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SL3806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

Radicación n.° 67513 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3806-2019 Radicación n.° 67513 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO BARRIOS LUJÁN llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por haber cumplido 26 años de servicios a la entidad; como consecuencia, pidió que se condenara al pago de dicha prestación, a partir del 26 de diciembre de 2012, con los reajustes que se hayan generado, la mesada adicional de diciembre, así como a expedir la resolución de reconocimiento pensional, la cual deberá contener los siguientes factores: « sueldo básico, prima de antigüedad (artículo 16 de la convención colectiva), horas extras dominicales, bonificación (artículo 17 parágrafo convención colectiva) y prima de servicios (artículo 13 de la convención colectiva) »; más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, la indexación y las costas.

Relató, que se vinculó al banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de marzo de 1986; que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el banco y la « ANEBRE »; que tiene derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 18 convencional; que el 1° de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, por contar, también, más de 26 años de servicio, pero le fue negada; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que el accionante desconoce que, de acuerdo con el artículo 48 de la CN, las reglas contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos, válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad en la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 59 a 80, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas (CD de f.° 97 A, en relación con el acta de f.° 98, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Razonó, que con el artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición; que no le asistía razón al recurrente, en cuanto afirma que « los parágrafos transitorios no tienen vocación de permanencia en el tiempo y por lo tanto en la actualidad no se encuentran vigentes », pues si bien aquél parágrafo es transitorio, ello no significa, […] que ya no se encuentre vigente o que se haya extinguido con el paso del tiempo, si no que hace referencia precisamente a una especie de régimen de transición, en el que se encuentran las personas beneficiadas por las convenciones colectivas que regían a la fecha de vigencia del [mismo], así lo ha entendido la Sala de casación Laboral […] en sentencia 45402 del 14 de febrero del 2002, rememorando la […] 39945 del 3 de mayo del 2011 […].

Agregó, que en cuanto la alzada sostiene que la norma jurídica hace referencia a las convenciones colectivas, que se celebren entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 de julio del 2010, « lógicamente esas que pierden vigencia y no las que ya estaban celebradas », que al tenor de la jurisprudencia en cita, no le asistía razón, toda vez que el límite máximo del 31 de julio de 2010, no solo hace referencia a las convenciones que se celebran entre la fecha de expedición del acto legislativo y esta fecha, sino también a las que se encontraban vigentes al momento de su expedición y, si bien sostiene que en caso de existir más de una interpretación de una misma norma, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, no encontraba « una interpretación distinta a que los acuerdos convencionales pierden vigencia a más tardar el 31 de julio del 2010 ».

Planteó que, en lo atinente a que « se debe tener en cuenta lo establecido en el preámbulo, artículos 1°, 25, 53 y 93 de la CN », si bien no se desconocen las mencionadas disposiciones, según se estableció en la sentencia CC C-789-2002: […] “el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ello se debe a que por encima de cualquier protección a estos intereses prevalece su potestad configurativa la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento los fines del Estado social de derecho”.

Precisó, que al limitar el legislador los beneficios pensionales convencionales, teniendo como fecha máxima el 31 de julio del 2010, no vulneró derechos adquiridos, puesto que, como en el caso del actor, simplemente existía una expectativa legitima, debido a que, no obstante que acreditó más de 20 años de servicio al banco demandado, así como la condición de trabajador activo, es incuestionable que la edad de 55 años, la cumplió el 25 de diciembre del 2012 (f.° 19 del cuaderno principal) (CD de f.° 106, en relación con el acta de f.° 107 a 109, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para que, actuando como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al accionado, conforme se reclamó en la demanda (f.° 15 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía de ataque, acusar similar normatividad y, en esencia, perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de incurrir, […] en interpretación errónea (violación directa) del parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en relación con el preámbulo de la CN y con los artículos 8° y 38 de la Ley 153 de 1887; 1°, 5°, 9°, 13, 25, 39, 48, 53 y 93 de la CN; 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 2287, 2291, 2295 y 2300 del CC; 8° del Convenio 87 de la OIT aprobado por la Ley 26 de 1976; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 4° del Convenio 98 de la OIT aprobado por la Ley 27 de 1976; 45, literal c) de la carta de la organización de Estados Americanos de 1948;

Parágrafos segundo y segundo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y 1°, 16, 19, 21, 55 y 478 del CST, infracción esta que de contera llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa, que la doctrina de las altas Cortes no es inmutable, pues ha sido a través de la crítica razonada a los precedentes jurisprudenciales, como se ha logrado el desarrollo de líneas de pensamiento plausibles, que han redundado en la defensa de los derechos humanos y en la realización de los fines esenciales del Estado; que la versión de las corporaciones de justicia, « tampoco puede ser eterna por más convincente que parezca en un momento determinado ya que si así fuera esas mismas instituciones perderían su razón de ser »; que si bien, todos los actores del escenario judicial, en principio, están obligados a acatar la jurisprudencia, con el fin de garantizar la coherencia sistemática del ordenamiento, brindar seguridad jurídica a los asociados y cristalizar el derecho de igualdad, también lo es, que dicha regla tiene excepciones.

Afirma, que la hermenéutica acogida por el sentenciador de la alzada, pugna abiertamente con los derechos fundamentales y con todo el complejo normativo que integra la proposición jurídica del cargo; que el argumento del Tribunal, « relativo al poder de configuración legislativo », relacionado con que « el Congreso […] tendría plenas facultades para modificar la legislación vigente y para alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, de lo cual resulta que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se invalidaron las pensiones de origen convencional sería legítimo », desafía el orden jurídico mundial sin razones válidas y no es de recibo porque: Colombia ha hecho parte de la [OIT] y suscrito, aprobado y ratificado todos los convenios expedidos en materia de sindicalización o sindicación (1948) y de negociación colectiva (1949).

Las Leyes 26 y 27 de 1976 dictadas por el Congreso de la República para ratificar, respectivamente, los Convenios 87 y 98 de la OIT, evidencian esta realidad. El poder del Congreso […] no puede entenderse absoluto, hasta el punto que comprenda la facultad de abrogar los compromisos supranacionales o la de atentar contra el orden establecido por la comunidad mundial, pues semejante proceder, aparte de traducir una falta de seriedad inédita en el campo de las relaciones internacionales, colocaría al país en una condición de insubordinación inaceptable.

El principio pacta sunt servanda que obliga a cumplir los tratados bajo el presupuesto de la buena fe, sería un rey de burlas en esa hipótesis […] Argumenta, que al tenor de la jurisprudencia constitucional, el legislador interno carece de poderes « omnímodos » para suspender el efecto de los tratados y convenios dictados por el internacional, pues de ser así todo el esfuerzo puesto por las naciones para mejorar la condición humana resultaría vano; que el « pupitrazo » irresponsable de los congresistas de turno, sería suficiente para demoler un sistema jurídico concebido y desarrollado por los pueblos en función de una paz duradera y universal; que la idea expuesta por el Juez colegiado, no puede prevalecer sobre el propósito de la comunidad internacional para consolidar la democracia y alcanzar la solución civilizada del conflicto humano, menos en ausencia de una razón jurídica o económica poderosa y atendible, desde la perspectiva constitucional; que los convenios de la OIT son una garantía real para los derechos humanos y ser invalidados a través de la expedición de un acto del legislador, pugna abiertamente con todos los principios, postulados, instituciones, doctrinas y reglas que conforman el « bloque de constitucionalidad ».

Sostiene, que la desafortunada interpretación de la segunda instancia, no solo precipitó la aplicación indebida del artículo 467 del CST, « sino que en la práctica derogó las Leyes 26 y 27 de 1976, ratificatorias de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a pesar de las obvias restricciones que gravitan sobre la materia »; que el sindicato del Banco de la República, nació hace más de 50 años, con arreglo a las disposiciones internacionales y nacionales que consagran el derecho de libertad sindical; que en desarrollo del derecho de negociación, desde hace cerca de 40 años, viene presentando pliegos de peticiones, con el fin constitucional de mejorar el nivel de vida de sus afiliados y sus familias; que desde hace más de 30 años, se acordó que la jubilación de los empleados sería asumida por la entidad, de acuerdo con las tablas de antigüedad en el servicio y con las edades previstas para el efecto, […] realidad que caracteriza la formación de la contratación laboral y que la distingue sustancialmente de la que surte el Congreso de la República al expedir una ley […].

De manera que repugna a la lógica elemental de las cosas que se pueda pensar, como implícitamente lo estima el sentenciador, que los efectos de ese largo y extenuante proceso de construcción jurídica se perdieron de la noche a la mañana en perspectiva de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para quienes, por ejemplo, el 31 de julio de 2010, tenían un tiempo de servicios cumplido de 20 años y una de edad de 54 años. […] [en ese orden] la única interpretación razonable que cabe para el parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es […] que la prohibición de pactar pensiones convencionales tiene vigencia respecto de las negociaciones que se surtan respecto de esa materia a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 o, en subsidio, que solo cobija los acuerdos celebrados al respecto entre el día en que comenzó a regir el susodicho acto y el 31 de julio de 2010.

Cuestiona el argumento del segundo fallador, relativo a que « en el presente caso no cabría el principio de interpretación favorable a la parte débil », pues « el ABC del derecho constitucional », enseña que el Juez está obligado a acoger la interpretación más favorable para el trabajador, cuando quiera que de la disposición aplicable a la controversia se desprende más de una norma o entendimiento razonable; que, sin embargo, en este caso se hizo una lectura « puramente literal del precepto, sin articularla a los principios de rango superior, es decir, actuando como un Juez maquinal y no como un Juez constitucional ».

Dice, que el colegido no tuvo en cuenta que la norma tiene dos interpretaciones: una exclusivamente textual, que indica, que las pensiones de origen convencional perderán su vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, que fue la que acogió el sentenciador y otra, […] decididamente justa, conjuga el texto del precepto bajo examen con los derechos fundamentales y de esta manera, es decir, bajo el tamiz de la ponderación constitucional, llega a la conclusión de que las pensiones reconocidas en una convención colectiva y después de un largo proceso de negociaciones constituyen un derecho adquirido para sus titulares, por lo que entonces y cumplidos los requisitos pertinentes el señor Hernando Barrios Lujan debe recibir una jubilación vitalicia de parte del Banco de la República.

Expone, que « el parágrafo 2° » del artículo 1° del referido acto legislativo, es inequívoco en el sentido de indicar que es a partir de su vigencia, que las pensiones dejarán de ser materia de reconocimiento o de negociación entre las partes y « no indica que las reconocidas en convención antes de la vigencia del citado acto desaparezcan o se entiendan derogadas »; que lo que puntualiza, es que « no podrán acordarse de ahí en adelante, las pensiones exigibles bajo condiciones distintas de las establecidas en el sistema general de pensiones permanecen intactas »; que esta es una realidad incuestionable, en perspectiva del principio de seguridad jurídica, que no puede « alterar derechos adquiridos con justo título »; que tampoco puede ignorarse, que las leyes rigen hacia el futuro; que pensar como lo hizo juzgador, significaría darle efectos retroactivos a la norma, lo cual es un imposible jurídico; que, además, « el parágrafo 2° transitorio, deja a salvo los derechos adquiridos, justamente porque en virtud de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, los mismos no podrían ser invalidados por la ley nueva ».

Asevera, que las convenciones colectivas son fruto, no solo de los instrumentos internacionales y nacionales que las autorizan, sino de largas y complejas negociaciones entre empleadores y trabajadores, realidades más que suficientes para concluir, que los derechos consagrados en ellas tienen el indiscutible carácter de adquiridos; que sería inconcebible, que después de haber trabajado durante muchos años para construir un acuerdo de esa naturaleza, pueda estimarse que tiene el carácter de « simple expectativa »; que podría serlo, […] para los ex trabajadores del Banco […]que terminaron su vínculo sin reunir las condiciones para alcanzar su pensión convencional y que esperan retornar a su empleo de antaño para cumplir las exigencias previstas en el artículo 18 y así poder consolidar su derecho.

Pero para quienes han estado, están y seguirán estando al servicio de esta entidad las cosas son muy diferentes; [y que] […] con cada día que pasa ellos reafirman su derecho y se acercan al momento de su exigibilidad pues lo ganado en un proceso de negociación colectiva no puede perderse bajo ninguna consideración […] (f.° 16 a 36, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de incurrir, […] en infracción directa (violación directa) del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en relación con el preámbulo de la CN y con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 25, 39, 48, 53 y 93 de la CN; 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; 9°, 1494, 1495, 1501, 1508, 1509, 1602, 1603, 2287, 2291, 2295 y 2300 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 8° del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976; 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 45, literal c) de la Carta de la Organización de Estados Americanos de 1948; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; parágrafos segundo y segundo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005; y 1°, 16, 19, 21, 55 y 478 del CST, infracción esta que de contera llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida el artículo 467 del CST.

Asevera, que el citado artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se funda en la necesidad de garantizar, que el consentimiento de los contratantes sea fruto directo de la realidad jurídica del momento en que celebran sus estipulaciones y pueda entonces reputarse legítimo, en cuanto nacido de su consciencia plena sobre la vigencia de determinado ordenamiento; que también pretende asegurar la efectividad de los principios del derecho del trabajo y de los derechos fundamentales, que sobre la materia consagra la Constitución; que aunque reconoce que el consentimiento no se entenderá viciado por errores sobre un punto de derecho (artículo 1509 del CC), « se observa a la vez que la incertidumbre sobre la ley del contrato origina vicisitudes en su desarrollo, mismas que justamente se entienden superadas mediante la regla que consagra que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración ».

Argumenta, que teniendo en cuenta que en el momento en que el actor suscribió su contrato de trabajo con el BANCO DE LA REPÚBLICA, la ley vigente en materia pensional, que regía en la entidad para todos sus trabajadores, era la convención colectiva de trabajo suscrita desde el 13 de noviembre de 1973 (cláusula 18), resulta censurable el proceder del Tribunal, al rebelarse contra tal disposición; que por estar vigente en la fecha en que se promulgó el acto reformatorio, no hay duda, « que el contrato de trabajo […] entre las partes estaba gobernado por el artículo 18 [convencional] según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

De manera que no aplicar esta última norma comporta la infracción directa que denuncia el cargo e implica una grave vulneración de la ley ». Recuerda, que el principio de estabilidad se manifiesta, esencialmente, en el derecho a mantener las condiciones del contrato, en cuanto expresión mínima del derecho adquirido, de manera que el desconocimiento de esta regla viola el artículo 53 constitucional; que no puede pensarse, bajo ninguna circunstancia, que la ley del contrato pueda ser desconocida durante su vigencia por uno de los contratantes o incluso derogada por el legislador, en razón a que la legislación laboral se funda en la idea de la progresividad; que tratándose de la propia negociación colectiva, las partes tampoco pueden derogar sus acuerdos precedentes, pues implicaría un agravio para todos los principios fundamentales de la materia; que si bien, a través de la revisión del contrato, se pueden construir nuevas fórmulas de entendimiento, también lo es, que las mismas no pueden contraponerse al principio de progresividad ni menoscabar los derechos adquiridos; que, en todo caso, en este asunto, el acuerdo convencional del cual aspira a beneficiarse, debe mantenerse hasta que la relación se agote (f.° 20 a 21, cuaderno de casación).

RÉPLICA Considera que el recurso no puede salir avante, si se tiene en cuenta que no demuestra que el juzgador de la apelación cometió las transgresiones legales que se le atribuyen y, por ello, la sentencia impugnada no debe ser casada, ya que no se desvirtuaron las presunciones de legalidad y de acierto que la cobijan. Respecto al primer cargo, advierte que el impugnante efectúa una serie de razonamientos soportados en una presunta interpretación que le atribuye al juzgador, pues nunca aseveró que el Congreso tenga facultades para alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, como tampoco que posea poderes omnímodos para suspender el efecto de los tratados y convenios dictados por el legislador internacional, ni para dejar sin eficacia los Convenios 87 y 98 de la OIT; que el impugnante asume como cierta una interpretación normativa que no hizo la segunda instancia, lo que significa que no es posible que se configurara, desde esa perspectiva, una interpretación errónea, porque para que esta se presente, es necesario que exista una hermenéutica del fallador, respecto de la norma sustancial cuya violación se denuncia; que el censor cree encontrar un ejercicio hermenéutico del Juez de segunda instancia en donde no lo hay, lo que lleva a concluir que si no hubo una interpretación normativa, obviamente no pudo haber una contraria a derecho; que como gran parte del desarrollo de la acusación, se centra en el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, del principio de interpretación favorable a la parte débil (artículo 53 de la CN), al no haber sido utilizado por el fallador, debió haber acudido a la infracción directa.

Refiere, que el recurrente acude al parágrafo 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que la prohibición de establecer condiciones pensiónales en convenciones colectivas, diferentes a las fijadas en las leyes del sistema general de pensiones, solamente rige a partir del citado acto legislativo, olvidando que ese parágrafo no tiene relación con lo demandado en el proceso y que el juzgador de segunda instancia se basó en el parágrafo transitorio 3° de ese artículo.

Destaca que, en todo caso, el Congreso sí tiene facultades para modificar las normas constitucionales relativas a la seguridad social y a la negociación colectiva, de suerte que perfectamente podía hacerlo, como lo hizo, con el Acto Legislativo 01 de 2005 y ello, en modo alguno, supuso una sustitución de la Constitución; que el recurrente no reparó, que algunos de los razonamientos que expuso el sentenciador, corresponde a fragmentos de sentencias que citó en su apoyo, lo que demuestra que si la Corte Constitucional, reconoce un gran poder de configuración al legislador para introducir reformas en materias pensiónales, así se afecten expectativas, no le asiste razón a aquél en su alegato, que claramente choca contra decisiones de carácter constitucional que producen efectos de obligatorio cumplimiento, que reconocen las facultades de las que dispone el legislativo; que en realidad, la acusación pretende revivir una discusión ya definida, por la autoridad judicial competente, la cual no puede ser materia de un nuevo pronunciamiento por una Corporación diferente, sin competencia para ello.

Expone que, además, se equivoca el censor en el entendimiento que le da a la favorabilidad interpretativa, puesto que ésta no consiste en que deba acogerse la interpretación más favorable al trabajador, como erradamente lo afirma, pues, de conformidad con la jurisprudencia, esa regla se aplica solamente cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, que en aquellos casos en los que el intérprete considere lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido, dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador, pero si no hay duda no debe acudir a tal principio, de modo que no está obligado a acoger la interpretación que le sugiera el trabajador; que no es exacto que el parágrafo transitorio 3° admita dos interpretaciones razonables, como lo sugiere la censura; que siendo cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los derechos pensiónales, adquiridos antes de la vigencia del acto legislativo, no pueden ser afectados por este, también lo es, que ello será así, siempre y cuando los requisitos para obtener el derecho (edad y tiempo de servicios), ya se hayan cumplido cuando esa disposición entró a regir, esto es, cuando ya estuviese debidamente causado, requisito que no cumple el demandante.

En cuanto al argumento del impugnante, según el cual las convenciones colectivas de trabajo son derechos adquiridos, dice que no se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia, ya que su vigencia no es eterna, toda vez que puede ser modificada o restringida por el acuerdo entre las partes, en ejercicio del derecho de negociación que les asiste.

Frente al segundo cargo, señala que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que « en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración », no tiene aplicación respecto de las relaciones laborales del sector privado, pues en el Código Sustantivo del Trabajo, existe una norma que gobierna los efectos de las leyes laborales en el tiempo (artículo 16), por manera que es la que obligatoriamente debe aplicarse a situaciones como la del demandante; que la regla allí establecida es diferente, como quiera que en materia laboral, las nuevas leyes se aplican a los contratos que estén en curso, mientras que según la norma cuya violación se denuncia, los contratos se rigen por las leyes vigentes cuando se celebraron, lo que pone de presente que las dos disposiciones legales son incompatibles, de tal manera que solamente puede ser aplicada una de ellas a una situación específica; que bajo esa perspectiva, en este asunto, la norma aplicable debe ser la de naturaleza laboral, por así establecerlo el artículo 20 del CST.

Añade, que el citado artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se refiere a las leyes y sabido es, que la convención colectiva de trabajo, no obstante su importancia, no es una norma legal, razón por la cual, lo dispuesto en la referida disposición, no le resultaría aplicable y por ello no habría razón para entender que la cláusula convencional que consagra el derecho pensional pretendido, deba entenderse que regula el contrato de trabajo hasta su terminación, como sin fundamento legal lo sostiene el censor (f.° 45 a 66, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por destacar, que le asiste razón al replicante, en cuanto a los reparos de orden técnico que hace al escrito con el que el impugnante pretende sustentar el recurso de casación, lo que impone recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales y de seguridad social.

Así se ha explicado en varias sentencias, por ejemplo, la CSJ SL4281-2017. En efecto, el primer ataque está fundado en varias premisas falsas, que atribuye al Tribunal, como: i) que de acuerdo con la sentencia, el Congreso tendría plenas facultades para modificar la legislación vigente y para alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, de lo cual resulta, que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se invalidaron las pensiones de origen convencional, sería legítimo (f.° 19 del cuaderno de la Corte); ii) que estimar, como lo hace el sentenciador « en forma implícita », que el poder de configuración del Congreso de la República es argumento suficiente para que los Convenios 87 y 98 de la OIT y las Leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, pierdan eficacia y para que también desaparezca la expresión concreta del artículo 467 del CST, que en este caso origina el derecho del demandante a acceder a una pensión convencional, significa, « desconocer de un plumazo que el trabajo es un derecho inherente a la humanidad y que debe prevalecer ante consideraciones puramente formales como la que pregona el imperio absoluto del legislador interno » (f.° 26, ibídem ); iii) que en el presente caso no cabría el principio de interpretación favorable a la parte débil (f.° 30, ibídem ) y, iv) que la pensión convencional pactada entre las partes, es una simple expectativa que puede derogarse en cualquier tiempo.

No obstante, revisada íntegramente la providencia impugnada, los argumentos que expuso el sentenciador para confirmar la decisión apelada, como se indicaron al historiar el proceso, puntalmente fueron: i) Que con el artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición. ii) Que no le asistía razón al apelante, en cuanto que « los parágrafos transitorios no [tenían] vocación de permanencia en el tiempo y por lo tanto en la actualidad no se encuentran vigentes », pues ser transitorio no significa que se haya extinguido con el paso del tiempo, si no que hace referencia a una especie de régimen de transición, en el que se encuentran las personas beneficiadas por las convenciones colectivas, que regían a la fecha de vigencia del mismo, según se explicó en las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 45402 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39945. iii) Que el límite máximo del 31 de julio de 2010, no solo hace referencia a las convenciones que se celebran entre la fecha de expedición del acto legislativo y aquella, sino también para las que se encontraban vigentes al momento de su expedición y que, en todo caso, no había lugar a pensar en una « interpretación distinta a que los acuerdos convencionales pierden vigencia a más tardar el 31 de julio del 2010 ». iv) Que según se estableció en la sentencia CC C-789-2002, el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, debido a que, por encima de cualquier protección a tales intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. v) Que, al limitarse los beneficios pensionales convencionales a la fecha indicada, no se vulneran los derechos adquiridos del actor, porque si bien acreditó más de 20 años de servicio al banco demandado, así como la condición de trabajador activo, no ocurrió lo mismo con el requisito de la edad, ya que los 55 años los cumplió el 25 de diciembre del 2012.

En tales condiciones, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de las premisas de la sentencia de segunda instancia, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión cuestionada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17025-2016, cuestión que el atacante no hizo en el caso, en cuanto no refutó, por ejemplo, la conclusión central de Colegiado, relativa a que no podía acceder a la pensión de jubilación convencional, porque la edad exigida en ese instrumento, con tal finalidad, esto es 55 años, los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando, por decisión del constituyente, la fuente extralegal de esa prestación había cesado en su vigencia. Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la sentencia CSJ SL9159-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado con error, el parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, a pesar de lo extenso de su escrito, no cumple con la carga argumentativa que corresponde a ese tipo de acusación, puesto que no concreta en qué consistió la equivocada intelección que denuncia, ni deja ver cuál es la hermenéutica que el Tribunal ha debido otorgar a esa normativa, para desatar el conflicto entre las partes en el punto que se examina, precisamente por centrarse en exponer una serie de razonamientos, más bien orientados a sugerir un cambio de criterio sobre el alcance que se le ha dado a la norma constitucional sobre la que el Tribunal edificó su decisión. En lo que atañe a la forma como debe plantearse la interpretación errónea de la normativa sustancial, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, explicó: […], se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ahora, en el segundo cargo, aunque es cierto que el sentenciador no hizo referencia al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, no infringió directamente tal disposición, por la potísima razón de que no tiene aplicación respecto de las relaciones laborales del sector privado, habida consideración que en el Código Sustantivo del Trabajo, existe una norma que gobierna los efectos de las leyes laborales en el tiempo (artículo 16 del CST), que precisa que, […] las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforma a leyes anteriores (subrayado del original).

Y otra que consagra que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, se prefieren las primeras (artículo 20 ib. ), por manera que, si se recuerda que la infracción directa, como uno de los sub motivos de la violación directa de la ley en la casación laboral, se configura cuando el sentenciador, por rebeldía o ignorancia, no aplica la norma que regula el caso, es evidente que ello no aconteció en el asunto bajo examen, como quiera que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, no gobernaba el conflicto jurídico sobre el que se discierne, ni la sentencia que lo resolvió en apelación. Lo anterior significa que la acusación enrostra al Colegiado una equivocación jurídica en la que no podía incurrir.

Con todo, si se dejara de lado lo anterior, no encontraría la Sala desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquél acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010.

En esa línea, se pronunció esta Corporación, en las sentencias CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018, al resolver asuntos similares, contra el mismo banco demandado. En efecto, en la segunda de ellas, la Corte precisó: […] con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el acto legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004.

En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social.

En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el acto legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el acto legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del acto legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».

Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del acto legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.

Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del acto legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó: […]. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del acto legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Así las cosas, como lo decidió la segunda instancia el impugnante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito cumplir, además del tiempo de servicio, la edad de 55 años, a más tardar, el 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que HERNANDO BARRIOS LUJÁN adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00