Micelio
SL3803-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2789 de 1985Decreto 2869 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50503 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3803-2018 Radicación n.° 50503 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – EIS CÚCUTA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la entidad recurrente.

En atención al memorial obrante a folio 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Jesús Antonio Pastas en su calidad de apoderado judicial de la actora. Téngase en cuenta que el abogado Edgar Guevera Ibarra reasume como apoderado judicial de la parte actora, conforme escrito obrante a folio 69. Frente a la petición de folio 70, para poder reconocer personería adjetiva a la abogada Katterin Vargas García, acredítese la calidad en que actúa el poderdante, respecto de la demandada EIS Cúcuta S.A. ESP.

ANTECEDENTES Felisa Arenas de Casanova llamó a juicio a la EIS Cúcuta S.A. ESP, con el fin de que se le condene a continuar reconociendo y pagando el 100% de la pensión convencional a partir del 1º de septiembre de 1978, las mesadas impagadas y adicionales, y los intereses moratorios. Igualmente, solicitó condenar al ISS al desembolso en su favor de la suma girada a la EIS Cúcuta S.A. ESP por concepto de retroactivo de la pensión de vejez otorgada al señor Adolfo Casanova Cárdenas, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Adolfo Casanova Cárdenas, quien fue su cónyuge, laboró como trabajador oficial hasta el 30 de octubre de 1977 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP; que dicha entidad, mediante la Resolución 669 de 1977, le reconoció la pensión convencional conforme las previsiones del artículo 47 de la convención colectiva; que el ISS, a través de la Resolución 10713 de 1975, le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 1978; y que las dos prestaciones son compatibles.

Manifestó que el «valor retroactivo no podía ser girado a la EIS CÚCUTA S.A.» sino que debía ser cancelado a la demandante; que la EIS Cúcuta S.A. ESP, desde el 1º de septiembre de 1978, por medio de la Resolución 506 de 1978, le suspendió la pensión « voluntaria» al señor Casanova Cárdenas, pese a que fue causada antes del 17 de octubre de 1985; que mediante Resolución 002404 de 1994 le fue sustituida la pensión convencional del fallecido; que la EIS Cúcuta S.A. ESP le adeuda «el valor de la pensión en un 100% a partir del 1° de septiembre de 1978 fecha en la cual le fue suspendida la pensión voluntaria otorgada por la demandada a mi cliente y los intereses moratorios hasta la fecha de ser incluida nuevamente en nómina como pensionado (sic) »; que el ISS le debe los valores girados a la EIS Cúcuta S.A. ESP o, en su defecto, que esta última le reintegre los mismos.

Al dar respuesta a la demandada el Instituto de los Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó de unos que pertenecían al ámbito de competencia de la EIS Cúcuta S.A. ESP, y los otros, que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que lo peticionado por la parte actora carecía de fundamento legal y fáctico, por lo cual debería resolverse de forma negativa.

Al efecto propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y la que se puedan declarar de oficio. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos dio como cierto que el causante laboró hasta el 30 de octubre de 1997 (sic), pero aclaró que no era cierto que el señor Casanova hubiese trabajado para la EIS Cúcuta S.A. ESP «pues desde la fecha de vinculación y concesión de la pensión al señor CASANOVA ARENAS, mi procurada era un establecimiento público, llamado EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA».

Aceptó el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución 669 de 1977, aclarando que la prestación es de orden legal y que «se concedió con fundamento en el entonces vigente artículo 260 del CS del T., sino que por error se hace con aplicación de la Convención Colectiva», debido a que él siempre fue un empleado público, situación que no desnaturaliza la calidad de pensión reconocida; que el ISS le concedió la pensión de vejez; y en cuanto a la sustitución pensional indicó que era parcialmente cierto por cuanto la pensión otorgada era legal y, por tanto, el retroactivo pensional era de la Empresa y no de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de marzo de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional del causante ADOLFO CASANOVA CARDENAS, tiene derecho al pago de la pensión plena de jubilación reconocida mediante resolución No 0669 DE NOVIEMBRE 9/77 de manera vitalicia, procediendo el reajuste de los valores cancelados en la cuantía que ha reconocido el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir de mayo 9/03 con los reajustes de ley, en virtud de la COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN reconocida por la DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. con la de VEJEZ que se demostrara en el plenario, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción para lo causado hasta mayo 9/03, e igualmente se reconoce el pago de la indexación de estas sumas, declarando no probados los demás medios exceptivos propuestos que se refieren a la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS en concordancia con el art. 260 del C. S. del T., según lo expresado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A A PAGAR LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN EN FORMA VITALICIA, QUE VENÍA RECONOCIENDO AL CAUSANTE, A PARTIR DE MAYO 9 DE 2003 INCLUSIVE, REAJUSTANDO LOS VALORES DE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS, EN LA CUANTÍA RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN, SUMAS QUE DEBEN SER INDEXADAS A PARTIR DE LA MISMA FECHA HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS Y SE INCLUYA EN NOMINA DE PENSIONADOS DE LA ENTIDAD.

TERCERO: CONDENAR en Costas a la empresa demandada E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A CUARTO: ABSOLVER a la demandada E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A de los demás cargos formulados en la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la EIS Cúcuta S.A. ESP y por la actora, resolvió confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, modificar el ordinal segundo en el sentido de «ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional sea en un 100%, al igual que el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió devengar el pensionado»; confirmar en lo demás la decisión de primer grado e imponer costas en la alzada a cargo de la EIS Cúcuta S.A. ESP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si las pensiones reconocidas, tanto la convencional como la legal resultaban compatibles, para que las pretensiones fueran reconocidas. El ad quem indicó que no compartía lo argumentado por la EIS Cúcuta S.A. ESP, en tanto que si bien era cierto que dicha entidad, para la época en que otorgó la pensión de jubilación al causante, fungía como establecimiento público, también lo era que «lo hizo con fundamento en el artículo 47 de la Convención Colectiva Vigente, como se observa de la Resolución No. 669 de 1977»; que «Si la entidad demandada consideró en esa oportunidad que el demandante era un trabajador oficial y que estaba cobijado por dicha convención, es absurdo desde el punto de vista jurídico, venir ahora a establecer criterios contrarios a los estimados por la misma empresa».

Afirmó que aceptar la tesis de la demandada sería negarle el acceso a la administración de justicia, puesto que, al declarar la falta de jurisdicción, se vería obligada a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien, por su parte, « vendría a rechazarla por las mismas razones, ya que los derechos que se discuten nacieron de la Convención Colectiva Vigente para la época y, no de la ley ».

Ahora bien, que en cuanto a la compatibilidad de la pensión reconocida mediante la Resolución 669 de 1977 con la de vejez otorgada por el Instituto del Seguro Social, por Resolución 010713 de 1995, luego de transcribir el artículo 47 de la convención colectiva vigente para la época y memorar las sentencias CSJ SL, 22 abr. 1998; CSJ SL, 26 en. 1996, sin especificar radicados, manifestó que se encontraba plenamente probado que « al demandante le fue reconocida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA», hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP EIS, conforme al artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente y, que el ISS le concedió la pensión de vejez al causante Casanova Cárdenas.

Dicho esto, sostuvo que, prohijando los pronunciamientos de esta Corte, acogía lo manifestado por el a quo en cuanto a la declaratoria de la compatibilidad de ambas pensiones y, en consecuencia, la empresa debía continuar cancelando la pensión plena de jubilación. En tal sentido, indicó que la compartibilidad pensional no podía darse en este asunto, por cuanto «ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año» y, por tanto, consolidado el derecho conforme lo explicó en precedencia, la petición de la empresa no podía ser atendida.

Ahora bien, en cuanto al pago de los valores descontados mensualmente, manifestó: […] para acceder a las pretensiones relacionadas con el pago a la demandante de los valores descontados mensualmente por la demandada, se ha de tener en cuenta que ella alegó la prescripción de la acción para solicitar dicho pago. El artículo 151 del CPL, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

De lo anterior se tiene que la demandante presentó su reclamación ante la accionada EIS CUCUTA S.A. E.S.P. el 9 de mayo de 2006, agotando así la vía gubernativa (FI. 8 y 9) y habiendo presentado en tiempo la presente acción judicial. Así mismo, considera necesario la Sala precisar que si bien al momento de aplicarse la prescripción alegada por la parte accionada en virtud de la presentación de la demanda que ocurrió el 15 de julio de 2008, sólo serían exigibles los derechos causados a partir del 15 de julio de 2005, aun cuando el Juez de instancia reconoció que ésta procedía a partir del 9 de mayo de 2003, como quiera que tal aspecto no fue objeto de recurso de alzada por las partes intervinientes, sin que sea materia de las apelaciones que ahora se deciden la Sala no hará consideración y menos adoptará decisión alguna sobre asuntos diferentes a lo allí argumentado, pues ello le está vedado a en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P. C. modificado por el D. E. 2282 de 1989, en su artículo 1º, núm. 175 […] En cuanto a los valores que mensualmente le fueron descontados por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, Hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. E.I.S. al causante CASANOVA CÁRDENAS y actualmente a la señora ARENAS DE CASANOVA en su condición de cónyuge a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 000939 de 1995, sin que fuera controvertida tal calidad por la demandada, se ordenará el reintegro de aquellos, efectivamente en un 100% respecto de la mesada pensional que fue reconocida, teniendo presente el derecho que asiste a devengar las dos pensiones conforme a las motivaciones precedentes.

También se ordenará el pago de las diferencias, en igual forma. Por último, acota el Despacho que los anteriores dineros deberán indexarse como lo solicita la accionante teniendo en cuenta que en sentencia C-448 de 1996 la Corte preciso que la indexación desarrolla claramente principios constitucionales en especial el que surge del artículo 53 de la Constitución política, pues nuestro procedimiento superior "no es indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la carta, al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección adquisitivo de la remuneración laboral (C.P. arts. 48, 53 y 373).

Así en relación con el salario la Corte ha señalado que conforme a la constitución, en una economía inflacionaria, la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo y de los trabajadores, mediante la indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EIS Cúcuta S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirma el ordinal primero y modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, y la condena en costas, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primigenio, para en su lugar, la absuelva de todos y cada uno de los cargos y condenas impuestas y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica por parte de la actora y no se tiene en cuenta la del Instituto por haber sido radicada de manera extemporánea (f.º 52). Los cargos se resolverán de manera conjunta porque se acusa similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4, 416 y 467 del CST, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2879 de 1985, 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 313 numeral 6 de la CN; 1 del Decreto 797 de 1949; 2, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 268 y 276 del CPC.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas de Cúcuta, ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia beneficiario de la pensión de jubilación de que trata el artículo 47 de la misma. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación otorgada por las Empresas Públicas de Cúcuta al causante ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era de carácter convencional. 3. No dar por demostrado estándolo, que en su calidad de empleado público, el causante ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, no era beneficiario de la convención colectiva. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación el causante ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, no tenía la edad de 65 años, 1 mes y 11 días. 5.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el demandante era un servidor público del orden departamental, por lo que la normatividad aplicable para efectos de su pensión era la ley 6 de 1945, artículo 17, literal b). 6. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa demandada Empresas Municipales de Cúcuta, reunía los requisitos de tiempo de servicios y edad requeridos por el artículo 17, literal b) de la ley 6 de 1945, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Cúcuta al causante señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era de naturaleza legal, dada su condición de empleado público. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: - Resolución No. 10713 de 27 de noviembre de 1975, por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez al señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS (folios 149 y 163 del cuaderno principal). - Resolución No. 669 de 9 de noviembre de 1977 por la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta al señor ADOLFO CASANOVA C. (folios 4, 5, 117 y 118 del cuaderno principal). - Resolución No. 000939 de 1995, mediante la cual se le reconoce pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de los Seguros Sociales a la señora FELISA ARENAS DE CASANOVA, a partir de febrero de 1995 (folios 149 y 150 del cuaderno principal). - Convención colectiva de trabajo (folios 10 al 29 del cuaderno principal).

Y como medios de convicción no apreciados denuncia: 1. Partida de Bautismo del señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, (folio 182 del cuaderno principal). 2. Solicitud de pensión por vejez de fecha 9 de agosto de 1975 (folio 171 del cuaderno principal). 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS (folio 160 del cuaderno principal). 4.

Resolución No. 506-9 de 1978, mediante la cual se decreta una jubilación compartida con el Instituto de los Seguros Sociales (folios 2 y 119 del cuaderno principal). Manifiesta que el Tribunal a partir de una premisa cierta, según la cual, para la época en que se otorgó la pensión de jubilación al señor Adolfo Casanova Cárdenas era un establecimiento público, incurrió en una conclusión equivocada al señalar que era beneficiario de la convención colectiva, error protuberante de hecho porque, por regla general, los empleados vinculados a un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que conforme la citada disposición, la parte demandante debió demostrar que el causante desarrolló labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas para que pudiera ser considerado beneficiario de la convención colectiva, lo cual no aparece probado en el proceso y, en consecuencia, el Tribunal debió entender que el causante no estaba dentro de la excepción para darle el tratamiento propio de esa clase de trabajadores.

Expone que la naturaleza jurídica de empleado público y trabajador oficial deviene de la ley, razón por la cual las partes no pueden desconocer tal naturaleza en forma voluntaria. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, dice que el hecho de trabajar en un establecimiento público no impide acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues si la discusión se centra en la calidad de la labor, es decir, la de trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, no tendría que concurrir a la jurisdicción contenciosa sino a la ordinaria demostrando, eso sí, que es trabajador oficial por vía de la excepción. Explica que, si la parte demandante no tiene derecho a una pensión extralegal, mal puede el Tribunal, « por vía de interpretación doctrinaria, otorgar una pensión que no corresponde», así una de las partes, por equivocación o por la razón que sea, conceda una pensión de jubilación convencional a un empleado público, lo cual deviene en ilegal.

Sobre el particular memora la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 40794. Aduce que no es argumento válido que, como la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, se vengan a establecer criterios contrarios a los estimados por la misma, porque el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma clara y nítida, expresa la prohibición de que los empleados públicos puedan beneficiarse de convenciones colectivas.

Señala que « está probado el error de hecho de tener al causante de la pensión como beneficiario de la pensión de jubilación», razón por la cual el Tribunal incurrió en los errores de hechos formulados, pues si bien en la motivación del acto de reconocimiento de la prestación se enunció el artículo 47 de la convención colectiva, ello no constituye una situación consolidada ni derecho adquirido sino, por el contrario, deviene en ilegal.

Agrega que el colegiado yerra al considerar que la pensión reconocida al actor es compatible con la de vejez a cargo del ISS, porque un empleado público no puede beneficiarse de una convención colectiva; que interpretó equivocadamente o con error la Resolución 669 de 1977 porque le dio efectos que no podía tener, como era el de tener como motivación el artículo 47 del pacto colectivo, a sabiendas de que la Empresa era un establecimiento público y que la parte demandante no demostró que fuese un trabajador oficial por haber ejercido actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, es decir, que le hizo decir al documento algo que no acredita; que si se hubiese tenido en cuenta a la naturaleza de la entidad había llegado a la conclusión de que « la pensión de jubilación era compartible en la diferencia pagada demás por esta demandada, entonces, habría absuelto a la demandada».

Indica que el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al tener como prueba la convención colectiva de trabajo « porque esta prueba no podía ser objeto de análisis, lo que constituyó una interpretación equivocada de la prueba, en contravía de la restricción señalada por el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo », pues el pacto no se podía aplicar a un empleado público.

Afirma que, según la jurisprudencia de esta Corte, cuando se reconoce una pensión de jubilación con los requisitos de ley, no es extralegal sino legal, tal como lo señala la Resolución 669 de 1977, lo que la hace compatible con la del Instituto; que para el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, que lo fue el 1º de noviembre de 1977, tenía cumplidos los requisitos que señala la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b), edad de 50 años y 20 años de servicio; que si el colegiado hubiese valorado los documentos que acreditan el cumplimiento de esos requisitos, habría llegado a la conclusión de mantener la pensión compartida entre la otorgada por el Instituto y la de la Empresa.

Dice que se incurrió en apreciación equivocada de la Resolución 669 de 1977, mediante la cual se reconoció la pensión, toda vez que la naturaleza de trabajador oficial o de servidor público se deriva de la ley y no de la voluntad de las partes ni una norma convencional, es decir, el Tribunal al apreciar la resolución dejó de lado la naturaleza jurídica de la demandada; máxime cuando la edad requerida para las pensiones en el sector público es diferente, por tanto, la pensión otorgada era la legal prevista en la Ley 6 de 1945 artículo 17, literal b).

RÉPLICA Manifiesta la parte actora que las conclusiones del ad quem resultan irrebatibles, porque muestran con claridad que el causante no solo era beneficiario de la convención colectiva, sino que también la pensión de jubilación le fue reconocida con base en el artículo 47; y que la aplicabilidad de la convención a un empleado público es un tema jurídico, mas no fáctico, por lo que este aspecto debió plantearse por vía directa.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 416 y 460 del CST, 1 del Decreto 2869 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, «artículo 5 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios», 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48, 53, 373 de la CN.

Aduce la censura que el Tribunal infringió el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 porque dejó de aplicarlo, toda vez que esa norma regula las pensiones de jubilación de los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales del orden departamental y municipal; que la empresa demandada era un establecimiento público para la época en que reconoció la pensión, razón por la cual, la regía la Ley 6ª de 1945 hasta cuando cobró vigencia la Ley 33 de 1985.

Dice que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector privado y a oficiales, es decir, que aplicó una norma que no corresponde al caso debatido; que lo propio ocurrió con el artículo 416 ibídem, según el cual los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas.

Indica que si el Tribunal hubiera aplicado el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 habría entendido que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa era de carácter legal y no extralegal, infracción de la ley que se gestó en la aplicación indebida que hizo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al no darle la naturaleza jurídica de empleado público al causante de la pensión. Expone que, si el colegiado no hubiese incurrido en los yerros enrostrados, habría llegado a la conclusión que la pensión de jubilación es compartible con la de vejez a cargo del ISS, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

RÉPLICA Aduce la opositora que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por cuanto no hay la más mínima discusión de que la pensión otorgada al causante es de origen convencional, no legal y, además, la controversia que acá se suscita no estriba sobre la calidad de trabajador del fallecido sino sobre la compatibilidad pensional.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en: i) que no compartía lo argumentado por la EIS Cúcuta S.A. ESP, en tanto que si bien era cierto que dicha entidad, para la época en que otorgó la pensión de jubilación al causante, fungía como establecimiento público, también lo era que «lo hizo con fundamento en el artículo 47 de la Convención Colectiva Vigente, como se observa de la Resolución No. 669 de 1977»; que si la entidad demandada, cuando reconoció la pensión, consideró que el fallecido « era un trabajador oficial y que estaba cobijado por dicha convención, es absurdo desde el punto de vista jurídico, venir ahora a establecer criterios contrarios a los estimados por la misma empresa»; que aceptar la tesis de la demandada implicaría declarar la falta de jurisdicción, lo que configuraría negar el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que los derechos que se debaten emanan precisamente de la convención colectiva y no de la ley.

Así mismo, luego del análisis del acervo probatorio y de citar alguna jurisprudencia de esta Sala consideró: iv) está plenamente probado que « al demandante le fue reconocida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA», hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP EIS, conforme al artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente y, que el ISS concedió la pensión de vejez al causante Casanova Cárdenas; v) conforme los pronunciamientos de esta Corte, ambas pensiones reconocidas al causante eran compatibles, por cuanto la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias surgió el 17 de octubre de 1985, data en empezó a regir el Decreto 2789 de 1985.

Finalmente se pronunció acerca de la excepción de prescripción, las diferencias pensionales y la indexación, aspectos no controvertidos en sede de casación. Así las cosas, conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados, principalmente, al dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la EIS Cúcuta S.A. ESP al causante Adolfo Casanova Cárdenas es de orden convencional, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, su naturaleza era legal, conforme las previsiones del literal b), artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

Igualmente, dependiendo de la naturaleza de la prestación a cargo de la entidad, debe establecerse la compatibilidad de esa pensión con la de vejez a cargo del ISS. Antes de entrar a estudiar los medios de convicción acusados por ser valorados indebidamente o dejados de apreciar, se memora el criterio jurisprudencial vigente, según el cual, lo relevante para establecer la naturaleza jurídica de una pensión es el acto que la contiene, independientemente de que las normas legales, vigentes para el momento, prevean los mismos requisitos.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 36318, que dice: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Además, es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad.

Igualmente, es del caso tener en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

La Sala se adentraría al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, si no fuera porque de la revisión de la sentencia se infiere inequívocamente que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por lo siguiente: 1.- La Resolución 669 de 1977 (f.º 4), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Adolfo Casanova Cáceres, reza: […] el señor ADOLFO CASANOVA C., ha tenido la calidad de trabajador de las Empresas Municipales de Cúcuta por un lapso de veinte (20) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

Que de conformidad con las normas Sustantivas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo y específicamente con el Artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la letra dice: “Todo trabajador que haya cumplido o cumpla veinte (20) años de servicio a las Empresas Municipales de Cúcuta, ésta lo jubilará sin tener en cuenta la edad y con el setenta y cinco (75%) del sueldo global […] […] Reconocer al señor ADOLFO CASANOVA C. una pensión vitalicia de jubilación por el tiempo cumplido al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta, equivalente al 75% […] De los apartes transcritos del acto administrativo por medio del cual la entidad demanda le reconoció la prestación de jubilación al causante, sin hesitación alguna, la Sala considera que la inferencia del Tribunal es absolutamente razonable, es más, atiende el tenor literal de las palabras, pues del texto no se puede colegir algo distinto a que la pensión de jubilación se le otorgó al causante por cumplir a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la convención colectiva vigente en el momento de su retiro, es decir, que su naturaleza es convencional o extralegal.

Además, revisado integralmente el contenido de la resolución en cuestión, en parte alguna refiere la norma legal de la que se pueda derivar que la prestación sea de orden legal y, menos aún, alude al artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 2.- Por su parte, la convención colectiva, suscrita en 1977 entre Las Empresas Municipales de Cúcuta y el « Sindicato de Trabajadores del mismo nombre», en su artículo 47, señala: ART. 47 - Todo trabajador que haya cumplido o cumpla veinte (20) años de servicio a las Empresas Municipales de Cúcuta, ésta lo jubilará sin tener en cuenta la edad y con el setenta y cinco (75%) del sueldo global que esté devengado al salir a gozar esa Prestación. De la anterior estipulación no se puede colegir nada diferente a lo que dio por acreditado el ad quem, esto es, que la prestación reconocida al causante Adolfo Casanova Cáceres es de naturaleza extralegal, pues queda en evidencia que el citado artículo aparece transcrito en el acto a través del cual se le otorgó la pensión; por consiguiente, no se observa yerro alguno comporte el quiebre de la sentencia. 3.- La Resolución 10713 de 1975 (f.º 163), por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez al señor Adolfo Casanova Cárdenas, señala que la prestación le fue concedida al causante en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, pero en parte alguna refiere a la naturaleza de la pensión de jubilación concedida por la entidad demandada; por tanto, no se evidencia defecto valorativo alguno por parte del ad quem, pues la inferencia que de ella hizo atiende lo que en verdad acredita, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS conforme sus reglamentos. 4.- La Resolución 000939 de 1995, mediante la cual se le confirió la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de los Seguros Sociales a la señora Felisa Arenas de Casanova, a partir de febrero de 1995 (f.º 149), da cuenta únicamente de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba el causante, pero no dice nada acerca de la génesis jurídica de la prestación a cargo de la Empresa y, menos aún, de la supuesta compartibilidad pensional; por tanto, la falta de valoración de la citada resolución no constituye yerro fáctico que quebrante la decisión acusada. 5.- Ahora, la partida de bautismo del causante (f.º 182), la solicitud de la pensión de vejez al ISS (f.º 171) y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del fallecido (f.º 160), si bien no fueron valoradas por el colegiado, ello no constituye yerro alguno que conduzca al quebrantamiento de la providencia, por cuanto ninguno de tales documentos permite determinar la naturaleza jurídica de la pensión a cargo de la entidad demandada. 6.- La Resolución 506-9 de 1978, suscrita el 24 de agosto de 1984, mediante la cual las Empresas Municipales de Cúcuta ordenaron la compartibilidad entre la pensión de vejez que venía disfrutando el señor Adolfo Casanova Cárdenas a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y la de jubilación que le había otorgado la Empresa, a partir del 1º de septiembre de 1984, basta con señalar que tal decisión es la que gestó el adelantamiento de la controversia que suscita la atención de la Sala y, por tanto, ha de estarse a lo que los demás medios acrediten.

Memora la Sala que, de vieja data la Corte tiene adoctrinado que la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del ISS no surge del acto de reconocimiento de la prestación, sino de la fuente formal que la consagra y, por tanto, la referida resolución no tiene la entidad para definir la compartibilidad pensional que pregona la censura.

Como corolario, estudiados los medios de convicción cuyos apartes pertinentes se transcribieron, es claro que la pensión reconocida al señor Adolfo Casanova Cárdenas por parte de la entidad demandada es de carácter extralegal, pues ella se otorgó atendiendo las previsiones del artículo 47 de la convención colectiva vigente para el momento que se retiró, deducción a la que se arriba de los términos señalados.

Además, como se dijo en precedencia, para establecer la naturaleza de la prestación basta con mirar el documento en el que se encuentran plasmados sus requisitos, así éstos coincidan con los establecidos en la ley, lo cual, además, no ocurre en el sub judice. Entonces, como la fuente formal de la pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada al fallecido esposo de la demandante lo es el artículo 47 de la convención colectiva suscrita en 1977, tal como expresamente lo señala el acto de reconocimiento, se concluye que dicha prestación es de orden extralegal y, por tanto, no existe yerro en ese preciso aspecto. 7.- Ahora, con relación con los errores n.º 3 y 7, según los cuales, no dio por demostrado, estándolo, que el señor Adolfo Casanova Cárdenas, en su calidad de empleado público, no era beneficiario de la convención colectiva, basta con señalar que el Tribunal no lo cometió, como quiera que revisada integralmente la sentencia acusada, en efecto no consideró que el causante fuera empleado público y que en tal calidad ostentara la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues lo que coligió es que con base en la Resolución 669 de 1977, la pensión le fue reconocida con fundamento en el artículo 47 del convenio, con lo que de paso descartó la naturaleza legal de la prestación, conclusión que no resulta errada, puesto que en el citado acto administrativo de nombramiento surge diáfano su calidad de trabajador oficial. 8.- En cuanto a los errores 4, 5 y 6, referentes a que el causante, para la data de reconocimiento de la prestación tenía la edad de 65 años, o que cumplía con los requisitos para la pensión de orden legal previstos en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b), basta señalar que el colegiado no pudo incurrir en esos yerros, toda vez minuciosamente la sentencia acusada se detecta que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre tales aspectos, entre otras, porque no fueron planteados en la causa petendi de la demanda inaugural ni en el recurso de apelación, pues en la demanda primigenia aludió a que la prestación «se concedió con fundamento en el entonces vigente artículo 260 del CS del T.» y no a la consagrada en el referido artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, aspecto que constituye un hecho nuevo, el cual no puede ser considerado en sede casación, puesto que ello implicaría variar la relación jurídico procesal y configuraría la vulneración del debido proceso.

Finalmente, como no se presenta controversia acerca del momento en que el demandante causó la referida prestación de orden extralegal, esto es, 1º de noviembre de 1977, para definir su carácter compatible o compartible con la pensión de vejez del ISS, se trae a colación la interpretación y aplicación que la Sala le ha venido dando a los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, según la cual, las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto, a menos que las partes hayan acordado expresamente su carácter compatible.

(CSJ SL829-2013). En consecuencia, como la pensión convencional le fue reconocida al señor Adolfo Casanova Cáceres a partir del 1º de noviembre de 1977, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, la misma es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, máxime que en el acuerdo extralegal no se pactó expresamente su compartibilidad. Así las cosas, lo dicho es más que suficiente para afirmar que el ad quem no se equivocó al establecer que la pensión que venía disfrutando el fallecido esposo de la demandante es de naturaleza extralegal y, por tanto, al haber sido causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez a cargo del ISS.

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – EIS CÚCUTA S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3803 - 201 8 Radicación n.° 505 03 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la E MPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚ CUTA S.A. ESP – EIS CÚCUTA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SE GURO SOCIAL y la entidad recurrente.

En atención al memorial obrante a folio 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3803-2018 Radicación n.° 50503 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – EIS CÚCUTA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la entidad recurrente.

En atención al memorial obrante a folio 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el