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SL3801-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1996Decreto 1833 de 2016Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3801-2021 Radicación n.° 81810 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de que le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1.° de septiembre de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de abril de 1947; que el 30 de agosto de 2007 realizó la última cotización; que mediante Resolución n.° 053034 de 29 de octubre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, a partir del 1.° de noviembre de 2007 y en cuantía de $1.373.019; que, al momento de calcular el valor de la mesada, la entidad no tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la Contraloría General de la República, esto es, del 17 de octubre de 1977 al 22 de octubre de 1984; que el 14 de octubre de 2016 solicitó a la administradora accionada la reliquidación de la pensión, sin embargo, no le dio respuesta alguna (f.° 5 a 31, cuaderno instancias).

Al descorrer el traslado, Colpensiones se opuso al éxito de sus pretensiones y admitió los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la respuesta a la petición de reliquidación pensional, pues, aduce, la contestó el 3 de enero de 2017 a través de Resolución GNR n.° 1040. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 93 a 115, cuaderno instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de las Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 82 y 83 y Cd n.° 2, cuaderno instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo (f.° 185 y Cd n.° 2, cuaderno instancias). Para llegar a esa decisión, el Tribunal consideró que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014 accedió a conceder la prestación por vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, al permitir la acumulación de tiempos de servicio privados y públicos no cotizados al ISS, ello lo fue únicamente para quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión mínima de vejez» y no tenían la posibilidad de pensionarse bajo otra normativa, lo que no ocurre en el caso del accionante que ya tiene causada la pensión y lo que procura es su reliquidación. Por otra parte, indicó que el accionante realizó cotizaciones al sistema hasta el 31 de agosto de 2007, fecha para la cual ya reunía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 1.043,9 semanas y 60 años de edad, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, podía entenderse que la desafiliación al sistema ocurrió el 1.° de Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2007 y, en ese entendido, debía disfrutar la pensión desde esa data.

Sin embargo, al estudiar la prescripción que propuso la demandada la encontró probada, toda vez transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión -29 de octubre de 2007- y la solicitud del retroactivo -14 de octubre de 2016- y señaló que, contrario a lo que afirma el convocante, proponer la mencionada excepción no requiere de una motivación especial para ser declarada, pues basta con que sea invocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la totalidad del fallo impugnado». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 3.° y 39 del Decreto 1406 de Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 5 1999, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1.°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2.° y 9.° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9.° de la Ley 797 de 2003; 2.°, 6.°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor cumplió 60 años el 20 de abril de 2007, cotizó 1.393 semanas y realizó el último aporte al Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto del mismo año, aspectos de los cuales se evidencia la intención inequívoca de no querer seguir cotizando al sistema y, en ese sentido, debía reconocerse su pensión a partir del 1.° de septiembre de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado mediante Decreto 758 de 1990 y la Circular 521 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales.

Aduce que no le asiste razón al ad quem al confirmar la declaratoria de la prescripción, toda vez que para su prosperidad no basta con invocarla, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es necesario que la excepción se fundamente debidamente. Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 6 VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Con este fin, plantea que la demanda de casación adolece de vicios de orden técnico, puesto que en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte cuál debe ser su proceder en sede de instancia. Asimismo, señala que pese a que el censor orientó el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no explicó cuál fue el alcance equivocado que el Tribunal le dio a las normas acusadas y el correcto entendimiento de las mismas.

En cuanto a la fecha del disfrute de la prestación, sostiene que el «reconocimiento y pago del retroactivo» exige la manifestación expresa del retiro del sistema, y que si bien esta Corporación ha aceptado la desafiliación tácita en algunos casos, ello no puede validarse en este asunto, toda vez que el solo hecho de solicitar la pensión no permite deducir una desvinculación implícita.

Respecto de la prescripción, plantea que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, es decir, para este asunto, a partir del momento en el que el afiliado goza de un derecho exigible.

Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reparos de la opositora, se precisa, que si bien el impugnante no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, es decir, si confirmar o revocar la sentencia de primer grado, como quiera que esta fue absolutoria, fácil es entender que su intención es obtener su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Advierte la Sala que el argumento de la censura según el cual el Tribunal no tuvo en cuenta que del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la realización del último aporte, era posible advertir la intención del afiliado de desvincularse del sistema, es oportuno señalar que ese es un tema fáctico que requiere del estudio del material probatorio obrante en el plenario y, por esa razón, es ajeno a esta senda jurídica escogida.

Cabe aclarar que, en todo caso, el Tribunal no desconoció ese hecho y determinó que si bien la prestación debía reconocerse a partir del 1.° de septiembre de 2007, la excepción de prescripción se encontraba probada, dado que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del retroactivo. En cuanto al argumento relativo a que para declarar probada la prescripción es necesaria una debida fundamentación, es preciso mencionar que esta Corporación Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 8 ha considerado que para proponer dicha excepción no es necesaria una sustentación especial, pues con su solo planteamiento es posible advertir que lo que procura manifestar la parte demandada es que los derechos que se pretenden no fueron reclamados dentro del término que establece la ley.

Es decir, a diferencia de otras excepciones que requieren una fundamentación, el solo planteamiento de la excepción de prescripción es lo suficientemente expresivo de lo que se alega y pretende. Así quedó planteado en las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 40404, CSJ SL17165- 2015 y CSJ SL2194-2018, línea jurisprudencial que en lo pertinente refiere: Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, en lo que respecta al tema de la prescripción, no se configura el error jurídico que el recurrente le endilga al sentenciador de alzada y, por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le enrostra a la providencia censurada la interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para sustentar el cargo, aduce que erró el Tribunal al considerar que no era posible tener en cuenta tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para reliquidar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, vulnerando así el principio de favorabilidad, pues de permitir la mencionada acumulación reuniría un total de 1.393 semanas y podría aplicarse al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 90%.

Para soportar lo anterior, cita apartes de las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL2442-2018. X. RÉPLICA Al oponerse al cargo, Colpensiones indica que el impugnante dirigió el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero omitió explicar cuál fue la Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 10 intelección equivocada que el Colegiado le dio a las normas acusadas y la correcta interpretación de las mismas.

En el mismo sentido, señala que pese a que el recurrente orienta el cargo por la vía directa, en la demostración se refiere a asuntos que requieren de valoración probatoria. Asimismo, manifiesta que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es posible acumular tiempos de servicio público no cotizado al ISS con las semanas aportadas a dicho instituto.

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor al afirmar que el censor no explicó cuál fue la interpretación equivocada que el Tribunal le dio a las normas acusadas, en la medida que el cargo presenta una argumentación encaminada a demostrar que erró al considerar que no era posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al segundo reparo de técnica al que alude la replicante, es preciso aclarar que si bien el recurrente refiere cuestiones fácticas, ello lo hace para soportar la mencionada propuesta interpretativa. Superado lo anterior, le corresponde a esta Sala dilucidar si es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales o aportados a Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 11 otras cajas para causar la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS.

Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110- 2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio. Los argumentos expuestos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 12 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 13 A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 14

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 15 a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión. Dadas estas razones, las cuales en esta oportunidad se reiteran, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la posibilidad de reliquidar la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, con la inclusión de tiempos públicos laborados para la Contraloría General de la República.

Sin costas. Se releva la Corte del estudio del tercer cargo referido a los intereses moratorios, en cuanto el tema se abordará en sede de instancia. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta instancia se observa en el expediente que Bolívar Francisco Brito Blanco nació el 20 de abril de 1947, de modo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 16 se advierte que en toda su vida laboral acumuló 1.397,15 semanas, distribuidas así: 365,69 laboradas para la Contraloría General de la República y cotizadas a Cajanal en el periodo 17/10/1977 – 22/10/1984 y 1.031,46 aportadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. En consecuencia, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1.° de noviembre de 2007, fecha que fijó Colpensiones para su disfrute, y pese a que su modificación hizo parte de las pretensiones de este proceso, la misma no salió avante en las instancias, y en sede de casación no logró derruirse ese puntual aspecto de la sentencia de alzada.

Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta normativa. De las dos opciones que ofrece esta ley para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años al ser esta la suma más favorable para el demandante, dado que reporta más de 1.250 semanas de cotizaciones.

Hechas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $1.734.181,52, tal como se observa a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 02/10/1995 31/10/1995 29 4,14 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 18.368,08 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 19.001,46 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 19.001,46 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 680.000,00 $ 1.909.542,12 $ 15.912,85 Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 17 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 16.362,37 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 16.362,37 01/03/1997 31/03/1997 28 4,00 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 15.271,54 01/04/1997 30/04/1997 $ - $ - 01/05/1998 31/05/1998 $ - $ - 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/09/1999 30/09/1999 26 3,71 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 12.161,97 01/10/1999 31/10/1999 29 4,14 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 13.565,27 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.541.342,05 $ 12.844,52 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.541.342,05 $ 12.844,52 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 500.000,00 $ 770.671,02 $ 6.422,26 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.926.677,56 $ 16.055,65 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.926.677,56 $ 16.055,65 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.302.083,00 $ 2.006.955,27 $ 16.724,63 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.447.917,00 $ 2.231.735,35 $ 18.597,79 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.479.166,00 $ 2.279.900,75 $ 18.999,17 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.528.646,00 $ 2.356.166,35 $ 19.634,72 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.628.906,00 $ 2.510.701,31 $ 20.922,51 Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 18 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.700.521,00 $ 2.621.084,52 $ 21.842,37 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.474.610,00 $ 2.272.878,39 $ 18.940,65 01/01/2001 31/01/2001 $ - $ - 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.269.531,00 $ 1.799.406,89 $ 14.995,06 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.771.724,06 $ 14.764,37 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.771.724,06 $ 14.764,37 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.771.724,06 $ 14.764,37 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.771.724,06 $ 14.764,37 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.453.000,00 $ 2.059.452,05 $ 17.162,10 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.611.000,00 $ 2.283.397,97 $ 19.028,32 01/09/2001 30/09/2001 7 1,00 $ 1.578.126,00 $ 2.236.803,04 $ 4.349,34 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.578.000,00 $ 2.236.624,45 $ 18.638,54 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.578.000,00 $ 2.236.624,45 $ 18.638,54 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 1.831.000,00 $ 2.595.221,40 $ 21.626,85 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.190.000,00 $ 1.566.824,82 $ 13.056,87 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.643.000,00 $ 2.163.271,58 $ 18.027,26 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.092.000,00 $ 2.754.451,70 $ 22.953,76 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.617.000,00 $ 2.129.038,43 $ 17.741,99 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.701.000,00 $ 2.239.637,83 $ 18.663,65 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.807.000,00 $ 2.379.203,74 $ 19.826,70 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.604.000,00 $ 2.111.921,85 $ 17.599,35 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.604.000,00 $ 2.111.921,85 $ 17.599,35 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.604.000,00 $ 2.111.921,85 $ 17.599,35 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 972.000,00 $ 1.279.793,04 $ 10.664,94 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 833.000,00 $ 1.096.777,37 $ 9.139,81 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.542.000,00 $ 2.030.288,97 $ 16.919,07 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.471.000,00 $ 1.810.484,25 $ 15.087,37 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.427.000,00 $ 1.756.329,72 $ 14.636,08 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.428.386,00 $ 1.758.035,59 $ 14.650,30 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 999.950,00 $ 1.230.723,13 $ 10.256,03 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.139.000,00 $ 1.401.863,74 $ 11.682,20 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.538.480,83 $ 12.820,67 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 19 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.444.554,36 $ 12.037,95 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.369.217,72 $ 11.410,15 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.306.005,11 $ 10.883,38 01/07/2006 31/07/2006 1 0,14 $ 41.667,00 $ 43.533,85 $ 12,09 01/08/2006 31/08/2006 $ - $ - 01/01/2007 31/01/2007 $ - $ - 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 661.000,00 $ 661.000,00 $ 5.508,33 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 661.175,00 $ 661.175,00 $ 5.509,79 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.734.181,52 Al aplicarle a dicho IBL un porcentaje del 90% (art. 20 A. 049/1990), se obtiene un monto de $1.560.763,37, correspondiente a la primera mesada pensional.

En cuanto a la prescripción de las diferencias pensionales, se observa que al demandante le fue reconocida Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión de vejez el 29 de octubre de 2007; radicó la solicitud de reliquidación ante Colpensiones el 14 de octubre de 2016, la cual fue resuelta de manera negativa el 3 de enero de 2017 mediante Resolución n.° 1040 –notificada el 17 de enero de 2017-, y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2016.

Como puede advertirse, entre la fecha en que se reconoció la prestación y aquella en que se presentó la petición de reliquidación, transcurrieron más de 3 años. Por tanto, se declararán prescritas las diferencias pensionales anteriores a octubre de 2013, teniendo en cuenta que estas se pagan por mensualidades vencidas (CSJ SL1011-2021). La liquidación del retroactivo, a la luz del fenómeno extintivo, arroja un valor de $28.518.243,41 y una indexación por $4.198.122,33, con fecha de corte a 30 de junio de 2021, sin perjuicio de lo que llegare a causarse hasta el pago efectivo.

Las cuentas se reflejan en este cuadro: Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial reciente (CSJ SL1947- 2020). PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA REAJUSTADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS AL 30/06/2021 INDEXACIÓN AL 30/06/2021 01/11/2007 31/12/2007 1.560.763,37$ 1.373.019,00$ 187.744,37$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 1.649.570,80$ 1.451.143,78$ 198.427,02$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 1.776.092,88$ 1.562.446,51$ 213.646,37$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 1.811.614,74$ 1.593.695,44$ 217.919,30$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 31/12/2011 1.869.042,93$ 1.644.215,58$ 224.827,34$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2012 31/12/2012 1.938.758,23$ 1.705.544,83$ 233.213,40$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2013 30/09/2013 1.986.063,93$ 1.747.160,12$ 238.903,81$ PRESCRIPCIÓN 01/10/2013 31/12/2013 1.986.063,93$ 1.747.160,12$ 238.903,81$ 4 $ 955.615,24 $ 351.997,57 01/01/2014 31/12/2014 2.024.593,57$ 1.781.055,03$ 243.538,54$ 13 $ 3.166.001,06 $ 1.056.435,98 01/01/2015 31/12/2015 2.098.693,69$ 1.846.241,64$ 252.452,05$ 13 $ 3.281.876,70 $ 882.633,13 01/01/2016 31/12/2016 2.240.775,26$ 1.971.232,20$ 269.543,06$ 13 $ 3.504.059,75 $ 636.407,33 01/01/2017 31/12/2017 2.369.619,83$ 2.084.578,05$ 285.041,78$ 13 $ 3.705.543,18 $ 492.151,53 01/01/2018 31/12/2018 2.466.537,29$ 2.169.837,29$ 296.699,99$ 13 $ 3.857.099,90 $ 375.254,11 01/01/2019 31/12/2019 2.544.973,17$ 2.238.838,12$ 306.135,05$ 13 $ 3.979.755,68 $ 237.982,18 01/01/2020 31/12/2020 2.641.682,15$ 2.323.913,97$ 317.768,18$ 13 $ 4.130.986,39 $ 141.786,05 01/01/2021 30/06/2021 2.684.213,23$ 2.361.328,98$ 322.884,25$ 6 $ 1.937.305,51 $ 23.474,45 TOTAL 28.518.243,41$ 4.198.122,33$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, se autorizará a Colpensiones reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016.

Por último, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones.

Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2017, en el proceso Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinario laboral que BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados para la Contraloría General de la República y cotizados a Cajanal.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: Condenar a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de Bolívar Francisco Brito Blanco en cuantía inicial de $1.560.763,37, a partir de 1.° de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Condenar a la citada entidad a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas hasta junio de 2021, en un valor de $28.518.243,41 y, por indexación, la suma de $4.198.122,33. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales anteriores a octubre de 2013.

CUARTO: Autorizar a Colpensiones reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 25 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 81810 Acta 31 Referencia: demanda promovida por BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo absolutorio del Tribunal, al considerar que era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS bajo la égida del Acuerdo 049/90, y en sede de instancia, revocar el fallo del juzgado, para en su lugar, reliquidar la pensión de vejez.

En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar considerar ahora, que bajo dicha Rad. 81810 Salvamento de Voto 2 normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como Rad. 81810 Salvamento de Voto 3 tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le dé el mismo tratamiento.

En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es efectuar una mixtura de la Rad. 81810 Salvamento de Voto 4 regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 81810 Ref: BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta ley.

De las dos opciones que ofrece esta normativa para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años al ser esta la suma más favorable para el demandante, dado que el actor reporta más de 1.250 semanas de cotizaciones. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 2 IBL.

Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 3 otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 4 arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 5 base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Aclaración de voto n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 81810 BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por cuanto, como lo he expresado reiteradamente, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 4 fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 5 Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 6 régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían presentándose de tiempo atrás. Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.

Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, su aplicación no sería en ningún caso favorable, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Radicación n.° 81810 SCLAJPT-10 V.00 8 Fecha ut supra Magistrado