9-+ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casado. Liberal Salad. DateelassIlia IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3808-2021 Radicación n.°79965 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA1 vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de julio de 2017, en el proceso que en su contra instauró JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de la demandada, tal como aparece en el folio 65 del cuaderno de la Corte. Radicación n.°79965 I.
ANTECEDENTES Jenny Alexandra Cruz Rojas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, sin que se hubiera presentado solución de continuidad y, se condenara al pago de las primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, aportes a una administradora de fondos de pensiones, indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, reembolso de los dineros por el pago de pólizas de seguros, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio al reintegro, pidió «/a bonificación ofrecida por el ISS (una vez entro (sic) en liquidación), a sus trabajadores como plan de retiro voluntario, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa», tal como lo dispuso el art. 5 de la convención colectiva de trabajo. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS en las fechas antes indicadas, mediante contratos de 2 Radicación n.°79965 prestación de servicios profesionales sucesivos e ininterrumpidos; que desarrolló las funciones como ingeniera de sistemas en el Departamento Nacional de Ingeniería de Softwtare, de manera personal y acatando las instrucciones y órdenes de la demandada; que cumplió su jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm, en las instalaciones y con elementos que el ISS le suministró; que el último salario que devengó fue de $2.983.992, suma de la que le descontaban la retención en la fuente; que debió pagar pólizas de seguros y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Refirió que, para terminar la relación laboral, entidad «procedió a contratar sus servidos» a través «CONTEMPORA», empresa que asumió la condición la de de empleadora a partir del 1 de abril de 2013; que nunca se le pagaron sus acreencias laborales; que durante su vínculo laboral, rigió la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de la que era beneficiaria; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 27).
En atención a lo previsto en el art. 7 del Decreto 2013 de 2012, la jueza del caso dispuso «notifican a Fiduciaria La Previsora SA como «liquidador del ISS en liquidación» (f. '195), entidad pretensiones. En constaban, y que que al contestar, se opuso a las cuanto a los hechos, dijo que no le al no tener el archivo documental para Radicación n.°79965 afirmar o negar los supuestos fácticos, se atenía a lo que se probara.
En su defensa sostuvo que conforme la firma del acta final de liquidación de fecha 31 de marzo de 2015, no estaba legitimada en la causa para actuar como representante legal del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del demandado y de la obligación, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA RESPECTO AL REINTEGRO - AQUELLO QUE ES DEBER, ES SIEMPRE DERECHO, Y NO PUEDE SER DEBER AQUELLO QUE NO SEA DERECHO» y la «INNOMINADA» (fs.°159 a 479).
Por auto de 1° de junio de 2015 (fs.°523 a 525), se dio por no contestada la demanda por parte del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de agosto de 2016 (fs.'acta 613 y 614 y cd 615), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS ( ), y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se verificó una relación de trabajo vigente entre el 01 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, para desempeñar funciones de 4 lq Radicación n.°79965 profesional en el cargo de ingeniera de sistemas, ostentando la calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: CONDENAR la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGIZARIA S.A., como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO, a pagar a la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS, las siguientes sumas y conceptos: a).-$5.895.443.00 por prima extra legal de servicios b).-$5.895.443.00 por prima de navidad c).-$5.354.080.00 por auxilio de cesantías convencional d).-$526.627.00 por intereses a las cesantías convencional e).-$2.574.722.00 por vacaciones convencionales f).-$1.597.500 por auxilio de transporte convencional. g).-$99.466.00 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 13 de agosto de 2013 (90 días hábiles después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante, en los términos del decreto 797 de 1949. h).- A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. i).-$7.957.312 por indemnización convencional por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las pretensiones de la demanda presentada por la demandante señora JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS, de conformidad con lo aquí expuesto.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO [ ]. (Negrillas del acta original). Radicación n.°79965 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA • La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación que interpuso Fiduagraria SA y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, con sentencia de 12 de julio de 2017 (fs.'acta 631 a 653 y cd 630), dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A. a parar a Jenny Alexandra Cruz Rojas: 1. $5.354.080.00 por prima de servicios extralegal. 2. $5.354.080.00 por auxilio de cesantías. 3. $526.627.00 por intereses sobre cesantías. 4. $2.574.722.00 por vacaciones convencionales. 5.
ABSOLVER a la demanda del pago de prima de navidad. auxilio de transporte e indemnización por despido injusto. 6. $99.466.00, por cada día de mora, a partir de 13 de agosto de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado. 7. $3.405.445.00, como devolución de las sumas correspondientes a las cuotas parte que debía cancelar como empleador al sistema de seguridad social en pensión y salud.
SEGUNDO. - CONFIRMARLA en lo demás. TERCERO.- Sin costas en esta instancia [ ]. (Negrillas del acta original). En lo que tiene que ver con la resolución del recurso extraordinario, aludió a los tres elementos que según lo previsto en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, deben concurrir para que haya contrato de trabajo, y a lo señalado 6 Radicación n.°79965 en el art. 3 ibídem.
En relación con el art. 32 de la Ley 80 de 1993, memoró la sentencia CC C-154-1997. Indicó que la demandante fue contratada del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013, para recibir solicitudes de soporte técnico para los PC's, en cuanto al «sistema» de Windows y software de base office, instalación y configuración de los procedimientos técnicos e instalación de antivirus, entre otras actividades (f.°29).
Se refirió a las declaraciones que rindieron Sonia Constanza Neira Hernández y Diógenes Tierradentro Gonzáles, y enlistó los siguientes documentos: (i) cinco contratos de prestación de servicios, (ii) estudio de idoneidad del contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, (iii) actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo, (iv) seis pólizas de cumplimiento, (y) planillas de autoliquidaciones de aportes, (vi) contrato de trabajo suscrito por la accionante y Coltempora de 1 de abril de 2014, (vii) certificaciones emitidas por Coltempora, en las que consta que Jenny Alexandra Cruz Rojas es trabajadora en misión vinculada mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1 de abril de 2013, prestando sus servicios en las instalaciones en el Instituto de Seguros Sociales, (viii) dieciséis comprobantes de nómina de junio de 2013 a junio de 2015, expedidos por Coltempora, (ix) cedula de ciudadanía de la accionante, (x) certificaciones de la Oficina Nacional de Contratación del ISS y la coordinadora general de la entidad, en las que constan los diversos contratos suscritos por Cruz Rojas y las sumas devengadas, (xi) reclamación administrativa y respuesta desfavorable, (xii) convención colectiva de trabajo y (xiii) oficio 201611100026501 de 12 de enero de 2016, donde el coordinador de entidades liquidadas explicó el plan de retiro ofrecido por el ISS durante el proceso de liquidación. Afirmó que de la valoración conjunta de los anteriores medios de convicción, se colegia que la demandante fue 7 Radicación n.°79965 contratada por el ISS para cumplir con las funciones mencionadas en antelación; que en el transcurso de la relación, las actividades fueron desarrolladas «bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes, imponerle horario, según lo describieron los testigos».
Para el juzgador plural, fue evidente que la actora cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, dijo, hubo subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. A continuación, abordó lo relacionado con la aplicación de los beneficios convencionales.
Con arreglo al art. 471 numeral 1 del CST, modificado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965, y que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aportada debidamente, en su art. 1 calificó la organización sindical como mayoritaria y que en el art. 3 ibídem, estableció que dicho texto se aplicará a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, concluyó que el convenio colectivo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la entidad, independientemente que estuvieran sindicalizados o no, de tal modo que procedían a favor de la accionante los beneficios extralegales.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL21 nov. 2007, rad. 28872 y continuó con el estudio de las condenas impuestas. 8 91 Radicación n.°79965 En cuanto a la indemnización moratoria, indicó que su imposición no era automática y, que por ello debía atenderse si el empleador había actuado con buena fe. Acto seguido, expresó: [ ] la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es procedente la condena por indemnización moratoria pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506).
Esgrimió que con lo enseñado por esta Corte y las condiciones demostradas en el caso, procedía la condena por sanción moratoria, además por cuanto parte de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, se dio durante el proceso de liquidación de la entidad, «pese a que no podía», conforme lo indicado en el art. 26 del Decreto 2013 de 2012, «entonces la entidad no acreditó su buena fe».
Acotó que la demandada contaba con noventa días de plazo a partir de la terminación de la relación laboral para pagar las prestaciones sociales; que solo después de este lapso era viable la condena citada, de acuerdo con el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949; señaló que no modificaba lo resuelto por el a quo, «para no hacer más gravosa la Radicación n.°79965 situación de la entidad, apelante única y en favor de quien se surte el grado de consulta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial; que se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, dado que se dirigen por la misma senda, coinciden en la denuncia de algunas disposiciones legales y persiguen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: 10 Radicación n.°79965 [ ] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 50 y 8° del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
Le endilga al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniera de sistemas. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004.
I I Radicación n.°79965 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS, obrante a folios 29, 49, 67, 80, 96 a 97, 104 y 119 del cuaderno de instancias. 2.
Estudios de idoneidad, certificados de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, obrante a folios 31 a 32 del cuaderno de instancias. 3. Actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de mutuo acuerdo, obrante a folios 33 a 34, 41 a 46, 48, 54 a 55, 56 a 57, 59 a 61,63 a 64, 66, 71 a 72, 75 a 77, 79, 85 a 86, 88 a 89, 93 a 95, 102 a 103, 107 a 109, 113 a 114 y 116. 4.
Pólizas de cumplimiento, obrante a folios 335 a 39, 50 a 53, 68 a 70, 81 a 84, 99 a 100 y 105 a 106 del cuaderno de instancias. 5. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 40, 47, 58, 62, 65, 73 a 74, 78, 87, 90 a 92, 101, 110 a 102, 115y 117 a 118 del cuaderno de instancias. 6.
Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante 151 y 157 del cuaderno de instancias. 7. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 2001-2004, obrante a folio 528 a 602 del cuaderno de instancias. En la demostración, afirma que el Tribunal desconoció los contratos de prestación de servicios que, con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, que enserian que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por 12 Radicación n.°79965 incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y «lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual señalando que se regirá por las normas del código civil», con lo que se excluía de manera expresa cualquier vinculación de carácter laboral.
Asevera que de haberse valorado adecuadamente las documentales referenciadas, el colegiado habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación (fs.°151 y 157), ratificaban que entre los «distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes», «válidamente» por el art. 32 de la Ley 80 de cuanto la entidad no contaba con personal profesional y capacitado que atendiera las se rigieron 1993, por de planta funciones realizadas por la actora, además demuestran que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre uno y otro no hubo continuidad en la prestación del servicio; que se liquidaron por mutuo acuerdo, como lo indican las actas de folios 33 a 34, 41 a 46, 48, 54 a 55,56 a 57,59 a 61,63 a 64, 66, 71 a 72,75 a 77, 79,85 a 86, 88 a 89, 93 a 95, 102 a 103, 107 a 109, 113 a 114y 116.
Aduce que de lo anterior, no sólo se avizora que la demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del contrato celebrado, sino también la buena fe en el obrar de la accionada, por tener la certeza de que la figura 13 Radicación n.°79965 contractual que utilizaba, estaba amparada en las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de presunción de legalidad, en razón a la falta de personal de planta.
Que al liquidar oportunamente cada contrato, se creyó de buena fe, se cumplía con el requisito de transitoriedad que se deriva de esta clase de contrataciones. Insiste en que el juzgador plural pasó por alto las interrupciones originadas en las liquidaciones de los contratos, que comprueban que hubo solución de continuidad en sus vinculaciones, pues jurídicamente cada contrato fue autónomo e independiente; que la accionante para cada una de sus vinculaciones, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, cobró sus honorarios de acuerdo con lo pactado, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, «máxime cuando se trataba de una profesional».
Advierte que en el sub examine, conforme los art.2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de «existencia del contrato de trabajo», pues con la prueba documental y «que se relacionó atrás como "erróneamente apreciada", se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó». 14 254 Radicación n.°79965 Expone que una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente la subordinación «propiamente» laboral, la que para que se configure es necesario que se presente la posibilidad jurídica, de que el empleador imparta órdenes e instrucciones en cualquier momento y el trabajador las acate, mientras que en la primera se implementan «reglas de orden para la buena marcha de una organización», cuyo cumplimiento no comporta signos de continuada subordinación. dependencia o Afirma que las certificaciones y los contratos de prestación de servicios, demuestran la relación civil que sostuvieron los contendientes; reitera que no se acreditó que la demandante recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral; que las circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, no fueron remitidos directamente a la contratista sino que fueron de conocimiento y acceso público, los cuales en términos generales, corroboran la calidad de contratista independiente que ostentó. Resalta la ausencia de elementos probatorios «contundentes» que indiquen subordinación laboral y el 15 Radicación n.°79965 «escueto» análisis probatorio del juzgador, que conllevó concluir la existencia de un contrato de trabajo.
A lo expuesto, asegura que el Tribunal incurrió en otro error, al considerar que la demandante se beneficiaba «automáticamente» de la convención colectiva 2001-2004 y, por ello, condenó al pago de unas acreencias laborales convencionales, pues lo cierto es que legalmente beneficiaria, por cuanto: no podía ser i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ji) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio.
Señala que se ignoraron los arts. 467 a 471 del CST, donde se precisó que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias; que al no existir vínculo laboral alguno, «la convención no podía 'fijar las condiciones que regirían su contrato"».
Además, al no pagar lo equivalente a las cuotas sindicales ordinarias, que constituyen el mínimo vital de la organización sindical, la actora no puede cobijarse retroactivamente de lo pactado, 16 es Radicación n.°79965 «que solamente beneficia, como ya se dijo, a trabajadores activos». Por último, manifiesta que también se equivocó el ad quem al confirmar la condena por sanción moratoria, «pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, es decir, de manera automática, que el liquidado ISS actuó de mala fe», cuando lo que hizo fue cumplir las normas propias del régimen de contratación estatal; que debió sopesarse que el no pago de las prestaciones convencionales durante la ejecución del contrato y a su finalización, se fundó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, hecho que se alegó desde la contestación de demanda «y cuya prueba aparece aportada en el plenario».
VII. RÉPLICA Asegura que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, a la luz de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues así lo acreditaron los testigos quienes señalaron que la demandante recibía órdenes del ISS en Liquidación, para el cumplimiento de sus labores, una remuneración mes a mes sin interrupción alguna y cumplió un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad; que al estar acreditado lo anterior, tiene derecho al pago de sus prestaciones legales y extralegales.
En síntesis, afirma que la censura no lo logró destruir la presunción que señala el art. 20 ibídem. 17 Radicación n.°79965 XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del art. 11 de la Ley 6 de 1945.
Sostiene que el operador judicial incurrió en 4 errores de hecho, que coinciden con los de la primera acusación, y enlista las mismas pruebas de ese cargo. En la demostración, asegura que el juez plural decidió la controversia con normas que no regulan el caso, pues los convenios que se celebraron entre la actora y el ISS fueron de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la contratista, con el objeto de atender servicios para lo cual constituyó pólizas, cobró honorarios y se afilió al sistema obligatorio de salud como independiente.
Afirma que el Tribunal declaró la procedencia de la sanción referida de manera automática y que, sin fundamento jurídico, concluyó que la entidad fuera del contexto de buena fe, pese a que siempre tuvo la creencia de encontrarse en un régimen contractual distinto al laboral, pagó los honorarios sin reclamación alguna por parte de la demandante y no se verificó el incumplimiento objetivo de obligaciones por la accionada.
Resalta que cada 18 0G Radicación n.°79965 caso «trae su realidad», que en el presente, no se utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios «para aparentar una relación laboral», además de que a la actora se le pagaron los honorarios profesionales, sin que quedaran obligaciones pendientes. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.
VIII. RÉPLICA Aduce que el cargo no debe prosperar y por tanto la sentencia mantener incólume, por cuanto no es cierto que el Tribunal decidiera «con fundamento en normas no existentes», además de que acudió a los testimonios y documentales. Sostiene que el ISS en liquidación con su actuar, desnaturalizó el contrato de trabajo con lo cual pretendió evadir las obligaciones laborales que como trabajadora oficial le asistía y, por consiguiente, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, de conformidad con el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones que expone la censura en la demostración de ambas acusaciones contra la sentencia impugnada, le corresponde a esta Sala de Casación, resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS en Liquidación y la demandante, le concedió prestaciones extralegales y 19 Radicación n.°79965 mantuvo la condena por sanción moratoria, pues a criterio de la entidad recurrente, la vinculación que ató a las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades, no la cobijaba la convención colectiva de trabajo, además de que al suscribir los convenios al tenor de la Ley 80 de 1993, actuó de buena fe.
Del análisis de los folios 29, 48, 49, 66, 67, 79, 80, 96, 97, 103, 104 y 119, se colige que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como ingeniera de sistemas con «ÉNFASIS EN TELECOMUNICACIONES«, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que se ratifica con las certificaciones de folios 56, 57, 59 a 61, 63 y 64, 75 a 77,88, 89, 93 a 95, 102, 109, 113y 114, 116, 151y 157.
En este caso, con base en lo manifestado por los testigos y los documentos arrimados al expediente, el juez plural dio prevalencia al principio de la primacía de realidad sobre las formas, y coligió que para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, a la actora le correspondía recibir solicitudes de soporte técnico para los PC's, en cuanto al «sistema» de Windows y software de base office, instalación y configuración de los procedimientos técnicos e instalación de antivirus, labores que no se ejecutaron de manera autónoma, lo cual corroboró con otros documentos, entre los que se pueden citar las actas de inicio de folios 33 y 34, 54 y 55, 71 y 72, 85 y 86, 107 y 20 89- Radicación n.°79965 108, que dan cuenta que a la demandante se le hizo entrega de muebles y enseres como lo fue un escritorio y silla.
Del contenido de los contratos de prestación de servicios, se observa además de las funciones que resaltó el ad quem, le correspondía «CUMPLIR CON LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS DEFINIDOS POR LA GERENCIA NACIONAL DE INFORMÁTICA. PRESTAR SOPORTE TÉCNICO REMOTO A TRAVÉS DE DISCOVERY. INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE APLICATIVOS labores que debían atender dentro del parámetro de «METAS ESTIPULADAS», que debía incluir 35 solicitudes de soportes en el mes y las demás contempladas «EN LA PROPUESTA.
SOPORTAR LAS DEMÁS ACCIONES Y TAREAS ASIGNADAS POR LA GNI», actividades que en los términos acordados, lejos están de ser autónomas e independientes. Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó a la actora con las normativas de la Ley 80 de 1993, ante la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de los contratos de prestación de servicios y en las certificaciones aportadas que, en modo alguno, desvirtúan la relación de trabajo dependiente, por el contrario, la corroboran.
Ahora bien, aunque en un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona designada para su 21 Radicación n.°79965 coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule su independencia y autonomía; de manera que es la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, la que determina si se trata de un verdadero contratista o de un trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales (art.53 de la CN).
Al volcar la mirada a los documentos de folios 31 y 32, 40, 41 a 46, 47, 50 a 53, 58, 62, 65, 68 a 70, 73 y 74, 78, 81 a 84, 87,90 a 92,99 y 100, 101, 105 y 106, 110 a 112, 115, 117 y 118, 335 a 339, la Sala estima que ninguno tiene la relevancia a la hora de definir la verdadera naturaleza de la relación contractual, pues simplemente prueban la manera formal en que se vinculó a la demandante, los estudios que hizo la Gerencia Nacional de Recursos Humanos para su contratación, los pagos que hizo la actora a las entidades de seguridad social y de pólizas de cumplimiento, pero no acreditan cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la demandada.
Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal al analizar los testimonios encontró demostrado que el trabajo que la demandante realizó era controlado, y debía obedecer un horario de trabajo, además de que no tenía la posibilidad de ejercer su labor con autonomía ni see Radicación n.°79965 independencia, conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 6' de 1945, en el sector oficial, lo que resulta inequívocamente indicativo de la dependencia laboral.
En lo que concierne a la posible solución de continuidad debido a las interrupciones entre un contrato y otro, tampoco le asiste razón a la censura, pues según las fechas descritas en los contratos y la certificación de folio 156, los que vencieron el 31/10/11, 08/05/12, 30/06/12 y 30/ 11/ 12, se reanudaron el 01/ 11/ 11, 09/ 05/ 12, 03/07/12 y 03/12/12, respectivamente.
Es decir, que escasamente trascurrieron dos días para que las partes suscribieran nuevos convenios. Así las cosas, no se equivocó el juzgador plural cuando concluyó que entre las partes lo que existió fue una verdadera relación laboral subordinada. En lo que atañe al pago de las acreencias laborales extralegales, tampoco se observa yerro alguno por parte del Tribunal.
Ello en atención a lo previsto en el inc. 2 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, que indicó que al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, ya que no desempeñó cargos de dirección, confianza o manejo, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la medida que el 23 Radicación n.°79965 sindicato suscriptor agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad.
En este orden, conforme el art. 357 del CST, dicho instrumento es aplicable a todos los empleados. El art. 1 del acuerdo vigente entre 2001-2004 (fs.°360 a 391, repetido en los fs.°538 a 558), reconoce a SINTRASEGURIDADSOCIAL como sindicato mayoritario. Por su parte, en el art. 3 se previó: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
En relación con el análisis de las anteriores cláusulas extralegales, esta Sala de la Corte, al resolver casos de similares contornos al sub examine, ha concluido que al tratarse de un sindicato mayoritario, procede la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante 24 Radicación n.°79965 contrato de trabajo (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ 5L5165-2017).
Así las cosas, tampoco se acreditan los errores fácticos que en tal sentido se le atribuyeron el Tribunal. En lo que atañe a la condena que por sanción moratoria se impuso a la recurrente, las explicaciones dadas en precedencia son suficientes para descartar su ataque pues, en primer lugar, no es cierto que el operador judicial confirmó la condena por dicho concepto, sin hacer un análisis probatorio del comportamiento del ISS Liquidado. impugnada, suscripción De las consideraciones de la sentencia se desprende que se hizo relevancia en la sucesiva de los contratos de prestación de servicios, inclusive se advirtió que se continuara con tal práctica aun «durante el proceso de liquidación», «pese a que no podía», de acuerdo con lo consignado en el art. 26 del Decreto 2013 de 2013, premisa jurídica que fue dejada de libre de ataque, al dirigirse ambos cargos por la senda de los hechos.
En segundo lugar, acorde con lo puntualizado, el elemento de subordinación no se desvirtuó por la recurrente, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios y certificaciones se pudo verificar que la demandante desempeñó funciones con los medios y elementos de la accionada, bajo el sometimiento del ISS, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla. 25 Radicación n.°79965 De esta suerte, los aludidos contratos son insuficientes para demostrar la buena fe, ya que tales instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual pretendió ocultar la relación laboral.
Igual acontece con las certificaciones acusadas, las cuales dan cuenta de la existencia de la aludida vinculación civil. De manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria, por el mero hecho de que la entidad alegue haber actuado conforme los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993 (CSJ SL18619-2016), tal como aconteció en el presente caso.
Por lo anterior, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; ya que, la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.
Esta conclusión no se derruye por el hecho de que la actora hubiera recibido el pago de los honorarios, en serial de aceptación de las condiciones contractuales, pues lo cierto es que la anuencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en 26 go Radicación n.°79965 realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.
Al efecto, en sentencia CSJ SL1035-2016, se dijo: Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
De lo que viene de decirse, la censura no cumplió con demostrar las equivocaciones que desde lo fáctico le endilgó al Tribunal, lo que conlleva que no prosperen las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del ente accionado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, a favor de la demandante, las cuales serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad al art. 366-6 del CGP. 27 Radicación n.°79965 XIX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró JENNY ALEXANDRA CRUZ ROJAS contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS.
Costas conforme se dispuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-D JIMENA -ISABEL—GODOY-FAJARDO J SÁNCHEZ 28