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SL3808-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 01 de 1985Decreto 1406 de 1999Decreto 224 de 1974Decreto 2371 de 1977Decreto 2394 de 1974Decreto 2831 de 1978Decreto 3189 de 1979Decreto 3463 de 1980Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Decreto 577 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3808-2020 Radicación n.° 73931 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconócese al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con Tarjeta Profesional No. 67542, como apoderado de la parte recurrente, conforme al poder allegado el 10 de febrero de 2020. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ, aunque en principio llamó a proceso a Colpensiones, con el fin de obtener condena a la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de octubre de 2000, fecha del fallecimiento de su cónyuge Daniel María Jiménez Pedraza (Q.E.P.D.), la demanda en realidad busca la modificación de la fecha de causación de la prestación y el pago del retroactivo generado entre el 20 de octubre de 2000 y el 5 de diciembre de 2008, data a partir de la cual la administradora demandada reconoció el goce efectivo de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente se imploran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y los consecuentes intereses moratorios resultantes de dicha reliquidación. También reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de diciembre de 2008, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es, entre el 5 de diciembre de 2008 y el mes de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue incluida en nómina.

Por último, pidió indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Daniel María Jiménez Pedraza falleció el 20 de octubre de 2000; la reclamación de la prestación a Colpensiones fue radicada el 5 de diciembre de 2012, y la entidad mediante Resolución n.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 0758 de ese año; que la prestación fue reconocida a partir del 5 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $943.386, el retroactivo ascendió a la suma de $65’709.409 el cual fue incluido en la nómina del mes de junio de 2013, pero cancelado en el mes de julio de ese año. La pensión fue liquidada sobre la base de 337 semanas cotizadas en toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 45%.

En dicho cálculo no se tuvo en cuenta la indexación de los salarios reportados, al mes de octubre de 2000; que solicitó reliquidación pensional el 23 de septiembre de 2014, sin haber obtenido repuesta. No obstante, en la audiencia de 16 de julio de 2015, la demandante aportó copia de la Resolución N.º GNR 79657 de 17 de marzo de 2015, en la cual se decidió en forma adversa la aspiración de reliquidación (f.º 59 y 60).

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su gran mayoría. Precisó que, en las actuaciones administrativas de reconocimiento pensional, aplicó la indexación para determinar el IBL. Adujo que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2009, en cuanto la solicitud se radicó el 5 de diciembre de 2012.

El IBL fue calculado, actualizando las sumas cotizadas con arreglo a la ley. Y en cuanto a los intereses moratorios, señaló que son incompatibles con la indexación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 4 del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación, inexistencia de intereses moratorios y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2015, dictó sentencia en la cual condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 5 de abril de 2013 y el 30 de junio de ese mismo año. Absolvió de las demás pretensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de inexistencia de intereses moratorios. Las costas a cargo de la parte demandada. (fls. 67 a 68). En lo relativo a la prescripción, indicó que no era procedente el reconocimiento del retroactivo entre el 20 de octubre de 2000 y «el 5 de octubre de 2008» (sic), en razón a que había operado ese fenómeno jurídico, por cuanto la prestación fue solicitada el 5 de diciembre de 2012.

Precisó que una cosa era el derecho a la pensión y otra, el disfrute de las mesadas pensionales que sí prescribían. Que la Administradora de pensiones le aplicó el cuatrienio de prescripción establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y no el trienal, situación que finalmente fue más beneficiosa para la parte demandante.

Agregó que «si se presentó (la reclamación) el 5 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 5 de diciembre del año 2008 los cuatro años anteriores del término cuatrienal son el 5 de diciembre del año 2008 como en efecto así se lo concedió». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad accionada, y mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todos los cargos.

El tribunal precisó que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, era determinar si había lugar a la corrección de la indexación de la primera mesada «que genere la reliquidación y los intereses de esa reliquidación» y, establecer la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón al retardo en el reconocimiento pensional.

En el anterior propósito, estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido reiteradamente que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en principio, es la vigente al momento de producirse el deceso del afiliado o pensionado -sentencia CSJ SL828- 2013; que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 20 de octubre de 2000, la controversia estaba regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 6 1993 en su versión original.

Sin embargo, las exigencias previstas en esos preceptos no se encontraban satisfechas. Es por esa razón, que la administradora de pensiones demandada mediante Resolución N.º 127087 de 12 de junio de 2013, le reconoció a la actora la prestación periódica por muerte a partir del 5 de diciembre de 2008, en virtud del principio de la condición más beneficiosa «al no dejar el afiliado causada la pensión bajo la norma aplicable al momento del fallecimiento, la Ley 100 de 1993, y aplicó el Acuerdo 049 de 1990».

Anotó respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que el criterio de las altas cortes ha sido unánime al indicar que ella procede, en los términos del artículo 21 de Ley 100 de 1993; que en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión no se indicó el procedimiento de la indexación, pero sí se observó que los salarios base de cotización habían sido actualizados, pues los mismos eran de $4.410, $7.470, $3.300, $5.790 y, el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $2.096.414, cantidad que era «muy superior a la señalada por la demandante, tal como lo señaló el juez de primera instancia».

Así entonces concluyó, una vez realizadas las operaciones aritméticas, que llegaba a la misma constatación del juez, es decir, que el ingreso base de cotización fue indexado para obtener el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, no estaba llamado a la prosperidad el recurso de apelación de la demandante. En relación con «los intereses por la posible reliquidación Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 7 al indexarse la mesada», indicó que los mismos no eran viables, al no salir avante la pretensión de indexación y, porque la jurisprudencia había sido reiterativa en señalar que tales intereses no proceden respecto de reliquidaciones.

Finalmente, frente a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento pensional, fulminada en primera instancia, expuso el Colegiado que era menester revocarla, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –sentencias de radicados 43602, 44526 y 45312- se orientaba a la improcedencia de dicho rubro, cuando la prestación no era concedida en estricta aplicación de la ley vigente, sino en virtud de la invocación de un criterio jurisprudencial.

Y como se podía constatar en la resolución emitida por la administradora llamada a proceso, la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la actora, bajo los dictados del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea los artículo 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14 de 1996 (sic); 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13, 26 y 35 del Decreto 758 de 1990».

Adujo, que al interpretar en forma correcta los artículos 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se llegaría a la conclusión que la pensión de sobrevivientes se causó desde el día 20 de octubre de 2000, fecha de fallecimiento del causante, para sustentar el cargo alude al contenido del artículo 26 del Decreto 758 (sic) de 1990, que a la letra reza «CAUSACIÓN Y PERECEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconocen y pagan a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado», por lo que se constituye en un derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes.

Se refiere a las sentencias CSJ, 12 dic. 1974 y CSJ 17 mar. 1977; y CC Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 9 C-529/94, sobre el tema de los derechos adquiridos, y señala: Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer.

No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. Aseveró luego, que hubo equivocación por parte de los juzgadores de instancias, al decretar la prosperidad total de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, […] toda vez que no se han dado los requerimientos legales para ello, si bien es cierto que la misma debe ser a solicitud de parte, también lo es, que debe efectuársele por parte de la persona que pretenda hacerla valer, el análisis de hecho y de derecho que arroje sin lugar a equívocos al juzgador que en efecto es beneficiario de la misma y no como en el caso que nos ocupa, que la parte que la alega únicamente se limita a señalarla pero nunca acredita su configuración, tal y como lo dispone el artículo 31, numeral 6 del código procesal del trabajo, que sobre el particular señala: “las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”.

VII. RÉPLICA La entidad opositora esgrimió que el recurso no destruye los verdaderos cimientos de la sentencia gravada, por ejemplo, que de acuerdo con las operaciones matemáticas efectuadas por el tribunal, el monto de la pensión sí se obtuvo con base en un IBL legalmente indexado. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, esta primera acusación se dirige por el sendero directo, pero en ella se introducen indebidamente argumentos fácticos relacionados con la prescripción, tema ajeno al fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES El reproche a la decisión del tribunal se estructura sobre dos ejes temáticos, consistentes en que el tribunal se equivocó; i) al no establecer como fecha de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 20 de octubre del año 2000, data en que se suscitó el deceso del causante y; ii) que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no cumple con los presupuestos del artículo 31, numeral 6° del CPTSS, al no estar debidamente sustentada y fundamentada, reparos no llamados a la prosperidad, por lo que a continuación se expone: Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 11 del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016).

De otro lado, al descender sobre el otro soporte del cargo, se vislumbra que la problemática puesta a consideración de la Sala, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como hechos nuevos, conducta proscrita en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que con ello, se hubiera facultado al tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y sin competencia la Corte para estudiar el cargo.

Asimismo, este medio extraordinario no puede ser utilizado por las partes en contienda para plantear asuntos que se pretermitieron en las oportunidades procesales prestablecidas en el ordenamiento procesal laboral, por cuanto se vulneraría principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente y sobre los cuales no existió reparo Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 12 alguno a través del recurso de apelación. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, expresó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Acorde con el criterio jurisprudencial que antecede, al no haber sido objeto de discusión la forma como se estructuró la excepción de prescripción y, ante la reserva de la parte actora sobre su declaratoria, los argumentos traídos a casación no tienen cabida, siendo ello suficiente para desestimar el ataque. Asimismo, cuando se toma como vía de ataque la directa, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo, en absoluto, de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 13 De tal suerte, que al gravitar la controversia en torno a la posible pretermisión de los supuestos contenidos en el artículo 31, numeral 6° del CPTSS, en relación a la sustentación de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no estar debidamente fundamentada, lo que implica, para su demostración, analizar piezas procesales, como en este caso, la contestación de la demanda, evento en el cual la acusación debe dirigirse por el camino de los hechos, de modo que erró la recurrente al proponer, con este sustento, la acusación de la sentencia de segundo grado, por la vía directa.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación de los artículos174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículo 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896».

Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por COLPENSIONES para determinar la mesada pensional del demandante fueron actualizados (sic) teniendo en cuenta la devaluación del Peso Colombiano. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por COLPENSIONES para determinar el ingreso base de liquidación para el año 2000, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante, pues el salario de 1967 y 1975 no fue traído al valor de 2000, año para el cual se reconoció la prestación. Citó como erróneamente apreciada la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013 en la cual se reconoció la prestación y se fijó la mesada inicial en la suma de $943.386.

En el desarrollo trajo el censor un extenso discurso jurídico sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, con apoyo jurisprudencial. Respecto de los argumentos estrictamente de hecho, señala el impugnante que, si el tribunal hubiese efectuado un estudio acucioso de la demanda, se habría percatado de que los salarios que toma COLPENSIONES para determinar el IBC de los años 1967 a 1975, se encuentran seriamente afectados por la devaluación monetaria.

Tampoco se detuvo en cotejar la historia laboral del causante, con la mesada pensional que se determina en la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013, y evidenciar que el valor del ingreso Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 15 base de liquidación sufrió una depreciación, y por ende se debe aplicar la indexación, que fue consagrada por el legislador mucho antes de la expedición de la Carta Política de 1991.

Agregó que los salarios con los cuales se tomó el IBL para liquidar la pensión de la demandante, especialmente de los años 1967 y 1975 son desactualizados, y, por ende, inferiores a los que en su momento devengó el causante, lo cual genera una afectación a sus derechos fundamentales. X. RÉPLICA La replicante manifestó que el censor plantea, en contradicción con la técnica del recurso, un debate de puro derecho sobre el deber de la corrección monetaria.

XI. CONSIDERACIONES Es de anotar, que si bien en el desarrollo del cargo se hace un extenso recuento del fenómeno de la corrección monetaria, lo que no es suficiente para llevarlo al traste como pretende la oposición, pues, de su desarrollo se extrae que el real problema jurídico a resolver, consiste en determinar si los factores tomados para calcular el valor de la primera mesada pensional fueron debidamente indexados a la fecha de la causación del derecho 20 de octubre de 2000 y, como sustento de su ataque se fundamenta en la apreciación errónea de la prueba documental en que consta el reconocimiento de la prestación, por lo que, no se encuentra dislate técnico en la segunda acusación. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisado lo anterior, no son hechos discutidos en el proceso: (i) que el causante Daniel María Jiménez Pedraza, falleció el 20 de octubre de 2000;

(ii) que la demandante, María Leyla Murillo de Jiménez, es su beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite; (iii) que la actora presentó reclamación de la prestación de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2012; (iv) que COLPENSIONES mediante Resolución N.º GNR 127087 de 12 jun. 2013, le reconoció la prestación en aplicación del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto no reunía los requisitos del art. 46 original de la Ley 100 de 1993;

(v) que Colpensiones aplicó la prescripción administrativa (artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990) y reconoció la pensión a partir del 5 de diciembre de 2008; (vi) que el valor de la mesada para el año 2008, se fijó en la suma de $943.386 y el ingreso a nómina se hizo desde junio de 2013. El reproche de la censura se centra en que el tribunal avaló que la demandada para determinar el ingreso base de liquidación para el año 2000, no actualizó los salario de 1967 y 1975 al 2000, año para el cual le fue reconocida la prestación y denuncia como erróneamente apreciada, la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013 en la cual evidentemente se fijó un monto de pensión distinto al que legalmente correspondía, de lo cual no se percató el sentenciador de segundo grado.

Es de precisar, que el tribunal, de manera acertada Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 17 afirmó que Colpensiones indexó los valores para calcular IBL para determinar el valor de la primera mesada pensional de la actora y, no desconoce que la prestación se causó el 20 de octubre de 2000, que a su vez se reconoció a partir del 5 de diciembre de 2008, por cuanto las anteriores mesadas habían prescrito, además que el término de prescripción aplicado fue de 4 años a partir de la reclamación administrativa.

Delineado lo que antecede, desde ya se advierte que el tribunal incurrió en el yerro que le imputa la censura, pues en efecto, en la situación fáctica ya reseñada -y que no se discute-, si la pensión de la actora se causó el 20 de octubre de 2000, fue a esa fecha que debió calcularse el valor del monto de su mesada la que debía ser reajustada de oficio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no a la fecha en que ocurrió el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales afectadas por el transcurso del tiempo.

Es por ello, que al examinar la documental denunciada como valorada erróneamente, (Resolución N.º GNR 127087 de 12 jun. 2013 f.° 5 a 7 y 56 a 57), se observa que la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes fue calculada al 5 de diciembre de 2008 (calenda en que se decretó la prescripción administrativa por Colpensiones), cuando el deceso del causante se suscitó el 20 de octubre de 2000.

Advertido lo anterior, se rememora que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido, «será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación» y que debe ser calculada al momento de la causación del derecho, es decir, a la muerte del asegurado.

La Corte precisó recientemente, en sentencia CSJ SL496-2018, rad. N.º 50572, que tanto el monto o porcentaje como el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes causadas en Ley 100 pero concedidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, debe hacerse con arreglo «a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En lo relativo al IBL dice el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: Ingreso base de liquidación Art. 21.- Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].

De conformidad con ese precepto, precisó la Sala en la sentencia CSJ SL496-2018, ya reseñada, que «para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes deben promediarse los ingresos base de Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 19 cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE …».

Más adelante señaló, que el método de actualización acogido por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, se expresa en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De lo anterior surge evidente la equivocación del tribunal, al no percatarse que el cálculo de la primera mesada pensional, debió ser realizado al momento de causación del derecho y no en el momento en que se decretó la prescripción, lo que así mismo tuvo incidencia en la fórmula de su actualización, pues, el reajuste anual oficioso, no se pierde por el hecho de que se hubiere reclamado tardíamente la pensión y que algunas mesadas hubieran quedado cobijadas por la prescripción, dado, que esta figura y el reajuste anual oficioso de la pensión son dos cosas completamente distintas.

En consecuencia, el cargo es próspero, lo que conduce al quebrantamiento parcial de la Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia gravada, en cuanto negó la reliquidación de la prestación por defecto legal en la fijación del valor inicial. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo aseveró el censor que se generaron intereses moratorios por el retardo injustificado en el reconocimiento del retroactivo pensional, específicamente: a) las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 20 de octubre de 2000 y el 5 de diciembre de 2008; b) sobre lo debido por reliquidación a partir del 20 de octubre de 2000; y c) mesadas completas dejadas de cancelar entre el 5 de diciembre de 2008 y el mes de junio de 2013.

XIII. RÉPLICA Expuso la convocada a proceso que se incurrió en una contradicción lógica, en la acusación simultánea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea e infracción directa. XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien, le asiste razón a la oposición en los reparos al cargo consistente en la existencia de una contradicción lógica al acusar de manera simultánea Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de interpretación errónea e infracción directa, modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarse a un caso que lo reclama y en el segundo, el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar el alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

En armonía a lo expuesto, no es posible que un cargo se acuse la misma norma legal (artículo 141) por modalidades diferentes de violación, porque no resulta lógico que el juez infrinja de manera coetánea el precepto sustancial por interpretación erróneamente o infringirlo directamente, lo que impediría a la Corte conocer de fondo el recurso extraordinario y provocaría su desestimación. No obstante, en el desarrollo del cargo se señala «Respecto a la modalidad del cargo formulado (interpretación errónea), es relevante tener presente desde ahora su viabilidad al tema subexamine», y fundamenta su ataque en la sentencia CSJ Cas.

Lab. Ene 24 de 1973, y se transcriben apartes que hacen relación a la interpretación errónea, lo que muestra sin asomos de dudas que la modalidad realmente seleccionada es ésta, por consiguiente, el desacierto gramatical no evidencia la mezcla problematizada de las modalidades de ataque y, por ende, la acusación es apta. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 22 Delineado lo anterior, el problema jurídico que debe entrar a resolver la Sala, se centra en establecer ¿sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando al momento de realizar la reclamación administrativa, existe una línea jurisprudencial quieta y pacifica por más de dos lustros que en el caso reclamado es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (condición más beneficiosa), y la entidad sobrepasa los plazos estipulados en legislación para acceder al derecho reclamado? En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949-2017).

Pese a tener una naturaleza resarcitoria, la Sala ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014). Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 23 derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ- SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ SL763-2018).

Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el año 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; v) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 24 los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001).

En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circula 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 25 Por las razones expuestas, se da la prosperidad del cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos segundo y tercero. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandada- De conformidad con lo indicado en las consideraciones del segundo cargo, y siguiendo las reglas allí descritas, se procedió al cálculo de la prestación del sub lite, y arrojó como valor de la primera mesada pensional al momento de la causación del derecho, esto es, 20 de octubre de 2000, la suma de $724.383,73, como se explica en el siguiente cuadro: CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Fechas Día s Salario Seman as Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/01/1 967 31/01/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/02/1 967 28/02/1 967 28 $ 3.300,00 4,00 $ 1.438.133,94 $ 17.040,94 01/03/1 967 31/03/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/04/1 967 30/04/1 967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.438.133,94 $ 18.258,15 01/05/1 967 31/05/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/06/1 967 30/06/1 967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.438.133,94 $ 18.258,15 01/07/1 967 31/07/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 26 01/08/1 967 31/08/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/09/1 967 30/09/1 967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.438.133,94 $ 18.258,15 01/10/1 967 31/10/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/11/1 967 30/11/1 967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.438.133,94 $ 18.258,15 01/12/1 967 31/12/1 967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.438.133,94 $ 18.866,76 01/01/1 968 31/01/1 968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.341.711,27 $ 17.601,80 01/02/1 968 29/02/1 968 29 $ 3.300,00 4,14 $ 1.341.711,27 $ 16.466,20 01/03/1 968 31/03/1 968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.341.711,27 $ 17.601,80 01/04/1 968 30/04/1 968 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.793.014,15 $ 22.763,62 01/05/1 968 31/05/1 968 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.793.014,15 $ 23.522,40 01/06/1 968 30/06/1 968 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.793.014,15 $ 22.763,62 01/07/1 968 31/07/1 968 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.793.014,15 $ 23.522,40 01/08/1 968 31/08/1 968 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.793.014,15 $ 23.522,40 01/09/1 968 30/09/1 968 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.793.014,15 $ 22.763,62 01/10/1 968 31/10/1 968 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.793.014,15 $ 23.522,40 01/11/1 968 30/11/1 968 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.793.014,15 $ 22.763,62 01/12/1 968 31/12/1 968 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.793.014,15 $ 23.522,40 01/01/1 969 31/01/1 969 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.683.727,96 $ 22.088,69 01/02/1 969 28/02/1 969 28 $ 4.410,00 4,00 $ 1.683.727,96 $ 19.951,07 01/03/1 969 31/03/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 01/04/1 969 30/04/1 969 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.210.608,81 $ 28.065,28 01/05/1 969 31/05/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 01/06/1 969 30/06/1 969 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.210.608,81 $ 28.065,28 01/07/1 969 31/07/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 27 01/08/1 969 31/08/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 01/09/1 969 30/09/1 969 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.210.608,81 $ 28.065,28 01/10/1 969 31/10/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 01/11/1 969 30/11/1 969 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.210.608,81 $ 28.065,28 01/12/1 969 31/12/1 969 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.210.608,81 $ 29.000,79 01/01/1 970 31/01/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/02/1 970 28/02/1 970 28 $ 5.790,00 4,00 $ 2.034.795,91 $ 24.111,00 01/03/1 970 31/03/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/04/1 970 30/04/1 970 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.034.795,91 $ 25.833,21 01/05/1 970 31/05/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/06/1 970 30/06/1 970 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.034.795,91 $ 25.833,21 01/07/1 970 31/07/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/08/1 970 31/08/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/09/1 970 30/09/1 970 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.034.795,91 $ 25.833,21 01/10/1 970 31/10/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/11/1 970 30/11/1 970 30 $ 5.790,00 4,29 $ 2.034.795,91 $ 25.833,21 01/12/1 970 31/12/1 970 31 $ 5.790,00 4,43 $ 2.034.795,91 $ 26.694,32 01/01/1 971 31/01/1 971 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.908.871,58 $ 25.042,33 01/02/1 971 02/02/1 971 2 $ 386,00 0,29 $ 127.258,11 $ 107,71 01/01/1 973 31/01/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/02/1 973 28/02/1 973 28 $ 4.410,00 4,00 $ 1.118.738,69 $ 13.256,32 01/03/1 973 31/03/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/04/1 973 30/04/1 973 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.118.738,69 $ 14.203,20 01/05/1 973 31/05/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 28 01/06/1 973 30/06/1 973 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.118.738,69 $ 14.203,20 01/07/1 973 31/07/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/08/1 973 31/08/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/09/1 973 30/09/1 973 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.118.738,69 $ 14.203,20 01/10/1 973 31/10/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/11/1 973 30/11/1 973 30 $ 4.410,00 4,29 $ 1.118.738,69 $ 14.203,20 01/12/1 973 31/12/1 973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.118.738,69 $ 14.676,64 01/01/1 974 31/01/1 974 31 $ 4.410,00 4,43 $ 901.652,02 $ 11.828,70 01/02/1 974 28/02/1 974 28 $ 7.470,00 4,00 $ 1.527.288,12 $ 18.097,36 01/03/1 974 31/03/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/04/1 974 30/04/1 974 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.527.288,12 $ 19.390,03 01/05/1 974 31/05/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/06/1 974 30/06/1 974 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.527.288,12 $ 19.390,03 01/07/1 974 31/07/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/08/1 974 31/08/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/09/1 974 30/09/1 974 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.527.288,12 $ 19.390,03 01/10/1 974 31/10/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/11/1 974 30/11/1 974 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.527.288,12 $ 19.390,03 01/12/1 974 31/12/1 974 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.527.288,12 $ 20.036,37 01/01/1 975 31/01/1 975 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.208.651,51 $ 15.856,20 01/03/1 975 31/03/1 975 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.208.651,51 $ 15.856,20 01/04/1 975 30/04/1 975 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.208.651,51 $ 15.344,71 01/05/1 975 31/05/1 975 31 $ 4.410,00 4,43 $ 713.541,25 $ 9.360,89 01/06/1 975 16/06/1 975 16 $ 2.352,00 2,29 $ 380.555,34 $ 2.576,76 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 29 TOTALES 2.3 63 337,57 $ 1.609.741,63 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 1.609.741,63 Porcentaje de Pensión de Sobrevivientes (Ley 100/1993 - Art. 48 - Inc. 2°) 45% Valor de la Mesada Pensional de Sobrevivientes $ 724.383,73 El ingreso base de liquidación fue de $1’609.741,63 calculado sobre todo el tiempo cotizado, esto es, 337,57 semanas.

La tasa de reemplazo fue del 45% (art. 48 de la Ley 100 de 1993), arrojando una mesada primigenia de $724.383,63 la que se debe ser reajustada anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que al momento de realizar el reajustes anualizado se observa que existe una diferencia entre la mesada reconocida en el año 2008 y la que se debió reconocer a esa anualidad, lo que se muestra en la siguiente tabla: 1.

Cálculo de la masada al año 2008. Fechas Cantida d de Pagos Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor de Mesada Pensional s/n Colpensiones Valor de la diferencia pensional Valor Total de diferencia pensional Inicio Final 20/10/200 0 31/12/200 0 3,37 $ 724.383,73 1/01/2001 31/12/200 1 14,00 $ 787.767,31 1/01/2002 31/12/200 2 14,00 $ 848.031,51 1/01/2003 31/12/200 3 14,00 $ 907.308,91 1/01/2004 31/12/200 4 14,00 $ 966.193,26 1/01/2005 31/12/200 5 14,00 $ 1.019.333,89 1/01/2006 31/12/200 6 14,00 $ 1.068.771,58 1/01/2007 31/12/200 7 14,00 $ 1.116.652,55 Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 30 1/01/2008 31/12/200 8 14,00 $ 1.180.190,08 $ 943.386,00 $236.804,08 TOTAL En consecuencia, existe una diferencia a favor de la demandante de $236.804,08 para la mesada reconocida y pagada a partir del año 2008.

Como la demandada al momento de descorrer el término de traslado propuso la excepción de prescripción se procede a realizar un estudio sobre este medio exceptivo, así: Prescripción Se impone recordar, si bien el derecho a la pensión no prescribe, así como tampoco la garantía de que los elementos constitutivos para el cálculo de la liquidación de la primera mesada pensional y la fecha de causación y disfrute del derecho que por error fue utilizada en la determinación del monto de la mesada pensional, como es aquí el caso, sí se afectan en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas o las diferencias en su valor, no reclamadas en el término trienal referido en los citados preceptos.

Al respecto en la sentencia CSJ SL20779-2017, que reiteró la CSJ SL15493-2017, e igualmente citada en la CSJ SL4015-2019, indicó la Sala: Por otra parte, tampoco erró el ad quem al no declarar la prescripción del derecho a reclamar la indexación, pues la jurisprudencia laboral tiene establecido que este fenómeno no Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 31 opera en estos casos.

En la sentencia SL 15493 de 2017 se reiteró: “[…] la Corte tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, en la que así razonó: El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.

Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.

De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.’ (28552- 5 de diciembre de 2006).

A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 32 dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación”.

De otro lado, Colpensiones al momento de resolver la solicitud pensional acudiendo a su reglamento interno (artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990) emite la Resolución N.º GNR 127087 de 12 jun. 2013, en la que se reconoció la prestación a partir del 5 de diciembre de 2008, manifestación inequívoca de la aceptación de la demandada que la pensionada tiene derecho a disfrutar la mesada pensional desde la fecha enunciada.

Ahora, el deudor en este caso, es decir, Colpensiones, al aplicar su reglamento interno reconoce el derecho pensional desde el 5 de diciembre de 2008, mediante el acto administrativo que arriba citado, fecha a partir de la cual se empieza a contra nuevamente el término y como la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015 (f.° 34), y notificada a la demanda el 3 de marzo de la misma anualidad (f°37), los efectos de la prescripción afectan las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2008, es decir, que corresponde a la fecha a partir de la cual la enjuiciada otorgó el derecho.

Establecido que los efectos de la prescripción se generaron con respecto a los reajustes pensionales anteriores al 5 de diciembre de 2008, el retroactivo pensional calculado al 31 de agosto de 2020, se muestra en la siguiente tabla: Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 33 RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE 05/12/2008 Y 30/08/2020 Fechas Cantid ad de Pagos Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor de Mesada Pensional s/n Colpensiones Valor de la diferencia pensional Valor Total de diferencia pensional Inicio Final 5/12/20 08 31/12/20 08 1,00 $ 1.180.190,08 $ 943.386,00 $ 236.804,08 $ 236.804,08 1/01/20 09 31/12/20 09 14,00 $ 1.270.710,66 $ 1.015.743,71 $ 254.966,95 $ 3.569.537,26 1/01/20 10 31/12/20 10 14,00 $ 1.296.124,87 $ 1.036.058,58 $ 260.066,29 $ 3.640.928,00 1/01/20 11 31/12/20 11 14,00 $ 1.337.212,03 $ 1.068.901,64 $ 268.310,39 $ 3.756.345,42 1/01/20 12 31/12/20 12 14,00 $ 1.387.090,04 $ 1.108.771,67 $ 278.318,36 $ 3.896.457,10 1/01/20 13 31/12/20 13 14,00 $ 1.420.935,03 $ 1.135.825,70 $ 285.109,33 $ 3.991.530,66 1/01/20 14 31/12/20 14 14,00 $ 1.448.501,17 $ 1.157.860,72 $ 290.640,45 $ 4.068.966,35 1/01/20 15 31/12/20 15 14,00 $ 1.501.516,32 $ 1.200.238,42 $ 301.277,89 $ 4.217.890,52 1/01/20 16 31/12/20 16 14,00 $ 1.603.168,97 $ 1.281.494,56 $ 321.674,41 $ 4.503.441,71 1/01/20 17 31/12/20 17 14,00 $ 1.695.351,19 $ 1.355.180,50 $ 340.170,69 $ 4.762.389,61 1/01/20 18 31/12/20 18 14,00 $ 1.764.691,05 $ 1.410.607,38 $ 354.083,67 $ 4.957.171,34 1/01/20 19 31/12/20 19 14,00 $ 1.820.808,23 $ 1.455.464,70 $ 365.343,53 $ 5.114.809,39 1/01/20 20 31/08/20 20 9,00 $ 1.889.998,94 $ 1.510.772,36 $ 379.226,58 $ 3.413.039,22 TOTAL $ 50.129.310,66 Lo que genera un retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 5 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2020, que asciende a la suma de $50.129.310,66 sin prejuicios de las diferencias que se causen con posterioridad a la emisión de la presente decisión. De los intereses moratorios Para resolver lo atinente a los intereses moratorios por metodología se analizará por separado su procedencia en relación: i) con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo y; ii) a las Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 34 diferencias pensionales como consecuencia del reajuste en la mesada pensional.

Intereses sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo. Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente jurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.

Intereses en relación al reajuste pensional ordenado Ahora sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales o reajustes reconocidos como consecuencia de un mal calculó al momento de determinar el monto de la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral sostenía la tesis de su improcedencia, pues tales réditos solo podían ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada.

Sin embargo, dicha postura fue replanteada en la reciente sentencia CSJ SL3130-2020, en la que se consideró: Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 35 […] Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 22 hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 36 cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibidem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 24 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios.

Así, por ejemplo, respecto de la indemnización por la mora en la consignación de la cesantía, la Corte ha precisado: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 25 perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías.

Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 37 forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. (Sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en CSJ SL1451-2018, entre otras). Por otra parte, respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).

En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 26 del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 38 las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 28 significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 39 5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

De conformidad a la nueva orientación, vertida en la mencionada decisión, se concluye la procedencia de los intereses moratorios en las diferencias pensionales adeudadas al demandante. Ahora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 2 meses Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 40 establecidos en la norma antes referenciada.

En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la solicitud de pensión fue formulada el 5 de diciembre de 2012 y, a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 (f.º 5 y ss), la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes de la actora, en virtud de lo previsto en la Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $943.386, además de que canceló el retroactivo debido desde esa fecha al 30 de junio de 2013.

Es decir que la entidad demandada pagó parcialmente la prestación desde el 5 de diciembre de 2008 y su retroactivo reconocido al 30 de junio de 2013; al quedar establecida la prescripción parcial de todas las diferencias pensionales anteriores al 5 de diciembre de 2008; como consecuencia, a partir del momento del reconocimiento de la mesada pensional en el 2008 se estaba en mora y debía intereses moratorios sobre las diferencias ordenadas en este fallo.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a la actora, desde el día siguiente al vencimiento de los 2 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 6 de febrero de 2013, pues la petición fue formulada el 5 de diciembre de 2012, sobre las diferencias pensionales causadas desde el reconocimiento del derecho hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

El valor de la mesada para el año 2020, será fijado en $1’889.998,94, que será reajustado a futuro de acuerdo a la ley. Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 41 Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta, resultan suficientes las consideraciones expuestas para resolver el recurso de apelación y agregar, que la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios se encuentra ajustada a la ley y los lineamientos jurisprudencial sobre la materia.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto revocó el numeral 1° del fallo del juzgado en relación a los intereses moratorios generados por la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y confirmó en su totalidad el numeral 2º del fallo del Juzgado y no accedió a la reliquidación de la pensión, por error en el cálculo de la primera mesada pensional y sus intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 42 Primero: confirmar el numeral primero del fallo del 16 julio de 2015. Segundo: Revocar parcialmente, el numeral segundo del fallo de 16 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, y en su lugar, fijar el valor de la mesada inicial de la prestación en la suma de $724.383,73 para el 20 de octubre de 2000.

El valor de la mesada para el año 2020, corresponde a $1’889.998,94. Tercero: El retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 5 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2020, asciende a la cantidad de $50.129.310,66, sin perjuicios de las diferencias que se generen con posterioridad a la presente decisión. Cuarto: Declara probada parcialmente la excepción prescripción, de todas aquellas diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2008.

Quinto: CONDENAR a la institución demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente al vencimiento de los 2 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 6 de febrero de 2013, pues la petición fue formulada el 5 de diciembre de 2012, sobre las diferencias pensionales causadas desde el reconocimiento del derecho hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 43 Sexto: Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI del proceso de la referencia, en el sentido que la parte recurrente es María Leyla Murillo de Jiménez y no María Leyva Murillo de Jiménez. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 73931 SCLAJPT-10 V.00 44 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 73931 REFERENCIA: MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ vs. COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito, aclarar el voto en tanto considero que no se han explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema, así como la aplicación del principio de favorabilidad y las implicaciones frente al mismo, para lo cual me remito a lo expuesto en la aclaración realizada en el proceso con radicación 52148.

Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: María Leyla Murillo de Jiménez Demandado: Colpensiones Radicación: 73931 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo expresé en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión de reconocer las diferencias pensionales a partir del 5 de diciembre de 2008 y no desde el 5 de diciembre de 2009.

Vale recordar que la demandante presentó reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2012, por lo que las diferencias pensionales debieron ser reconocidas a partir del mismo día y mes del año 2009, en aplicación de la prescripción extintiva trienal consagrada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

No obstante, la Sala reconoce las diferencias desde el 5 de diciembre de 2008, con el argumento de que Colpensiones renunció a la prescripción al empezar a pagar la pensión desde ese día. Este razonamiento me parece equivocado, puesto que Colpensiones no renunció expresa o tácitamente a la prescripción. Lo que hizo fue reconocer la pensión a partir del año 2008, en aplicación de la prescripción administrativa de 4 años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, la aplicación ineludible e inevitable de una norma de orden Radicación n.° 73931 2 público sobre prescripción no puede asumirse como un acto tácito de renuncia a la misma. Por lo demás, es aceptado en la doctrina que la renuncia tácita se configura cuando el deudor no alega oportunamente la prescripción del débito. En este caso, Colpensiones hizo exactamente lo contrario, esto es propuso oportunamente la excepción de prescripción, lo que de descarta su voluntad de renunciar a la misma.

En los anteriores términos salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra.