11 Radicación n.° 65247 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3805-2019 Radicación n.° 65247 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS MONTOYA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES MARÍA INÉS MONTOYA DE GÓMEZ llamó a juicio COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hija Martha Inés Gómez Montoya, a partir del 2 de agosto de 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9° inciso 3° del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 y el 53 de la CN, más las costas.
Relató, que con ocasión de la defunción de su hija, pidió ante el ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por considerar acreditados los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa vigente para esa fecha; que para el momento en que su descendiente murió, superaba el número de semanas exigido, pues acreditaba 348.86 durante toda su vida, como se demuestra con el reporte de historia laboral; que aquél instituto negó la solicitud, por no estar acreditada la dependencia económica; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que aquella era soltera, sin hijos y se encontraba viviendo en el hogar materno para la fecha de la muerte; que como para esa data vivía con su esposo y padre de la causante, quien era pensionado, ese fue el argumento de la entidad para negar la prestación. Agregó, que no se le podía privar de la ayuda económica que le proporcionaba su hija, ya que « se le vulneraría su derecho al mínimo vital, además del deterioro palpable en su calidad de vida »; que de conformidad con la jurisprudencia, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; que el 25 de mayo de 2012, radicó derecho de petición ante el ISS, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera dado contestación; que el 28 de noviembre de 2012, COLPENSIONES, « erradamente envía una respuesta […] dirigido a MARTHA INÉS GÓMEZ MONTOYA (su hija fallecida) [respecto de una] prestación económica por vejez » (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la fecha del deceso, la afiliación a la entidad de la causante, la solicitud de la prestación de sobrevivencia, la respuesta negativa, el derecho de petición y la respectiva respuesta; dijo que la fallecida no dejó beneficiarios; que la madre no dependía económicamente de ella; que para la época del deceso, la demandante vivía con su cónyuge y padre de aquella, quien era pensionado por vejez; que la actora además recibía una mesada por concepto de pensión de sobrevivientes, otorgada por el ISS con Resolución 2792 de 1986; que la asegurada murió el 2 de agosto de 1994 y la reclamación se hizo a principios del año 2000; respecto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 27, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión; absolvió y condenó en costas (CD f.° 85, en concordancia con el acta de f.° 87 ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas. Razonó, que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, porque el deceso de la hija de la actora fue el 2 agosto de 1994; que tal disposición consagraba que solo los padres que dependieran en forma total y absoluta, tenían derecho a la pensión de sobrevivencia; que, sin embargo, esa norma fue declarada inexequible en la sentencia CC C-111-2002, en la que se precisó, que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, siempre que el beneficiario necesitara de esa ayuda para sobrevivir, postura que ha sido avalada por la Corte.
Expuso, que al tenor de los testimonios de « Sandra María Martínez, Mabel Oranis Gutiérrez Granados » y del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no advertía suficientemente demostrada la dependencia económica de la señora MARÍA INÉS MONTOYA DE GÓMEZ respecto de su hija fallecida, dado que los declarantes informaron que para el momento del deceso, había muchas personas viviendo en el hogar y, como no se probó que estas fueran menores de edad, ello significa que « los mayores de edad sí podían aportar » a su sostenimiento; que la primera de las deponentes dijo que la afiliada era la que más ingresos proporcionaba a la casa, « lo que daba a entender, que no era la única que lo hacía ».
Concluyó que no se tenía certeza, de que el aporte de la difunta fuera determinante en la subsistencia de su progenitora, máxime que ésta confesó en el interrogatorio de parte, que al momento de la muerte de su descendiente, « se encontraba recibiendo una pensión de sobrevivientes de su hijo Álvaro Gómez Montoya y la ayuda de su cónyuge quien laboraba y aportaba en los gastos del hogar, ingresos que en conjunto, eran necesariamente suficientes para cubrir su propia subsistencia »; que sin desconocer que la causante sí proporcionaba ayuda al hogar, en todo caso, no resultaba indispensable para la sobrevivencia de su señora madre, por lo que no podía considerarse que existiera la pregonada dependencia económica y, por ende, no se cumplían los requisitos legales para que la actora pudiera beneficiarse de la prestación que reclamaba (CD. f.° 95, en concordancia con el acta de f.° 97, ib. ).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 30 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, dado que pese a estar orientados por vías de ataque diferentes, son sustentados con similares argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, « en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 ».
Sostiene, que la interpretación de los textos legales a que se refiere, realizada por la segunda instancia, no se compadece con el fin mismo de la pensión de sobrevivientes, esto es, […] proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico; pues no tiene razón de ser que la pensión de sobrevivientes se instituya para que la familia mantenga unas condiciones de vida dignas, y, al contrario de lo querido por el legislador, se prohíje un alcance de la norma que termine produciendo efectos nefastos sobre los pretendientes beneficiarios.
Afirma, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes (padres), que dependieran económicamente de su hijo fallecido y no exige que dicha dependencia sea total y absoluta, como en su momento lo consagró el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 (sentencia CC C-111/06); que en este caso, debió haberse analizado « única y exclusivamente para la fecha de fallecimiento […], independientemente de que [la actora] hubiera obtenido una sustitución pensional en el año 2005, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge », pues para el año 1994, fecha del deceso, no era independiente económicamente (f.° 30 y 31, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 174, 177 y 187 del CPC; 61 y 145 del CPTSS, como violación del medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que las anteriores trasgresiones a la ley, se produjeron a consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante (sic), por haber cumplido con los requisitos de ley. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que se probó que esta dependía económicamente de su hija fallecida.
En la sustentación, literalmente argumenta: No hay controversia en relación con que la causante MARTHA INÉS GÓMEZ MONTOYA falleció el […] 2 de agosto de 1994 y que se encontraba afiliada al riesgo de pensiones en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES como administrador del régimen de prima media con prestación definida), como tampoco que ésta dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo que es perfectamente viable deducir, que la gestora del proceso sí resulta beneficiaria del derecho económico reclamado por acreditar su calidad de beneficiaria.
Adicionalmente, los testimonios que se citan en el cargo planteado son contundentes en afirmar que la señora MARÍA INÉS MONTOYA DE GÓMEZ no era independiente económicamente para la fecha del deceso de su hija. Debe advertirse a la Corte, que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar error de hecho, se hace necesario su ataque por haberse soportado la sentencia del Tribunal en ese medio de prueba, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta alta Corporación (f.° 31, ib. ).
VIII. RÉPLICA Solicita no se case la sentencia impugnada, debido a que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso, presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse de fondo, como que en el desarrollo del primer ataque encaminado por la vía directa, la recurrente de manera inapropiada plantea una discusión frente a los hechos; acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, « ya que no podría exigirse una dependencia económica total y absoluta, criterio hermenéutico […] que sí tuvo en cuenta en forma expresa el ad quem ».
Agrega que, en todo caso, el Colegiado analizó la situación financiera de la actora para el momento del fallecimiento de su hija y concluyó que no existía la dependencia económica, debido al soporte financiero que recibía de su cónyuge y por el disfrute de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de otro hijo. Respecto del segundo ataque, no singularizó ni acusó como no estimados o erróneamente valorados, los elementos de convicción, sobre los cuales el Tribunal basó su decisión, aparte que no tuvo en cuenta que los testimonios no son pruebas calificadas en casación, por lo que primero se ha debido demostrar el pretendido error de hecho, respecto de una prueba hábil (f.° 55 a 57, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Una vez más, recuerda la Corte, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que ella pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de la seguridad social.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL4281-2017: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Evoca la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales defectos, son: 1. En el primer ataque, la censura acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala acudir a la prueba, como cuando alude que, […] el requisito de dependencia económica debió haberse analizado única y exclusivamente para la fecha de fallecimiento de […] MARTHA INÉS GÓMEZ MONTOYA, independientemente de que [la actora] hubiere obtenido una sustitución pensional en el año 2005 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge (sic), por cuanto dicha prestación se otorgó por acreditar el requisito de convivencia y fue reconocida con posterioridad al fallecimiento de su hija, lo cual significa que para el año 1994 (fecha del fallecimiento de la asegurada) [la demandante] no era independiente económicamente.
Es claro, que con tal argumentación, la impugnante plantea una inconformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda de puro derecho, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
En el segundo cargo, orientado por la vía indirecta o de los hechos, atribuye al colegiado dos errores de hecho, consistentes en i) no haber dado por demostrado, estándolo, « que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley» y, ii) no dar por demostrado, estándolo, que « tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que se probó que esta dependía económicamente de su hija fallecida », sin embargo, con el primero de ellos, la censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, lo que también afecta la estimación del cargo, pues responsabiliza al Tribunal de una equivocación de valoración, que por sustracción de materia no pudo cometer, relacionada con la calidad de la accionante, quien cree tener derecho a la prestación de sobrevivencia, por la muerte de su hija, más no de su cónyuge.
Respecto del segundo de los yerros denunciados, debe decirse, que no cumplió con las exigencias mínimas del sendero escogido, pues si bien especificó el error de hecho presuntamente cometido por el Tribunal, no indicó su incidencia en la decisión tomada, como tampoco individualizó los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tal dislate.
En cuanto a los requisitos que se deben cumplir cuando se acude a la vía indirecta para procurar la anulación de una sentencia como la de segunda instancia, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, […] [debe] quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 3. La acusación no hace esfuerzo alguno por cuestionar puntualmente conclusiones cardinales del fallo de segundo grado, como la relativa a que en el debate no se probó el monto de lo que la causante entregaba como colaboración a la demandante, lo cual devenía en importante, pues los medios de convicción indicaban que ella no era la única que aportaba para su sustento, lo cual implica que el fallo se conserva incólume al respecto, al quedar respaldado con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017;
CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017. Efectivamente, en la última de las sentencias citadas, se consideró: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Ahora, aún si la Corporación pasara por alto las falencias técnicas que evidencia el conjunto de la acusación, la misma no tendría visos de prosperidad, pues la decisión del Tribunal, estuvo sustentada en la ley aplicable al caso, la jurisprudencia vigente sobre el tema de la dependencia económica, como requisito que deben satisfacer los ascendientes que procuren la pensión de sobrevivientes de sus hijos fallecidos, afiliados al sistema pensional, así como a los medios de prueba allegados al proceso, como el interrogatorio de parte rendido por la misma demandante y la testimonial recaudada.
En efecto, tras razonar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, el requisito de dependencia económica total y absoluta, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya no era exigible, pues el aparte de la normativa que lo reclamaba fue declarada inexequible por la primera, el Tribunal apreció el interrogatorio de parte de la reclamante y las declaraciones recibidas en el juicio, probanzas de las que dedujo, que no encontraba acreditado que la accionante dependiera de la ayuda económica de su hija fallecida, pues, aparte que aquella reconoció que recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de otro hijo y tenía el apoyo de su cónyuge, lo cual era suficiente para su sostenimiento, ni siquiera se sabía el monto de la colaboración de la afiliada a su progenitora, situación que encontró relevante, en perspectiva de que la segunda prueba informó, que en el hogar materno vivían otros adultos, que también aportaban a su sustento, como podía inferirse del dicho de una de las deponentes, según el cual la causante era quien más tributaba para ese fin.
Es decir que, con la primera inferencia jurisprudencial, la segunda instancia, contrario a lo alegado por la censura, interpretó con acierto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no dirimió la alzada exigiendo a la reclamante, demostrar su total y absoluta dependencia económica de la afiliada fallecida, mientras que, con el análisis probatorio, extrajo de los medios de convicción lo que ellos enseñan, es decir, que a falta de acreditación de la cuantía del aporte de la causante, al sustento de la actora, existía prueba que enseñaba que tenía suficiencia económica, proveniente de otra pensión de sobreviviente que disfrutaba, el apoyo de su esposo y el de otras personas de la familia, situación trascendente en el caso concreto, en cuanto la Sala también ha orientado que no es cualquier ayuda del descendiente a sus progenitores, la que causa la pensión de sobrevivientes sobre la que se discurre, sino solo aquella respecto de la cual la beneficiaria o el beneficiario, se encuentran subordinados, de manera tal que, sin ella, no podrían subsistir en condiciones mínimas de dignidad.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2490-2019, la Corte recordó: […] no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, responsabilidad de la parte demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que MARÍA INÉS MONTOYA DE GÓMEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00