Micelio
SL3804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 39 de 1985Ley 424 de 1999

Radicación n.° 69757 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3804-2019 Radicación n.° 69757 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP - sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP - ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió PLINIO RAFAÉL BERDUGO BERDUGO.

I.

ANTECEDENTES PLINIO RAFAÉL BERDUGO BERDUGO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP - ELECTROCOSTA -, con el fin de que se declarara la ineficacia del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada y su sindicato, en «los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales reconocidas por Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de junio de 1989 entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP – ELECTRIBOL, actualmente en liquidación y su sindicato».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a: i) nivelar el sueldo que percibió, desde el 16 de abril de 2002 hasta «la fecha de su retiro», teniendo en cuenta, que aunque en esa época, laboró en el área comercial, le correspondía la remuneración que le había sido asignada por su trabajo en las subestaciones; ii) reliquidar el promedio salarial del último año de servicio, incluyendo además del mayor valor del salario, «el permiso sindical del que hizo uso [ ] entre el 1° de agosto y 30 de septiembre de 2005 y la incapacidad por enfermedad desde el 30 de septiembre y el 20 de octubre de 2005, definidos por la convención [ ] como factores de salario»; iii) reajustar las cesantías definitivas y sus intereses, las primas de servicio, de navidad y vacaciones proporcionales y la mesada de jubilación; iv) pagar las cesantías que no le fueron reconocidas junto con sus intereses, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas.

Narró, que fue vinculado a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 4 de agosto de 1988, su empleadora fue sustituida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP; que el vínculo fue finalizado por el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; que en el transcurso de la relación laboral, la demandada suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo, en las que se obligó, entre otros, a: i) reconocer cesantías y un 12 % de intereses anuales (artículo 55 CCT 1964 – 1965); ii) nivelar los salarios (artículo 16 CCT 1982 – 1984); iii) conceder una pensión de jubilación en favor de quienes hubieren cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, con el 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio (artículos 5° CCT 1976 -1978 y 20 de la CCT 1982 -1984), teniendo en cuenta, como factores salariales, para quienes se encontraren en uso de permiso sindical o en incapacidad, el promedio de los «factores variables», que no pudo percibir por encontrarse en esas situaciones; así como también, los «factores fijos» como «salario básico, prima de energía y prima de antigüedad» (artículo 15 CCT 1982 - 1984) y, iv) no disminuir el ingreso salarial, cuando por condiciones médicas se haya concedido traslado de cargo.

Afirmó, que el 16 de abril de 2002, pasó a ejercer funciones como operador de subestaciones al servicio del área comercial; que no obstante lo anterior, no se le niveló el sueldo y tampoco se le pagó la mayor remuneración asignada a las nuevas funciones; que en la liquidación final de prestaciones y derechos laborales, la demandada tomó el promedio salarial del cargo en el área comercial y «no el que le correspondía como operador de subestaciones, de cuantía superior»; que, además, excluyó lo devengado por el uso de permiso sindical y la incapacidad por enfermedad, a pesar de que era beneficiario de las convenciones colectivas; que las cesantías y sus intereses, la mesada pensional y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, resultaron cuantificadas en una suma inferior a la que convencional y legalmente le correspondían; que la accionada no le pagó las cesantías y sus intereses; que por esos motivos, le debe la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Agregó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se suscribió un acuerdo colectivo, que desmejora las prerrogativas reconocidas, pues incrementó la edad para acceder a la pensión de jubilación; que quienes firmaron ese acuerdo, «lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea general de Trabajadores», según lo exigían los estatutos de SINTRAELECOL, por lo que el mismo adolece de nulidad (f.º 1 a 22 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, tras acreditar que, en escritura pública del 31 de diciembre de 2007, se fusionó con la demandada, replicó el gestor, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el cambio de cargo del demandante a partir del 2006 y el contenido de las cláusulas convencionales a las que aludió. Negó, que hubiere efectuado la liquidación de la mesada pensional, las prestaciones sociales y derechos laborales a la terminación del contrato, con una suma inferior a la que le correspondía, pues en realidad, entre el trabajo de «operador de subestaciones» y el que desempeñaba en el área comercial, no existía una diferencia salarial; que no hubiere pagado las cesantías definitivas, porque los reconocimientos parciales que de ellas realizó, sobrepasaban los que por ese tópico le adeudaba; que hubiere excluido del promedio salarial lo que le correspondía en el período en el que hizo uso de permiso sindical o en el que se encontró incapacitado y que adeudara la indemnización moratoria.

Sobre los demás, afirmó que no le constaban, pues no incumbía al demandante la validez del acuerdo a alude, sino a la organización gremial. Propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por activa del accionante, prescripción y compensación (f.° 1 a 4, cuaderno n.° 2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró «no probadas las excepciones propuestas por la demandada» y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.° 335 a 343, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2011, revocó la primera sentencia y en su lugar, dispuso: a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P, que modificó las Convenciones Colectivas de 1976 - 1978 y 1982 -1983.

En consecuencia, RECONOCER la pensión de Jubilación del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, a partir del 21 de junio de 2004, y su goce y disfrute a partir del 16 de noviembre de 2005, en un 100 %, del promedio de su último salario $ 1.332.747.oo. b) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S. A E.S.P., a pagar las diferencias dejadas de cancelar de la pensión de jubilación, del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, a partir del 21 de junio de 2004, conforme lo expuesto en las consideraciones.

Sumas que deben ser debidamente indexadas (negrita del texto). Dijo, que de conformidad con la réplica a los hechos 1°, 2° y 3° de la demanda, no existía discusión en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, entre el 16 de octubre de 1980 y el 15 de noviembre de 2005, que finalizó por el reconocimiento que hizo el empleador a su trabajador de la pensión de jubilación; que lo que debía determinar, era si procedía: i) la declaratoria de ineficacia o de nulidad del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la vigencia de la CCT suscrita el 8 de junio de 1989; ii) la nivelación salarial, a razón del mayor valor asignado al trabajo en las subestaciones y la reliquidación del promedio salarial del último año de servicio y, iii) el pago de las cesantías definitivas, la indemnización moratoria y de las diferencias que se generen respecto de las mesadas pensionales, luego de incrementar la asignación salarial e incluir lo que corresponda por permisos sindicales e incapacidad.

Sostuvo que, para resolver los problemas jurídicos enlistados, valoraría las siguientes pruebas: · Texto de acuerdo - ELECTROCOSTA- del 18 de septiembre de 2003 (f.° 26 a 67, cuaderno n.° 1, principal). · Anexo N° 1, del Convenio de Sustitución Patronal entre Electrocosta y Electribol, figura el señor PLINIO RAFAEL BERDUGO, en el cargo de operador de tablero (69 reverso, ibídem). · El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, certifica que el señor PLINIO RAFAEL BERDUGO BERDUGO, fue socio de la organización sindical y beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, hasta el momento de su Jubilación (f.° 99, ib.). · Convención Colectiva de Trabajo de 1988 - 1989, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLIVAR celebrada el 31 de diciembre de 1987 (f.° 192 a 204, ibídem). · Convención Colectiva de Trabajo de 1990 - 1991, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, celebrada a los 26 días del mes de diciembre de 1989 (f.° 205 a 228, ib). · Convención Colectiva de Trabajo de 1992 - 1993, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, celebrada a los 14 días del mes de mayo de 1992 (f.° 229 a 244, ibídem). · Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, celebrada a los 30 días del mes de diciembre de 1993 (f.° 245 a 255, ib). · Liquidación final de prestaciones sociales, del señor PLINIO RAFAEL BERDUGO (f.° 256, ibídem). · Certificado de incapacidad o licencia de maternidad, del señor PLINIO RAFAEL BERDUGO, del día 05 de octubre del 2005, por 21 días de incapacidad (f.° 257, ib). · Relación de conceptos laborales de la Electrificadora de la Costa S. A., del señor Plinio Rafael Berdugo Berdugo (f.° 258 a 259, ibídem). · Comprobantes de Pagos, del señor PLINIO RAFAEL BERDUGO (f.° 260 a 271, ib). · Información para liquidación final de prestaciones sociales del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, en el cargo de operario de instalaciones (f.° 474, cuaderno n.° 2, principal). · Contrato individual de trabajo de término indefinido del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, con un cargo de ayudante de corte y reconexión (f.° 475, ibídem). · Resolución Numero 000444, mediante la cual se resolvió liquidar a favor de DAVIVIENDA, y girar el cheque de sus cesantías, en el que se manifiesta que ocupa el cargo de ELECTRICISTA I (f.° 489, ib). · Certificación de la Electrificadora de Bolívar S. A, mediante la cual certifica que el señor Plinio Berdugo, ocupa el cargo de ELECTRICISTA I CRÍTICA (f.° 494, ibídem). · Acta N° 006, de liquidación parcial de cesantías del señor Plinio Berdugo en el cargo operador de subestación operación y mantenimiento (f.° 514, ib). · Testimonio del señor RUBEN EDUARDO CASTRO QUINTANA. manifiesta que actualmente es jubilado de la demandada y que al actor lo conoce hace 20 años que fueron compañeros y que el señor PLINIO RAFAEL, durante el tiempo que laboró se desempeñó en el cargo de subestación y que percibía un salario promedio superior al que tuvo la empresa Electrocosta al momento de liquidarle las prestaciones sociales y al momento de su jubilación, afirmó que la empresa tres años antes que se jubilará lo trasladó y le cambió el cargo, las funciones y lo reubicó en el área comercial, que no tuvo en cuenta el salario promedio devengado cuando permaneció incapacitado dos meses más dos meses con un permiso sindical.

Respecto al acta de acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, expresó que nunca fue producto de pliego de peticiones que presentaron los trabajadores y tampoco denunciaron las Convenciones y se trató más bien de un chantaje de la empresa (f.° 323 a 325 y reverso, ibídem). Expuso, en relación con la pretensión de ineficacia del acuerdo en discusión, que el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983, ordenó al empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, en un 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio (f.° 167, cuaderno n.° 1 del Juzgado), mientras que el artículo 51 del suscrito el 18 de septiembre de 2003, determinó que, a partir del 1° de enero de 2004, el salario base para la liquidación de la pensión, sería el «75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio» (f.° 7, ibídem ).

Explicó, que de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo bilateral que busca mejorar los derechos y garantías mínimas que la ley reconoce a los trabajadores; que tiene esencialmente un carácter normativo; que es producto de una negociación colectiva que por vía de arreglo directo, pone fin a un conflicto colectivo; que para su modificación, la ley contempla a. la denuncia o desahucio y b. la revisión; que la primera, permite a una de las partes expresar su inconformidad e iniciar la negociación; que la segunda, está instituida para cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que afecten el equilibrio en las cláusulas de contenido económico.

Agregó, que el artículo 435 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985, consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en la convención colectiva, de modo que una vez suscrita y depositada, resultaba inmodificable; que, sin embargo, ello no es óbice para que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar mediante actas adicionales, las cláusulas dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, caso en el cual, conforme a lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 1995 rad. 7907 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, estas tendrán plena validez y poder vinculante, sin que se requiera cumplir las formalidades del artículo 469 del CST; que de ahí y de la sentencia CC C-1319-2000, se concluye que: a) los Acuerdos Extra Convencionales no se asimilan a la Convención Colectiva de trabajo, b) los Acuerdos Extra Convencionales no tienen la virtud de modificar la Convención Colectiva, c) el procedimiento para modificar la Convención Colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente. [ ] Conforme lo hasta aquí expuesto, es claro que las Convenciones Colectivas son actos jurídicos solemnes de naturaleza contractual, que la ley laboral regula tanto en el procedimiento para su formación y modificación y que, las actas a través de las cuales se aclaran o adicionan aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto, que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la Convención Colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo.

En todo caso, en el evento en que exista controversia sobre el alcance del contenido de la referida cláusula convencional, corresponde a la justicia laboral ordinaria pronunciarse sobre la misma. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, son competencia de ésta. [ ] tanto es así, que si un acuerdo modifica cláusulas convencionales el mismo es ineficaz, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la Convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, lo anterior apelando al carácter garantista del derecho laboral.

Planteó que, bajo las anteriores premisas normativas, el acta extra convencional analizada, no tenía el alcance de modificar, como lo hizo, las disposiciones de una convención colectiva; que, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la pensión del actor, desde el 21 de junio de 2004, cuando acreditó los 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras que su disfrute, debía ser, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018, a partir del 16 de noviembre de 2005, pues su retiro fue el día 15 de noviembre de esa anualidad (f.° 471, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Aclaró, que la base salarial de la mesada pensional, debía corresponder con 100 % del último salario promedio devengado, igual a $1.332.747; que, por tanto, revocaría la sentencia consultada para «imponer condena a cargo de la demandada en este sentido, como también a pagar las diferencias dejadas de cancelar de la pensión de jubilación [ ] a partir del 21 de junio de 2004», pero que la confirmaría en lo demás, pues, como lo dedujo el primer Juez, no había lugar a reliquidar el salario y las prestaciones concedidas; así como tampoco, a imponer el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, porque: a. el demandante no acreditó que el cargo de «operador de sub estaciones», tuviera una asignación mayor a la que devengaba; b. las cesantías causadas fueron pagadas en su totalidad y, c. la demandada demostró que al momento de la finalización del contrato de trabajo, canceló todas las prestaciones sociales y acreencias laborales (f.° 2 a 18, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 33, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502 y 1602 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CN); 480 del CST; por aplicación indebida del artículo 53 de la CN; 260, 373, 432 a 436 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.

Sostiene, que el Tribunal, al considerar que el acuerdo modificatorio de las cláusulas convencionales es ineficaz, en la medida que el presupuesto para su validez, se halla en el cumplimiento de las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva, omitió incluir como premisas normativas, los convenios de la OIT, aplicables al caso, de conformidad con los artículos 53 y 93 de la CN, que permiten a los empleadores y trabajadores, celebrar por medio de sus organizaciones pactos plenamente legítimos, sin acudir a los trámites legales.

Afirma, que es cierto, que por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo; que, como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima, que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines [ ] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad».

Refiere, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los vínculos laborales; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Tribunal la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.

Resalta, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal, ni desconocen los mínimos fijados en la ley, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes, para modificar su propio convenio; que de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación interna, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad, porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto, como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga», sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito, «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la [ ] actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión».

Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349-2009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»; que además, si el segundo Juez hubiera privilegiado, como debía, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, habría concluido que era improcedente la solicitud del accionante.

Expone, que la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo 467 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, [ ] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco [ ] sobre las circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva.

En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” [ ]. El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y porque no tuvo en cuenta el significado del citado artículo 480 del CST [ ] esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un Juez laboral la realidad de tal situación. Dice, que incluyó en la proposición jurídica los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 260 del CST, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación, que resultaron indebidamente aplicadas, porque se produjo sobre una pensión de esa naturaleza; así como también, el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato; que de otra parte, el Juez de la apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción, que afectaba no la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que, por demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la sometió a reglas diferentes; que, Al momento de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres años lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos, lo cual resulta definitorio de lo discutido en este proceso porque la modificación de las condiciones de causación de la pensión extralegal se encuentran en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Es claro, por tanto, que al momento de presentarse la demanda con que se inicia este proceso, ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 CPTSS, dándoles un efecto total frente a lo pretendido.

Esta argumentación muestra que el Tribunal no se concentró en lo que sobre la prescripción sostuvo la parte demandada. Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, se debe tener en cuenta también, que el Juez de la alzada, con error: [ ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [ ] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [ ] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [ ] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [ ] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [ ] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 33 a 43, ibídem).

VII. RÉPLICA Asegura, que contrario a lo indicado por la censura, la sentencia impugnada se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, pues al tenor de ambas fuentes normativas, el acuerdo extra convencional que modifique, en desmedro de los derechos de los trabajadores, una prerrogativa extra legal, es ineficaz, sin que a tal argumento pueda oponérsele lo dispuesto en el convenio 98 de la OIT, en razón a que, aunque esa normativa internacional promueve la contratación entre las partes del mundo laboral, deja a salvo los derechos establecidos en las convenciones ya suscritas (f.° 47 a 50, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. La impugnante increpó unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al afirmar: i) que aplicó indebidamente los artículos 260, 373, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 1° de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». ii) que infringió directamente el artículo 480 del CST, pues contrario a ello, aun cuando el segundo Juzgador no se refirió expresamente a esa normativa, sí indicó, en perspectiva de ella, que se podía modificar la convención colectiva a través de la revisión, para casos en los cuales sobrevinieran imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la empleadora, de donde deviene en incontrastable que el segundo Juez, aunque implícitamente, tuvo en cuenta esa normativa para definir la controversia, situación que al tenor de la jurisprudencia, descarta la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, la cual, se estructura, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando el segundo fallador desconoció la existencia de la norma, se rebeló contra ella o le restó validez en el tiempo o en el espacio.

Al respecto, explicó la Corte, sobre el sub motivo que se discierne, que se trata de un yerro de omisión, lo siguiente: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. iii) que infringió directamente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el último en la modalidad de violación medio, al no pronunciarse en torno a la excepción de prescripción, en razón a que, en efecto, aquel tópico no fue abordado por parte del Juez colegiado, por lo cual, si la recurrente estimaba que el sentenciador omitió pronunciarse sobre un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como Tribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 2.

De otra parte, no obstante que la censura acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda o del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 36, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectivas, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f.° 36, ibídem). [ ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 37, ib.) [ ] En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” [ ].

El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa (f.° 39, ibídem ). En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. En la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.

Y recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque 3.

En línea con lo precedente, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores; la contradicción que existe entre las normas internacionales y las legales, al exigir el agotamiento de formalismos, para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes y la legitimación en la causa del demandante, para lograr la declaratoria de inaplicabilidad de un acuerdo colectivo.

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Ahora, aun si en gracia de discusión se salvaran las anteriores deficiencias y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de los aspectos fácticos indebidamente censurados y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.

En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (Resaltado fuera del texto).

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva, « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce es que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3°, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió PLINIO RAFAÉL BERDUGO BERDUGO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP – ELECTROCOSTA, sucedida procesalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP Costas como se indicó en la considerativa.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00