CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3806-2020 Radicación n.° 62836 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO.
Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la firma Asturias Inversiones y Asesorías AMTC Servicios SAS, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 59 del cuaderno de Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 75 del CGP. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Constanza Gómez Hernández demandó a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que le pague la indemnización por despido injusto, el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, la indexación, y los aportes a pensión del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre de 1988 y el 31 de mayo de 1989. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1988, teniendo como último cargo el de Presidente Ejecutiva de la entidad, y un salario de $7.996.000; que las actividades a su cargo estaban señaladas en el manual de funciones, aprobado en reunión ordinaria de la Junta Directiva del 28 de febrero de 2007, estamento que era su único superior jerárquico; que el 18 de abril de 2007 recibió una comunicación aprobada por cinco de sus miembros, con 30 interrogantes; que dicho cuestionario no fue discutido por ese cuerpo directivo, sino, que ya estaba elaborado, y ahí se le dio lectura y; que dentro de los cinco días siguientes entregó por escrito los descargos, tal como le fue ordenado.
Relató, que, frente a los cargos que le endilgaron, presentó las gestiones realizadas en el desarrollo del proyecto de construcción de la nueva sede de la Cámara de Comercio ubicada en la avenida 40, con los soportes respectivos, demostrando con ello, que todo fue hecho en cumplimiento de las normas aplicables y mediante los conductos regulares; que no se le podía imputar que hubiera elevado los costos del Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 3 proyecto y que con su gestión hubiera generado tardanzas injustificadas en el mismo, porque se encontraba en etapa de prefactibilidad, lo cual era conocido por la Junta Directiva, y esta misma había incorporado los locales comerciales para hacer viable financieramente el proyecto, pero dejó de serlo con el Decreto 4698 de 2005 que prohibía hacer destinación de un inmueble a zonas comerciales.
Que tanto el trámite ante las entidades oficiales como los ajustes técnicos al proyecto, incidieron en el aplazamiento de su aprobación; que no tenía la función de emitir un concepto jurídico, pero que en todo caso, la viabilidad jurídica, financiera y técnica fue definida por los expertos y dada a conocer a la Junta; que la construcción de los locales comerciales no fue iniciativa suya; que tampoco estaba dentro de sus funciones el estudio, planeación y desarrollo del edificio Avenida 40, por lo que no existía ningún marco normativo y fáctico que demostrara el grave incumplimiento de sus obligaciones; que en un proyecto de desarrollo inmobiliario no existen sobrecostos en las etapas de prefactibilidad y factibilidad.
Que, en cuanto a la segunda falta imputada, era ella quien tenía la responsabilidad de determinar el valor de los recursos a invertir, y se ciñó al esquema de seguridad en las inversiones, dando cumplimiento al instructivo de la Contraloría General de la República, al poner los dineros en las entidades financieras que en su momento ofrecieron la mejor rentabilidad; que aunque el literal d) del artículo 30 de los estatutos estableció un límite para celebrar actos o contratos relacionados con los servicios de la Cámara de Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 4 Comercio hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se puso ninguno a la cuantía de los encargos fiduciarios; que la Junta Directiva extralimitó sus funciones, ya que no tenía la facultad de revisar hechos de los directivos anteriores a su mandato.
Que, en lo atinente a la tercera falta, se vio en la obligación de informar a la Junta que algunos de sus miembros le estaban sugiriendo que favoreciera a alguno de sus recomendados. Resaltó que en la reunión extraordinaria del 3 de mayo de 2007, se dio por terminado su contrato de trabajo, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, porque así se lo permitió la demandada, el cual fue resuelto negativamente el 15 de mayo de 2007, y notificado a los dos días siguientes, por lo cual elaboró el informe de gestión y la entrega del cargo al auditor de la entidad, el 8 de junio de 2007; y que los métodos empleados por algunos miembros del estamento dirigencial tenían por finalidad dañar su buen nombre como profesional, lo que constituyó un verdadero acoso laboral.
La demandada, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y el último cargo desempeñado por aquella, pero negó que el despido hubiera sido injusto, o que le hubiera causado perjuicios. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para accionar; ausencia de responsabilidad en los presuntos perjuicios con ocasión de la terminación de su contrato de Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo por justa causa; terminación del contrato de trabajo por justa causa; extemporaneidad en la presentación de argumentos y pruebas de defensa que hayan sido planteados en la demanda mas no en vigencia del contrato; inexistencia de la obligación de reparar o indemnizar a la demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa; carácter de superior jerárquico de la demandante y de máxima autoridad de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio en su interior; buena fe en todas sus actuaciones y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ y la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, existe un contrato de trabajo término indefinido entre el 17 de noviembre de 1988 hasta el 8 de junio de 2007, el cual terminó sin justa causa.
SEGUNDO. En consecuencia SE CONDENA a la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO a pagar a la demandante CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTROS CINCO PESOS ($198.444.905,00), suma que deberá ser indexada calculada conforme se explicó en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, que cancele Las cotizaciones que correspondan al fondo de pensiones del I.S.S., a nombre de la demandante por el interregno del 17 de noviembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1989, por el porcentaje que le corresponde como empleador.
CUARTO. ABSOLVER al demandado CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones.
QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo del demandado. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo pronunciado el 26 de julio de 2013, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de fondo, propuestas por la demandada, denominadas AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA EN LOS PRESUNTOS PERJUICIOS DE LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTORA POR JUSTA CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR O INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA.
SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el ordinal PRIMERO de dicha sentencia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por parte de la entidad empleadora, con justa causa.
TERCERO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia para ABSOLVER a la demandada, de la condena allí impuesta en su contra.
CUARTO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida.
QUINTO. CONFIRMAR en los demás la providencia apelada.
SEXTO. Costas de ambas instancias, a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandada. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). Encontró que en el proceso no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, y el salario devengado, por lo que centró su atención en definir si las razones por las cuales se dio por terminado constituían justa causa, o no. Examinó que en el contrato se establecieron las justas causas para darlo por finalizado, calificando como graves la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.
Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 7 Con base en los documentos, los testimonios y el interrogatorio a la demandante, estimó que la Junta Directiva de la demandada no tenía conocimiento de los movimientos o inversiones financieras realizadas por la actora, tal como se evidencia en el acta 497 del 26 de agosto de 2003 (f.° 1101-1111), en la que se aprecia que el Presidente de dicho órgano de dirección cuestionó el informe presentado por la trabajadora acerca de los incrementos financieros observados en el balance de julio de ese año, requerimiento al que ésta contestó que tales incrementos obedecían a rendimientos por intereses ganados en CDT que la entidad tenía por ese concepto, inversiones cercanas a los mil millones de pesos.
Analizó los testimonios traídos al proceso por la parte actora, y estimó que ninguno de ellos daba cuenta de que aquella hubiera obtenido la autorización de la Junta para realizar las inversiones por las cuales se le estaba investigando, en cuantía superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que algunos de ellos no ameritaban plena credibilidad.
De otro lado, halló que, en la construcción del proyecto denominado «Avenida 40», la demandante no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se demoró en advertir a sus superiores que desde 2002 la Contraloría General de la República había emitido un instructivo en el que prohibía a las Cámaras de Comercio realizar inversiones diferentes al cumplimiento de sus funciones, teniendo claro que vender y arrendar locales comerciales nunca ha sido función de ese ente en Villavicencio.
Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 8 Observó en las actas de reuniones de la Junta Directiva que, con la llegada de nuevos miembros, estos censuraron su actuación, y cuestionaron lo hecho por la junta anterior, así como por la Presidenta Ejecutiva. Destacó que no debía olvidarse que la Cámara de Comercio manejaba recursos públicos, cuya vigilancia era realizada por la contraloría, pero que solo hasta 2005, por petición de uno de los directivos, fue que la demandante elevó la consulta para definir si el proyecto era viable.
Con base en lo expuesto, dedujo, que: 1) La señora Constanza Gómez, como Presidenta Ejecutiva, no tenía autorización expresa de la Junta para celebrar contratos por un valor superior a 50 SMMLV y, sin embargo, lo hizo, tal como consta en acta 551 del 24 de agosto de 2006 (folios 1444-1460) 2) La señora Constanza Gómez, como presidenta ejecutiva, no advirtió, oportunamente, que no era viable jurídicamente, el denominado proyecto de la avenida 40 como se había propuesto, en cuanto a la mixtura de recursos públicos y privados y a la destinación de los recursos públicos, siendo su deber. 3) Que la Junta Directiva, en uso de sus atribuciones y ante las presuntas irregularidades observadas, inició a finales del 2006, procedimiento, formulando cargos a la Presidenta Ejecutiva, de los cuales, ésta tuvo oportunidad de defenderse, antes de su desvinculación laboral, respetándole su derecho al debido proceso. 4) Que conceptos jurídicos recibidos de su asesora, no la eximían de verificar la legalidad de los contratos e inversiones que se estaban celebrando, puesto que no la obligaban. 5) Que la actuación de los miembros de la Junta, no puede entenderse como persecución, sino como ejercicio de sus funciones. 6) Que los hechos referidos configuran omisión grave por parte de la entonces Representante Legal de la Cámara de Comercio de Villavicencio, quien tenía la obligación de dirigir los servicios administrativos de la Cámara y ordenar todo lo conducente a su funcionamiento eficiente, ordenar los gastos incluidos en el presupuesto de cada vigencia, cuidar de la debida recaudación de los ingresos, y responder por el cabal cumplimiento de los objetivos y políticas de la Cámara de Comercio, entre otros, por lo que ha de considerarse que ellos constituyen justa causa para removerla y, en consecuencia, son causa válida para dar por terminado Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 9 unilateralmente el contrato de trabajo, conforme a la atribución otorgada estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva. 7) Que así, está demostrado que la actuación adelantada por la aquí demandante, cuando ostentó el cargo de Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, efectivamente se enmarca en la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, prevista en el numeral 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada y se confirme la decisión condenatoria proferida por el juzgado de primer grado». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 19, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968; 5, 6, 32 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.
Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, contrario a toda evidencia, que la demandante necesitaba autorización previa, de la Junta Directiva para hacer inversiones fiduciarias. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 10 B) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no advirtió la inviabilidad jurídica, para la construcción de 24 locales comerciales en el proyecto de la venida (sic) 40, de la nueva sede de la Cámara de Comercio.
C) Dar por probada, sin estarlo que la demandante incurrió en graves irrespetos contra miembros de la Junta Directiva. Precisó, que los desaciertos fácticos se originaron por la errónea apreciación y por falta de valoración de las siguientes pruebas, que lo que llevaron a decir en la sentencia que estaban demostradas las justas causas invocadas para terminar el contrato.
Así: Al hecho fáctico A) Pruebas dejadas de valorar las contenidas en: 1. Folios 1549 a 1550. Acta 553 acta del 15 de agosto de 2006. 2. Folios 1431 a 1435. Acta 513 del 28 julio 2004. 3. Folio 1386 bis a 1394. Acta a 533 del 30 de agosto de 2005. 4. Folio 1379. 5. Folios 1380 a 1383. 6. Folio 1384. 7. Folios 1396 a 1401 cuaderno #4. 8.
Folios 1307 a 1315. 9. Folio 628 a 646. Cuaderno #1. Acta 556 30 octubre 2006. 10. Folios 1577 a 1594. Pruebas mal apreciadas: 1. Cuaderno 1 Folio 81 artículo 28 2. Cuaderno 1 Folio 80 3. Folios 1444 a 1460. Acta 551 de 24 de agosto del 2006. Al hecho fáctico B) Pruebas dejadas de valorar: 1. Folios 1244 a 1245. Acta Nº 008 de 5 octubre 2005. 2.
Folios 1284 a 1297. Acta 535 de 25 octubre 2005. 3. Folios 510 a 523 cuaderno 1. 4. Folios 483 a 486 cuaderno 1. 5. Folios 540 a 546. Acta 552 de 31 agosto 2006. 6. Folios 1192 a 1195. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 11 7. Folios a 1314 a 1316. 8. Folio 1317 9. Folios 1322 a 1325. 10. Folios 377 a 378. 11. Folios 1311 a 1313. 12.
Folios 1326 a 1329. 13. Folios 628 a 646 cuaderno #1. Acta 556 de 30 octubre del 2006. 14. Folios 1577 a 1594. Cuaderno #4 Pruebas mal apreciadas: 1. Folios 1101 A 1111. Acta 497 del 26 de agosto 2003 2. Folios 1112 a 1115. Acta 510 de julio 16 2004. 3. Folios 1150 a 1206. Acta 521 de 7 de diciembre 2004. 4. Folios 483 a 486 cuaderno 1.
Acta 527 de 12 de abril de 2005. 5. Folios 1244 a 1245. Acta 008 del 5 de octubre 2005. 6. Folios 1247 a 1252. Acta 535 de 25 octubre 2005. 7. Folios 1304 a 1310. Acta 552 de 31 de agosto 2006. Al hecho fáctico C) Pruebas dejadas de apreciar: 1. Folios 1542 a 1576. Acta 553 de 15 de septiembre 2006. 2. Folios 581 a 61. Cuaderno 1. Acta 554 de 26 de septiembre de 2006. 3.
Folio 973 a 975. 4. Folios 976 a 1000 5. Folios 1001 a 1032 6. Folios 815 a 883. Acta 568 de 16 y 18 abril de 2007. 7. Folios 884 a 897. Acta 570 de 30 abril 2207 (sic) 8. Folios 941 a 972. Acta 572 de 15 de mayo de 2007. 9. Folios 898 a 941. Acta 571 de 3 de mayo de 2007. 10. Folio 1671. 11. Folios 1666 a 1669 Las declaraciones rendidas por los señores JESÚS ALFREDO LOMBANA (Folios 1494 a 1504), LUCY MERCEDES GARCIA H. (Folios 1535 a 1538), OSCAR EDUARDO CASTAÑO ANDRADE, (Folio 1483 a 1491) y CARLOS ALEXI GUTIERREZ (Folio 1523 a 1531).
Las declaraciones están validadas por prueba calificada. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, aseguró que la limitación a sus facultades, establecida por las disposiciones estatutarias, era para celebrar actos o contratos relacionados con la Cámara, y que como los encargos fiduciarios no son ni lo uno ni lo otro, entonces no requería autorización previa de la Junta para ello.
Apuntó que el error fáctico es notorio «[…] por la no falta de apreciación del procedimiento de manejo de inversión» de mayo de 2005, aprobado en el Acta 533 del 30 de agosto de ese año, el cual fue modificado por la misma junta directiva como se ve en el Acta 566 (sic) del 30 de octubre de 2006, donde se adicionó que la presidenta ejecutiva aprobaría las inversiones hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras las superiores a esa cifra serían analizadas por el estamento de dirección. Recalcó que el Tribunal no analizó el Acta 513 del 28 de julio de 2004, en la que se confirmaba la facultad que tenía para hacer inversiones, y se aprobó por unanimidad de la Junta Directiva la inversión de dineros en entidades financieras que ofrecieran la mejor rentabilidad, no solo como una política, sino como una autorización y orden para la Presidenta Ejecutiva, en la cual se determinó dónde y en qué condiciones se debía hacer.
Agregó que la Junta estaba informada de las inversiones generadas y soportadas en los balances mensuales y los aprobados para cada vigencia, los cuales fueron certificados por el revisor fiscal. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al proyecto denominado «Avenida 40», relató que el concurso lo ganó el arquitecto Héctor Eduardo Rojas, quien propuso la construcción de 24 locales comerciales, lo cual fue aprobado por el estamento dirigencial, el cual también avaló el proyecto presentado por el arquitecto Durán Arizmendi, y la autorizó a ella, como presidenta, a realizar el trámite de legalización ante la Curaduría Urbana y Planeación Municipal.
Fue así como informó al Comité Técnico del proyecto Avenida 40 que debía separarse lo público de lo privado. Agregó que ese proyecto, destinado a la edificación de la nueva sede de la Cámara de Comercio, estuvo en etapa de prefactibilidad hasta su desvinculación, tanto que la misma Junta lo modificó el 30 de octubre de 2006, proponiendo construir un auditorio.
Mencionó que el diseño del proyecto había sido sometido a ajustes técnicos, jurídicos, arquitectónicos y estructurales, originados en los requerimientos de las autoridades locales y de la propia Junta. Subrayó que en la escritura pública n° 2285 del 12 de junio de 2006, dejó constancia de la separación de los bienes de la entidad. Asimismo, que aportó los conceptos jurídicos y la comunicación de Confecámaras, al igual que el rendido por la Directora Jurídica de la corporación enjuiciada.
Destacó que su actuación fue continua, y siempre ceñida a la normatividad, por lo que el error fáctico de la sentencia consistió en asumir que ella había incurrido en Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 14 una omisión grave de sus obligaciones administrativas y de funcionamiento, así como de responder por el cabal cumplimiento de los objetivos de la Cámara de Comercio.
Finalmente, indicó que los cinco directivos de la junta jamás pretendieron ejercer sus funciones sanamente, ni querían colaborar, sino que necesitaban el cargo para nombrar a una persona de su estilo. Por eso puntualizó que el acoso hacia ella culminó con su despido mediante un proceso en el que completaron el escenario de la persecución, y que ella puso en conocimiento, […] de los miembros de la Junta las denunciar (sic) las injerencias que dos sus (sic) miembros los señores VICTOR UMAÑA Y HECTOR FABIO VELEZ, a AYZA URBINA, y FABIO VELEZ y el director financiero GIOVANNI BENJUMEA, presentada a ella que consta en el acta 553 y 554.
(1596 a 1665). Fueron estos hechos los que fallo considero (sic) como graves irrespetos a miembros de la Junta Directiva, que representaron a los comerciantes. VII. RÉPLICA Apuntó que la recurrente omitió demostrar cómo fue que el Tribunal quebrantó las normas citadas en el cargo, pues lo que hizo fue extenderse en una alegación típica de instancia sobre lo que consideraba que estaba probado en el proceso, pretendiendo ignorar las pruebas que le eran adversas a sus intereses.
Defendió el análisis probatorio llevado a cabo por el ad quem, e insistió en que la recurrente solo se refirió de forma descontextualizada a una minúscula porción de las pruebas examinadas por aquel. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El reparo de la réplica no es del todo cierto, pues realmente la censura sí singularizó las pruebas que supuestamente fueron ignoradas o indebidamente valoradas por el ad quem, explicando en la mayoría de ellas lo que a su juicio decían y su incidencia en la decisión. Por supuesto, serán estas, y no las que simplemente se enunciaron sin ningún desarrollo en la acusación, las que habrá que analizar con miras a establecer si de verdad se configuró alguno de los dislates fácticos enrostrados.
Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal transgredió las normas sustanciales invocadas en el cargo, al concluir que el despido de la demandante fue justificado. Para tal efecto, se abordarán de inmediato las causales sobre las cuales se pronunció el ad quem. i. Sobre la autorización para realizar inversiones fiduciarias La recurrente denuncia la falta de apreciación de unas pruebas, cuando, en realidad, el Tribunal expresamente arribó a su decisión luego de analizar lo dicho por los testigos y «[…] los documentos arrimados al proceso […]».
Tal impropiedad técnica, con todo, no es insuperable, pues del desarrollo del cargo se logra comprender que su reproche tiene que ver con las deducciones a las que llegó el fallador plural de la instancia con apoyo en esas evidencias, lo que se Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 16 instala propiamente en el terreno de la apreciación errónea.
Así se examinará a continuación: El documento visible a folios 1380 a 1383 del expediente, denominado «Manual de inversiones», señala que su objetivo es el de decidir sobre los recursos de la Cámara de Comercio de Villavicencio, destinados a inversión, teniendo en cuenta tasas, rentabilidad y riesgo, y dice que aplica «[…] a las inversiones realizadas con dineros públicos y privados […]» de esa entidad.
En concreto, indica que la Presidencia Ejecutiva de la Cámara es la responsable de autorizar las inversiones a realizar. De esa evidencia no emerge inexorablemente el primero de los dislates fácticos endilgados por la censura, puesto que el Tribunal, al revisar la prueba documental recaudada, también examinó los estatutos de esa entidad. No otra cosa se puede inferir del raciocinio del ad quem, cuando advirtió que la demandante no tenía autorización expresa de la Junta para celebrar contratos por un valor superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es justamente lo que prescriben el literal o) del artículo 22, y el d) del artículo 28 de tales estatutos, disposiciones que rezan (f.° 80-81): ARTICULO (sic) 22.
La Junta Directiva de la Cámara ejerce las siguientes funciones: […] o) Autorizar la celebración de actos o contratos cuya cuantía exceda de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO (sic) 28. Son funciones del Presidente Ejecutivo […] Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 17 d) Celebrar los actos o contratos relacionados con los servicios de la Cámara, hasta por cuantía de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por manera que la inferencia del Tribunal se encuentra sólidamente soportada en las pruebas, de cuyo análisis conjunto era perfectamente lógico colegir que, a pesar de ser el Presidente Ejecutivo el encargado de realizar las inversiones de la Cámara de Comercio, en todo caso, debía obtener la autorización de la Junta Directiva para aquellos actos o contratos cuya cuantía excediera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la redacción de las disposiciones estatutarias, los encargos fiduciarios también requerían de tal autorización, debido a su innegable condición de actos jurídicos. De ello no cabe duda, pues si bien el ordenamiento no previene estrictamente su régimen singular, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sí contempla, en su artículo 146-1, que se le deben aplicar las normas que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las del Código de Comercio «[…] que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto».
Por lo expuesto, no erró el colegiado al concluir que la demandante, como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio, sí requería la autorización de la Junta Directiva para llevar a cabo las inversiones fiduciarias. Con todo, en lo que sí se equivocó el Tribunal fue en estimar que tal hallazgo resultaba suficiente para calificar de Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 18 justo el despido de la actora.
Ello es así, en la medida en que las pruebas singularizadas en el ataque demuestran que esa autorización realmente existió. Así lo confirma el Acta 513, que recoge las decisiones tomadas en la reunión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 28 de julio de 2004 (f.° 1431-1435). En el punto 3° del orden del día se aprobó lo siguiente: Luego de escuchar los planteamientos realizados por la Dra. Constanza y los directivos sobre las inversiones que posee la entidad en las instituciones financieras, la Junta Directiva aprueba por unanimidad que la administración invierta los dineros existentes con entidades financieras que ofrezcan la mejor rentabilidad y credibilidad, que posean calificación triple A y que además estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Al respecto, observa la Corte, que de dicha prueba documental dimana claramente la autorización dada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio a la demandante para realizar inversiones. Y, al analizarla en compañía de los estatutos aludidos previamente, resulta lógico entender que esa permisión recayera especialmente sobre las inversiones cuya cuantía superara los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para las inferiores a ese monto, ya estaba facultada de manera expresa por la normatividad reglamentaria.
El error de apreciación en la valoración de la referida prueba es determinante, porque lo que estaba en discusión era precisamente si la demandante actuó con la aprobación o no de la Junta Directiva, de manera que era un medio de convicción que no podía soslayar bajo ningún pretexto; Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 19 nótese que ni siquiera fue mencionada en el resumen de pruebas recaudadas (f.° 45-54, cuaderno del Tribunal).
Y no puede considerarse que la decisión del colegiado siga soportándose en las declaraciones de los testigos, pues, en rigor, lo que el juez plural dedujo del dicho de quienes fueron convocados como testigos por la parte actora, fue que «[…] ninguno de ellos da cuenta que la Directora Ejecutiva o Presidenta Ejecutiva, hubiera obtenido la autorización de la Junta Directiva, para realizar las inversiones por las cuales se le estaba investigando, en cuantía superior a los 50 SMLMV […]».
Es decir, el Tribunal encontró que, con la prueba testimonial, la demandante no logró acreditar la autorización de su superior para realizar el tipo de inversiones en cuestión. Es precisamente ahí donde se advierte la deficiente valoración probatoria en la que incurrió el ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente el Acta 513 del 28 de julio de 2004, habría podido colegir sin mayores esfuerzos que, pese a la ineficacia de la testimonial en la comprobación de ese hecho, esta documental sí demostraba que la Junta Directiva había dado la susodicha autorización. De otro lado, el colegiado también se equivocó al colegir, con apoyo en el Acta 497 del 26 de agosto de 2003, que la Cámara de Comercio de Villavicencio no tenía conocimiento de los movimientos o inversiones realizadas por la demandante.
Si hubiera analizado la prueba como debía ser, en conjunto con las demás, habría llegado forzosamente a la convicción de que la Junta Directiva sí estaba enterada de Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 20 ello, y a pesar de eso, no tomó ninguna determinación oportuna en relación con la vigencia del contrato de trabajo. En efecto, pese a que, como ya quedó evidenciado, el 28 de julio de 2004 se le dio la aprobación a la demandante para realizar las inversiones del caso, se tiene además que, posteriormente, en la reunión de Junta Directiva del 24 de agosto de 2006 (Acta 551), se puso en discusión si aquella contó o no con la autorización para hacer la inversión de los recursos en fiducias, frente a lo cual se decidió conformar una comisión con el fin de analizar los conceptos recibidos y emitir un informe acerca de la necesidad o no de ese aval.
Fue así como, en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 15 de septiembre del mismo año (Acta 553), la comisión presentó un informe dividido, pues mientras dos de sus miembros advirtieron que en el Acta 513 del 28 de julio de 2004 se dio la autorización a la Presidenta Ejecutiva, y que las actuaciones de esta fueron transparentes, los otros dos «manifestaron sus temores, de que podía existir alguna responsabilidad fiscal a futuro.» Después de los debates pertinentes, la Junta Directiva aprobó la propuesta de su presidente, consistente en «elevar consulta a los órganos de control sobre el tema, para tener una mayor claridad».
Sin embargo, después de esa ocasión, no se obtuvo ninguna respuesta de la Contraloría o de la Superintendencia al respecto; es más, las actas de las reuniones posteriores no elucidan que realmente se hubiera presentado la solicitud correspondiente. De hecho, en la carta de despido no se hizo alusión a ningún concepto Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 21 suministrado por esas entidades, pues únicamente se le reprochó a la actora que no tenía justificación para celebrar los contratos por cuantías superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin autorización de la Junta Directiva, pasando por alto el hallazgo del comité en relación con lo plasmado en el Acta 513 del 28 de julio de 2004.
De lo expuesto en precedencia se sigue, primero, que la demandante no solo contaba con la autorización de la Junta Directiva para realizar las inversiones que superaran el límite máximo dispuesto por las normas estatutarias, sino que, además, el estamento directivo tenía conocimiento del manejo de los recursos por parte de la Presidenta Ejecutiva, sin que tomara ninguna determinación en su contra en su momento.
Por lo tanto, le asiste razón a la censura al predicar que la Junta estaba informada de las inversiones que ella hacía, con lo cual convalidó su actuación, razón por la cual no le era dable, después de casi 3 años de haber dado la autorización, despedirla con fundamento en ese motivo. Y, si en gracia de discusión se admitiera que la Junta apenas se enteró en agosto de 2006 de los actos jurídicos celebrados por la actora en cuantía superior a la que le era permitida, y si por la misma licencia argumentativa se aceptara que no contaba con la autorización requerida para ello, entonces habría que colegir que desde ese mismo momento el empleador estaba facultado para extinguir la relación laboral, aduciendo la justa causa que finalmente invocó, cosa que no hizo de inmediato, porque esperó más de 8 meses para tomar esa decisión. Tampoco está probado, como ya se dijo, que durante ese tiempo estuviera en curso Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 22 una investigación para cerciorarse suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los mencionados hechos constitutivos de la supuesta violación del contrato, habida cuenta que ni siquiera está acreditado que hubieran elevado la consulta a los órganos de control, y en todo caso, no la esperaron para despedir a la trabajadora.
Desde esta perspectiva, es forzoso colegir que el Tribunal también se equivocó al concluir que la falta alegada era constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, pues de haber analizado juiciosamente las pruebas que se acaban de citar, no hubiera soslayado la regla de la inmediatez, que obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, bien sea para sancionar al trabajador o para despedirlo.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ SL18110-2016, recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Se concluye de lo expuesto que el Tribunal cometió el primero de los errores endilgados. No obstante, la decisión absolutoria se fundó también en las supuestas Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 23 irregularidades de gestión por parte de la actora en el desarrollo del proyecto de construcción de la nueva sede de la Cámara de Comercio, ubicada en la avenida 40, razón por la cual es menester examinar la acusación que formuló la recurrente contra el razonamiento desplegado por el ad quem al respecto. ii.
Sobre la gestión de la demandante en el proyecto «Avenida 40» El Tribunal encontró probado que la accionante actuó con negligencia, porque no informó oportunamente que la contraloría emitió un instructivo mediante el cual les prohibía a las cámaras de comercio realizar inversiones diferentes a las que tenían que ver con el cumplimiento de sus funciones.
Por manera que, como la venta y arrendamiento de locales comerciales nunca fue una función de la Cámara de Comercio de Villavicencio, entonces el colegiado concluyó que el proyecto de la «Avenida 40», que entre otras cosas preveía la venta de locales y oficinas, no era viable jurídicamente, en cuanto a la mixtura de recursos públicos y privados, por lo que la demandante debió advertirlo a tiempo, pues era su deber.
Frente a ello, lo primero que debe destacar la Sala es que la recurrente no cuestionó en casación la existencia de ese instructivo de la contraloría al que se refirió el fallador de la alzada. Por lo tanto, si este lo dio por probado, y la actora no lo controvirtió en el recurso extraordinario, la Corte no puede dudar de su existencia, y por contera, de sus efectos.
Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco controvirtió la conclusión consistente en que, conforme a los estatutos de la pasiva, aquella tenía el deber de advertirle a la Junta Directiva que el proyecto de construcción de la nueva sede de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en la Avenida 40, no podía prever el levantamiento de locales comerciales para su posterior enajenación, dado que se estaban utilizando recursos públicos para el efecto.
En tales condiciones, si conforme al hallazgo de la segunda instancia, estaba prohibido desde 2002 que la Cámara de Comercio de Villavicencio destinara los recursos públicos que manejaba, para vender o arrendar locales comerciales, y si la demandante estaba obligada a poner de presente tal prohibición a su superior, entonces no se avizora ningún desacierto en la intelección del juez de segundo grado al deducir que la Presidenta Ejecutiva no fue diligente en el ejercicio de sus funciones.
Ninguno de los argumentos expuestos en el cargo logra derruir esa premisa del ad quem. Efectivamente, es cierto que el 5 de octubre de 2005, tal como lo recoge el Acta n° 08 visible a folios 1244 a 1245 del expediente, la demandante dijo que había que separar el proyecto en público y privado, quedando en este último la construcción de los locales comerciales.
Con todo, esa manifestación se hizo ante el Comité Técnico del Proyecto Avenida 40, no ante la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Lo mismo ocurre con la escritura pública que milita a folios 1326 a 1329, en la cual reposa la aclaración donde la Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 25 actora manifestó que el precio del inmueble allí identificado fue pagado con recursos de orden público, tal como lo ordenaba el artículo 7 del Decreto 4698 de 2005 y la instrucción administrativa n° 11 de 2006.
Este documento, en últimas, tampoco demuestra que la actora hubiera cumplido oportunamente su obligación de informarle a la Junta que no se podía adelantar el proyecto referido, de la manera como se había aprobado, esto es, con la idea de construir los locales comerciales para venderlos después. Asimismo, el Acta 535 del 25 de octubre de 2005 (f.° 1247-1252) acredita que el valor estimado de la construcción del proyecto era de $13.117.700.000, «cuya inversión se realizará con recursos públicos».
Pese a ello, dentro de ese rubro se previeron las sumas de $3.650.500.000 y $2.290.000.000 a título de venta de locales y oficinas, respectivamente, sin que la demandante le advirtiera a la Junta que eso no era posible con base en el instructivo de la Contraloría al que se refiere el Tribunal. De otro lado, el hecho de que el proyecto aún se encontrara en etapa de prefactibilidad, y que la Junta lo modificara proponiendo un auditorio el 30 de octubre de 2006, no tiene incidencias relevantes frente a la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, habida cuenta que lo averiguado con el material probatorio recaudado, fue que solo hasta 2005 la demandante elevó la consulta correspondiente, por petición de uno de los miembros de la junta directiva, y que fue en agosto de 2006 que pudo obtener el concepto que desacreditaba la viabilidad del proyecto que ya se venía adelantando, de lo que dedujo, Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 26 se reitera, la falta de diligencia de la Presidenta Ejecutiva, al no actuar oportunamente.
En el mismo sentido, es cierto que Constanza Gómez aportó los conceptos jurídicos y la comunicación de Confecámaras, así como el rendido por la Directora Jurídica de la demandada, pero lo hizo el 31 de agosto de 2006 como se ve en el Acta 552 (f.° 1304-1310), y el 15 de septiembre del mismo año, como consta en Acta 553 (f.° 1542-1576). De hecho, fue a partir de tales conceptos, y del análisis presentado por los directivos sobre la proyección estructural de la obra, que la Junta Directiva aprobó realizar ajustes al diseño arquitectónico del proyecto inmobiliario de la avenida 40, de tal modo que no se incluyera la construcción de los locales comerciales que, en principio, se pensaron para su enajenación, cambio que significó un costo de $20.000.000 más IVA, tal como lo registrara la misma actora en esa ocasión. También se aprobó unánimemente la conformación de un comité para analizar con profundidad la evolución del proyecto, y determinar «[…] si las actuaciones y conceptos están ajustados a la normatividad vigente […]».
Puestas así las cosas, para la Sala resulta forzoso colegir que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico del literal b) de la acusación formulada. Lejos de ello, su conclusión luce razonable, en la medida en que, si ya desde 2002 existía la prohibición de emplear los recursos públicos en asuntos ajenos a las funciones registrales de la cámara, entonces, lo que le era exigible a la actora como Presidenta Ejecutiva de esa corporación, y, por lo tanto, como su representante legal y jefe de los servicios administrativos (art. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 27 27, Manual de Funciones) era advertirle a la Junta Directiva, o por lo menos, realizar oportunamente las consultas del caso.
Incluso, si se entendiera que tal prohibición solo surgió con el Decreto 4698 de 2005, a igual conclusión habría que arribar, puesto que esta normatividad entró en vigencia el 23 de diciembre de esa anualidad, y solo hasta agosto de 2006, casi 8 meses después, fue que la actora le comunicó a la Junta sobre la inviabilidad del proyecto en los términos en que había sido concebido, sin que se pueda pasar por alto que en la reunión ordinaria celebrada el 25 de abril de 2006 (f.° 510-523), ella insistió en que sí seguía siendo viable, lo que reafirmó en los siguientes términos: El presidente pregunta a la Dra. CONSTANZA, si considera que el proyecto de la avenida 40 actualmente continúa siendo viable jurídica, financieras y técnicamente, a lo cual la Presidenta Ejecutiva responde que efectivamente sigue siendo viable y así lo evidencian los conceptos presentados y la proyección debidamente sustentada.
Por lo expuesto, se concluye que en este aspecto no erró el juzgador de la alzada. iii. Sobre la supuesta persecución por parte de la Junta Directiva El Tribunal concluyó que la actuación de los miembros de la Junta Directiva no podía entenderse como una persecución en contra de la actora, sino como el ejercicio de sus funciones. Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, más allá de las pruebas relacionadas al inicio del cargo, la Sala se percata de que, en lo tocante a este aspecto en concreto, la acusación de la actora solo se fundó en las declaraciones testimoniales visibles a folios 1483 a 1491, 1523 a 1531, y 1535 a 1538, las que no son pruebas aptas en la casación del trabajo, y de contera, a partir de su falta de apreciación o errada valoración no es posible predicar la configuración de un error de hecho remediable en el recurso extraordinario.
El único medio probatorio calificado es el documento que milita a folios 581 a 618 del expediente, que corresponde al Acta 554 del 26 de septiembre de 2006, pero la censura no explicó cómo fue que la inobservancia de esta prueba condujo al fallador plural a la conclusión a la que arribó, con lo cual desatendió un deber de ineludible cumplimiento cuando se encamina la acusación por el juicio fáctico.
Siendo así las cosas, pese a que el Tribunal incurrió en el primero de los errores señalados por la censura, ello no apareja el quebrantamiento de la sentencia recurrida, puesto que, en todo caso, la decisión absolutoria continúa soportada sobre los cimientos ya referidos en los acápites n° 2 y 3 de los fundamentos de esta providencia. Sin costas, dado que el ad quem, incurrió en uno de los yerros endilgados por la censura.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 62836 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario promovido por CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3806-2020 Radicación n.º 62836 ACTA n.º 29 Demandante: Constanza Gómez Hernández. Demandada: Cámara de Comercio de Villavicencio.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, respecto del acápite denominado «i. Sobre la autorización para realizar inversiones fiduciarias», por las siguientes razones: Para la Sala, la recurrente en calidad de Presidenta Ejecutiva de la entidad, requería autorización de la Junta Directiva para llevar a cabo inversiones fiduciarias, tal y como lo concluyó el Tribunal.
Sin embargo creo que no es acertada la conclusión que sí existió error del juez de segunda instancia cuando estimó que ello resultaba suficiente para asumir como justo el despido. En este sentido, tal y como lo señala la sentencia, en el Acta n.º 513 (f.º 1431-1435), se decidió aprobar «[…] que la 2 administración invierta los dineros existentes con entidades financieras que ofrezcan la mejor rentabilidad y credibilidad, que posean calificación triple A y que además estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria».
A mi juicio, esta autorización es general, de manera que la administración de la entidad debía buscar la inversión que cumpliera con esos requisitos, pero de todos modos acudir a la aprobación de la Junta Directriva, pues se trata de una directriz que no contiene realmente una anuencia precisa de hacer por parte de la Presidenta, quedando justificada la razón de la terminación contractual.
Esta autorización al tener un carácter amplio, podría llevar a la pregunta de si existía la necesidad de aprobación del proyecto específico adelantado por la Presidenta, lo cual a mi juicio resulta discutible. Dado que esta conclusión estuvo respaldada por los testimonios a los que hizo referencia el Tribunal, que si bien es cierto no son prueba hábil en casación, sí ratifican la posición señalada y con ello no se acreditaría el error del Tribunal.
De acuerdo con los hechos del asunto, ante las dudas que generó esta actuación, se decidió conformar una comisión que por su decisión dividida, llevó a acudir a los órganos de control, sin obtener respuesta en ese sentido. 3 No comparto la conclusión de la Sala en el sentido que los trámites posteriores a la cuestionada autorización no fueron certeros y en ninguno se evidencia la claridad de la aprobación. Por otro lado, cuando la Sala acepta en gracia de discusión la falta de autorización pero critica el tiempo en el que se tomó la decisión de la terminación del contrato, está acudiendo a asuntos que no estaban en el debate del proceso, por ello la argumentación frente a la inmediatez del despido no tenía espacio en la discusión. A pesar de mi diferencia respecto de los argumentos de la Sala, la sentencia concluyó que no hubo error del Tribunal, al mantener la justeza del despido de acuerdo con lo desarrollado en los acápites 2 y 3, de manera que es procedente la presente aclaración y no un salvamento de voto.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA