Micelio
SL3800-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Decreto 4360 de 2004Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3800-2020 Radicación n.° 71149 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue GLORIA CECILIA SALAZAR GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Salazar Gómez demandó a Protección S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Juan Fernando Salazar Gómez, a partir del 9 de Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2008, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que es la madre de Juan Fernando Salazar Gómez, quien estaba afiliado a la AFP demandada al momento de su fallecimiento (9 de diciembre de 2008); que dependía del causante, quien le suministraba ayuda económica para cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda y vestuario; que vivieron bajo el mismo techo hasta el día de su deceso; que le solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S. A., y esta, mediante oficio del 16 de julio de 2010, le negó la prestación porque no probó el requisito de la dependencia económica; que ella esporádicamente le vendía almuerzos a los trabajadores de una empresa llamada Litocencoa Ltda., generando con ello un ingreso inferior al salario mínimo; y que el aporte del causante era vital para su núcleo familiar.

Agregó que estaban pagando una cuota mensual, para adquirir el inmueble en el que vivían. Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el de cujus se encontraba afiliado a la AFP cuando murió, pero que la solicitante no dependía económicamente de él, dado que ella percibía ingresos que oscilaban entre $1.900.000 y $2.000.000, desde el año 2005, con ocasión de la relación comercial que sostenía con la empresa Litocencoa Ltda. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de la dependencia económica, cobro de lo Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 3 no debido, carencia de acción y falta de causa de las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2014, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, resolvió: 1) REVOCAR la sentencia –sin número– del 19 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. 2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por Ana María López Sarria o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, pensión de sobrevivientes a GLORIA CECILIA SALAZAR GÓMEZ, a partir del 09 de diciembre de 2008, de condiciones civiles conocidas en autos, madre del causante JUAN FERNANDO SALAZAR GÓMEZ, cuyo monto mensual será determinado conforme a las normas aplicables al caso, por las mesadas ordinarias y las adicionales de cada anualidad que le correspondan, sin que en todo caso pueda ser inferior al mínimo legal, valor que debe reajustarse anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3) COSTAS en ambas instancias a cargo de la Entidad demandada y en favor de la demandante.

Se fija la suma de $2.500.000= por agencias en derecho en esta instancia. El ad quem señaló que los problemas jurídicos en alzada consistían en determinar, «[…] si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del causante en su Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 4 condición de madre y si se demostró la dependencia económica en la forma exigida por los preceptos legales».

Aseguró que el señor Juan Fernando Salazar Gómez falleció el 9 de diciembre de 2008, por lo que la norma que regía el caso era la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), y que a la fecha de la muerte el afiliado reportaba 234,57 semanas de cotización, de las cuales más de 50 se encontraban en los 3 años anteriores a su deceso. Advirtió que mediante la comunicación del 16 de julio de 2010, la demandada negó el derecho reclamado bajo el argumento de no haberse demostrado dependencia económica de la progenitora con el causante, pues «[…] no se comprobó que la madre con el trabajo de los almuerzos recibe ingresos con los cuales puede pagar los gastos que tiene el grupo familiar».

Luego dijo: […] la convivencia y dependencia económica del fallecido se demostró con los testimonios de Esther Sofía Cardona Castaño; modista y amiga de la actora, folio 130 registros y 1723; y Luceny del Toro Quintero, amiga y compañera de trabajo, folio 131. La primera manifiesta conocer a la demandante de hace 10 o 12 años; que en la actualidad la accionante vive en el barrio Compartir, es madre de Juan Fernando Salazar Gómez que en paz descanse; quien al momento de su muerte vivía con ella en Ciudadela Del Rio y era su único hijo; que ella trabajaba en una empresa haciéndole comida a los empleados y no sabe cuál era el salario, que en la actualidad la actora no está trabajando y que Juan Fernando le ayudaba con los gastos de la casa, servicios, cuota de la casa, comida, que en su mayor parte dependía de él, no recibía otra ayuda aparte de la de su hijo y de la que ella trabajaba; no le quedaba para cubrir sus gastos y el afiliado no tenía esposa ni hijos y le consta porque el mismo causante se lo decía. La segunda deponente Luceny del Toro Quintero manifestó que conoce a la actora hace 12 años y hace 11 años trabaja con ella; que muchas veces no le quedaba a la demandante dinero ni siquiera para pagarle a ella, ya que lo que quedaba era para la comida del Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 5 casino, que vivía en Ciudadela Del Rio hasta que falleció su hijo Juan Fernando que no tenía hijos ni compañera; que el causante ayudaba para el pago de servicios, comida, vestuario, pago de la casa, lo que le consta porque él se lo comentaba; que la casa en que vivía era de la señora Gloria una hermana de ella, que trabajaban el Litocencoa en el casino haciendo almuerzos en cantidad de 20 a 25 a $5.000 pesos cada uno y con lo que percibía la actora iba y mercaba para preparar los almuerzos del casino; que cuando no le quedaba para pagarle era la hermana de la demandante quien le daba para que le pagara y no pudo seguir asumiendo la cuota de la casa desde cuando falleció su hijo, testimonios que acreditan la convivencia y dependencia económica exigida y no fueron tachados por la demandada; lo que contrario a lo expresado por el a quo considera la Sala que corroboran lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte y también lo dicho en declaración notarial rendidas por ella misma, por la demandante; por una de las testigos Luceny Del Toro Quintero y por el señor Luis Adrián Jaramillo, folio 27 y 28 que no necesitan ratificación salvo que la parte contraria lo solicite, lo que no ocurrió en este caso; en este sentido valga citar sentencia de la Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Laboral de 6 de marzo de 2012 radicación 43422 ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego y también sentencia del 2 de marzo de 2007 radicación 27593 ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Citó la sentencia CC T–326–2003, y explicó que el requisito de dependencia económica no debía observarse de forma total y absoluta, y que por el hecho de que quien reclama la prestación generara ingresos propios, no se podía descartar per se, la existencia de esa exigencia, dado que, […] la independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

Poseer un medio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. Adujo que, tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación, incluso desde antes de la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, adoctrinaron de manera reiterada que la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no necesariamente debía ser total, es Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, que no se requería la carencia absoluta de ingresos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «[…] pues aun cuando reciban ingresos adicionales a la ayuda económica que brinda el causante si esto no los hace autosuficientes, no implica la perdida de la subordinación económica respecto del hijo».

Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 13, 46, 47, 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 145 del CST; 48 y 53 de la CP; 1º del Decreto 4360 de 2004, como violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 229, 298 y 299 del CPC.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Sra. Gloria Cecilia Salazar Gómez dependía económicamente del Sr. Juan Fernando Salazar Gómez en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Juan Fernando Salazar tenía ingresos provenientes de su trabajo de ventas de alimentos que realizaba, el que le permitía sufragar sus requerimientos de vida. c) No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandante admitió que solo “en parte dependía económicamente del señor Juan Fernando Salazar Gómez” y que lo que su hijo le daba era una “ayuda económica para cubrir sus necesidades básicas” d) No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico que el Sr. Juan Fernando Salazar Gómez le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda, como lo confiesa la demandante, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Carta de la demandada de 16 de julio de 2010 (fs. 30 y 31). b) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. (f. 130 y C.D. 131-132). c) Declaraciones notariales de Luceny del Toro Quintero y Luis Adrián Jaramillo (fs. 27 y 28). d) Declaración notarial de la demandante (f. 29). e) Testimonios de Lucenide Toro (31), Esther Sofía Cardona (f. 131).

Así como la falta de valoración de la confesión de la demandante (f.° 3); la investigación de la firma Consultando Ltda. (f.° 61 a 83); la constancia de Litocencoa (f.° 84); el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con dicha sociedad (f.° 85 a 88) y los pagos que esta última le hizo a la demandante (fs. 89 a 96); y la investigación adelantada por la pasiva (fs. 99 a 106).

Manifestó que el punto de partida de la acusación se encontraba en la deficiente gestión probatoria desplegada por el Tribunal. Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que el juez colegiado no observó que desde la demanda se alegó una dependencia parcial de la madre frente a su fallecido hijo, lo que imponía concluir que la demandante «[…] proveía, al menos parcialmente, por su propia subsistencia, y por la otra, que el punto para determinar en el proceso era la proporción de esa ayuda, en caso de existir, para poder definir si ella constituía una verdadera dependencia y no simplemente una ayuda […]».

Señaló que si lo que aportaba el causante era una simple ayuda económica, la pensión de sobrevivientes no debió reconocerse, dado que estas ayudas no pueden llevar a colegir la existencia del cuestionado requisito (dependencia económica). Afirmó que las declaraciones notariales de Lucenide Toro y de Luis Adrián Jaramillo, fueron aceptadas por el juez plural, sin ser sometidas a contradicción, bajo el argumento de que no fueron objetadas.

Arguyó que ninguno de los terceros «[…] en cuyas expresiones se apoyó el Tribunal con gran error, dan cuenta de la razón objetiva (distinta al dicho de los propios interesados) por la cual dicen conocer los pormenores de las finanzas de la demandante y de su hijo». Aseguró que el ad quem dejó de valorar casi todos los medios de convicción aportados por la parte pasiva, pues de ellas se extrae que la actora era autosuficiente en la atención de sus gastos, y que el de cujus tenía sus propias erogaciones.

Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que si la accionante recibía por los servicios de alimentación que prestaba a la firma Litocencoa Ltda., […] la suma de $600.000.00 semanales, que en el curso de un mes representa algo más de $2.500.000.00 (son $100.000.00 por día hábil de la semana), con unas cuentas simples se puede colegir que, por lo menos, la mitad de tal suma le quedaba como retribución propia luego de asumir el costo de los alimentos (f. 83).

Si complementariamente la demandante acepta (f. 63) que a ella le daban $5.000.00 por cada almuerzo vendido y se vendía “entre 25 y 27 almuerzos diarios” la conclusión es que recibía diariamente una suma verdaderamente importante (cerca de $130.000.00 diarios) o por lo menos suficiente para su sostenimiento en condiciones adecuadas. Nada de eso lo miró el Tribunal pese a su inmensa importancia en el contexto de este proceso.

En el folio 65 la señora Yesica Loaiza como cuñada de la demandante afirma que su esposo le paga arriendo a la demandante, lo cual había sido negado por ella, elemento de juicio que se trae ahora tanto para corroborar la capacidad económica de la demandante como para destacar su actitud dirigida ocultar la verdad de sus condiciones económicas, lo cual muy probablemente contribuyó a que el Ad quem se confundiera y concluyera, en materia de identificar la dependencia económica de doña Gloria Cecilia Salazar respecto de su hijo fallecido, exactamente lo contrario a lo que arrojan las pruebas documentales que el Tribunal no apreció. Finalmente, reiteró que el juez de alzada concluyó la existencia de una dependencia económica, que en realidad resultaba inexistente a la luz de las pruebas acusadas.

VII. CONSIDERACIONES En resumen, el Tribunal edificó su decisión en que: i) el señor Juan Fernando Salazar Gómez falleció el 9 de diciembre de 2008, por lo que la norma que regía el caso era la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13); ii) el afiliado contaba con 234,57 semanas de cotización, de las que más de 50 se reportaron en los 3 años anteriores a la muerte; iii) de los testimonios de Esther Sofía Cardona Castaño y Luceny del Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 10 Toro Quintero, se podía colegir la existencia del requisito de dependencia económica de la demandante frente a su descendiente fallecido; iv) que la existencia de ingresos generados por la señora Gloria Cecilia Salazar Gómez, no la hacían autosuficiente económicamente, y menos la excluían de beneficiarse de la pensión reclamada y; v) el cuestionado requisito, no debía ser entendido de forma total y absoluta.

Por su parte, el recurrente advierte, en esencia, que el juez de alzada erró al considerar que se encontraba probado el requisito de dependencia económica, dado que su valoración probatoria fue insuficiente. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, pese a que la primera contaba con ingresos propios.

Antes de que la Corte se ocupe del estudio de los medios de prueba denunciados, recuerda las siguientes reglas en casación: a) el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017); b) la facultad otorgada por el artículo 61 ibidem, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017) y; c) el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018).

Aunado a lo anterior, fuerza recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, siempre y cuando sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, que produzca el quiebre de la sentencia impugnada (CSJ SL8833-2017).

Ahora, recuerda la Corte, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consiste en disminuir las falencias económicas que se presentan en el núcleo familiar, como consecuencia de la muerte de uno de sus miembros afiliado al Sistema General de Pensiones, que afecten el modus vivendi, en lo atinente a su subsistencia, de aquellos que dependían del de cujus (CSJ SL5605–2019) En esta medida, no se puede restringir el estudio de la pensión de sobrevivientes a un marco cuantitativo, pues, de ser así, se perdería de vista el sentido natural de esta prestación. Dicho esto, es claro que la prueba testimonial no resulta hábil en casación, y frente a los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones para establecer, como en este caso, el requisito de dependencia económica, se asimilan al testimonio y, por ende, no son prueba calificadas, excepto que estén suscritos por los demandantes, tal como la lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.

Entonces, tal como lo expone el recurrente, la demandante nunca escondió el hecho de que tenían ingresos distintos a los suministrados por el fallecido (propios), punto que nunca estuvo en discusión, y que se reitera no solo dimana del interrogatorio de parte que la madre vendía almuerzos, sino, de las pruebas aportadas al plenario por ambas partes, lo que, de bulto, no suprime la existencia del requisito de dependencia económica (CSJ SL5605–2019).

Las declaraciones extra proceso, son como su nominación lo indica, documentos declarativos, lo que las asemeja al testimonio y por tanto tampoco son calificadas en esta sede extraordinaria (CSJ SL1869–2020), y si frente a estas existe algún reclamo procesal, este debió debatirse en las etapas procesales de primer y segundo grado, que no ante esta Corporación, pues la Corte no funge una tercera instancia. Respecto de la «Carta de la demandada de 16 de julio de 2010 (fs. 30 y 31)» –escrito que contiene la negativa de la pasiva frente al derecho reclamado–, no observa la Sala ninguna novedad probatoria que respalde las acusaciones del Fondo, pues, allí lo que está consignado, es la posición de la demandada, desde antes del presente debate judicial.

Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 13 De folios 61 a 83 se encuentra la investigación administrativa realizada por la sociedad Consultando Ltda., documentos de los cuales solo está suscrita por la accionante la entrevista que obra de folios 61 a 64, en la que quedó consignado que la señora Salazar Gómez, como se ha venido puntualizando, vendía almuerzos (actividad que no genera un ingreso fijo y constante, pues está sujeto a las reglas de oferta y demanda), y que el fallecido se encargaba de pagar «[…] los recibos de servicios públicos, […] la alimentación entre los dos, la cuota de la casa cuando yo reunía la plata iba y abonaba, ya cuando mi hijo murió dejé de pagar [….]», no observa la Sala que estas afirmaciones sean propias de una persona económicamente autosuficiente, por el contrario lo que denota ello, es una carencia de medios, por ejemplo para poder sostener el pago de la cuota que le permita acceder a una vivienda en condiciones dignas o el sostenimiento de unos servicios públicos básicos.

En cuanto a la constancia expedida por Litocencoa Ltda. (f.° 84) –que no es prueba calificada en casación–; el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con esta sociedad (f.° 85 a 88) y los comprobantes de pagos realizados a ella (fs. 89 a 96), fuerza indicar que estos medios probatorios ratifican que la actora generaba ingresos propios emanados de la venta de almuerzos.

En cuanto al denominado «Formulario Para Visita Familiar», elaborado por Protección S. A. (f.° 99 a 106), es una prueba creada por quien la invoca, y nadie se puede valer de Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 14 su propio dicho para sacar avante una conclusión (CSJ SL1016 – 2020). Entonces, resulta acertada la decisión del juez de alzada, pues, a más de lo anterior, siguió la línea jurisprudencial imperante, donde en sentencias como la CSJ SL5605–2019, se adoctrinó: 1.2.

Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 15 la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Con lo hasta aquí expuesto y al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del ad quem la sentencia atacada Radicación n.° 71149 SCLAJPT-10 V.00 16 permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado.

Sin costas en casación, puesto que no se planteó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA SALAZAR GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ