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SL3804-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 316 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51358 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3804-2018 Radicación n.° 51358 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Barrios Meza llamó a juicio a Molinos Barranquillita S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de julio de 2005 por decisión unilateral e ilegal de la demandada y ii) la nulidad del despido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condene: i) al reintegro del cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; ii) al pago de los salarios dejados de percibir, iii) los demás derechos ultra y extra petita; iv) la sanción moratoria; v) la indexación y; iv) las costas y gastos del proceso.

Como pretensión subsidiaria deprecó se condene al pago de la indemnización equivalente a « 180 de salario », por efectuarse su despedido estando incapacitado y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboraba para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 15 de julio de 2005 fecha en la cual la convocada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral; que desempeñó el cargo de técnico molinero, que la accionada justificó la terminación del contrato aduciendo «una restructuración que no obedece a la realidad, sino que tiene otros motivos, fundados en el accidente de trabajo sufrido»; buscando con ello evitar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales, materiales y morales, fundados en el accidente de trabajo acaecido el 31 de marzo de 2002, cuando se encontraba en su lugar de trabajo ejecutando su función de técnico molinero, en la zona « maniobras de ajuste del Banco de Molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados donde se produjo el atrapamiento de su mano derecha en la máquina que operaba».

Indicó que, como consecuencia del accidente descrito, sufrió « amputación traumática de los dedos 3,4,5 de la mano derecha con sensibilidad presente en muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal». Refirió que no obstante lo anterior, continúo cumpliendo sus labores como técnico molinero hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se dio su desvinculación. Seguidamente afirmó que, el 1° de octubre de 2002 el director de prestaciones económicas regional costa recomendó, de acuerdo con el programa de salud ocupacional de la empresa, la valoración de los riesgos del puesto de trabajo del accionante y su ubicación a otro sitio, recomendación que no fue acatada por la demandada; que mediante escrito de fecha el 17 de junio de 2005 presentó reclamación con el fin de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo; que el 13 de julio de 2005 citó a la accionada a diligencia de conciliación ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, la cual fue postergada para 2 de agosto del mismo año a solicitud de la convocada, sin que se hubiera logrado acuerdo alguno y por el contrario, por razón de la reclamación se terminó su vinculación contractual.

Señaló que al momento de extinguirse la relación de trabajo tenía una incapacidad permanente parcial; que laboró 11 años, 6 meses y 9 días al servicio de la demandada, que tenía más de 50 años de edad cuando ocurrió el accidente de trabajo, quedando sin posibilidad de ser vinculado laboralmente a otra empresa, y sin poder obtener los beneficios del sistema de seguridad social integral y del sustento de su familia.

Por último, reiteró que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una restructuración de la empresa, pero si el hecho de estar incapacitado y querer evitar el pago de la indemnización de perjuicios a que tenía derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones excepto frente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, la cual aceptó como tal, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos los que tenían que ver con la relación laboral; los extremos temporales; el cargo ocupado; que dio por terminado el contrato de trabajo en la fecha señalada, aclarando que dicha decisión se dio a causa de la supresión del cargo que ocupaba el señor Barrios Meza; que el trabajador se reintegró a laborar el 1 de octubre de 2002, «sin restricción alguna, y sin recibir trato discriminatorio; «cumpliendo sus mismas funciones, sin ningún problema»; que fue citada a diligencia de conciliación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda; en cuanto a las excepciones declaró probada la de inexistencia de la obligación; sin costas en la instancia y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin costas en esa instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señaló que se debía determinar si el actor tenía derecho a la indemnización por despido injusto, ya que se « encontraba en estado de invalidez », que fue, presuntamente, el móvil para la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, la segunda instancia se detuvo a revisar lo que denominó « DESPIDO INJUSTO », para señalar que correspondía al actor acreditar la terminación del contrato de trabajo, lo que hizo allegando la comunicación por medio de la cual la demandada feneció su vinculación laboral (f.° 10), de la que transcribió su contenido y recordó con ayuda de algunos extractos jurisprudenciales CSJ SL, 13 oct. 73, sin informar la radicación, la obligación procesal que le correspondía al empleador una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo, para comprobar los motivos justos de la misma Manifestó que, al analizar la carta de terminación en comento, se apreciaba que el motivo aducido fue el de « una restructuración que se dio dentro de la empresa », por lo que correspondía entonces verificar si esa razón resultaba suficiente para terminar la relación contractual, cuando se « encontraba frente a una persona en estado de invalidez ».

Así las cosas, procedió a estudiar el material probatorio, para determinar: i) si se estaba frente a un trabajador incapacitado y ii ) si el motivo del despido fue con ocasión al padecimiento sufrido por el accionante. En relación con el primero, afirmó que el actor « no allegó una sola prueba que confirmara este, ejemplo, dictámenes médicos de la A.R.P., historia clínica del paciente, estado de invalidez, orden de traslado », y que lo « único que se tiene es lo señalado por los testigo (sic), prueba esta, que no es pertinente para comprobar el estado de incapacidad », de lo que concluyó que no era válido el argumento del apelante, relativo a no tener la obligación de demostrar el estado de invalidez y trasladarle a la pasiva la carga de la prueba.

Citó el artículo el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, que especifica que « las personas con limitación deberán aparecer calificadas », y manifestó que se desprendía de la norma citada, que la solicitud de protección demandada exigía « mínimo », una previa calificación médica que no se probó. Respecto del segundo tema identificado, esto es, si el motivo del despido fue con ocasión al padecimiento sufrido por el accionante, el Tribunal se detuvo en el análisis de los testimonios, entre ellos el del señor Henry Acosta Rosero, Jorge Elíecer de los Reyes Valencia (fos 71 a 75), quienes aseguraron que el despido del accionante se dio por la restructuración de la empresa, en la que se eliminó el cargo de técnico molinero.

Igualmente, analizó la declaración del testigo Edinson Rosado Rojas ( fos 75 y 76), quien manifestó que el despido del actor ocurrió por una demanda que él había interpuesto contra la empresa, la que tildó el Tribunal de contradictoria, al mostrarse indeciso cuando se le preguntó por la referida demanda y no fue claro en afirmar que al momento del despido « existía esta » y porque dijo que todo lo expresado lo fundaba en dichos del demandante, lo que lo convierte en testigo de oídas, que le resta valor probatorio y que sobre el tema de la reestructuración, este mismo testigo afirmó que al único que se le suprimió el cargo fue al demandante, cuando existía prueba que « explica todos los puestos objeto de la reestructuración » (f.° 51 y 52) y que quedó acreditado que el motivo fue la referida restructuración de la empresa y no por la lesión sufrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, « revocándolo y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia y luego de revocar íntegramente el de primer grado, se condene a la empresa MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. » y se condené a la llamada a juicio a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán y resolverán a continuación. CARGO PRIMERO La censura acusa al ad quem de violar la ley sustancial, « por infracción indirecta », por ser « violatoria directamente » de los artículos 2°, 13, 47, 53, 54 de la CN; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; artículos 1°, 2°, 3° y literales a, b, c numerales 4° y 6° de Ley 50 de 1990; y artículos 9° y 61 del CST, « por falta de aplicación ».

Expresó que de conformidad el artículo 26 de la Ley 316 de 1997, las personas discapacitadas gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que para poder despedir a un trabajador amparado por la misma, es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, so pena de que no produzca efecto alguno. Adujo que se trataba de un contrato a término indefinido ejecutado por más de 11 años; que la empresa seguía con sus actividades habituales; pues, la labor de molienda, que era la tarea desempeñada por demandante, por demás continua por ser el objeto propio de la misma, y que la aparente restructuración no es más que un « ardid » para justificar la desvinculación del demandante, y que se ha podido reubicar al actor, razón por la cual se infiere con claridad, que la razón del despido no fue otra que el estado de salud del trabajador; y que no solicitó el permiso del Ministerio de la Protección Social antes de proceder a decir desvincularlo.

Indicó que « la empresa no tenía derecho a dar por terminada la relación laboral sin permiso del funcionario del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 199 (sic)» y que no obstante este hecho negativo aducido por el demandante, la empresa nunca demostró que hubiera obtenido o por lo menos solicitado la referida autorización. Reafirmó que en casos como el presente, el empleador tiene el deber constitucional y legal de reubicar al trabajador en un cargo compatible con sus capacidades, y si no fuere posible, la empresa le está permitido solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de la protección Social, con lo que se garantiza que el despido no obedece a razones discriminatorias y que aquí, « debido a que al entender de la empresa el trabajador estaba asistido por la estabilidad laboral reforzada que tratan los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 26 de la ley 361 de 1997, lo que existe es un despido indirecto, amparado o transformado bajo el ardid de una restructuración ».

Adujo que el principio jurídico de la continuidad o permanencia del contrato de trabajo, resultaba contrario a la posibilidad de que la empresa despidiera eficazmente a los trabajadores protegidos por la estabilidad, alegando razones de comodidad, interés propio, o dificultades económicas; por cuanto no existía esa causal de conformidad con el artículo 6° ordinales f y g del Decreto 2351 de 1965, y 61 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, art. 5°, previa autorización de las autoridades pertinentes, pero nunca se faculta la terminación del vínculo, aduciendo razones técnicas o económicas independientes de la voluntad del patrono, lo que está en contra vía del principio, según el cual el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios del empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas, según el artículo 28 del CST y que esa causal era extraña a la relación laboral, simplemente porque « el trabajador es extraño a los riesgos de la empresa, tal como lo a (sic) reconocido la jurisprudencia de esa Corte de Justicia, reiteradamente, precisamente para evitar que tales circunstancias, sean argumentación de despido indirecto ».

Por último, refirió que se conculcó el artículo 53 de la CN, por infracción del principio de favorabilidad, en la aplicación de las normas jurídicas aplicables a la condición de discapacitado del demandante, dado que « al encontrar que el trabajador no había cumplido con algunos requisitos para patentizar su discapacidad, debió aplicar aquellos preceptos que produjeran efectos más favorables al trabajador » y que de no haber incurrido en esos dislates, hubiera declarado la nulidad del despido, ordenado el reintegro y el reconocimiento de todos los salarios dejados de percibir, como lo prescribe el artículo 140 del CST.

RÉPLICA Lo fue para ambas acusaciones, señalando que el escrito presentado eran más un alegato de instancia en el que se entremezclan las violaciones de la ley sustancial de la vía directa e indirecta, que una verdadera demanda extraordinaria y que el ad quem aplicó correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. CARGO SEGUNDO Le achacó a la segunda instancia haber violado en forma directa la ley sustancial, por infracción directa, violación medio de los artículos 174, 175, 177, 248 del CPC, en relación con los artículos 194, 197, 217 del mismo código; artículo 61 del CPTSS, que condujo a la infracción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y los artículos 2, 13, 47, 53, 54 constitucionales; « 26 decreto 2351 de 1965, numeral 5 articulo (sic) 8, artículos 1,2, 3 y literales a, b, c numerales 4 y 6, de Ley 50 de 1990, y 9,-61 C.S.T. por falta de aplicación ».

Previamente recordó los argumentos que tuvo en cuenta al ad quem para fincar la providencia recurrida, señalando que fue desacertada la inteligencia para negar las pretensiones del demandante que le dio el juez de apelaciones « a los artículos 174, 175, 177, 248, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 194,197, 217 del mismo estatuto adjetivo, al igual que el 61 del C.P.T y S.S, por cuanto no aprecio las pruebas en debida forma o mejor dejo de apreciarlas ».

Relievó que el Tribunal pasó por alto que lo que se demandó como pretensión, « era la protección de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, y su consecuencial reintegro al trabajo, y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal, que era, una declaración de invalidez », por lo que no era procedente la exigencia « de pruebas solemnes como lo expresa la Sala », puesto que se podía establecer con cualquier medios de convicción, siendo equivocado exigir una previa calificación médica como prueba « ad substantiam actus » de la condición de discapacitado, desconociendo el artículo 194 del CPC, pues habría entendido que la demandada había admitido como cierto en la contestación de la demanda, el hecho de la amputación traumática de los dedos de la mano derecha con sensibilidad presente en muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal; o la aceptación de la limitación hecha por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, (f.° 80 a 81), razón suficiente demostrar el grado de discapacidad evidente.

CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio conjunto de los cargos, por razón de la unidad de argumentación y objetivo, que no es otro que el de acreditar la vulneración de la estabilidad reforzada por su condición de discapacidad, a más de enderezarse ambas acusaciones por la misma senda directa. Previamente debe la Corte señalar algunas falencias de orden técnico, que afectan el éxito de los cargos. 1.

El primer dislate se ubica en el incorrecto alcance de la impugnación formulado. Se afirma lo anterior, porque el recurrente al indicarle a la Corte como debe actuar en su función de Tribunal de casación, que case en su totalidad la sentencia gravada, « revocándolo », lo que resulta desacertado, como quiera que una vez casada la decisión, esta desaparece del mundo jurídico y sobre ella obviamente por sustracción de materia, ya no se podrá efectuar conducta procesal alguna sobre su contenido.

Sin embargo, como a renglón seguido se insiste, ya como Tribunal de instancia en que revoque la del a quo, la Sala da por superado ese dislate. 2. En relación con el primer cargo que se orientó por la vía directa o jurídica, a pesar de haberse señalado inicialmente como concepto de violación la « infracción indirecta » que no existe legalmente, debe reiterarse que de su contenido fluye que éste se encauzó por la senda jurídica, en tanto que señaló que se habían vulnerados los artículos « 2, 13, 47, 53, 54 de la Constitución Nacional, 26 de la ley 361 de 1997, decreto 2351 de 1965, numeral 5 articulo (sic) 8, artículos 1,2,3 y literales a, b, c numerales 4 y 6, de la ley 50 de 1990, y 9,-61 C.S.T, por falta de aplicación », y su principal inconformidad radica en que se establezca judicialmente que al demandante no era dable terminarle el contrato, sin la autorización de Ministerio de Trabajo que señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que involucra discernimiento de puro derecho; lo que despeja cualquier duda sobre que fue planteado por el sendero jurídico.

Sin embargo, la censura incurre en un yerro técnico que resulta insoslayable, que es el de acudir para la demostración de su ataque jurídico, a argumentos de naturaleza fáctica, lo que está proscrito por la Sala e impide su estudio, como, por ejemplo, al expresar que « En ninguno de los escritos aportados por la empresa se demuestra que la terminación del contrato de trabajo al demandado se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que de tiempo atrás origino (sic) la contratación o que el trabajador hubiera descuidado sus labores »; o cuando señaló que: « lo que quedó claro en el plenario probatorio, era que se trataba de un contrato a término indefinido […] »; o que: « dicha empresa tenía el deber de intentar su reubicación a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y de lesión, deber que, al menos de las pruebas aportadas en sus descargos y que residen en el expediente, no parece haber sido satisfecho ».

Igualmente, el tema relativo a la violación del artículo 53 constitucional, no fue planteado con la demanda inicial del proceso, tampoco cuando se apeló la sentencia de primer grado, y por ello, no podía formularse ahora en sede de casación, más aún, si al no haber sido materia de controversia judicial en la 1ª instancia, nunca pudo ser materia de análisis por parte del ad quem y menos haber incurrido en infracción alguna frente a esa disposición constitucional. 3.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, se formula una violación medio por la senda directa, pero a pesar de ello, la argumentación para demostrar los yerros procesales endilgados a través de los cuales se conculcaron las normas sustantivas de alcance nacional listadas en la proposición jurídica, fue equivocada, pues parte de aspectos puramente probatorios.

En efecto, la censura manifestó: A mi entender, resulto (sic) desacertada la inteligencia que para negar las pretensiones del demandante le dio la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a los artículos 174, 175, 177, 248 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 194, 197, 217 del mismo estatuto adjetivo, al igual que el 61 del C.P.T y S.S por cuanto no aprecio (sic) las pruebas en debida forma o mejor dejo (sic) de apreciarlas.

(Subraya la Corte) Como se evidencia de la argumentación memorada, se pretende por el impugnante en un cargo dirigido por la vía directa o de puro derecho, demostrar el yerro endilgado a través de argumentaciones relativas a los medios de convicción, esto es, al no apreciarlos en forma correcta o por haberlos dejado de valorar, aspectos que son propios del sendero fáctico, e incluso para corroborar el dislate técnico referido, acudió a la supuesta confesión que se habría dado por parte de la representante legal de la demandada sobre el grado de discapacidad, aspecto que a no dudarlo es de estirpe fáctico – probatoria y por ello, incompatible con esta acusación. 4.

Ahora bien, la Corte debe recordar que fueron dos los problemas jurídicos que analizó el juez de apelaciones para desatar la alzada y confirmar la sentencia enjuiciada, tal como se dejó determinado así: i) « establecer si efectivamente está demostrado que estamos frente a un trabajador incapacitado », y ii ) si el motivo del despido fue con ocasión del padecimiento sufrido por el accionante.

A juicio de la Corte, ambos aspectos que se verificaron son probatorios, pues el primero, está relacionado con demostrar que era un trabajador con discapacidad, y el segundo, que ese fue el motivo que originó la terminación del contrato de trabajo, aspectos de naturaleza fáctica, que obligaba al recurrente a plantear, al menos una acusación por la vía indirecta, pero no las dos por la senda directa, en la cual el análisis probatorio está proscrito.

Al margen de lo anterior, si bien es cierto que al inicio de las consideraciones de la sentencia acusada el ad quem hizo mención al estado de invalidez del actor, que presuntamente motivó la terminación del contrato de trabajo del accionante, también lo es, que ese desliz resulta intrascendente, como quiera que, en todo caso, lo relevante para el Tribunal era establecer si se había demostrado algún grado de discapacidad, incapacidad, minusvalía o invalidez y si la extinción del vínculo laboral con el accionante tuvo ese móvil; pero en absoluto determinar si el demandante era «invalido (sic) », como erradamente lo entendió la censura.

Tal dislate no tiene entidad para casar la sentencia, precisamente, por ser un aspecto que no podía enrostrar por la senda directa y de todas formas, al haber establecido el ad quem, sin que se haya confutado el fundamento del juez plural, sobre que la terminación del contrato tuvo como móvil la restructuración de la empresa, que no la condición de discapacidad, implica que la sentencia gravada mantenga su intangibilidad.

Por las razones anteriormente explicadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3804 - 2018 Radicación n.° 51358 Acta 30 Bogotá, D. C., c uatro ( 4 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZ A, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILL ITA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Barrios Meza llamó a juicio a Molinos Barranquillit a S. A., con el fin de que se declar e: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de julio de 2005 por decisión unilateral e ilegal de la demandada y ii) la nulidad del despido. Como consecuencia de las anteriores SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3804-2018 Radicación n.° 51358 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Barrios Meza llamó a juicio a Molinos Barranquillita S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de julio de 2005 por decisión unilateral e ilegal de la demandada y ii) la nulidad del despido. Como consecuencia de las anteriores