Micelio
SL3801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70476 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3801-2019 Radicación n.° 70476 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Jairo Ruíz Ferreira llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n.º 2-1074, a partir del 29 de noviembre de 1999, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el 1º de enero de 2000 y no con fundamento en el IPC regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes sobre el valor de la reliquidación de las mesadas desde el 1° de febrero de 2000 y hasta el momento en que se efectué el pago.

En consecuencia, depreca condena por la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de enero de 2000 hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de los derechos causados y se le incluya en nómina, junto con la indexación y los intereses moratorios desde el 19 de julio de 2013, fecha de agotamiento de la vía gubernativa.

Igualmente, solicitó condenas en uso de las facultades ultra y extra petita y por las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol S.A., mediante registro n.º 2-1074 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1999, de conformidad con el 109 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía inicial de $1.141.656; que los incrementos de su mesada pensional se han realizado con base en el IPC desde el 1° de enero de 2000; señaló los porcentajes de incremento del salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional desde enero de 2000 hasta el año 2013; que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 71 de 1988, los incrementos a las mesadas debieron haberse efectuado con base en el incremento del salario mínimo y no con el IPC, señalando el impacto en el valor de las mesadas desde el año hasta el 2013; que el 19 de julio de 2013 solicitó la reliquidación de su prestación, junto con la indexación y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que fue contestada de manera desfavorable el 12 de agosto del mismo año. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del actor desde el 29 de noviembre de 1999 y el valor de la primera mesada; que los incrementos pensionales se han realizado con base en el IPC; que el actor presentó reclamación en los términos anteriormente señalados y que se negó la misma.

Alegó que los aumentos anuales de la prestación se han realizado con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los afirmaba ni los negaba y que algunos eran meras inferencias del actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó así: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 12 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada; ordenó su consulta en caso de ser necesario e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1° de octubre de 2014, resolvió confirmar la providencia de primer grado y condenar en costas en la instancia al apelante.

El juez de apelaciones fundamentó su decisión, esencialmente, en que ese preciso asunto ya había sido definido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, en la que se señaló la derogatoria de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos pensionales por parte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, criterio vertical que el Tribunal ha adoptado desde el año 2013 para resolver idénticos asuntos.

Sobre la naturaleza exceptuada del régimen pensional de Ecopetrol de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que a través de la Ley 238 de 1995 se reguló el tema materia de debate y se dispuso que los incrementos para las pensiones de la pasiva se harían de conformidad con los previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976.

Finalmente, sobre los derechos adquiridos acudió a la sentencia CC C- 242 de 2009, junto con la sentencia CC C-387-1994, donde se estableció que no existían derechos adquiridos en esa materia, de la cual extrajo el siguiente aparte: […] los pensionados, de acuerdo a la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley sin que por ello se desconozca el art. 58 de la C.P. pues no hay derecho adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones sino meras expectativas; por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales.

Entonces, afirmó que si la demandada venía incrementando anualmente la pensión de jubilación, conforme al IPC, era claro que la estatal petrolera no había actuado en contra de lo que dispone el artículo 14 de la ley mencionada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en el líbelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados en forma conjunta, y por razones de método se resolverán de igual manera, por estar orientados por la misma senda jurídica, persiguen igual fin y acusan similares disposiciones.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 14 de la Ley 100/93, artículo 1, de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93; y por incurrir en INFRACCIÓN DIRECTA, de los Artículos 4, 48, reformado por el artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo transitorio 2º, 3 y 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58 de la Constitución Nacional;

De los artículos 1º de la Ley 71/88, artículos: 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, y el artículo 40 del Decreto 692/94, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 19 y 21 del C.S.T., que consagra los PRINCIPIOS de: APLICACIÓN DE NORMA SUPLETORIA;

DE FAVORABILIDAD; y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación de los Decretos: 2000: Decreto 2647/99, art. 1; 2001: Decreto 2579/00; 2002: Decreto 2910/01; 2003: Decreto 3232/02, art. 1; 2004: Decreto 3770/03, art. 1; 2005: Decreto 4360/04; art. 1; 2006: Decreto 4686/05; art 1; 2007: Decreto 4580/06, art. 1; 2008: Decreto 4965/07, art. 1; 2009: Decreto 4868/08, art. 1; 2010: Decreto 5053/09, art. 1; 2011: Decreto 4834/10, art. 1; 2012: Decreto 4919/11, art. 1; y 2013: del Decreto 2738/12, art. 1; y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64;

Argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, al considerar que derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976, pues los aplicó al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo que los incrementos pensionales allí previstos solamente regulan las pensiones de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.

Afirma que los regímenes pensionales son incompatibles y excluyentes entre sí y, por tanto, en ningún caso, a los servidores de Ecopetrol S.A. le son aplicables los incrementos anuales con base en el IPC desde el 1º de enero de 1995; que el error del colegiado se debió a que no observó en forma objetiva el contenido de las normas generales, en relación al aumento de la mesada pensional, teniendo en cuenta que ellas no consagran aumento con base en el IPC para el régimen pensional exceptuado de la entidad demandada.

Aduce que si el sentenciador de segundo grado hubiese interpretado correctamente el contenido de esas disposiciones, habría observado que el régimen exceptivo nunca puede ser incorporado al régimen general; que el hecho de haber consolidado su derecho pensional en el año 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significa « ipso facto que su régimen especial de pensión haga parte de los regímenes pensiónales consagrados en los artículos 14 y 12 de la Ley 100/93, para efecto del incremento anual de su derecho pensional », y menos de los previstos en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de la prestación. Discurre que los efectos jurídicos del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, tal como expresamente lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005; que dicho régimen exceptivo se constituyó también en un derecho adquirido, de acuerdo a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tal disposición le dio el derecho a pensionarse con el régimen anterior, no solo por tratarse de un régimen exceptuado previsto en el artículo 279 idem, sino también porque el sistema pensional de Ecopetrol S.A. no está inmerso en los regímenes que regula el artículo 14 de la citada ley.

Aduce que « como es beneficiario del régimen de transición», el aumento anual de su mesada pensional debe hacerse conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de enero de 2000. Insiste en que la interpretación que corresponde al artículo 14, según el cual el incremento de las pensiones debe hacerse con fundamento en el IPC, solo es procedente para los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, más no para el exceptuado de Ecopetrol S.A., el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que el ad quem también interpretó erróneamente las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, Rad. 35213, CC C- 242 de 2009 y CC C-387-1994 porque le dio un alcance que no tiene, debido a que este pronunciamiento jurisprudencial en ningún momento refiere a la « inaplicabilidad del régimen exceptivo pensional del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93, para aquellos que se benefician del mismo y devengan más de un salario mínimo como pensión, caso del actor», y por las mismas razones esbozadas para sustentar la interpretación errónea del artículo 14 í dem.

Alega que desconocer el aumento anual de la mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2000, sería tanto como negar la existencia del régimen pensional exceptivo y del régimen de transición, el cual « le otorga o posibilita al actor, el derecho de exigir que su aumento anual de su mesada pensional, sea efectuado en base a la norma anterior, esto es: artículo 1 de la Ley 71/88, mas no bajo lo regulado en el artículo 14 de la Ley 100/93 ».

Culmina el censor con la afirmación de que el ad quem vulneró los artículos 19 y 21 del CST porque no se pueden desconocer los derechos adquiridos, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. y el régimen de transición; que ante el vacío legal la única norma aplicable, en este caso, es el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que subsumió el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, otorgando los incrementos con base en el salario mínimo legal mensual vigente; y que al existir dos normas en conflicto que regulan el aumento anual de la mesada pensional del actor (artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 71 de 1988) se debe escoger la última por ser más favorable.

CARGO SEGUNDO En esencia, salvo que por un concepto de violación diferente, que es el de la aplicación indebida de los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, la censura denuncia similar elenco normativo al referido en el primer cargo, motivo por el cual la Corte omite su transcripción. En el mismo sentido, la argumentación demostrativa de su ataque, queda inmersa en la que ya se aludió para el primer embate, solo que, en éste, el recurrente hace alusión a las normas que quedaban afectadas por la excepción de inconstitucionalidad que debió aplicarse por el Tribunal, transcribiendo los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° de la Ley 238 de 1995, y como norma constitucional a aplicar, el artículo 1° del AL 01 de 2005 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993; para señalar que el actor tiene derecho al régimen exceptivo, y como quiera que la pensión le fue reconocida antes del 31 de julio de 2010, el aumento de su pensión se debía mantener con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin que fuera viable aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que está destinado al régimen solidario de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad.

RÉPLICA La entidad opositora se refirió de manera conjunta a los dos cargos. Sostiene la réplica que el reajuste pensional previsto en la Ley 100 de 1993, aplica para todas las pensiones, incluidas las de los regímenes exceptuados del artículo 279 í dem, pues el legislador así lo previó en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995; que los reajustes no son inherentes al derecho adquirido; que según el artículo 16 del CST, las normas pensionales empiezan a regir al momento en que empieza su vigencia, pero no tienen efecto retroactivo; y que la fórmula de reajuste prevista en la ley de seguridad social es constitucional, por lo que no puede considerarse ni mejor ni peor que la de la Ley 71 de 1988.

CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden jurídico, al concluir que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación convencional concedida por Ecopetrol S.A. en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben realizarse en la forma establecida en los artículos 14 í dem y 1 de la Ley 238 de 1995; o si, por el contrario, como lo aduce la recurrente, por tratarse de un régimen exceptuado, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, están regidos por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

También se debe establecer si los aumentos pensionales anuales constituyen un derecho adquirido y si para tales efectos es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado y, además, aceptados por la impugnante, a saber: i) Ecopetrol S.A. le reconoció al señor Jairo Ruíz Ferreira pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 1999, por un monto superior al salario mínimo legal mensual vigente; ii) la prestación le fue otorgada al actor en la forma y términos previstos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre Ecopetrol S.A. y su organización sindical iii) la entidad demandada le ha venido realizando los reajustes conforme lo establecen los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.

Conforme a lo dicho, se abordará el estudio de los aspectos mencionados en la forma descrita en precedencia, así: a) Normativa aplicable a los incrementos pensionales anuales El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ya ha sido debatido por la Sala en diferentes ocasiones, en las que ha fijado el criterio, según el cual, la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales, es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorga la prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, señaló que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada », pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, tal como si lo preveía el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, al reajuste tenían derecho quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Al efecto se trae a colación lo dicho por la Sala en el citado antecedente jurisprudencial: El artículo 41 [14] de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.

No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.

Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. En el asunto bajo examen, la demandante se retiró del servicio efectivo a partir del 31 de diciembre de 2002, para entrar a su condición de pensionada desde el 1º de enero de 2003, todo lo cual le da derecho a que su pensión le sea reajustada en la forma ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala). Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que los reajustes pensionales han venido cambiando a la par que se modifican las normas regulatorias de las pensiones, tanto que, si bien una pensión fue causada en vigor de la Ley 4 de 1976, ello no significa que sus incrementos anuales permanecieran impertérritos, pues lo cierto es que los aumentos allí previstos fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, cuya finalidad no fue otra distinta a regular los incrementos de las pensiones en igual proporción a la del salario mínimo legal mensual vigente, variando así el régimen previsto en la mencionada Ley 4.

En este sentido se memoran algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960, en la que luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación dijo lo que sigue: El propósito de Ley 7 de 1.988 fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en que se aumentara el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose según el cual, salvo aquellos que devengaran la pensión mínima, los jubilados sufrían un progresivo deterioro de sus ingresos en relación con los de los trabajadores activos.

La ley 71 de 1.988, sin embargo, no dispuso un incremento general de pensiones a partir de su vigencia ni dijo que para los reajustes futuros debía tenerse en cuenta el aumento del salario mínimo que había operado el 2 de enero de 1988. Simplemente ordenó que los reajustes pensionales se hicieran cada vez que el Gobierno elevara el salario mínimo, en forma simultánea y en el mismo porcentaje.

Partiendo entonces del hecho cierto de que la dicha ley empezó a regir el 19 de diciembre de 1988, el incremento inicial de las pensiones bajo su imperio debía producirse con ocasión del primer aumento del salario mínimo que se efectuara a partir de su vigencia. Que ese fue el propósito de la ley 71 lo demuestran de manera clara los antecedentes de su expedición. En las ponencias presentadas en el Senado para recomendar su adopción se dijo lo siguiente: ''Con la precisión de que el reajuste se hará cada que se incremente el salario mínimo, se obvia el problema que surge cuando no coincide la fecha de aplicación de este último, con la terminación del período anual que exige la Ley 4ª. para que proceda el nuevo ajuste pensional.

La legislación anterior, aún vigente, únicamente permite que los ingresos pensionales se modifiquen anualmente. A la luz de la norma nueva ello se haría automáticamente con el salario mínimo” (Anales del Congreso, 4 y 11 de noviembre de 1988). Lo expuesto significa que, al precisar los alcances del artículo 1º de la ley 71 de 1988 en cuanto a la manera cómo debía operar el nuevo sistema de reajuste pensional, el Tribunal Superior entendió y aplicó correctamente esa disposición y no infringió en consecuencia los restantes preceptos invocados por los recurrentes.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en cuyo texto se expresó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1 o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. (Subraya la Sala). En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, dado que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al actor en vigor del sistema general de pensiones, su reajuste no está sujeto a las disposiciones anteriores a su vigencia (Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988), sino en aquellas que regulan la materia al instante en que debe realizarse el respectivo incremento, lo que permite concluir que a partir del 1º de enero de 1995 la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.

Lo dicho en precedencia se refleja plenamente en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, en la que se dijo expresa y categóricamente que los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 fueron derogados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En efecto, la providencia en cuestión dice: Pacíficamente, y en múltiples decisiones, en procesos de similares contornos al que ahora concita su atención, la Sala tiene decantado que la Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y, en esas condiciones, no es procedente conceder los reajustes con apego a una norma que dejó de tener vigencia, para cuando se causó el derecho a la jubilación. Es así como, por ejemplo, en la sentencia 35213 de 11 de marzo de 2009, se expuso: “Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976. […] Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional.

Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.

En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976”. Empero, conviene rectificar la postura del Tribunal, en tanto asentó que el reajuste dispuesto por la Ley 4ª de 1976, sólo se aplicaba a quienes hubieran consolidado el status de pensionado a más tardar el 21 de enero de 1975, porque ello sería asumir que el reajuste operó por una sola vez a favor de quienes se encontraban en esa precisa situación, con lo cual quedarían desprovistos del derecho al reajuste anual, las personas que se pensionaran después de dicha fecha, contrariando frontalmente el claro texto y el espíritu de la norma, que no fue otro diferente al de propugnar por el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, frente a la galopante inflación de ese momento histórico.

Entre otros varios pronunciamientos, en sentencia de 31 de enero de 1997, con radicación 9015, se expresó así la Corte: […] Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el esquema de incremento pensional contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Es así, porque a partir del entendido de que la teleología del incremento fijo porcentual de las pensiones, responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado.

(Subrayado fuera de texto) Ahora, desde otra perspectiva y siguiendo el criterio transcrito en precedencia, no puede dejarse de lado que la razón de ser de los reajustes pensionales no es otro distinto al de procurar el mantenimiento del poder adquisitivo de quienes ostentan el estatus de pensionados, para que de esa manera puedan afrontar la inflación que se presenta de acuerdo a las circunstancias políticas, económicas y sociales del país. Es por ello que los reajustes a los que se ha venido haciendo referencia, se regulan atendiendo el contexto económico del momento, el cual puede variar, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el momento en que se causó la prestación, o peor aún, como lo pretende la censura en el sub lite, con normas anteriores a la consolidación del derecho, pues no se puede olvidar que la depreciación monetaria que se presentó en nuestro país para las décadas de los 80 y 90 es sustancialmente diferente a la actual.

Es por ello que desde el 1º de enero de 1995, el reajuste debe hacerse en la forma y términos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ante la incertidumbre que, en principio, existió acerca de si los incrementos pensionales consagrados en el sistema general de pensiones eran aplicables a los servidores del Ecopetrol S.A., por tratarse de un régimen excluido del ámbito de su aplicación, el legislador expidió la Ley 238 de 1995, cuyo propósito fue, única y exclusivamente, adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para preciar que los reajustes pensionales previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 aplican para todos los pensionados de los regímenes exceptuados, entre los cuales, obviamente están quienes pertenecían al sistema pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A..

En efecto, la mencionada disposición dice textualmente: Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Siendo ello así, no cabe la menor duda que, a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los incrementos anuales de las pensiones de Ecopetrol S.A., se rigen en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de la ley por medio de la cual se implementó el sistema de seguridad social integral, es decir, que las prestaciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustan, de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; salvo por acuerdo de las partes o a través de la convención colectiva de trabajo se hubiese consagrado un incremento mayor al legal, y que las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reacomodan, también de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario.

Además, no puede dejarse de lado que las normas laborales y de la seguridad social son de orden público y de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 16 del CST, razón más que suficiente para predicar que los reajustes pensionales de los extrabajadores de Ecopetrol S.A., desde el 26 de diciembre de 1995 deben hacerse en la forma descrita.

En consecuencia, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que los incrementos anuales de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida al actor por Ecopetrol S.A., están regulados por los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. b) Los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido.

Como el actor considera que, en su caso, el derecho al reajuste de su mesada pensional constituye un derecho adquirido, el cual no puede ser desatendido por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte considera que no tienen razón la censura por lo siguiente: Esta Sala ha dicho que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley para su causación y, por ende, ingresa a su patrimonio (SL4650-2017); ello en contravía a lo que se considera una mera expectativa, la cual « comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)» (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).

De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, no ocurre lo propio con las expectativas, pues, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador, ello no implica que deban ser respetadas en su totalidad regulatoria. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule, cercene o modifique.

En ese orden en materia pensional, la Ley 100 de 1993 dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no afectarlos.

Al efecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia en esta oportunidad, en sentencia CSJ SL328-2019 dijo lo siguiente: Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».

(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, «en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.

Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].

Y concluyó diciendo: De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.

Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.

Por consiguiente, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico al discurrir que los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido. c) Régimen de transición para los incrementos pensionales anuales. Esta Corte, en múltiples oportunidades ha señalado, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores que regulan aspectos diferentes, como son los reajustes o incrementos pensionales anuales, como en este caso lo pretende el recurrente.

Al efecto, se rememora la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38620, reiterada con la providencia CSJ SL1419-2018, en la que, si bien en esa oportunidad se estudió la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, los discernimientos allí esbozados son perfectamente aplicables a los incrementos pensionales anuales acá pretendidos, como quiera que el principio de retrospectividad previsto en el artículo 16 del CST, impone la aplicación de la norma vigente al momento en que suceden los acontecimientos; por tanto, los beneficios previstos en el régimen de transición están circunscritos exclusivamente a las materias que taxativamente contempla esa disposición, esto es, edad, tiempo o semanas de cotización y monto, dado que se trata de una excepción a la regla general y, por ende, la transición mencionada no abriga los incrementos pensionales.

La aludida decisión señala literalmente: Si bien, lo concerniente a la prestación legal por vejez del demandante, se dilucidó con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la aplicación de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde ningún punto de vista, lo relativo a la indemnización sustitutiva, puede estimarse sometido a las mismas reglas, por el principio de la retrospectividad de la ley, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye la retroactividad, y la ultractividad, e impone que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia.

Si el principio general es que las leyes sociales comienzan a regir inmediatamente se surten los trámites respectivos, el decaimiento de las que son derogadas se produce simultáneamente, a no ser que en la nueva normativa se conserve su subsistencia temporal, en este caso, bajo las condiciones impuestas por el nuevo ordenamiento. Precisamente, uno de estos eventos es el de los conocidos regímenes de transición, en los que, con el propósito de morigerar los efectos del tránsito de legislación que, regularmente comportan mayores exigencias para acceder a un derecho, afectan a aquellas personas que se encuentren cercanas a consolidarlo.

En consecuencia, los beneficios que tal medida legislativa reporta, están circunscritos exclusivamente, en primer lugar, a quienes cumplan los requerimientos previstos -verbigracia: edad y tiempo de servicios-, y en segundo lugar, a las materias que, taxativamente, contemple la nueva ley, dado que se trata de una excepción a la regla general.

Así las cosas, como el artículo 36 de la Ley 100 restringe el régimen de transición a las pensiones de vejez, y en forma más específica la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, la extensión a otros elementos que no estén expresamente mencionados en la regla de derecho que dispone la excepción, implicaría la ruptura con elementales y conocidas reglas de hermenéutica jurídica.

Así las cosas, al estimar aplicable al caso litigado, en el tema de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que manda el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no puede dejarse de lado que el actor cumplió los 60 años de edad el 3 de febrero de 1999, el juez de apelaciones no incurrió en el desacierto imputado por el demandante.

(Resalta la Sala). Por lo mismo, a la censura no le asiste razón cuando aduce que el régimen de transición es aplicable a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, como consecuencia, todo su esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que en el ámbito de dicha garantía se autoriza la sumatoria de tiempos públicos y privados resulta inane.

El referido argumento resulta además incoherente, pues el Tribunal no basó su decisión en la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, sino simplemente en el hecho de que la Ley 6 de 1945 no contemplaba la prestación pedida. (subrayado fuera de texto). En consecuencia, de nada sirve verificar desde el punto de vista fáctico, si el actor era o no beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien fuere por razón de la edad o por el tiempo laborado hasta el 1º de abril de 1994, pues aunque tales presupuestos se encuentren satisfechos, se llegaría a la misma conclusión absolutoria de la segunda instancia, en la medida que jurídicamente las normas que regulan los incrementos pensionales anuales no están cobijadas por el régimen de transición. Así mismo, tampoco se desconoce el principio de favorabilidad, el cual surge en el evento de que dos disposiciones regulen la materia simultáneamente, más no cuando habiendo operado el tránsito legislativo solo existe una norma aplicable al asunto sometido a consideración de la Sala, tal como acontece en este caso.

Con relación a la inaplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995 denunciada, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, porque, en criterio del censor, estas disposiciones están en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que mantuvo el régimen exceptuado de los servidores de Ecopetrol hasta el 31 de julio de 2010, la Sala considera que no es posible proceder en la forma solicitada, como quiera que las referidas disposiciones no son contrarias al ordenamiento superior.

En efecto, recuerda la Sala que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, mediante sentencia CC C-435-2017, declaró exequible el apartado del artículo 14 citado, de conformidad con el cual las pensiones « se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », providencia en la que se estudió ampliamente si dicha disposición estaba en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

No puede olvidarse que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo contenido y alcance es erga omnes, inmutable y definitivo, las cuales deben ser acatadas por los administradores de justicia. Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad se trae a colación la sentencia STL5637-2015, en la que la Sala dijo: En efecto, a partir de la sentencia C-258/2013, la Sala coligió que para dar aplicación al reajuste pensional era indispensable que la entidad adelantara una actuación administrativa en la que se resuelva el caso y «en la que se explique en cuál de tales eventos se encuentra el particular, en tanto esa es una obligación ineludible», a fin de que «los particulares puedan enjuiciar la decisión, o discutir acerca de sus efectos, o de la exigencia al Juez de realizar el control de convencionalidad por tratarse de derechos sociales, sin que pueda oponerse a ello la imposición de “un ajuste automático”».

De igual manera, a renglón seguido se precisó que el acatamiento a la orden de la sentencia C-258/2013 de disminuir el monto de las mesadas que excedan el tope de los 25 smlmv debía «realizarse con pleno respeto de las formas, esto es a través del acto administrativo o judicial y siguiendo las propias directrices allí contenidas», pues ese imperativo «emana del propio Estado Social de Derecho y no es una concesión de la que pueda eximir el juez constitucional […]».

Pues bien, a pesar de que dos de los suscritos acompañaron en su momento en sede de tutela la postura arriba expuesta, acogida por el colegiado de primer grado, lo cierto es que una nueva revisión y reflexión acerca de los efectos e implicaciones de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional, obligan en esta oportunidad a una conclusión diferente y a la imperiosa necesidad de rectificar ese criterio, a la vista de los siguientes argumentos: Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste la acusación, no sobra agregar que para que opere la excepción de inconstitucionalidad es presupuesto sine qua non que haya sido planteada en las oportunidades procesales para ello.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28820, que dice: De todas formas, sobre la presentación de la excepción de inconstitucionalidad en el recurso de casación, ha dicho esta Corporación: “Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.

“Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. “A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.

Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).

“Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. (Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22.109) Así las cosas, como en el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad no fue planteada en las oportunidades procesales para ello, esto es, en la demanda inagural o en su contestación, no es viable abordar su análisis en sede extraordinaria, primero porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aviene al ordenamiento constitucional, conforme lo ha dicho la guardiana de la constitución y, segundo, porque no fue planteada en la oportunidad procesal pertinente.

En consecuencia, para esta Sala el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por el censor, al afirmar que los incrementos de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida al actor por parte de Ecopetrol S.A. están regulados por los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Por las anteriores razones los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió airosa y fue replicada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3801 - 201 9 Radicación n.° 7 0476 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de octubre de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRES A COLOMBIANA DE PE TRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES J airo R uíz F erreira llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n.º 2 - 1074, a partir del 29 de noviembre de 199 9, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el 1º de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3801-2019 Radicación n.° 70476 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Ruíz Ferreira llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n.º 2-1074, a partir del 29 de noviembre de 1999, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el 1º de