Micelio
SL3805-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53791 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3805-2018 Radicación n.° 53791 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra el recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61.

ANTECEDENTES Rafael Fidencio Pérez Pineda llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción contenida en la norma convencional vigente del periodo « 199 a 1994 » en su artículo 132, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; a los reajustes y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las mesadas pensionales, lo ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de enero de 1952; que estuvo vinculado a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, acumulando 15 años, 1 mes y 22 días al servicio de esa entidad.

Agregó que el 2 de agosto del 2000 solicitó la pensión aquí pretendida, pero no fue resuelta de fondo, por lo que en el mes de agosto de 2002 nuevamente realizó dicha petición, la cual tampoco fue contestada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por varias razones, la primera, porque es requisito indispensable existir despido sin justa causa, situación que en este caso no ocurrió, la segunda, porque la pensión sanción es aplicable cuando el trabajador no fue afiliado al sistema general de pensiones, pero aquí, el demandante fue vinculado al ISS durante toda la relación laboral, y tercero, porque al momento de la terminación de la relación laboral le reconoció una indemnización por despido injusto, la cual es incompatible con la pensión sanción. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación laboral, pero aclaró que la misma solo duró 14 años, 10 meses y 24 días; negó la causal de terminación, ya que realmente obedeció a la liquidación total de la empresa conforme el literal e) del artículo 61 del CST, no obstante, el reclamo realizado por el demandante se encontraba prescrito.

Señaló que era cierta la petición del demandante pero que esa solicitud no se hizo frente a la pensión sanción, sino respecto de la pensión de jubilación de origen legal o convencional, y que la segunda solicitud si fue resuelta mediante oficio 002207 del 22 de agosto de 2002. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2010 (f.° 165-174), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a RECONOCER Y PAGAR al señor RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA la pensión sanción a partir del 31 de enero de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, resolvió confirmar la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia giraba en torno a si era procedente o no el reconocimiento de la pensión sanción reclamada.

Consideró como fundamento de su decisión, que conforme el documento obrante a folio 4, el actor prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un periodo de 14 años, 10 meses y 29 días. Estimó que en la contestación de la demanda se confesó por la pasiva, que dio por finalizado el vínculo laboral debido a la liquidación de la empresa, causal que constituía un modo legal de terminación y no una justa causa, puesto que no está enlistada dentro de los motivos que la ley erige como tal.

Así las cosas, sostuvo que al ser un despido injusto que se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para establecer si se cumplían con los requisitos allí exigidos. Determinó que la norma en cita, fijaba que « el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa » « después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos » tenían derecho a una pensión « desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido ».

Concluyendo que el actor fue despedido injustamente después de haber trabajado para Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación durante 14 años, 10 meses y 29 días, por lo cual no cabía duda que era acreedor del pago de la pensión reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo omitiendo la declaración sobre la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación con la vejez, para que, en sede de instancia, se confirme la pensión sanción, pero declarando la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgue el ISS.

Se provea en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los tres cargos, ya que, si bien vienen encauzados por diferente vía y submotivo de violación, denuncian igual elenco normativo, comparten similar demostración y persiguen el idéntico objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 a 177, 183 y 187 del CPC.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue afiliado al ISS desde que ingresó a laborar a la entidad, el 29 de marzo/78, de conformidad con el Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fl. 128 c1). 2.- No dar por demostrado, estándolo que como consecuencia de las cotizaciones efectuadas por ambas partes el Seguro Social, tal y como se confesó al contestar la demanda, a la entidad únicamente corresponde pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción o restringida de jubilación y la de vejez que le otorgue el ISS cuando cumpla 60 años. 3.- No dar por demostrado, estándolo que por haber sido despido el demandante injustamente, y como consecuencia de la afiliación al ISS y las respectivas cotizaciones efectuadas a los riesgos de IVM del demandante, durante la relación laboral, procede declarar la compartibilidad de la pensión sanción a la que tiene derecho, con la pensión de vejez que le otorgue el ISS, quedando a cargo de la entidad, únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Indica que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de la contestación de la demanda (f.° 108-110 cuaderno 1) y por no haber valorado el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.° 128 cuaderno 1). En la demostración del cargo manifiesta que se encuentra de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos: i) los extremos laborales entre el 29 de marzo de 1978 y el 28 de febrero de 1993; ii) que tiene derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y iii) que dicha pensión se causó a partir del 31 de enero de 2012, cuando el actor cumplió 60 años de edad.

Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera confirmado la sentencia del a quo omitiendo declarar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez que llegare a otorgar el ISS a partir del 31 de enero de 2012, error que surgió por la errada apreciación de la contestación de la demanda, donde confesó que fue afiliado desde el 29 de marzo de 1978 al ISS para los riesgos de IVM cotizando para tal efecto, olvidando valorar la prueba sobre dicha afiliación, y por ende, en su concepto se quedó corto, porque resultaba de vital importancia su análisis de esos aportes, ya que, le aminoraban el pago de la mesada pensional, pues solo asumirá el mayor valor.

Acota que en la contestación de la demanda, confesó que el demandante había sido afiliado al ISS y que siempre cotizó para los riesgos de IVM, por lo que de haber valorado correctamente esta pieza procesal no habría incurrido en los errores evidentes de hecho indicados, por el contrario, hubiese declarado la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez que le llegare a otorgar el ISS.

Cita como precedente la sentencia CSJ SL, 3 may. 2010, rad. 42924. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 a 177, 183 y 187 del CPC.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación al ISS efectuada por la entidad a los riesgos de IVM del demandante, desde que ingresó a laborar a la entidad, el 29 de marzo/78, de conformidad con el aviso de entrada del trabajador al ISS (fl. 128 C1), le permitía al juzgador declarar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez que le llegue a otorgar el ISS. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de las cotizaciones efectuadas por ambas partes al Seguro Social, tal y como se confesó al contestar la demanda, a la entidad únicamente corresponde pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción o restringida de jubilación y la de vejez que le otorgue el ISS cuando cumpla 60 años. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido despedido el demandante injustamente, y como consecuencia de la afiliación al ISS y las respectivas cotizaciones efectuadas a los riesgos de IVM, durante la relación laboral, procede declarar la compartibilidad de la pensión de sanción a la que tiene derecho, con la pensión de vejez que le otorgue el ISS, quedando a cargo de la entidad, únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Indica que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de: a) la contestación de la demanda (f.° 108-110 cuaderno 1); b) el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.° 128 cuaderno 1); y c) la respuesta de oficios del ISS (f.° 158-159 cuaderno 1). En la demostración del cargo, además de los argumentos planteados en el cargo primero, afirma que el Tribunal confirmó lo dispuesto por el a quo en el sentido de que, si bien analizó el aviso de entrada del trabajador al ISS, lo hizo erradamente, porque del mismo no concluyó la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez.

Menciona que en efecto Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación afilió al demandante al ISS desde el 29 de marzo de 1978, por lo que debió darle valor y decretar la compartibilidad pensional, situación que se expuso y se demostró en la contestación de la demanda. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, y artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales como el demandante, pues de haberlo aplicado habría ordenado pagar la pensión sanción, pero declarando la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez, pues esa norma reguló el tema objeto de discusión de la siguiente manera: Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Indica que si el ad quem hubiera aplicado la norma transcrita, sin lugar a dudas habría declarado la compartibilidad de la pensión sanción reglada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS al señor Rafael Fidencio Pérez Pineda, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Cita en extenso la sentencia CSJ SL, 3 may. 2010, rad. 42924, en donde la parte demandada era la aquí recurrente, es decir, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, en donde esta Corporación estudió un caso similar, concluyendo que el Tribunal había incurrido en la infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, al no analizar si la actora estaba o no afiliada al ISS, pues la pensión sanción era compartible con la de vejez cuando el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a ella.

CONSIDERACIONES El Tribunal no se pronunció sobre el tema objeto de inconformidad en la casación, esto es, la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez que le otorgue el ISS, dado que su recurso de apelación se fundó en que el demandante no tenía derecho al pago de la pensión sanción, porque no se encontraba acreditado el despido injusto, requisito indispensable para que se configurara dicho derecho.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió la declaración sobre la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación con la de vejez que otorgue el ISS a partir del 31 de enero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad, primero, por la errónea apreciación de la contestación de la demanda donde se planteó dicho tema, segundo por la falta de valoración del aviso de entrada o afiliación al ISS de Rafael Fidencio Pérez Pineda, razón por la que procedía la compartibilidad entre prestaciones, y tercero porque ignoró lo preceptuado en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, norma que regulaba el tema objeto de controversia.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al guardar silencio frente a la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, y de ser así, verificar si la misma es procedente. Empieza la Sala por advertir que, si bien el recurrente no planteó el tema de la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación concedida por Álcalis de Colombia, con la de vejez que eventualmente le otorgue el ISS al demandante, ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, lo cierto es que por virtud de la ley el juez debe definir los conflictos con sujeción a las normas que gobiernan cada caso.

Sobre el tema objeto de debate esta Corporación en sentencia CSJ SL18049-2016, al resolver un caso de similares contornos, en el que la censura en el recurso de apelación guardó silencio sobre el tema de la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgare el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere, haciéndolo solo en casación, la Corte consideró que sí eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año. En ese sentido la Sala expresó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión otorgada por Álcalis de Colombia al demandante Rafael Fidencio Pérez Pineda es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que indica:

ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Sin embargo, debe entender la Sala que si el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto, fue porque ni en las pretensiones de la demanda inaugural, ni en las excepciones de la contestación de la misma se solicitó semejante declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto esta deviene por ministerio legal, y por ello, en caso de que al actor el ISS le llegare a conceder una pensión de vejez, la prestación reconocida por la recurrente tendría el carácter de compartida.

Por lo anterior, no se advierte la existencia de un yerro de gravedad que lleve a la Corte a casar la sentencia. En consecuencia, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3805 - 201 8 Radicación n.° 53791 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra el recurrente. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61.

I.

ANTECEDENTES Rafael Fidencio Pérez Pineda llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada e n Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3805-2018 Radicación n.° 53791 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra el recurrente. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61.

I.

ANTECEDENTES Rafael Fidencio Pérez Pineda llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción