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SL3805-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3805-2020 Radicación n.° 83423 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY MARÍA MADRID RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Nelly María Madrid Rodríguez demandó al Departamento del Magdalena, para que le reconozca y pague el reajuste de la pensión de sobrevivientes desde el año 2000, la cual se causó por el fallecimiento de su esposo Candelario Antonio Royero Ariza, de acuerdo con lo establecido en el Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en atención al mandato de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, más la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció al señor Candelario Antonio Royero Ariza, una pensión de jubilación convencional a partir del 20 de marzo de 1994, mediante la Resolución n.° 16 del 31 de marzo de 1995, la cual fue asumida por el Departamento del Magdalena en virtud de la sustitución patronal que se produjo como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena.

Que al fallecer el señor Candelario Royero el 8 de octubre de 2014, el Departamento del Magdalena, mediante la Resolución Nº.1167 del 6 de agosto de 2015, le sustituyó la pensión convencional que aquél recibía; que solicitó el reajuste pensional al ente territorial demandado, y éste se lo negó a través de la Resolución n.° 1298 de 2016. Que en el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 3 de enero de 1975, se estableció la forma de reajustar las pensiones, siendo reiterada en las convenciones del 19 de febrero de 1977 y 10 de enero de 1979, en las que se mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en convenciones anteriores.

Precisó que el mencionado convenio de 1979, incorporó el esquema de reajuste de las pensiones de la empresa, de Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, que la pensión no podía ser inferior al 15% de un salario mínimo, prerrogativa que se mantuvo tanto en la cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980, como en la cláusula 24ª de la firmada el 11 de febrero de 1983.

Expuso que la cláusula 67ª de la CCT celebrada el 12 de marzo de 1985 calcó el contenido de las cláusulas antes señaladas, previniendo que «[…] se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación de la misma forma como se viene concediendo». Mencionó que la referida cláusula 67ª, fue aclarada mediante acta adicional del 20 de enero de 1992, en cuyo parágrafo se incorporó el contenido de la 13ª de la convención de 1980.

Igualmente, que en el parágrafo final de la del año 1985, se estableció que la normatividad convencional anterior, seguiría vigente. Por último, dijo en la cláusula 6ª de la convención colectiva suscrita el 20 de diciembre de 1988 y en la cláusula 11ª de la convención firmada el 27 de diciembre de 1990 se mantuvo el régimen de reajustes pensionales de las convenciones anteriores, permaneciendo inalterado en el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, en la cláusula 11ª de la convención colectiva que rigió entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1992 y en la cláusula 6ª de la convención colectiva que tuvo vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993».

Al responder la accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la calidad de pensionado del señor Candelario Antonio Royero Ariza, la existencia de la sustitución pensional y el hecho de la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo. Negó Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 4 que todas las convenciones tuvieran constancia de depósito y aseguró que el reajuste exigido estuvo vigente solo hasta el año 1985.

Indicó, además, que ha reajustado la pensión de jubilación reconocida al señor Candelario Royero, con las normas legales vigentes para cuando se reconoció el derecho pensional, esto es, la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo 23 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de proveído del 29 de agosto de 2018, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante.

Concretó el problema jurídico, en establecer «Si Nelly María Madrid Rodríguez, es beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 en consecuencia, si tiene derecho al reajuste de la pensión bajo lo estipulado en la Ley 4ª de 1976». Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, luego de analizar individualmente cada una de las convenciones colectivas invocadas, y de citar el contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º de la Ley 4ª de 1976, concluyó que la demandante no es beneficiaria del reajuste reclamado.

Sustentó este aserto en la correcta intelección de la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, de la cual, entendió, se extrae un cambio en la forma de reajustar las pensiones que se concedan a partir de ella, señalando que aquel se equipara al de los trabajadores activos. Realizó el ejercicio comparativo entre las dos modalidades, y concluyó que era más benéfico el nuevo que el previsto en la Ley 4ª de 1976.

Dijo que «Lo dispuesto en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 10 de enero de 1979 en cuanto a que el reajuste de las pensiones vigentes se haría de conformidad con la Ley 4ª de 1976 no genera confusión». Tampoco lo expuesto en las convenciones colectivas de 1983, 1985, 1988 y 1990 en las que se incorporó la frase: «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores (…) que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo» Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 6 Porque, mutatis mutandi, en la cláusula 67ª de la CCT del 13 de marzo de 1985, se introdujo una modificación consistente en variar el modo de realizar el reajuste pensional, al paso que se conservó la forma de reconocer la pensión. Siendo este el real entendimiento de la norma, se cambió lo que se tenía que cambiar, es decir, el reajuste, pues, «[…] no tendría sentido establecer una nueva forma de pago del reajuste, para luego señalar que todo queda igual».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly María Madrid Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «Artículos 260,467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª. de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del acto legislativo Nº. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 CN».

Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13ª), de 1983 (24º.) y de 1985 (Clausula 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a dos de la Convención Colectiva de 1985. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980 mantuvo toda su vigencia de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 8 Invoca como pruebas mal apreciadas: a) la cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975; b) la cláusula 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977 y c) la cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979; c) la cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980; d) la cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983; e) la cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985; f) parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985; g) resolución Nº 1298 del 18 de agosto de 2016 (Departamento del Magdalena); h) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En su demostración, manifiesta que se cometió el error en la valoración de las pruebas que condujo al juzgador a concluir que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 perdió vigencia al 31 de diciembre de 1984, porque «no es dable entender que la mencionada cláusula conservó su vigor en las subsiguientes convenciones colectivas, pero cesó en sus efectos a partir de lo previsto en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985».

Critica que el Tribunal haya desconocido la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no tiene derecho al reajuste reclamado conforme al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por cuanto la Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición convencional que los consagraba perdió vigencia a partir de la suscripción de la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

La censura radica su inconformidad en que la cláusula 2ª de la convención colectiva de enero 10 de 1979, que reprodujo la 6ª de la CCT del 3 de enero de 1975, en la cual se previó que los reajustes pensionales se realizarían de acuerdo al contenido del artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, y que fue reproducida a su vez en la cláusula 13ª de la convención del 15 de diciembre de 1980; y en la 24ª del acuerdo firmado el 11 de febrero de 1983, estaba vigente para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al señor Candelario Royero Ariza.

De acuerdo con lo expuesto en la sustentación del cargo que se orienta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las pruebas que señaló como indebidamente valoradas por el Tribunal, el recurrente deja a salvo los siguientes aspectos fácticos que no fueron objeto de debate en el proceso: 1) Que la Industria Licorera del Magdalena mediante Resolución Nº 16 del 31 de marzo de 1995 reconoció a Candelario Royero Ariza, a partir del «veinte (20) de marzo de 1994», una pensión de jubilación convencional. 2) Que dicha pensión fue asumida por el Departamento del Magdalena en virtud de la sustitución patronal que se produjo como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena.

Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Que debido al fallecimiento del señor Candelario Antonio Royero Ariza, acaecido el 8 de octubre de 2014, el Departamento del Magdalena, mediante la Resolución Nº.1167 del 6 de agosto de 2015, sustituyó la pensión a la señora Nelly María Madrid Rodríguez. 4) Que la señora Nelly María Madrid Rodríguez fue quien solicitó el reajuste pensional que fue negado por el Departamento del Magdalena en la Resolución Nº 1298 del 18 de agosto de 2016, alegando la falta de vigencia de la norma convencional invocada y el reconocimiento del reajuste conforme a la Ley 100 de 1993.

De la revisión de las disposiciones convencionales que se acusan como indebidamente aplicadas, se evidencia que en la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979, las partes decidieron incluir en el convenio el contenido de una disposición legal, esto es, el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, pero la controversia se orienta a establecer la vigencia o no de la mencionada norma convencional para la fecha del reconocimiento pensional al causante.

Así, el Departamento del Magdalena aduce que la cláusula 2ª de la convención del 10 de enero de 1979 perdió vigencia a partir de la suscripción de la cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985 y de lo señalado en el parágrafo final. En punto al tema de que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 11 derogada, perdiendo vigencia, está en cabeza de la demandada, así lo tiene dicho esta corporación desde la sentencia CSJ SL3088-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019.

De este modo, se cumple la carga probatoria a partir de la incorporación de las convenciones colectivas que fueron allegadas al expediente, y en las que se lee textualmente: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 12 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme al análisis concordante de las convenciones colectivas, no se deduce nada distinto a la aseverado por el juzgador de segundo grado en cuanto asentó que la cláusula 67ª de la convención colectiva del año 1985, conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.

Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos similares seguidos contra la misma entidad territorial demandada. Así, en sentencia CSJ SL654-2020, frente a un caso en el que se sustentó igual posición y bajo idénticas características fácticas y jurídicas, se encontró que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó el tema del pago de reajustes para pensiones fijado en 1975 y siguientes, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Así, en la citada sentencia se precisó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 14 La Corte en esa oportunidad luego de realizar un análisis a partir de la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de la extinta Industria Licorera del Magdalena, precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó́ parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó́ que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó́ el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (clausula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a). Así́, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.a de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 15 y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió́ de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad […]. En igual sentido se ha pronunciado la corporación en las sentencias CSJ SL2106-2020;

CSJ SL2101-2020; CSJ SL1819-2020; CSJ SL2261-2020; CSJ SL1829-2020, al decidir acerca del alcance de la disposición convencional acusada por el recurrente. Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Tal y como se anotó, es un hecho por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida al señor Candelario Antonio Royero Ariza a partir del 20 marzo de 1994, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4a de 1976.

Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil Radicación n.° 83423 SCLAJPT-10 V.00 16 dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY MARÍA MADRID RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ