Micelio
SL3802-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 50981 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3802-2018 Radicación n.°50981 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Alberto Antonio Muñoz Cuervo demandó al Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas, con el fin de que se declarara que había agotado la reclamación administrativa, según lo expresado por la demandada en la Resolución 2239 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución 6874 del 25 de septiembre de 2008, y que, por lo tanto, podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Solicitó que se declarara el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala; que en concordancia, la entidad accionada erró al liquidar su pensión, pues no tuvo en cuenta el valor real de su IBL, certificado en las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual que ella misma expedía, violando así sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y favorabilidad.

Así mismo, deprecó se aceptara, que conforme a las disposiciones invocadas por el ISS en la Resolución 6874 del 25 de septiembre de 2008, el porcentaje de su pensión debía ascender al 78% sobre el salario mensual, pues así lo reconocía el artículo primero de esa resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; consecuente con esto pidió que el monto de su pensión fuera $7’453.844, o lo que se lograra probar y no $960.389 que fue lo reconocido por el accionado.

A modo de «pagos retroactivos», pretende la suma $19’480.365 por concepto de diferencia entre el monto que se le debió reconocer y el que le fue pagado, calculado a partir del 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2008; el pago de $83’298.036, resultante de aplicar a la diferencia anterior, el IPC del año 2008, esto es 6,90%, según lo ordenado por el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100, entre enero y diciembre del año 2009; que se le cancelaran $13’883.006, o lo que se lograra demostrar, por las mesadas de junio y diciembre del 2009, y que partir de enero de 2010 le fuera cancelada mensualmente la suma que arrojara de aplicar el IPC del 2009 hasta que se produjera sentencia, y las que resultaran de mesadas de junio y diciembre de 2010 hasta la misma fecha.

En conclusión, solicitó que se ordenara el pago mensual de la suma que se probara a partir del fallo, adicional a la pensión que ya le estuviera reconociendo el ISS, además, la indexación según la tasa de devaluación de la moneda nacional de todas las cantidades dinerarias que se establecieran. Por último, reclamó todos los derechos y sumas a que hubiera lugar de acuerdo a la legislación, conforme a las facultades ultra y extra petita, y que se condenara en costas del proceso.

Sustentó sus peticiones, fundamentalmente en que a partir del 1° de octubre de 2008, el instituto accionado le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $583.197 mensuales, por medio de la Resolución n° 006874, que para cuantificarla el ISS se acogió a lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 09 de 1990 y 32 de la Ley 100 de 1993, tomando como porcentaje el 78% y 1.077 semanas cotizadas; narró que al impugnar la resolución referenciada obtuvo respuesta mediante otra numerada 2239 en la que el demandado reliquidó la pensión para determinarla en $960.389, tomando como IBL $1’503.662 y una tasa de reemplazo del 63%, sin explicar el porqué de dicha modificación. Señaló que el valor de la pensión debió extraerse de los ingresos base de cotización informados por el vinculado, que sufragaron ante él las entidades en las que laboró, además de unos aportes realizados a título de profesional independiente.

Reseñó que el demandado certificó el 26 de julio de 2004 que laboró para el ISS desde el 22 de diciembre de 1980 hasta el 12 de julio de 1993 como médico especialista de atención especializada hospitalaria y con posterioridad como médico especialista de neurocirugía. Adicional a lo anterior, señaló que estuvo vinculado a Pensiones Obligatorias Porvenir desde diciembre de 1997 hasta junio de 2003, y que los aportes realizados a esta entidad fueron remitidos al ISS, hecho que fue reconocido por esta última en la Resolución 4391 del 12 de octubre de 2006.

Añadió que, durante su historia, devengó siempre salarios superiores al esgrimido para determinar el valor de la pensión, que el promedio de los salarios de los últimos 10 años era la suma de $4’601.396, y que aplicando la actualización anual con base al IPC equivalía a $9’556.210, que aplicando la tasa de reemplazo del 78%, su pensión tendría un valor real y justo de $7’453.844.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ratificó que con la Resolución 006874 del 25 de septiembre de 2008 reconoció al promotor de la litis una pensión de vejez por valor de $583.197, a partir del 1° de octubre de 2008, teniendo como base los artículos 12 del Acuerdo 049 y 36 de la Ley 100, tomando como tasa de reemplazo el 78% y 1.077 semanas; corroboró que por medio de la Resolución 2239 del 31 de marzo de 2009 se reliquidó la acreencia en referencia, reconociendo en este caso $960.389, y que modificó la tasa al 63%; se pronunció favorablemente sobre la certificación mediante la cual se señaló que el actor había laborado para él entre el 22 de diciembre de 1980 hasta el 12 de julio de 1993 y por último afirmó que el señor Muñoz estuvo vinculado a Porvenir desde diciembre de 1997 hasta junio de 2003.

En su defensa propuso la excepción genérica de prescripción, la ausencia del derecho reclamado y las declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2009, resolvió así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO” y PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO tiene derecho a disfrutar del reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el 79.62% de salario base de liquidación.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le cancele la diferencia que se le ha dejado de pagar del 16.62% por ciento faltante sobre el salario base de liquidación en forma retroactiva desde el 1° de OCTUBRE de 2008 hasta cuando se le pague por nómina el 79.62% de ese salario pensional a que tiene derecho el demandante y que se ordena por esta sentencia suma esta, que deberá ser cancelada en forma indexada como quedo estipulado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en un 70% de su valor total. (Negrillas del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 23 de febrero de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa en rigor al recurso extraordinario, se consideró que el argumento con el que el juez de primer grado rechazó el reajuste pensional, a partir de un ingreso base liquidación estuvo errado, pues si encontró medios de prueba que aluden a los ciclos de cotizaciones del peticionario al régimen de pensiones que administra el ISS.

Que sin embargo, señaló que éste no era motivo suficiente para desestimar el sentido del fallo apelado, pues evidenció que la petición del demandante carecía de soporte jurídico, porque la forma en la que la deprecó se apartaba de la literalidad de la norma que regula la forma de obtener el IBL de una pensión de vejez como la del sub lite, esto es, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, y del que coligió que en ningún momento el contenido de la norma en mención, coincidía con la forma en que según el demandante se debía calcular, es decir, con referencia en los ingresos base de cotización que reportó al ISS durante los últimos diez años.

Anotó que lo pretendido por el demandante sí está previsto en el artículo 21 de la Ley 100 mencionada, pero que esa norma no era aplicable al caso, en vista de que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 y por ello se regulaba en su inciso tercero. Impuso costas a cargo del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia del Juez Primero del Circuito de Manizales, del 3 de junio de 2009, y por el cual absuelve al ISS de todas las demás pretensiones » para que, en sede de instancia, « REVOCAR el mencionado numeral cuarto, y en su lugar CONDENAR Instituto de Seguros Sociales, a que para la reliquidación de la pensión se aplique sobre un IBL de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.268.754) o suma superior si esta resultare probada ».

(Negrilla original) Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la falta de aplicación del artículo 21 ibídem. Adujo que lo que se controvertía era « el ingreso base sobre el que se ha de aplicar la tasa de reemplazo », al considerar el ad quem que quien está en el régimen de transición, « no tiene la opción de invocar para su pensión un IBL -ingreso base de liquidación- estimado en un lapso de 10 diez años: a juicio del fallador “esta exigencia es absolutamente extraña a la literalidad de la norma” ».

Indicó que el alcance de una norma no estaba en su tenor literal, sino en la concordancia con las otras reglas que gobiernan el instituto respectivo, en este caso el de la pensión de vejez, para quien está en transición, cuya finalidad tuvo una intención que fue la de evitar la dureza de la nueva ley, relativizando sus más gravosas exigencias, haciendo actuar el principio de la favorabilidad y que las interpretaciones que hagan más restrictivo el acceso al derecho y más pequeña la mesada pensional frente a los del régimen general, que es justo lo que se presentaría de ser cierta la interpretación del juez de apelaciones, según la cual, para un grupo de afiliados cobijados por la transición - a los que les faltare más de 10 años, esto es, que para 1994 tuvieren menos de 50 años - se les priva de aquél factor que gozan por regla todos los del régimen general, el de que su pensión se liquide con un IBL estimado sobre los últimos diez años cotizados, lo que no era acertado.

Memoró que la Ley 100 de 1993 contemplaba tres lapsos para el cálculo del IBL: i ) diez años, como regla general, artículo 21-; ii ) toda la vida de cotizaciones que opera sólo para un grupo de afiliados, aquel al que pertenecen quienes coticen más de 1250 semanas; y iii ) menor de diez años para quienes los ampara el régimen de transición, siempre y cuando el tiempo que les hiciere falta, entre el 1° de abril de 1994 y el día en que reúnan los requisitos para la pensión, sea también inferior a diez años, artículo 36 ibídem.

Que en el presente asunto no era procedente la primera opción, que es la que se niega aplicar el ad quem; tampoco es posible aplicar la segunda, puesto que sus cotizaciones no alcanzan el tope mínimo de 1250 semanas; y la última tampoco, por cuanto el tiempo que le hace falta es superior a diez años, y que la segunda instancia, según ella, el afiliado « no tiene el derecho a exigir ninguna pensión, se ha de contentar con la que le conceda la administración del ISS ».

Señaló que existía una interpretación predominante que hubiera evitado la confusión cerda por el juez de apelaciones, que era que el afiliado tiene el derecho a que se le liquide la pensión con los elementos favorables del régimen anterior, en nuestro caso, con el número de cotizaciones y el porcentaje sobre el IBL de la legislación anterior y en lo demás, de acuerdo con el nuevo régimen, que « es el de hasta diez años, y menos sólo para aquellos cuyo tiempo que les hiciere falta fuere menor » y que la jurisprudencia era pacífica en este tema, trayendo en apoyo de su dicho un párrafo de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238.

Que en consecuencia con lo anterior, del reporte de novedades de cotizaciones expedido por el ISS sobre el afiliado demandante (f.°s 25 a 34, 35 a 42, y 43 y 49) se observaba que en los últimos diez años contados regresivamente a partir del día 1° de octubre de 2008, fecha del reconocimiento del derecho pensional, los ingresos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones de forma simultánea, por tiempos parciales, ascendieron a $752.250.460, en un lapso de 3600 días, equivalentes a los diez años, lo que arroja un IBL de $6.268.754, que al aplicar la tasa de reemplazo ordenada en instancias y no controvertida por el ISS del 79.62%, se obtiene una mesada pensional, desde el 1° de octubre de 2008, fecha de su reconocimiento, de $5.655.992, indexados a 2011; debiendo ordenarse los reajustes desde dicha fecha hasta el día de la expedición de la sentencia, ordenando en lo sucesivo el pago de la mesada anterior debidamente indexada.

RÉPLICA Se hizo en forma conjunta para las dos acusaciones, señalando que en relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha dispuesto el cumplimiento de unos requisitos inexorables, sin los cuales no puede haber pronunciamiento sobre los mismos de manera oficiosa, lo que obliga al recurrente a señalar qué es lo que debe hacerse con el fallo proferido por el juzgador de primer grado; es decir, que se revoque, modifique y/o confirme y, por último, « puntear la forma como debe quedar la decisión de primera instancia », dejando incluso por fuera el pronunciamiento sobre las costas.

Expresó que los dos cargos tenían deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio, por cuanto el recurrente se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia, con lo que se vislumbra o aflora de los mismos; tampoco señala cuales son los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en que se incurrió; ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido; además, ignora que la falta de aplicación de la ley no es un concepto de violación de la ley en casación laboral.

En lo demás, compartió el raciocinio de la segunda instancia, en torno a que la petición del apelante para que la pensión fuera liquidada « con referencia en los ingresos base de cotización que reportó al ente de seguridad social demandado durante los últimos diez años, anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez », no encontraba sustento jurídico, por cuanto era « absolutamente extraña a la literalidad de la norma », y que la aplicable era el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CARGO SEGUNDO El censor le achaca al ad quem haber violado por la senda directa, a través de la aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En su finalidad y argumentación es esencialmente idéntico al primero, motivo por el cual la Corte se releva de referirlo puntualmente.

CONSIDERACIONES Atendiendo que las dos acusaciones están encauzadas por la senda jurídica, que denuncian igual sustento normativo y persiguen idéntico fin, esto es, que el actor tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con el promedio de los diez últimos años de cotizaciones, la Corte abordara su estudio y decisión de manera conjunta.

Por virtud de la vía escogida, no es materia de discusión: i ) que el actor es beneficiario del régimen de transición; ii ) que el número de semanas cotizadas ascendió a 1077; iii ) que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 79.62%, y iv ) que al 1° de abril de 1994, al actor le faltaban más de diez años parar adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

El problema jurídico que concita la atención de la Sala ya ha sido materia de decisión en varias oportunidades y por ello, en respeto de la posición jurisprudencial que ha trazado la Sala, contenida entre otras en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416. En aquella oportunidad se razonó así: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.

“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.

“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: “Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.

“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).

Ciertamente, como el ad quem incurrió en el dislate jurídico denunciado, como quiera que a pesar de haber encontrado que el actor era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió los 60 años el día 16 de agosto de 2008, es decir, que al 1° de abril de 1994 le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, concluyó en forma errada que la aplicación de los últimos diez años, es absolutamente extraña a la literalidad de la norma que regula la forma de obtener el ingreso base de liquidación de una pensión de vejez como la del demandante, que no es otra que la del tercer inciso del artículo 36 ibídem, cuando por el contrario y siguiendo el reiterado derrotero jurisprudencial citado en precedencia, cuando a un afiliado le faltare más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL será definido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que contempla dentro de sus hipótesis, el promedio de los diez últimos años.

En efecto el artículo 21 ibídem reza: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. De conformidad con lo relatado, el cargo prospera. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone oficiar a Colpensiones, con el fin de que remita a esta Sala dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, la historia laboral actualizada del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.213.821 de Manizales, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia se fijarán cuando se profiera la sentencia de reemplazo. Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, previo traslado a las partes por tres (3) días de los documentos que se alleguen, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer se dispone oficiar a Colpensiones, con el fin de que remita a esta Sala dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, la historia laboral del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.213.821 de Manizales, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, previo traslado a las partes por tres (3) días de los documentos que se alleguen, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 802 - 2018 Radicación n.° 50981 Acta 28 Bogotá, D. C., veinti trés ( 2 3 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, contr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Antonio Muñoz Cuervo demandó a l Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas, con el fin de que se declarara que había agotado la reclamación administrativa, según lo expresado por la demandada en la R esolución 2239 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución 6874 del 25 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3802-2018 Radicación n.°50981 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Alberto Antonio Muñoz Cuervo demandó al Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas, con el fin de que se declarara que había agotado la reclamación administrativa, según lo expresado por la demandada en la Resolución 2239 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución 6874 del 25 de septiembre de