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SL3805-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 58777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3805-2015 Radicación n.° 58777 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quine (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROJAS DE CARDONA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión-, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que una vez se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, fuera condenado al reconocimiento de dicha prestación desde el 1º de septiembre de 2009, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 2 de marzo de 1954; que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad; que el 2 de abril de 2009 elevó solicitud de pensión al ISS, que se la negó mediante Resolución No. 0145534 de 2009, argumentando que sólo acreditaba en total de 514 semanas, decisión que confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, desconociéndole además su condición de beneficiaria del régimen de transición por contar al 1° de abril de 1994 con más de 35 años de edad, y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, y en cuanto a los hechos negó algunos y frente a los demás adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencias del derecho sustancial, falta de causa para pedir, improcedencia de pago de retroactivo, de medadas adicionales, de intereses moratorios, de indexación y costas y gastos de proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y con ella absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del Juzgado e impuso costas por la alzada.

El Tribunal, después señalar que no existía controversia en cuanto al cumplimiento de los 55 años de edad de la actora el « 2 de marzo de 1999» (sic), y que esta había empezado a cotizar desde 1999, alcanzando un número de 518 semanas, precisó que el problema jurídico a resolver estribaba en establecer si la actora era beneficiaria del régimen de transición. Trajo a colación el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que si bien, en principio, los requisitos exigidos para que las personas fueran beneficiarias del régimen de transición eran los relacionados con la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, no podía dejarse de lado el contexto integral de la norma, en cuanto hace desprender también «… la aplicación de un régimen anterior al cual se encontrare afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, queriendo precisamente inferir con tal expresión la necesidad de que existe afiliación a un fondo o caja o la prestación del servicio o actividad laboral alguna entidad o empleador », lo que implicaba que antes de la vigencia del 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los trabajadores privados y públicos del orden nacional, y territoriales, en su orden, también era necesario que hubiera preexistido un régimen para el ciudadano, lo cual no se podía confundir «con la situación de encontrarse un ciudadano como cotizante activo o cotizante inactivo ».

Recordó en apoyo de su tesis, que esta Sala de Casación en sentencias 13.410 de 2000, 19.137 de 2003 y 29.945 de 2007, entre otras, había dejado claro que no constituía un requisito adicional «que el afiliado se encuentre activo en el sistema ya cotizando o empleado sin cotizaciones, pero ello no obsta, de la necesidad de que hubiera una afiliación anterior o por lo menos un régimen anterior que fuera aplicable, aun cuando fuere en un momento muy anterior de la entrada en vigencia del sistema, para ser beneficiario de ese régimen anterior.».

Rechazó, por tanto, la crítica expuesta por la apelante frente al criterio de la Corte, por cuanto el hecho de que no se exigiera afiliación al momento exacto de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no significaba que se hubiera desconocido la necesidad de aplicar un régimen anterior, que si no existía, no podía aplicarse, como sucedía en el caso bajo examen donde no había duda que la actora no se encontraba afiliada al ISS, ni a ninguna otra caja o fondo o sistemas de pensiones al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

En la demostración el cargo asevera que el Tribunal, dejó de aplicar al caso bajo examen el régimen de transición por cuanto no tenía aportes antes del 1° de abril de 1994, lo que a juicio era desacertado, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se referiría al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, lo hacía «como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que servía de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición.», de ahí que como la actora estaba inmersa en el régimen de transición, y había cumplido 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el intérprete no podía pedirle más de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

Con fundamento en lo cual sostuvo que era evidente la interpretación errónea del Tribunal, al desconocer el real entendimiento de la tesis sentada por esta Corporación en las sentencias que le sirvieron de sustento. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por «falta de aplicación según la jurisprudencia de esta Sala)» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50,141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de la Ley 1976, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Apoyándose en las sentencias que citó en el primer cargo y que sirvieron de soporte al Tribunal, aduce que se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «pues no obstante admitir que el demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación» (sic).

Con fundamento en lo anterior, presenta «SOLICITUD DE CORRECCION DE TESIS DOCTRINARIA» sentada en las sentencias del 14 de junio de 2011, radicación, 43181 y 2 de mayo de 2012, radicación 43068, en la que frente a casos similares al sub judice «ha dicho que es necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación», para que en su lugar, se acoja la tesis sentada en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.140.

VIII. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, en tanto atendió a los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación en asuntos similares. IX. CONSIDERACIONES No es materia de controversia en el sub lite que la demandante cumplió 55 años de edad el 2 de marzo de 2009 y que empezó a cotizar para el sistema de Seguridad Social Integral en 1999, y que antes de la Ley 100 de 1993 no estaba afiliada a régimen pensional alguno ni había cotizado para ese efecto.

En ese orden, el Tribunal sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario además de los requisitos de edad y tiempo de cotización o de servicio exigidos, que se debía estar afiliado a un régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así en ese momento no tuviera la condición de cotizante activo, al paso que la censura sostiene que la exigencia de la afiliación anterior a un régimen pensional no es necesaria, por lo que bien se puede ser beneficiario de dicho régimen acreditando únicamente la edad de 40 años para los hombres o de 35 para las mujeres cuando entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, lo que para el caso concreto significa que a la demandante se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En ese orden, desde ya se advierte que la razón está del lado del Tribunal, como se observa en la sentencia de casación CSJ SL, 19 feb.2014, rad. 49.815 en la que esta Corporación así reflexionó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: El recurrente aduce que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que dentro de la vigencia de esa disposición no se afilió al ISS y por ende no efectuó aporte alguno. Es cierto que en las decisiones referidas por la censura (en las que sí hubo afiliación antes del 1 de abril de 1994), y en otras muchas que no viene al caso singularizar, esta Sala de la Corte tiene precisado que no es necesario estar afiliado el 31 de marzo de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, pero ese no fue el argumento del Tribunal para definir el asunto, lo que expuso fue que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990.

El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época anterior estuvo afiliada, sin que necesariamente deba ser el 31 de marzo o el 1 de abril de 1994, como lo afirma el recurrente. Y no puede ser de otro modo, porque si la demandante nunca se afilió, era inexistente en el sistema, no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada.

Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliada al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la norma aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada. En esa medida, no se advierten las infracciones que se le endilgan al ad quem. Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Ese criterio es el que ha mantenido esta Sala de la Corte, incluso en providencia de 14 de junio de 2011, radicado 43181, tal como se lee: «En este caso la controversia gira en torno a que se determine, si el hecho de no haber estado afiliado el demandante a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo priva de los beneficios del régimen de transición». «Al estar formuladas las acusaciones por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto al siguiente supuesto fáctico que encontró demostrado el sentenciador de alzada: que la historia laboral del demandante se inició “dentro de la vigencia del sistema General de Pensiones.” (Folios 54 a 55)».

Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: «El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida». Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: «El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.» En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

El «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.

Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. Y como la censura no expone planteamientos nuevos que eventualmente le permitieran a la Corte variar su jurisprudencia pacífica y reiterada en ese punto, la consecuencia inexorable es la de declarar infundados los cargos.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA ROJAS DE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19