República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Si Camelee Ilegal Sala It Demeeendie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3807-2021 Radicación n.°81858 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM, ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2018, en el proceso que instauró HILDA LUCÍA MÉNDEZ ROJAS contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA, al que fue llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Tengase en cuenta la renuncia al poder del apoderado de la demandante de conformidad con las comunicaciones visibles a folios 62 y 63 del Cuaderno de la Corte. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81858 I.
ANTECEDENTES Hilda Lucía Méndez Rojas demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009, por causa imputable al empleador; que en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos; las vacaciones, cesantíasy sus intereses y primas de servicios; la sanción por no consignación de las cesantías; la sanción moratoria; el reembolso de lo deducido por concepto de «PABS»; aportes a la Cooperativa; dotaciones; cotizaciones al sistema general de seguridad social; que las condenas se dispusieran de forma solidaria; y, las costas.
Como supuestos fácticos, relató que laboró en la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, desempeñándose como enfermera profesional, entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que su jornada comprendió 12 horas diarias, con un promedio de 207 al mes; que desarrolló las labores de manera personal, sin dar lugar a llamados de atención o sanciones de algún tipo; que la Cooperativa accionada dio por terminada la relación sin justa causa; que le adeudaban prestaciones, aportes al SGSS; que le fue realizado un descuento equivalente al 30% de su asignación mensual por concepto de «PABS»; que así mismo le deducían el 5% por «aportes»; y que realizó la reclamación administrativa (f.° 60 a 69).
SCLAPT-10 V.00 2 CG Radicación n.° 81858 Caprecom al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De cara a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno, para lo cual adujo que sostuvo un contrato de prestación de servicios con la codemandada Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, esta última, con plena autonomía administrativa para vincular el personal.
Negó así, todo vínculo laboral con la actora. Propuso las excepciones de buena fe; «FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO FRENTE A CAPRECOM»; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la «GENÉRICA» (f.° 79 a 96). Solicitó además el llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.° 95). La Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, en su contestación, negó que la accionante se hubiese vinculado en calidad de trabajadora, que se le adeudara alguna especie de crédito laboral y que hubiese dado por terminada la relación; aclaró que los descuentos correspondían al «modelo económico» de la CTA, aceptado por la peticionaria.
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación e inexistencia de la intermediación laboral (f.° 127 a 136). A través de auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.° 235). Dicha entidad, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Precisó que si bien constituyó una póliza a favor SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81858 de las accionadas, la misma no amparaba las súplicas de la demanda y, en todo caso no se dio el aviso en los términos de los artículos 1075 y 1076 del CCo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros, por no haber ocurrido el siniestro; ausencia de responsabilidad a cargo de Caprecom; incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro; retención de dineros a favor de la contratista, compensación; falta de legitimación en la causa; límite y reducción de la suma asegurada; y la «GENÉRICA» (f.° 236 a 248).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 3 de febrero de 2016 (f.° 570 a 584), resolvió, 1°.- Declarar que entre HILDA LUCIA MENDEZ ROJAS y CAPRECOM, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009. 2°.- Condenar a CAPRECOM yen solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "SALUD SOLIDARIA" a pagar a favor de HILDA LUCIA MENDEZ ROJAS las siguientes sumas de dinero: $2.786.250 por vacaciones; $4.865.750,00 por prima de navidad; $2.327.800,00, por prima de servicios; $6.447.692,12 por cesantías; $535.700,00, por intereses a las cesantías; $30.371.272,50 por concepto de indemnización moratoria; $46.034.572,80 por concepto de indemnización por no pago de las cesantías y $5.184.470 por devolución de descuentos, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones. 3°.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo considerado ( ) 4°.- Por las anteriores sumas la entidad PREVISORA S.A. deberá garantizarlas hasta el monto de lo asegurado en la póliza No. 1007253, conforme a lo considerado.
SCLAIPT-10 V.00 4 ctl Radicación n.° 8185$ 5°.-Negar las demás pretensiones de la demanda. 6°.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, por lo considerado. 7°.- Remítase en consulta esta decisión en caso que la misma no sea impugnada por las partes, en especial por la pasiva. 8°.- Costas en de sede de instancia a cargo de la empleadora que se calculan en suma de $6.000.000.
Por interesar al recurso extraordinario de casación, debe señalarse que el juez indicó que la indemnización moratoria, procedía con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, además que se encontraba «a cargo del empleador el pago del plazo presuntivo cuando se incumple en el pago de salarios, prestaciones sociales e incluso, indemnizaciones a partir del día 91 hábil siguiente a la terminación del contrato de trabajo», tasó este concepto en $30.371.272,50.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la llamada en garantía y en consulta a favor de Caprecom (f.° CD 32 a 36 cdno. del Tribunal), en fallo del 15 de febrero de 2018, dispuso, PRIMERO. Modificar el ordinal 2 de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, el cual quedará así, SEGUNDO. Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en liquidación a reconocer y pagar a Hilda Lucía Méndez Rojas: Uno. $2.258.215 por vacaciones.
Dos. $4.667.593 por prima de navidad. Tres. $5.023.074 por auxilio de cesantías. Cuatro. $5.184.470 por devolución de descuentos PAB y SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 81858 Cinco. $74.489 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que paguen los valores que preceden por indemnización moratoria por falta de pago (sic) por falta de pago.
SEGUNDO. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así, TERCERO. Declarar no demostrada (sic) los hechos soporte de la excepción de prescripción propuesta por Caprecom.
TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, el cual quedará así, CUARTO. Declarar demostrado los hechos soporte de la excepción propuesta por la Previsora SA denominada inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros podrán ocurrido el siniestro (sic), en consecuencia, niega las pretensiones en su contra.
CUARTO. Confirmar en los demás la sentencia objeto de impugnación.
QUINTO. Sin costas. Estableció como problemas jurídicos, i) la naturaleza de la relación que se presentó entre la demandante Hilda Lucía Méndez Rojas y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM; ii) la procedencia de las pretensiones de condena; y iii) si resulta jurídicamente procedente la afectación de la póliza 1007253 que amparaba el contrato de prestación de servicios 02452008 suscrito entre CAPRECOM y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria.
Luego de enunciar los medios de prueba afirmó que la accionante, ( ) se vinculó como cooperada de la Cooperativa Profesionales de la Salud Solidaria entre el 28 de julio de 2007, hasta el 31 de octubre de 2009; que en su condición de cooperada fue enviada por la cooperativa a las instalaciones de la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual era administrada y controlada por la Caja de SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81858 Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que desempeñara las funciones de enfermera profesional; que en la ejecución de dicha labor, cumplía un horario asignado mediante los cuadros de turnos y fue referido por el testigo Víctor Hermidez Urrea Otálora; que quien recibió o aprovechó el servicio de enfermera profesional, desplegado por la demandante, fue Caprecom como quiera que dicha función se encuentra íntimamente ligada al objeto social de tal IPS, pues correspondía al servicio asistencial de salud; y, que la ejecución de tal actividad fue con ocasión del cumplimiento de los contratos entre Caprecom y Salud Solidaria para la prestación de los servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad bajo un sistema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de Seguridad Social en salud colombiano en la instalación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo (• ••) Estimó que al estar probada la prestación personal del servicio, operaba la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; reiteró que la beneficiaria de los servicios fue Caprecom, como administradora de planes de beneficios; que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran, por regla general, trabajadores oficiales; que en términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la CTA - Salud Solidaria no fue más que de simple intermediario; que su actividad no era otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusiva de aquel; y, que esto último se deducía del objeto del contrato 0245 de 2008, previsto en la póliza de cumplimiento 1007253.
Anotó que las labores realizadas por el personal de la Cooperativa estaba determinada por Caprecom; que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibía a las cooperativas actuar como empresas de intermediación laboral; que el artículo 16 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81858 ibídem, consideraba que cuando se incurría en alguna de esas conductas, se debía tener al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba de su labor; que el artículo 7 de la Ley 1230 señalaba a la cooperativa y a la usuaria como responsables solidarios de los créditos de trabajo; y, que en el mismo sentido se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL 6621-2017 y se hallaban los numerales 8 y 9 de la Recomendación 193 de la OIT y en los numerales 9 y 18 la Recomendación 198 sobre la relación de trabajo.
Concluyó que la empleadora fue la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y que esta debía responder de forma solidaria con la Cooperativa llamada a juicio. En ese sentido, consideró procedentes las condenas al pago de cesantías, vacaciones y prima de navidad. En cuanto a la sanción moratoria señaló, ( ) la cooperativa demandada actúo como intermediario de Caprecom quien fue el que recibió o se benefició de los servicios prestados por la demandante, así que no se advierte la demostración de la buena fe que impide la causa de esta prestación y como quedaron pendientes los créditos que se acaban de reseñar esta prestación es procedente, como el valor del salario mensual devengado por la demandante para 2009 fue de $2.234.688 pesos por concepto de indemnización moratoria se debe condenar al pago de la suma de $74.489 pesos diarios a partir del 17 de marzo de 2010, esto es, a partir del día 91 siguiente a la finalización del contrato el 31 octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales.
Indicó que conforme a los documentos visibles a folios 16, 17 y 19 a 25, a la demandante se le efectuaron descuentos, cada mes, bajo el concepto de «PABS»; que como no obraba prueba de haber sido autorizado dicho descuento, como lo establecía el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 se concluía que los dineros descontados debían ser reembolsados.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81858 En lo concerniente a la obligación de la llamada en garantía, se refirió a la póliza 1007253 de la Previsora SA, de la que dedujo que Salud Solidaria constituyó a favor de Caprecom «póliza por valor de $470.000.000 millones y que el objeto del seguro fue garantizar el cumplimiento de la obligación, la calidad del servicio, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y el buen manejo del anticipo del contrato 0245 de 2008 suscrito entre Caprecom y Salud Solidaria».
Advirtió que el objeto de este último contrato era «la prestación de servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiana en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de lbagué» y que el periodo de vigencia de la póliza iniciaba el 16 de julio de 2008 y finalizaba el 16 de septiembre de 2011.
Aludió a las garantías únicas de cumplimiento en favor de las entidades estatales (f.° 100 a 102), en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones e indicó que estas cubrían « a las entidades estatales contratantes contra el incumplimiento de las obligaciones laborales a qué está obligado el contratista relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato»; y expresó que era aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 4828 de 2008 y el 1037 del CCo.
Concluyó que no era posible afectar la póliza objeto de examen, por cuanto «la aseguradora solo fue notificada de la ocurrencia de un posible siniestro el 21 de noviembre de 2011 (f.° 235)», es decir, «por fuera del término de vigencia del seguro» ya SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81858 que el mismo se extendía hasta el 16 de septiembre de 2011 (f.° 99).
Señaló, además, que la póliza de cumplimiento 1007253 «solo está llamada a cubrir los perjuicios que se le hubieren ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo del tomador, esto es, Salud Solidaria en su condición de contratista derivadas de la contratación de la demandante para ejecutar el contrato 0245 de 2008».
Destacó que el empleador era Caprecom y no Salud Solidaria, en ese orden, no surgía obligación alguna a cargo de la aseguradora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria La Previsora, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona la casación de la sentencia, ( ) en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Ibagué del 3 de febrero de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a las demandantes.
Ello con el fin [de que] se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81858 Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad.
Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado salud Solidaria con Caprecom. Que en caso de mantenerse la decisión de condena a la indemnización moratoria la misma se limite a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia pues existió reformatio in, pejus al no haber sido apelante Caprecom.
Que en caso de confirmarse la decisión la condena es en solidaridad con la Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria ya que el fallo del Tribunal sin ninguna razón la excluyó. Que en caso de confirmarse la condena debe ser llamada la Aseguradora La Previsora a garantizar las obligaciones laborales que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la póliza No 1007253 que garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.
Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada Con tal propósito, formula tres cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO La sentencia es violatoria, ( ) de la ley sustancial, por la vía INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017, que ordenó el cierre definitivo de Caprecom, y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 81858 Como errores de hecho enlista, 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la de un cooperado de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor, de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud - Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese ario. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Profesionales de la salud- Salud Solidaria no debe responder por las obligaciones de pago que le correspondían como responsable del trabajo de su asociada la señora Méndez. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que se origina en este proceso.
Dice que no fueron apreciadas: SCLAJPT-10 V.00 12 Rl- Radicación n.° 81858 1. Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (folios 414 a 557). 2. Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud Solidaria. 3.
Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (folios 205 a 210). Acusa de indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 60 a 69) 2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 79 a 96) 3.
Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (folios 93 a 189) 4. Formularios de afiliación de la demandante a la Cooperativa de trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud Solidaria. 5. Cuestionario de parte a folios 359 a 361 en donde consta la solicitud de desafiliación de la demandante a la Cooperativa. 6.
Interrogatorios de parte que obran a folios 394 a 584. 7. Testimonio del señor Víctor Urrea (folios 363 a 367). Argumenta que en la cláusula 9 del contrato suscrito entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, se estableció que el contratista desarrollaría su trabajo «de acuerdo con las normas legales, con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados».
Que allí mismo se previó que el contratista «asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato» y, con relación a los trabajadores vinculados por el contratista, se indicó que no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81858 tendrían «ningún vínculo laboral ni jurídico con Caprecom, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar».
Que no es de recibo que se le endilgara responsabilidad a la liquidada Caprecom, por una relación pactada con la Cooperativa Salud Solidaria; que la demandante era conocedora de las condiciones en que se prestaron los servicios de salud, así como de sus obligaciones como trabajadora cooperada; que las órdenes e instrucciones fueron emitidas a través del jefe de grupo de la CTA, que dicha funcionaria era también afiliada a la Cooperativa; y, que así se deduce del testimonio de Víctor Urrea.
Aduce que no se tuvo en cuenta, ( ) la manifestación de la demandante en su respuesta al interrogatorio de parte, folios 359 a 362, que para efectos procesales, es una confesión, respecto a que de quien recibía órdenes ya quienes debían presentar sus informes y labores era a otro miembro de la cooperativa, no lo era a funcionarios de la liquidada Caprecom, por ello la presunción de subordinación se encuentra desvirtuada y no puede ser de recibo el análisis del Honorable Tribunal respecto a una presunta violación de las normas de la contratación con las cooperativas de trabajo asociado, para con ello llegar a la conclusión que obra en la sentencia del Tribunal.
Asevera que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia que reposa en el proceso, y en lo establecido en los artículos primero al séptimo del Decreto 4588 de 2006, la CTA tenía facultad para contratar con la liquidada Caprecom; que el contrato celebrado goza de presunción de legalidad; que no existen acciones ante la justicia contencioso-administrativa cuestionando su legalidad; que, por ello, no es aceptable la actuación de la demandante, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81858 ( ) quien durante todo el tiempo de la labor que, prestó a través de dicha cooperativa a Caprecom, nunca manifestó su descontento, nunca advirtió que la contratación o vinculación que existía no era con la Cooperativa sino con la liquidada Caprecom, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, es casi 11 meses después de la terminación de su vinculación como cooperada de la mencionada Cooperativa, que se pretende desconocer la contratación que sostuvieron durante un poco más de dos arios.
Aduce que Caprecom no debe asumir obligaciones posteriores al 31 de octubre de 2009, fecha de terminación del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa; que la mala fe no es predicable de solo una de las partes en la relación, como ocurrió en la sentencia cuestionada; que Caprecom actuó bajo la convicción de estar «enmarcada en un contrato de prestación de servicios legalmente suscrito con la Cooperativa»; y, que no puede confundirse la presunción de contrato de trabajo con una de mala fe.
Adicionalmente que los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, constituyen «normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido»; que no es dable convertir en contrato de trabajo una relación legal con la CTA; que esta última se amparaba en los artículos 6 CN y 32 de la Ley 80 de 1993; que no existió subordinación de parte de los representantes de la recurrente; que la decisión es violatoria del debido proceso, derecho de defensa y del artículo 83 CN; que las contrataciones se efectuaron al abrigo de los artículos 123 CN y 66 del Decreto 1 de 1984; que su ilegalidad no fue solicitada en la demanda; que el solo hecho de haberse llevado a cabo las labores en instalaciones de Caprecom, no es fundamento suficiente para infligir condena; que tal decisión equivale a la creación de un nuevo empleo en la administración pública, lo cual está vedado SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81858 por la Constitución; y, que «se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios».
Agrega que los acuerdos de voluntades satisfacían los requisitos del artículo 1502 del CC; que el artículo 1602 ibídem establece que el contrato es ley para las partes; y el 1603 de la misma codificación prevé que los pactos deben ejecutarse de buena fe; y, «de conformidad al artículo 1609 no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que existió entre la Cooperativa y Caprecom».
Alega que con la sentencia se «está creando una figura de retrospectivad (sic) en la contratación, pues se desconoce que existió una relación contractual entre la Cooperativa de Trabajo Asociado- Salud Solidaria de la cual eran parte la demandante y la liquidada Caprecom y así lo ejecutaron y aceptaron». VII. RÉPLICA La Previsora Compañía de Seguros S.A., se opone a los argumentos que atacan la decisión del colegiado de declarar procedente la excepción de ineficacia del contrato de seguro, para lo cual afirma que «no cabe duda alguna que la sentencia del Ad Quem tuvo en consideración la prueba documental expresiva del contrato de seguro de cumplimiento No. 1007253 apreciándola y valorándola en su contenido»; que fue acertada la valoración, por cuanto el seguro que la póliza contiene, «no está llamado a cubrir los perjuicios patrimoniales que sufra la contratante por las propias contingencias laborales respecto de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81858 las relaciones con sus trabajadores»; y, que lo que estaba llamado a amparar el referido contrato era «el riesgo del incumplimiento del contratista la cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARIA en el pago de las acreencias laborales a favor de sus trabajadores».
VIII. CONSIDERACIONES El fallador consideró que se violaron las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, para la contratación a través de CTA, por tanto, la liquidada Caprecom, debía tenerse como verdadero empleador y, que el actuar de la declarada empleadora fue de mala fe, razón por la cual debía librarse condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta la fecha de pago.
Coligió que la póliza constituida con la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no cubría créditos de Caprecom con sus trabajadores, sino que amparaba únicamente los eventuales incumplimientos de la contratista. La entidad recurrente manifiesta que se desconoció que la verdadera relación fue sostenida entre la accionante y la CTA Saludsolidaria; que esta última ejecutó un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2009; que los vínculos estuvieron revestidos de presunción de legalidad; que la peticionaria era conocedora de las condiciones de ambos contratos; que las órdenes provenían de la Cooperativa; que Caprecom actuó de buena fe; y, que se desconoció la doctrina de «los actos propios» y la prohibición de ir en contra de los mismos.
SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81858 Para comenzar, no es posible establecer error alguno, a partir de la falta de valoración de «los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (folios 414 a 557)», por tratarse de medios de prueba no visibles en el expediente, es decir, dichos instrumentos no hicieron parte del debate.
Así, mal podría predicarse una ausencia de apreciación de unos elementos de convicción que no fueron allegados a la causa. Por su parte, en lo que hace al certificado de constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud-Salud Solidaria, se omite la alusión al eventual yerro que la falta de apreciación de dicha prueba conllevó. En otros términos, correspondía a la censura el señalamiento de aquello que ignorado por el fallador, habría variado el sentido de la decisión y, por tanto, habría constituido un error evidente con incidencia en el derecho sustancial, carga esta que no se satisfizo.
Lo mismo es predicable de lo alegado con relación a la defectuosa valoración de las contestaciones de la demanda por parte de Caprecom (f.° 79 a 96) y de la Cooperativa de Profesionales de la salud- Saludsolidaria (f.° 93 a 189) y los formularios de afiliación de la demandante a la Cooperativa de trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud Solidaria, pruebas estas que se limita a enunciar en la formulación del cargo, sin efectuar el más mínimo esfuerzo dialéctico en aras de indicar de qué se trató el dislate endilgado a la sentencia. En relación con la demanda, se argumenta que no existe petición alguna relacionada con la declaratoria de ilegalidad de SCLAWT-10 V.00 I8 R`k Radicación n.° 81858 los contratos de prestación de servicios perfeccionados entre Saludsolidaria y la ahora recurrente.
Sin embargo, la decisión confutada, en nada se refiere a la legalidad o ajuste a la ley de los contratos que como arriba se dijo, no figuran el en expediente. La única mención a estos contratos se realizó en observancia a las pólizas adosadas al plenario. A propósito, el juzgador afirmó que el papel de la CTA Saludsolidaria no era otro que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusiva de este; y, que esto último, se deducía del objeto del contrato 0245 de 2008 previsto en la póliza de cumplimiento 1007253.
Adicionalmente, el hecho de que en la demanda, la contestación y la reclamación administrativa, se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue como cooperada y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. En ese entendido, ningún error se desprende de la lectura de la demanda por parte del juez plural.
Ahora bien, en lo tocante al interrogatorio de parte rendido por la actora (f.° 359 a 361), debe memorarse que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, solo es apto para cimentar el ataque en la medida que contenga confesión (CSJ 5L3173-2021, entre otras). Debe resaltarse que aquella diligencia, la accionante reconoció que las órdenes derivaban de personal vinculado con SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81858 la Cooperativa y no de empleados de Caprecom, manifestaciones de las que no puede derivarse prueba de confesión y de aceptarse, en gracia de discusión, quedarían en firme los fundamentos de la decisión. Esto teniendo presente que la sentencia se ancló i) en la circunstancia de ser la entidad liquidada la destinataria de los servicios prestados, como administradora de planes de beneficios; ii) que se violaron las prohibiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y que de acuerdo con el artículo 16 ibídem, cuando se incurría en alguna de esas conductas, se debía tener al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba de su labor.
En ese entendido, si bien el juzgador consideró que la subordinación fue ejercida directamente por la entidad hoy liquidada, esta inferencia no constituyó el fundamento de su fallo. Con todo, el Tribunal consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad, la referida entidad actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir del testimonio de Víctor Hermidez Urrea Otálora y en la respuesta de la demanda por parte de Saludsolidaria, que dieron cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la accionante, en su calidad de enfermera de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de propiedad de la entidad.
De dichos elementos, dedujo el fallador que la Cooperativa jugó un rol que no fue más allá del de intermediario en la relación de trabajo. SCIA3PT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 81858 Así mismo, constató que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 pues, en la realidad, remitió a las asociadas como suministro de mano de obra a Caprecom.
Por su parte, como ya se indicó, la declaratoria de contrato laboral con duración entre el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, estuvo cimentada en el testimonio de Víctor Hermidez Urrea Otálora y, si bien no es prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la providencia en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas (CSJ 5L5158-2018).
En ese entendido, si la entidad recurrente aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. Ahora bien, en relación a la conducta de las accionadas, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ 5L15964-2016).
De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, o el hecho de que la actora suscribiera una afiliación SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81858 a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues haber colegido el ad quem el ejercicio de un poder subordinante, así como la utilización de la contratación a través de la cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
En ese sentido, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 se discurrió: [ ] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso» En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 constitucional, siendo este un argumento de raigambre jurídica, cumple aclarar que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares, frente a la administración pública.
Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral, no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.
Por su parte, en lo concerniente a la indebida valoración de la póliza de cumplimiento en favor de Caprecom, expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.° 205 a 210), ningún SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81858 argumento se esgrime en la acusación en aras de señalar el error de orden fáctico en que supuestamente incurrió el Tribunal.
En todo caso, en el fallo sub examine se coligió que la verdadera empleadora resultaba siendo Caprecom, aserto que no decae con el recurso, por lo cual sería contradictoria una decisión en la que se obligara a la llamada en garantía, a responder por una omisión de la beneficiara del seguro, cuando el contrato de aseguramiento estuvo concebido para cubrir los eventuales incumplimientos del contratista, como así lo concluyó el colegiado.
Ahora, en lo que hace a violación de las normas que rigen la contratación a través de Cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados, adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, se expresó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81858 Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala) De modo, que tampoco incurrió en dislate el sentenciador, al colegir que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria.
En lo que tiene que ver con el alegato de haberse celebrado y ejecutado la contratación con apego a lo normado en los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC, baste con señalar que se trata de una argumentación de orden jurídico que no se aviene con la vía emprendida. En todo caso, debe recordarse que en los contratos civiles y comerciales rige el principio de igualdad entre las partes, mientras que en la vinculación de los trabajadores oficiales, se predica un desequilibrio económico en el cual el subordinado resulta siendo la parte débil.
SCLAJPT-10 V.00 94 Radicación n.° 81858 Por último, en relación con la teoría del «acto propio», y su presunto desconocimiento, debe señalarse que no tiene aplicación en la forma como lo plantea la censura, pues el hecho de que la peticionaria haya adherido a una cooperativa y aceptado las condiciones preestablecidas, no significa que no pueda reivindicar los derechos derivados del vínculo laboral que se constató y que deba atenerse a lo pactado.
Así, lo expuesto en el cargo no se compagina con la teleología de la prohibición jurisprudencial, que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.
En ese orden, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, ( ) por la causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo siete [del la ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación del recurrente en casación, quien no habiendo sido apelante del fallo de primera instancia, surgió reforma en perjuicio en la sentencia de, segundo grado.
Señala que el juez de primer grado condenó a Caprecom por sanción moratoria; estableció que la misma procedía hasta la fecha de la providencia, por la suma de $30'371.272.50, y sin que la demandante hubiese apelado dicha decisión, sin embargo, en el fallo cuestionado se dispuso modificar la indemnización, fijándola en $74.489 diarios a partir del dieciséis SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81858 de marzo de 2010, «hasta que se efectúa el pago de los valores que preceden».
De esa forma, se incurrió en violación del principio de non reformatio in pejus ya que, No habiendo sido apelante la parte demandante, quien era quien debía haber pedido la revisión a la indemnización moratoria, carece [de] todo sentido la argumentación propuesta por el honorable tribunal, labor lugar (sic) es una facultad de desmejorar a la situación de una de las partes que no fue apelante.
X. CONSIDERACIONES En relación a la sanción por no pago la decisión se ataca, por haber hecho más gravosa la situación de Caprecom y por no haberse tenido presente la fecha de cierre definitivo del proceso liquidatorio, el juez de apelaciones consideró acertado librar condena a la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en equivalencia a un día de salario por cada día de no pago, entre el día 91, posterior a la finalización del nexo y la fecha en que se realizare el pago.
Como razones expuso que en sede de consulta debía imponerse la sanción, ( ) a partir del día 91 siguiente a la finalización del contrato el 31 octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales y no como lo dispuso el A quo al liquidarla hasta la fecha de la sentencia. Para la Sala ese error debe corregirse porque de una parte como lo ha dicho la doctrina un error no crea derecho ni puede quitarlo, de otra, porque conforme con la doctrina constitucional el control por vía de consulta es de legalidad y por tanto implica la corrección de los errores cometidos.
SCLAJPT-10 V.00 96 Radicación n.° 81858 Esta Corporación, en providencia CSJ SL2583-2020, señaló, La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseriado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este asunto el censor no tuvo dichas calidades en tanto la sentencia de primera instancia la apelaron tanto el demandante como Colpensiones, aunado a que en favor de esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Subrayado de la Sala. En ese entendido, es claro que el grado jurisdiccional de consulta se desató a favor de la ahora recurrente, por lo que no le estaba dado al Tribunal proferir una decisión más gravosa a la de primera instancia, a sabiendas de que el punto no fue impugnado por la parte actora. En consecuencia, erró el colegiado al imponer la condena por indemnización moratoria y fijarla hasta la realización del SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81858 pago total, ya que desconoció del principio de la non reformatio in pejus, por lo que el ataque prospera.
Como quiera que la acusación contenida en el cargo tercero, versa sobre el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la Sala se releva de su análisis, por presentar idéntico objetivo. Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En primera instancia se condenó en solidaridad a las accionadas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - Par Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, al pago de $30.371.272,50 por concepto de indemnización moratoria, a partir del día 91 hábil, siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Contra dicha decisión, la accionante no formuló reparo alguno, de manera que la Sala se concentrará en desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada. Para empezar, debe señalarse que el Decreto 2519 de 2015, dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar el proceso liquidatorio hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que el Ministro de Salud y Protección Social -de la época-y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación SCLAJPT-10 V.00 28 -Y1 Radicación n.° 81858 de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 del ario en cita.
En este orden, la condena por indemnización moratoria no es viable después del 27 de enero de 2017, ya que fue hasta esa calenda que se predicó la existencia de Caprecom EICE como sujeto de obligaciones. En una decisión de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL194-2019, explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio resulta aplicable al presente caso, por lo que al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las SCLAJPT- 10 V.00 29 Radicación n.° 81858 obligaciones ordenadas en este trámite judicial luego de su extinción jurídica, necesariamente debe limitarse la condena por concepto de indemnización moratoria. Al descender al sub lite, se observa que la vinculación de la demandante se prolongó hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización debe contabilizarse a partir del 1 de febrero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, sin embargo, como se dijo, la actora no manifestó inconformidad contra la sentencia de primera instancia, por lo que al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la condena impuesta por el a quo, por la suma de $30.371.272,50 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, no puede ser modificada en perjuicio de la entidad, razón por la cual procede confirmar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, el 3 de febrero de 2016, en aquello que resolvió acerca de la indemnización moratoria a favor de HILDA LUCÍA MÉNDEZ ROJAS.
Sin costas en la segunda instancia por no aparecer causadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2018, en el proceso SCLAPT-10 V.00 30 90 Radicación n.° 81858 ordinario instaurado por HILDA LUCÍA MÉNDEZ ROJAS contra por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUDSOLIDARIA, al que fue llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria disponiendo su pago hasta que se verificara el pago de las acreencias laborales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE, CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2016, en cuanto condenó a la demandada a la suma de $30.371.272,50, en lo concerniente a indemnización moratoria a favor de HILDA LUCÍA MÉNDEZ ROJAS. Sin costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.° 81858 I I I c3cxLt --5 JIMENA ISABEL-GODOY- FAJARDO f4' GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32