPACA y el artículo 112 de la ley 6a de 1.992; y aplicó mal los artículos 60, y 66 A del C.P.T, normas estas traídas a este escenario por el Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; todo lo cual conllevó a la violación de la ley sustancial por infracción directa al aplicar la ley a un hecho inexistente no probado en el proceso, como fue confirmar la sentencia de primer grado aduciendo el Colegiado que hubo simultaneidad en las cotizaciones hechas por el Trabajador en las cuatro (4) Empresas donde laboró, y, por ello aplicó mal y equivocadamente los Artículos 29 y 81 del Decreto 3063 de 1.989, y también los Artículos 17 y 18, de la ley 100 de 1.993; por aplicar mal la ley 100 de 1.993 en su artículo 33 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, y dejar de aplicar el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1833 del 2016 que regula la Simultaneidad de las cotizaciones hechas por un trabajador, violó la ley al dejar de aplicar en la sentencia el artículo 57 de la ley 100 de 1.993 (Jurisdicción Coactiva), violó la ley al citar el Inciso 2' del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, negando al actor su prestación, siendo éste beneficiario del régimen de transición por lo determinado en el literal c) de dicho inciso: "o quince arios o más arios de servicios cotizados"; violó la ley al aplicar en la sentencia el Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 001 del Ario 2005, y, el Artículo 7° de la Ley 71 de 1.988; violó la ley al dejar de aplicar los artículos 22 (Obligaciones del Empleador), 23 (Sanción Moratoria) y 24 (Acciones de Cobro) de la ley 100 de 1.993 y los artículos 6, 11, 14, 29, 79,76, 82 y 89 (acciones de cobro) del Decreto 2665 de 1.998; violó la ley al no aplicar en la sentencia la norma Acuerdo ISS 049 de 1.990, Artículo 12, literales a) y b) que resolvía el asunto a considerar; y, al citar las sentencias con Radicación 68.890 del 29-03-2017 y la Sentencia con Radicación 48.054 del 5-04-2017, éstas se considerarán mal interpretadas, considerándose, a su vez, violados, los Artículos 4, 13, 29, 48, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90376 53, 58 y 230 de la Constitución Política.
Critica el entendimiento que le diera el ad quem al articulo 29 del Decreto 3063 de 1989, «dado que la misma no regula lo atinente a las COTIZACIONES SIMULTÁNEAS hechas por un trabajador en una o varias empresas donde ha laborado. Esta norma regula lo concerniente a la SIMULTANEIDAD DE LA INSCRIPCIÓN del trabajador al 155 la cual debe hacerse paralela al inicio del vínculo laboral», norma que, no lo cobija, «pues, si bien prestó servicios a cuatro empresas o patronos diferentes, no lo hizo en forma simultánea en ellas», sino que lo hizo en periodos diferentes «sin que se cruzaran entre si dichos tiempos o períodos» (resaltado del texto).
X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa: [ ] Interpretación Errónea, y como infracción de medio, los artículos 177 y 1757 (sic) Inciso 1° del C.P.C., Art. 167 del Código General del Proceso, y los artículos 60 y 66 A del C.P.T, normas estas traídas a este escenario por el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social;
Por la Vía Indirecta se acusa el fallo del Tribunal de Interpretación Errónea del Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003; del Parágrafo Transitorio 4' del Acto Legislativo 001 del Ario 2005; el Artículo 36 de la ley 100 ley 100 (sic) de 1.993, 2° Inciso, literal c) "o quince o más arios de servicios cotizados", y el Artículo 18, Parágrafo 1°, Inciso 1° de la ley 100 de 1.993, Modificado por el artículo 9° de la ley 797 del 2003; del artículo 7' de la Ley 71 de 1.988; hubo interpretación errónea de los Artículos 29 y 81 del Decreto 3063 de 1.989, y, de los artículos 17, 18 de la ley 100 de 1.993, fue erróneamente interpretada la Resolución SUB 75.978 del 25 de mayo de 2017 proferida por COLPENSIONES; las sentencias citadas en la sentencia con SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90376 Radicación 68.890 del 29-03-2017 y la Sentencia con Radicación 48.054 del 5-04-2017 se considerarán mal interpretadas; aunado a ello la violación de los Artículos 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.
Como causa de la vulneración lista los siguientes errores que atribuye al ad quem: I).- No dar por demostrado, el Tribunal, estándolo, que no hubo simultaneidad en las Cotizaciones individuales del trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero en los tiempos laborados en las EEPPMMBB, y después de su despido de las EEPPMMBB el 18 de septiembre de 1.979, en los tiempos laborados en relación con las Empresas AEROVENTAS, FUNDICIONES AGROINDUSTRIALES y COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY, empresas estas que lo afiliaron al ISS y en ellas cotizó 306 semanas al ISS. 2).- No dar por demostrado el Tribunal, estándolo en el proceso, que EEPPMMBB nunca en ningún tiempo de la relación contractual con su trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero, así reposa en Autos, nunca, reitero, le pagó al ISS oportunamente las Cotizaciones Individuales a la Seguridad Social descontadas mes a mes de su salario, estando las mismas siempre en MORA desde el 3 de Mayo de 1.977 al 30 de julio (sic) de 1.992 fecha de terminación de su Contrato de Trabajo, y por extensión m (sic) del tiempo hasta la fecha del ACUERDO DE PAGO - EEPPMMBB - ISS- ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (aportado al proceso) de fecha 15 de Octubre de 1.993, y luego se extendió más allá en el tiempo hasta el ario 2014 (Pago final con base en la Ley de Reestructuración de Pasivos - Ley 550/93 hecho por la Alcaldía Distrital de Barranquilla). 3).- No dar por demostrado, estándolo, el Tribunal, que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA no le pagaron oportunamente en ningún tiempo de la relación contractual con el actor (3 de mayo de 1.977 a Julio 30 de 1.992), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las Cotizaciones Patronales a la Seguridad Social para garantizar a sus trabajadores los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE acorde a lo que determina el artículo 18 del Acuerdo ISS 049 de 1.990, (D. 758/90).
Esta acreencia fue pagada en su totalidad en el Ario 2014 por la Alcaldía Distrital de Barranquilla con base en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90376 lo determinado en la Ley de Reestructuración de Pasivos — Ley 550 de 1.993. 4).- No dar por demostrado, estándolo, el Tribunal, que el trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero se hizo acreedor al beneficio de la transición que regula el Inciso 2' del Articulo 36 de la ley 100 de 1.993, en su Tercera alternativa, c): "o quince años o más de servicios cotizados". 5).- No dar por demostrado, estándolo, el Tribunal, que el trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero cotizó en cuatro (4) empresas a favor del Instituto de Seguros Sociales más de MIL CIEN (1.100) SEMANAS de cotizaciones individuales a la seguridad social en los 21 años 1 mes 17 días que laboró en las mismas, cotizaciones hechas antes de ser expedidos la ley 100 de 1.993 y el Acto Legislativo 001 del 2005, y por ello es beneficiario de sus derechos adquiridos y puede acceder sin hesitación a su pensión de vejez. 6).- No dar por demostrado estándolo, el Tribunal que el trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero fue despedido de las EEPPMMB (sic) el 18 de septiembre de 1.979 y reintegrado a su cargo el 24 de Mayo de 1.986 durando fuera de su nómina por espacio de 80 meses 8 días y de estos sucesos el Tribunal por omisión no trajo a los autos el despido del trabajador, la sentencia de reintegro al cargo que desempeñaba y los mandamientos de pago en donde se le pagaron los salarios y prestaciones 80 meses 8 días y se le hicieron los descuentos de ley, estos asuntos sitos en el proceso pasaron desapercibidos por el Tribunal y de ellos no se pronunció en la sentencia violando el debido proceso y la ley sustancial. 7).- No dar por demostrado, estándolo, el Tribunal que el Acto Legislativo 001 del 2005, artículo 4° no le es aplicable al trabajador Cesar (sic) Cantillo Quintero debido a que el trabajador terminó su relación contractual laboral con EEPPMMBB el 30 de Julio de 1.992, era beneficiario del régimen de transición y tenía el Status de SERVIDOR PUBLICO, y es por lo tanto un imposible aplicarle esta norma después de transcurridos trece (13) arios de expedido dicho Acto Legislativo, dado que la ley laboral no es RETROACTIVA y no es aplicable en este caso al actor Cesar (sic) Cantillo Quintero.
SCLUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90376 Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: acuerdo de pago suscrito entre el ISS y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, demanda, alegaciones del demandante, escrito de apelación, sentencia de reintegro proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de septiembre de 1984, mandamientos de pago de fechas 23 de abril de 1985 y 21 de abril de 1986, proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, Resolución SUB 75978 de 25 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones, registro civil de nacimiento del demandante, afiliación al ISS, marconigrama de 28 de mayo de 1986 dirigido al demandante anunciándole su reintegro al cargo en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, «volantes de pago» en los que constan los descuentos correspondientes a aportes al ISS hechos al salario del trabajador y, tarjeta de comprobación de derechos a la seguridad social emitida por el ISS en favor del demandante.
Como pruebas no apreciadas denuncia las mismas. Argumenta que de haberse valorado en debida forma dichas piezas procesales, el colegiado de instancia hubiera podido verificar que no hubo simultaneidad en las cotizaciones realizadas bajo las patronales Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, Aeroventas, Fundiciones Agroindustriales y Colombian Sewing Machine Company, «en donde alternativamente laboró durante su receso laboral» cuando fue despedido de la primera de estas.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90376 Reitera la mora en la que incurrieron las Empresas Públicas de Barranquilla y que conllevó a la suscripción de un acuerdo de pago con el ISS, cotizaciones que solo vinieron a pagarse en el ario 2014 y con las que se acredita el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.
XI. RÉPLICA La entidad opositora refiere que el cargo tercero no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario lo que imposibilita su estudio de fondo porque ataca por la vía indirecta normas del Código General del Proceso y el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, las que debieron denunciarse como violación de medio, amén de acusar la violación de la ley por interpretación errónea, senda que solo es admisible por la vía de puro derecho.
XII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo sostiene la entidad opositora, que los cargos no guardan respeto por la técnica que rige el recurso extraordinario y que en ellos se incurre en desatinos como enfilar el cargo tercero por la senda indirecta y por interpretación errónea, modalidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha calificado incompatible pues, al acusar un yerro fáctico no es viable endilgar un dislate hermenéutico con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a través de la vía jurídica, cuando es SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90376 sabido que por la vía de los hechos la única modalidad de violación de la ley es la aplicación indebida (CSJ SL154- 2022).
Además de lo anterior, el censor enlista las mismas probanzas señalando que estas fueron «EQUIVOCADAMENTE INTERPRETADAS Y VALORADAS POR EL FALLADOR» y «NO APRECIADAS», siendo evidente la ambigüedad en la que incurre, toda vez que no puede acusarse un mismo elemento de convicción de ser erradamente apreciado y a la vez de no ser valorado, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a él, yen el segundo, se omite hacer lo propio a ese respecto (CSJ SL3443-2021, CSJ SL925-2018).
No obstante, estudiados en conjunto los cargos segundo y tercero y atendiendo que el asunto objeto del litigio corresponde a un derecho pensional, la Sala hará abstracción de aquellas falencias en la técnica en la presentación de la demanda y acometerá el estudio de las inconformidades allí planteadas. No encontró acreditado el Tribunal que el demandante fuere beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber alcanzado el requisito de la edad pensional con posterioridad a la expiración de aquel, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco que hubiera cumplido las semanas mínimas de cotización para alcanzar la gracia pensional en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en tanto cotizó en toda su vida laboral un total de 845 SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90376 semanas que distaban de las 1.300 exigidas en dicho precepto.
Tuvo por demostrada la existencia de cotizaciones simultáneas «o ciclos cotizados doblemente», [ ] con los empleadores EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, AEROVENTAS LTDA, COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. y FUNDICIONES AGROINDUSTRIALES, las cuales sólo se deben tener en cuenta para efecto de establecer el ingreso base de liquidación para el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho con base en los arts. 29 y 81 del Decreto 3063 de 1989 - Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción al I.S.S., y art. 17 y 18 Ley 100 de 1993); por tanto, del número de semanas halladas por la Sala (215,57 y 4,29) a la demandada únicamente le correspondía incluirle a la historia laboral del actor las semanas que no fueron sufragadas en forma simultánea, en un total de 46 semanas que corresponde a los períodos de 19 de abril de 1986 al 9 de marzo de 1987, que sumados al reportado por COLPENSIONES de 799 semanas, nos arroja un total de 845 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Cuestiona la censura que el Tribunal hubiere colegido la existencia de tiempos cotizados o ciclos dobles, toda vez que, [ ] en ninguno de esos períodos de tiempos laborados por el actor en las empresas citadas, no se demostró por el ente demandado ni por el Colegiado en su sentencia que hubo SIMULTANEIDAD en las COTIZACIONES INDIVIDUALES hechas por Cesar (sic) Cantillo Quintero al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los periodos de tiempo laborados en las Empresas que se citaron antes, y en los períodos laborados en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en relación con los períodos de tiempo laborados en Aeroventas, Colombia Sewing Machine Company y Fundiciones Agroindustriales como se ha demostrado.
SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 90376 Revisadas las probanzas arrimadas al proceso, obra al folio 12 certificación expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (f.° 12 cuaderno del juzgado), en la que consta que el demandante laboró al servicio de las extintas Empresas Públicas Municipales de esa ciudad, «desde el 03 de mayo de 1977, hasta el 30 de julio de 1992», así mismo, Colombian Sewing Machine Company S.A., al folio 17, da cuenta que César Augusto Cantillo Quintero «trabajó en nuestra Empresa desde el 1° de Septiembre de 1980 hasta el 18 de Abril de 1986» y, en ese mismo lapso, se registra en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.° 114-115) tiempos aportados con la patronal Aeroventas Ltda. del 1 1/ 1 0/ 1979 - 21/ 08/ 1980».
En esta última documental también se advierten cotizaciones con las Empresas Públicas Municipales por el ciclo del «10/ 03/ 1987 — 01/ 07/ 1993» y, en forma simultánea con Fundiciones Agroindustriales del «01/ 04/ 1993 — 01/ 06/ 1993», por lo que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el ad quem cuando extrajo de las pruebas, lo que ellas mismas reflejan.
Tampoco se equivoca el juez de alzada al no computar aquellos períodos para efectos de totalizar las semanas cotizadas al régimen de prima media, pues no es dable sumar separadamente las semanas cotizadas o tiempos laborados que se hubiesen hecho de manera simultánea, pues lo que sí está permitido es la sumatoria de salarios en esos períodos, para efectos de incrementar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la mesada pensional, pero no para acumular SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90376 semanas o tiempo servido.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4512-2021, en la que, al respecto, asentó: En relación con las supuestas cotizaciones simultáneas se precisa que el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).
De otra parte, tampoco resulta equivocado el raciocinio al que arriba el Tribunal en punto al compromiso de pago suscrito entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el extinto Instituto de Seguros Sociales — Seccional Atlántico (10 24-28 cuaderno del juzgado), toda vez que de su lectura no se colige que en las sumas que allí se acordó pagar, se hubieren incluido los aportes no efectuados en favor de César Augusto Cantillo Quintero, pues lo que allí se pactó fue el pago de la suma de $2.513.860.620.00 «correspondientes a los aportes Patrono - Laborales, multas e intereses de los patronales número 1 7-01- 52 -00002, 17-01-91-00124 y 17-01-92-00051», sin que tampoco se haya indicado en aquel documento, a los aportes de que período correspondía esa suma, para poder concluir, como lo pretende el promotor del juicio, que comprendían los causados en vigencia de su vínculo laboral.
Con todo, si se incluyera la totalidad de tiempo laborado por el demandante bajo las diferentes patronales, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90376 excluyendo, como ya se advirtió, las semanas de cotización simultáneas, se obtiene un total de semanas de cotización de 833.42, con las que, como lo sostuvo el Tribunal, no alcanza las exigidas por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, norma vigente al momento del cumplimiento de la edad pensional, como se observa a continuación: Empleador Desde Hasta Semanas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (f.° 12) 03-05-1977 30-07-1992 784 Aeroventas Ltda. (f.' 114) 17-10-1979 21-08-1980 SIMULTÁNEAS Colombian Sewing Machine Company SA (U 17) 1-09-1980 18-04-1986 SIMULTÁNEAS Empresas Públicas Municipales (1° 114) 10-03-1987 01-07-1993 SIMULTÁNEAS 10-03- 1987 a 30-07-1992 NO SIMULTÁNEAS 47.42 Fundiciones Agroindustriales (f.° 114) 1-04-1993 1-06-1993 SIMULTÁNEAS César Candil° Quintero (f.° 114) 17-11-1994 30-11-1994 2 En consecuencia, al no haberse acreditado los errores fácticos y jurídicos endilgados al juzgador colegiado, los cargos no están llamados a la prosperidad.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de 84.700.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 90376 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00