Micelio
SL3806-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965

32 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cameló. Labial Sala de Deseeeessllée N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3806-2021 Radicación n.° 61641 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y YAISON MOSQUERA GAMBOA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Córdoba Mosquera, llamó ajuicio a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. y a Yaison Mosquera Gamboa, para que se declarara que entre las partes, existió un contrato de trabajo, desde el 3 de enero hasta el 30 de septiembre de 2007 y que sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a los accionados. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61641 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados, de manera conjunta, solidaria o separadamente, a las sumas que se originaron por la culpa patronal en el accidente de trabajo, tales como indemnización por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, morales, fisiológicos, daño en la vida de relación, indemnización moratoria o la indexación y las costas procesales.

Además, a pagarle el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas de vacaciones y de la pensión de invalidez de origen profesional, retroactivamente al 1 de agosto de 2007 y hacia el futuro, con base el salario realmente devengado. En respaldo de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios como contratista a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. y a Yaison Mosquera mediante «contrato de trabajo verbal», en labores de pilero «excavador de cimientos» en la obra Arboleda de Cumbres, en el municipio de Envigado, desde el 3 de enero hasta el 30 de septiembre de 2007; que cumplió jornadas de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y devengaba un salario mensual de $1.080.000.

Señaló que el 2 de febrero de 2007, sufrió un accidente cuando desarrollaba sus actividades, por culpa imputable a los demandados, pues no recibió inducción sobre sus funciones ni le fueron suministrados los elementos de seguridad y protección, sino únicamente un casco de seguridad; que no conoció programa de salud ocupacional, SCLAJPT-10 V.00 315 Radicación 11.0 61641 «ni se respetaron las normas mínimas del manejo y transporte de materiales»; que padece las secuelas de un «trauma de columna, aplastamiento del 50% de Ll, L2, compresión medular de vejiga, intestino neurógeno, lo que genera impedimentos motrices».

Agregó que su vínculo laboral, terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional por parte de la «AM; del ISS, calificada en un 61.58%; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario de $534.600 y recibió la suma de $813.960, siendo su salario real $1.080.000, que se debía tener en cuenta para la liquidación de sus prestaciones y el IBL de la prestación de invalidez reconocida (f.°2 a 8).

La sociedad Arquitectura y Concreto S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no fue trabajador dependiente ni subordinado de la empresa; que no existió la culpa que se le imputa en el accidente que sufrió; que de la documentación aportada al proceso, se desprende que su verdadero empleador le canceló todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato, con base el salario real devengado.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, el accidente de trabajo, el trauma sufrido por el actor y la liquidación de prestaciones sociales, pero aclaró que laboró para el codemandado en la obra de propiedad de Arboleda de Cumbres S.A., de quien señaló fue su verdadero empleador; los restantes supuestos de hecho los negó. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 61641 Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de culpa imputable a la empresa demandada (f.°44 a 46).

El a quo, mediante auto calendado 17 de junio de 2009 (f.°87), declaró notificado por conducta concluyente al accionado Yaison Mosquera Gamboa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época y además, tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 (1'188 a 199), en la que resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA [ ] en calidad de trabajador, y [...] YAISON MOSQUERA GAMBOA [ ] en calidad de empleador, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero y el 30 de septiembre de 2007, conforme las razones arriba expresadas.

Segundo: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., según lo antes dicho. Tercero: DECLARAR que entre (sic) el señor YAISON MOSQUERA GAMBOA y la firma ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., son solidariamente responsables de la totalidad de las acreencias laborales impuestas en esta sentencia a favor del señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, conforme el artículo 34 del C.S.T. y de la S.S., conforme lo ya explicado.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENA al señor YAISON MOSQUERA GAMBOA y la firma ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. [ ] a pagar solidariamente a favor del señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA los siguientes conceptos: SCLAPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 61641 a) TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($326.424) por concepto de reajuste a cesantías; 13) VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($29.135) por concepto de reajuste a los intereses a las cesantías; c) DOSCIENTOS TRES MIL PESOS MIL ($203.010) por reajuste a vacaciones compensadas en dinero; d) CUATROCIENTOS SEIS MIL VEINTE PESOS M /L ($406.020), por reajuste a la prima de servicios. e) SESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS MIL ($61.062.286,12) por concepto de indemnización plena de perjuicios.

Quinto: CONDENAR a los demandados a pagar la INDEXACIÓN de las anteriores sumas de dinero reconocidas, la cual será liquidada por ellas al momento efectivo de su pago y desde la causación de cada una de ellas. Sexto: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda, conforme lo arriba expresado. Séptimo: COSTAS a cargo de los demandados. [ ].

(Mayúsculas y subrayas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante y de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.°242 a 253), decidió: REVÓQUESE la sentencia proferida [ ] el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA en contra de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y el señor YAISON MOSQUERA, en cuanto declaró solidariamente responsable a la codemandada Arquitectura y Concreto.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 61641 ABSOLVER a la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. MODIFÍQUESE la sentencia de fecha y origen indicados, en cuanto a la condena por lucro cesante consolidado y futuro, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($219.495.948,00), a cargo del empleador señor YAISON MOSQUERA.

COMPLEMÉNTESE la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al señor YAISON MOSQUERA el pago del perjuicio por daño a la vida de relación, a favor del demandante en cuantía equivalente a QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la presente sentencia. CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la codemandada ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Sin costas en esta instancia. Se mantienen las impuestas en primera instancia. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

El Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico consistía en determinar: i) si podía predicarse la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, en relación con la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., como dueña de la obra; y, ii) si existía mérito para condenar al reajuste de la pensión de invalidez, del perjuicio moral, a la indemnización del artículo 65 ibidem, y al perjuicio en la vida de relación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, adujo que los contratistas independientes que contraten una obra o labor con una empresa y a la vez, contraten empleados para desarrollar el objeto contratado, son verdaderos empleadores y por tanto, deben asumir todas las responsabilidades laborales propias de un empleador, SCIAWT-10 V.00 6 40 Radicación n.° 61641 siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST.

Tras copiar el anterior precepto, manifestó que uno de los requisitos esenciales, era que el contratista debía ejecutar sus labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante, porque si aquél hacía uso de estos medios de producción, como herramientas o recursos, no se podía considerar empleador, sino que se «convertirá en un simple intermediario», como lo prevé el artículo 35 de la codificación laboral.

Evocó un segmento de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, sobre el tema de la solidaridad y explicó: Quiere ello decir, que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Mencionó que esta Corte, al interpretar la norma denunciada, señaló que la solidaridad se funda en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa o el negocio. Precisó que no bastaba que el empleador fuera un contratista independiente para que el dueño de la obra o SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 61641 beneficiario, resultara solidariamente responsable, sino que debía existir un nexo de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo, consistente en que la actividad sea «corriente» o normal, de quien encargó su ejecución, porque de ser ajena, los trabajadores al servicio del contratista independiente, carecían de la acción solidaria que consagra el artículo 34 del CST; en apoyo de lo dicho, citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082.

Puntualizó que era claro que la solidaridad se daba entre el contratista y subcontratista, quienes según el caso, actúan como empleadores y dueño de la obra o beneficiario del servicio; coligió que el demandante laboró para el subcontratista Yaison Mosquera y que la sociedad enjuiciada fungió como contratista de la obra, no como beneficiaria de la misma, ni como empleadora del actor, «toda vez que al subcontratar la obra civil con el señor Mosquera, la relación laboral que aquí se analiza se dio entre este, verdadero empleador y [ Francisco Antonio Mosquera Córdoba».

Luego de examinar la Resolución n.° RLU-83-2006 de 18 de octubre de 2006, expedida por la Curaduría Primer de Envigado mediante la cual se otorgó una licencia urbanística «al inmueble ubicado en la calle 36 Sur No. 27 B-04 Barrio La inmaculada, para el proyecto conjunto multifamiliar ARBOLEDA DE CUMBRES», cuyo contenido copió: ` el solicitante presentó la siguiente documentación ' [ ] Certificados de Libertad y Tradición, en los que el titular de dominio es ACCION FIDUCIARIA S.A. SCLAJPT-10 V.00 8 11_ Radicación n.° 61641 [ Poder de SOCIEDAD FIUDICIARIA (sic) S.A. a CONSTRUCTORA MONTE ALTO S. A. para tramitar licencia del proyecto ARBOLEDA DE CUMBRES. [ ].

De lo transcrito, infirió que esa sociedad fiduciaria no fue citada en el proceso, por lo que no estaba llamada a responder por las consecuencias que se derivaran del mismo, «toda vez que constituye un acto de voluntad citar al deudor solidario»; señaló la improcedencia de la condena solidaria impuesta a la empresa Arquitectura y Concreto S.A., en tanto esta no fungió como beneficiara de la obra, ni como empleadora del demandante, «puesto que no es posible derivar solidaridad entre el contratista y sub contratista [ ]».

Razonó sobre la figura del litisconsorcio necesario, su naturaleza jurídica, que consistía en una unidad, debido a que «los actos que realice uno de ellos beneficia a los demás, de ahí que la sentencia deba ser igual para todos». Sin embargo, anotó que en el sub examine, no se daba esa institución, en la medida en que la presencia del deudor solidario no era obligatoria, «tanto es así que pueden deducirse responsabilidades respecto del empleador sin que aquél esté presente en el proceso» y «mucho más valor tendrá dicha tesis, si quien fue citado f..1 no fue el deudor solidario, sino un tercero ajeno a la contienda»; dicho esto, indicó que era innecesario el pronunciamiento sobre los demás argumentos de la apelación de la sociedad demandada, habida cuenta su absolución de todas las pretensiones del actor.

SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 61641 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case parcialmente el fallo impugnado, [ ] en cuanto absolvió a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., de responder solidariamente, para que en sede de instancia, CONFIRME el numeral TERCERO de la sentencia pronunciada por el Juzgado [ I, en cuanto declaró que [ ] YAISON MOSQUERA GAMBOA y la firma ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. son solidariamente responsables de la totalidad de las acreencias laborales impuestas en la sentencia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 3, 5, 22, 23, 24, 27, 186, 216, 249, 306 de la misma codificación. En desarrollo del cargo, tras reproducir las consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia del a quo, en cuanto a la condena solidaria impuesta a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., indica que no las comparte, por el alcance y efectos que le otorgó al artículo 34 del Código SCLA]PT-10 V.00 10 42 Radicación n.° 61641 Sustantivo del Trabajo, «en lo que hace relación a los conceptos de beneficiario o dueño de la obra, los cuales, contrario a lo sostenido por el fallador son y pueden ser diferentes, no necesariamente han de recaer en el mismo sujeto».

Explica que el legislador, en dicho precepto, al referirse a una u otra «situación», emplea el vocablo «o», que contempla la posibilidad que la circunstancia allí prevista, se presente en uno u otro evento, de manera alterna, sin que se requiera que las dos calidades confluyan en la misma persona, pues el espíritu de la norma es proteger al trabajador al servicio de uno u otro, porque «de lo contrario, sería abrir una puerta, para que se eludan las obligaciones de quienes han laborado al servicio de beneficiarios de obra (sic), que indiscutiblemente reportan lucro o ganancia de la actividad que realicen a favor de su contratante».

Asevera que una correcta interpretación de la norma acusada, debe partir de que la condición de beneficiario de la obra, no tiene que concurrir con la del dueño de la misma, «el estatus de responsabilidad es el uno o el otro» y su enunciado es claro, carece de ambigüedad e interpretarlo como lo hizo el sentenciador colegiado, equivale a la trasgresión del texto.

Expresa que, de haber dado el juez plural un entendimiento adecuado al precepto denunciado, habría arribado a la conclusión de que la sociedad Arquitectura y Concreto S.A, aunque no fuera dueña de la obra, ostentaba la calidad de beneficiaria de la misma, en atención a que «en el desarrollo normal de este tipo de actividades, es imperioso concluir, sin que haya que ahondar en ningún tipo de SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 61641 argumentos, en que se obtiene lucro por esta actividad, siendo persona diferente al dueño de la obra».

Por último, arguye que Arquitectura y Concreto S.A., ejecuta dentro del giro ordinario de sus negocios, la construcción de obras civiles, de manera directa o a través de terceros, como sucedió en el presente caso, por lo que no era viable afirmar que la obra desarrollada, era extraña a esta, «por el contrario, hace parte de su día a día»; y, como consecuencia de la errónea interpretación, que el fallador de segunda instancia le dio al precepto denunciado, negó la solidaridad de esa sociedad, sin tener en cuenta que se estructuran todos los elementos para declararla (f.°4 a 13).

VII. RÉPLICA Aduce que el recurrente incurre en alegaciones propias de las instancias y no demuestra en qué consistió la errónea interpretación que el Tribunal le dio al artículo 34 del CST, específicamente en el asunto debatido; que esta norma no solo regula relaciones contractuales laborales, sino de carácter civil y comercial; que al no precisar cuál fue la interpretación que hizo el juzgador de segunda instancia de estas relaciones, hace que el cargo sea «estéril», además de que su acusación se dirige por la vía directa, lo cual supone aceptación de los hechos que fueron fundamento de la decisión del Tribunal (f.°26 a 30).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 61641 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó improcedente la condena solidaria impuesta por el a quo a la recurrente, con el argumento de que dicha institución jurídica se funda en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa o el negocio.

Sustentó que no bastaba que el empleador fuera un contratista independiente, para que el dueño de la obra o beneficiario, resultara solidariamente responsable, sino que debía existir un nexo de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo, porque si la actividad desarrollada por quien encargó su ejecución, era ajena a la de aquél, sus trabajadores, carecían de la acción prevista en el artículo 34 ibídem.

Consideró que la demandada, no fungió como dueña o beneficiaria de la obra ni como empleadora del demandante, sino como contratista de la obra, «toda vez que al subcontratar la obra civil con el señor Mosquera, la relación laboral que aquí se analiza se dio entre este, verdadero empleador y [ ] Francisco Antonio Mosquera Córdoba». También razonó que la aquí demandada, Arquitectura y Concreto S.A, no fue la beneficiaria de la obra, sino la Sociedad Fiduciaria S.A., solicitante de la licencia de construcción del proyecto «ARBOLEDA DE CUMBRES», en la SCL/OPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 61641 que Yaison Mosquera actuó como contratista y verdadero empleador del demandante, la cual no fue vinculada al proceso, lo que evidencia la existencia de una cadena de contratación. La censura reprocha al juez colegiado la equivocada intelección que le dio al anterior precepto, ya que a su juicio, de su contenido se desprende que el legislador previó la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, sin que se entendiera que las dos condiciones debían confluir en una misma persona, toda vez que cuando empleó el vocablo (fon, contempló la posibilidad de una u otra situación, las cuales son alternas, que podrían presentarse en uno u otro caso.

Adujo igualmente, que aunque la demandada, «no fuera dueña de la obra», sí ostentaba la calidad beneficiaria de la misma, teniendo en cuenta que «en el desarrollo normal de este tipo de actividades, es imperioso concluir, sin que haya que ahondar en ningún tipo de argumentos, en que se obtiene lucro por esta actividad, siendo persona diferente al dueño de la obra»; además de que dentro del giro ordinario de sus negocios, tiene la de construcción de obras civiles, que ejecuta de manera directa o a través de terceros.

Corresponde a la Corte, determinar si el sentenciador colegiado, incurrió en el yerro jurídico interpretativo que le endilga la censura, al revocar la responsabilidad solidaria de la sociedad demandada, impuesta en primera instancia, en el pago de las acreencias reclamadas por el actor. laborales e indemnizatorias SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 61641 Para el Tribunal, en una correcta hermenéutica del artículo 34 del CST, se debía entender que la solidaridad allí consagrada, estaba restringida y no se extendía a las demás personas que formaron parte de la cadena de contratistas involucrados en la construcción de la obra.

Esta Sala de la Corte en escenarios como el descrito, ha enseriado que no solo el contratista inicial responde solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones, generados por el contrato de trabajo ejecutado entre el trabajador y el dueño o beneficiario de la obra, sino que también, se extiende a los intervinientes, siempre que exista afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial del contratante inicial.

En sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad.: 3321, la Corte discurrió: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3° del Decreto 2351/65, que modificó al 34 del CST., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. I. C. LTDA, no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 61641 I. C. ltda, pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora Taborda.

La solución anterior se impone, sin que importe la extensión de la cadena de contratos y subcontratos, tal cual lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones: La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.

El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.

Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.

La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial. Corresponde esa última situación a la hipótesis del numeral segundo del artículo 34 citado, que impone la solidaridad, sin que importe el número de subcontratos, pero atendiendo sí a la reseñada afinidad. [ El cargo tampoco podía prosperar, porque jurídicamente la norma impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna.

Toda la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios, una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el trabajador quien realiza el trabajo, ni SCLAPT-10 V.00 16 45 Radicación n.° 61641 siquiera cuando se prohíbe subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias.

(Negrillas de la Sala). Es importante señalar, que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral, no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos, le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa, tal como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, en los siguientes términos: [ ] debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho.

No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.

Frente a un caso similar, en donde se analiza el alcance de la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, esta Corporación en sentencia CSJ SL659- 2013, enseñó que, Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar "mano de obra" y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61641 circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 27623, dijo que: "Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está Justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: 'En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador." Lo discurrido, para reafirmar que el artículo 34 del CST, consagra una protección a los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, «las deudas insolutas (salarios, prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador, lo que permite que pueda repetir lo pagado ante el deudor principal que lo es el verdadero empleador (CSJ SL14692-2017).

SCLA1 PT-10 V.00 18 LK0 Radicación n.° 61641 De lo dicho fluye claro que el Tribunal se apartó del genuino entendimiento del precepto, al no tener como obligados solidarios a todos los sujetos de la cadena de contratación, dada la afinidad de la obra desarrollada por cada uno de ellos, con la actividad empresarial del contratante inicial.

Por lo discurrido, la acusación sale avante y se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional y adicionalmente, que tal como se desprende del objeto social relacionado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. (f.°25 a 28), su actividad consistía en la «construcción de inmuebles o negocios de propiedad raíz, asociarse con terceros para ejecución de obras de urbanización, parcelación o construcción o realización de proyectos», bajo la modalidad de «consorcios, uniones temporales o cualquier otro tipo de asociación o participación», lo que guarda similitud y conexidad con la labor del contratista Yaison Mosquera en la construcción del proyecto «ARBOLEDA DE CUMBRES», en la cual Francisco Antonio Córdoba, prestó sus servicios como «pilero» (excavador de tierra y cimientos).

Dicho en otros términos, las actividades ejercidas por el demandado Yaison Mosquera, no eran extrañas al giro SCLAlPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61641 ordinario de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. Por tanto, sin más consideraciones, se habrá de confirmar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, el 30 de septiembre de 2011.

Las costas de segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso que promovió FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y YAISON MOSQUERA GAMBOA en cuanto revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia que declaró a los demandados responsables solidarios de la totalidad de las acreencias laborales a favor del actor.

En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juez Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado que accedió a declarar que YAISON MOSQUERA GAMBOA y la firma ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., son solidariamente responsables de las SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 61641 acreencias laborales impuestas las pretensiones incoadas por FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMEL ABEL GODOY GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 21