Micelio
SL3802-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2105 de 2004Decreto 2109 de 2004Decreto 2351 de 1965Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72440 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3802-2019 Radicación n.° 72440 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se les notificó la finalización del vínculo, se encontraban amparados por el fuero circunstancial; que su despido es ineficaz, ilegal e injusto.

En consecuencia, pidieron que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 9 a 10, cuaderno n.° 1).

Narraron, que laboraron en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, mediante contrato «ficto» de trabajo, hasta el 24 y 25 de enero de 2005, respectivamente; que por edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 de enero siguiente, se les notificó la decisión de disponer el finiquito de sus relaciones laborales, por supresión de sus cargos; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, tomando como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004; que, sin embargo, en la nómina correspondiente a ese mes, percibieron la primera quincena de salario, viáticos y subsidio de transporte; que fueron notificados de la terminación de sus contratos, con edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año; que, aunque la accionada fijó como extremo final el 1° de noviembre de 2004, el despido solo surtió efectos a partir de su notificación. Afirmaron, que estuvieron afiliados a SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que pidieron permiso sindical remunerado los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, para asistir a la asamblea general de socios del sindicato, pero ante la modificación de la fecha, les fueron otorgados los días 2, 3, 4 y 5 de ese mismo mes y año; que el 2 de noviembre de 2004, se denunció la CCT y se presentó pliego de peticiones por parte de ese sindicato al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que quedaron cobijados por el fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por fuero sindical, según el artículo 2° de la CCT del 9 de enero de 1987.

Expusieron, que a pesar de que el demandado señaló como causa de su desvinculación laboral, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, dicha dependencia siguió operando con personal propio, enganchado mediante contrato de trabajo; que la restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme a la Ordenanza que la creó; que cuando fueron notificados por edicto, en el que se dispuso la liquidación del contrato de trabajo y de cesantías e indemnización por despido, estaba en trámite legal el pliego de peticiones presentado por SINTRADEPARTAMENTO al ente territorial y, por tanto, estaban amparados por el fuero circunstancial.

Adujeron, que para el demandado fue clara la existencia del conflicto colectivo de trabajo, pues el gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que la CCT vigente en el momento del despido, consagró en su artículo 2°, el derecho al fuero sindical y la estabilidad reforzada, derivada de la presentación de pliegos de peticiones; que, por ende, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4° de la CCT del 7 de abril de 1995, estaban amparados por los fueros circunstancial y sindical convencional, que invocaron ante su empleador el 1° de junio de 2007, solicitando su reintegro, el cual les fue negado, mediante las Resoluciones n.° 18030, 18029, 10021 del 28 de agosto de 2007 (f.° 1 a 9, ib. ).

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los demandantes, pero no la fecha de su desvinculación, ya que para el 2 de noviembre de 2004 no laboraban para la entidad, en razón a que el 29 de octubre de 2004, efectuó la comunicación de la terminación de sus contratos de trabajo y, no empece a que éstos « se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la terminación del contrato, ausentándose de los campamentos de la misma sede del Centro Administrativo Departamental, […] optó por enviarles un correo certificado »; que les otorgó permiso sindical, pero según los oficios que le remitieron, no asistieron a la asamblea del sindicato, pues le informaron que se presentaron a laborar el 2 de noviembre de 2004 y no se les permitió su ingreso.

Negó: i) que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, puesto que a través de ese mecanismo se publicitó el reconocimiento y liquidación de la indemnización y las cesantías; ii) que para el dos de noviembre de 2004, los demandantes fueran sus trabajadores y estuviesen cobijados por el fuero circunstancial, dado que su vínculo finalizó con antelación a esa fecha, la denuncia de la CCT y el pliego de petición le fue radicado el 8 de noviembre de 2004, por la remisión del Oficio 222678 del Ministerio de Protección Social e, incluso, el 28 de diciembre de 2004, éstos le remitieron memoriales, en los que le manifestaron que su desvinculación se presentó el 1° de noviembre de 2004; iii) que las prestaciones hayan sido reconocidas hasta la primera quincena de noviembre; iv) que no haya sido real la supresión de los cargos de los accionantes, pues a través de la Ordenanza 2104 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Ordenanza 15 del 27 de octubre del mismo año, modificó la estructura administrativa de la entidad, al suprimir varias unidades de gestión de la Secretaría de Infraestructura Física y, por medio del Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, se suprimieron algunas plazas de empleo de la planta de cargos, entre los que se encontraban los desempeñados por los trabajadores oficiales.

Propuso como excepciones perentorias, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, más pago (f.° 442 a 465, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el Doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones que en su contra incoaran los señores ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ALZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ, WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, por los señalamientos relacionados en la parte motiva.

TERCERO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada de conformidad con el art. 392 del C.P.C. subrogado por el art. 42 de la Ley 794 de 2003, modificada por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, para efectos de la liquidación de costas se fija como agencias en derecho a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 845 a 862, ib. ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado. Dijo, que son hechos incontrovertidos por las partes, los siguientes: i) la existencia de contrato de trabajo; ii) la calidad de trabajadores oficiales de los actores; iii) que los cargos que ocuparon estaban adscritos a la Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; iv) que los contratos de trabajo finalizaron por supresión de sus cargos; v) « que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado en enero 25/05 » y dio efectos a ellos, a partir del 1° de noviembre de 2004; vi) que los demandantes eran beneficiarios de las CCT suscritas entre la entidad territorial y SINTRADEPARTAMENTO; vii) que dicha agremiación presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004; que, en tal contexto, el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la terminación del contrato de trabajo de los demandantes es ineficaz, por encontrarse amparados por fuero circunstancial y, en consecuencia, si había lugar a su reintegro.

Afirmó, que la garantía de ese fuero, prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, implica la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores, cuando se ha suscitado un conflicto colectivo, hasta que aquel culmine con la firma del pacto o convención colectiva o hasta que quede en firme el laudo arbitral; que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, para que surja esa prerrogativa, la parte reclamante debía demostrar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, que redunde en la protección de su estabilidad laboral, a fin de que no sean objeto de retaliaciones que perjudiquen el normal desarrollo de la fase de negociación y, de contera, el derecho de asociación sindical.

Sostuvo, que la controversia entre las partes gira, principalmente, en torno a la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, pues los demandantes afirman que ocurrió el 25 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que informaba de la terminación de su contrato de trabajo, mientras que la demandada otorgó « plenos efectos a la Resolución mediante la cual se informó que el vínculo laboral quedaba extinto en noviembre 1 de 2004 »; que al tenor de la documental de folios 483 y siguientes, contentiva del Decreto 2105 de 2004 y las Resoluciones de folios 42 a 49 del cuaderno principal, mediante las cuales se reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 1° de noviembre de 2004, por lo que la decisión de primer grado fue acertada, «no sólo porque así se había anunciado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de la misma anualidad, sino también, porque los actos del empleador que se surtieron, como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, toman como referente la fecha antes aludida ».

Precisó, que tal decreto goza de presunción de legalidad y « no expresó que el acto [de despido] tendría efectos a partir de la notificación del trabajador, como tampoco mana de las disposiciones convencionales arrimadas al legajo »; que, por el contrario, en su artículo 3°, ordenó la supresión de cargos, a partir de su publicación; que, en consecuencia, el contrato de trabajo finalizó con antelación a la denuncia de la CCT y la presentación del pliego de peticiones, que fue el 2 de noviembre de 2004, motivo por el cual los demandantes no estaban revestidos del fuero circunstancial que reclaman (f.° 864 a 866, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera providencia y, en su lugar, se acceda a las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f.° 13 a 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, « por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA», de los artículos « 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 »; 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 467 del CST; 44 y 45 del CCA, en relación con el artículo 29 de la CN (f.° 15, ibídem ).

Estiman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 5.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el día 24 de enero de 2005, fecha en la que los señores ÓSCAR DE JÉSUS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESUS MARTINEZ PEREZ, se dieran por notificados de la terminación de su contrato de trabajo, surtida mediante Edicto expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral de los recurrentes por parte del opositor, y de la otra, que para la mismas calendas, estaban amparados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1o de noviembre de 2004.

(subrayado en el original) Los cuales fueron consecuencia de la indebida apreciación de los edictos de folios « 679 a 685 », mediante los que se les comunicó la terminación o liquidación de su relación laboral, así como del Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 (f.° 502 a 509, cuaderno principal) y de la no apreciación del artículo 2° de la CCT del 9 de enero de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO.

Aducen, que el Colegiado dio por probado « que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado en enero 25/05 », por lo que dicho aspecto quedó por fuera del debate; que los contratos fictos fueron finalizados a través de los edictos, pues el nominador expresó con ellos su voluntad de liquidar la relación laboral, esto es, conforme al diccionario de la RAE de poner fin, liquidar o dar por terminado la vinculación entre las partes; que, por ende, fue por ese medio que se les comunicó la misiva laboral, los cuales fueron publicados el 12 de enero de 2005 y desfijados el día 25 de ese mes y año, es decir, en vigencia del conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2005; que, en consecuencia, gozaban del fuero circunstancial.

Exponen, previa trascripción de la segunda sentencia, que el Tribunal erró al desconocer que había declarado como incontrovertido que la demandada les notificó la terminación del contrato, mediante el edicto desfijado en la fecha previamente señalada; que la decisión del ente territorial, de tomar como extremo final del vínculo, el 1° de noviembre de 2004, no significa que en esa calenda haya cesado efectiva y legalmente el contrato, pues eso sería una actuación irregular y caprichosa, en detrimento de los derechos económicos suyos, « porque solo a partir del día siguiente a la notificación surte efectos la decisión patronal ».

Agregan, que también erró el Colegiado al inferir que el rompimiento del vínculo no estaba condicionado a la notificación de los trabajadores, por no haber sido supeditado así en el Decreto 2109 de 2004, pues, por el contrario, suprimió los cargos desde su publicación, disponiendo su comunicación y su cumplimiento, por lo que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, condicionó el despido a lo primero, que ocurrió con los edictos atrás referenciados.

Sostienen, que los artículos 44 y 45 del CCA, establecen la forma de notificación de los actos administrativos particulares, esto es, en forma personal, por correo, en caso de no ser posible esta y, de no prosperar los medios anteriores, por edicto, situación que ocurrió en el caso, razón por la cual, solo a partir del día siguiente a la desfijación de los últimos, surtió efecto la terminación de sus contratos fictos de trabajo; que, […] Admitir que esta operó con la simple expedición del Decreto 2109 de 2004, es abiertamente ilegal, por cuanto se repite, dicho Decreto ordenó comunicar y cumplir la decisión, la que se formalizó y materializó mediante edictos que se fijaran el 12 de enero de 2005 y desfijaran el día 25 del mismo mes y año. Aseveran, que « la parte opositora » y « el ad quem » expresan distintas fechas de terminación de los contratos, al señalar como tales: i) la de la expedición del Decreto 2109 de 2004, esto es, el 28 de octubre de 2004, en razón a que le atribuyeron efectos inmediatos a ese acto administrativo; ii) el 1° de noviembre de 2004, que corresponde a la calenda consignada en los actos de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido y, iii) el 25 de enero de 2005, teniendo en cuenta que la sentencia dejó consignado como un hecho incontrovertido la notificación del despido con la desfijación del edicto; que, en tal contexto, se incurrió en evidentes contradicciones argumentativas.

Refieren, que aunque el Decreto Departamental 2109 de octubre 28 de 2004, goza de presunción de legalidad y no pretenden su invalidez a través de esta acción, por cuanto ello sería competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reclaman la declaratoria de « ilegalidad e ineficacia de los despidos […], a partir de la notificación que se surtió por medio de edicto, tal como lo halló probado el Tribunal », por lo que estaban amparados por el fuero circunstancial; que como el Colegiado dijo que el despido operó el 1° de noviembre de 2004, aplicó indebidamente los artículos 44 y 45 del CCA, pues, insisten, tuvieron formal conocimiento de la decisión del nominador, el 24 y 25 de enero de 2005; que conforme la sentencia CC C-646-2000, es ineficaz el acto administrativo que no ha sido publicado o notificado.

Refieren que, a pesar de que entre la fecha de fijación, desfiajación y notificación de los edictos, se sobrepasó los términos de la etapa de arreglo directo, de los artículos 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, la CN y la jurisprudencia laboral, han sido flexibles en torno a su rigurosidad, señalando que las partes pueden buscar salidas pacíficas y eficaces dentro de un límite temporal prudencial, como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 16 marzo. 2005, rad. 23849 y CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073; que, en consecuencia, como estaban dentro de ese término prudencial, gozaban de la garantía foral circunstancial.

Aseguran, que el segundo Juzgador también incurrió en el error de hecho al no apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva 1987, que prohibía el despido de los trabajadores durante el conflicto colectivo, por lo que, […] si el ad quem, hubiera apreciado debidamente, tanto el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 como los edictos mediante los cuales se notificó a los recurrentes el 24 y 25 de enero de 2005 del rompimiento por parte del opositor de sus vínculos laborales, y de haber aplicado debidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, así como el artículo 29 del Canon Constitucional, habría reconocido a los recurrentes el FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamado en el libelo introductorio.

Además si hubiera apreciado el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 y hubiera aplicado debidamente del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, habría reconocido a los recurrentes el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, igualmente proclamado en la demanda inicial. (f.° 15 a 26, ibídem ) VII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de como la recurrida, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta defectos técnicos, que no permiten su estimación. En efecto: 1. Los recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» (f.° 15, cuaderno de casación), obviando que la denominada «falta de aplicación», no constituye alguna de las modalidades de violación, propias del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS; así como también, que aun cuando se comprendiera, como lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, que se trata del submotivo de violación, conocido como «infracción directa», aquel no puede concurrir, como lo increpa la acusación, con el de «aplicación indebida», pues son modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle el juzgador validez en el tiempo o en el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Regla reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10119-2015, en la que dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 2.

La censura se duele en el ataque, que el Tribunal no haya tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales dispuestos en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ ST, 12 abr. 2011, rad. 32073, en el sentido que los términos que traen aparejados los artículos 434 y 444 CST, subrogados, respectivamente, por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, son flexibles, cuestión que no es dable plantear por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir el segundo fallo, sino por la vía del puro derecho, por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que somete al caso.

Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea. 3.

Los impugnantes, a la par con el anterior argumento, también de forma impropia, junto con los errores fácticos y de apreciación probatoria que le enrostra al Tribunal, eleva por lo menos, otros tres reparos de estirpe jurídica, al discernir sobre: i) el momento en que surgen los efectos de la terminación del contrato de trabajo; ii) los mecanismos principales y subsidiarios de notificación de los actos administrativos y los efectos de su incumplimiento y, iii) la ineficacia del acto administrativo que no haya sido notificado, cuestiones que, por su naturaleza, no corresponden con la vía elegida, con lo cual incurre, adicionalmente, en la equivocación de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exigen que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 4.

Al hilo de lo previo, la censura presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Con todo, cumple precisar, que al margen de las discutibles argumentaciones del Colegiado, de todas maneras la acusación no podría salir avante, pues la Sala en procesos similares contra la entidad territorial demandada, ha adoctrinado que la tensión entre el reintegro del empleado con fuero y la autonomía administrativa de las entidades, para proveerse su propia organización, en principio, debe resolverse en favor de la administración, en aplicación del artículo 305 de la CN, conforme lo explicó en sentencia CSJ SL14019-2016, así: En esencia, lo que se plantea en el cargo es un debate jurídico relacionado con la «tensión» normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada del denominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.

Concretamente, para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad, por virtud de principios constitucionales como el de favorabilidad. Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […]. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades».

Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […].

A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.

Por lo en principio planteado, el cargo se desestima. Sin costas en la medida que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00