CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59658 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3800-2018 Radicación n°59658 Acta 24 Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Marta Luz Ruiz Múnera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Alirio de Jesús Blandón Ortiz, junto con las mesadas causadas retroactivamente, desde la fecha de fallecimiento de éste; los intereses moratorios del trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de los valores insolutos; y las costas procesales.
Como soporte de las pretensiones, reseñó que Alirio de Jesús Blandón Ortiz era afiliado del ISS y falleció el 31 de agosto de 1994, por causa de origen común; que convivió con el causante por más de tres años y hasta la fecha de su fallecimiento; que de dicha relación no nacieron hijos; que se había hecho cargo de la casa ubicada en el barrio Manrique que le dejó su compañero y que había pagado los impuestos prediales que se generaron hasta la actualidad; que solicitó la pensión en calidad de compañero permanente, pero, mediante la Resolución nº 006122 de mayo de 1999 le fue negada la prestación, bajo el argumento de que no había acreditado la convivencia con el asegurado; que realizó nueva reclamación del derecho el 4 de agosto de 2009, con la cual agotó la reclamación administrativa ante el ISS.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 68 a 71), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, mediante Resolución n. 006122 de 1999, a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó «(…) inexistencia de la obligación prestacional», «imposibilidad de condena en costas», prescripción «improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas» y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 (fls. 166 a 181), resolvió: «PRIMERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA identificada con cédula de ciudadanía nº 32.305.194, la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su ex compañero permanente señor ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN ORTÍZ QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 3.315.782; a partir del 4 de agosto de 1994, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Además de reconocerse el derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley. Por retroactivo de la pensión de sobrevivientes adeuda el ISS a favor de la demandante la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CERO CENTAVOS ($69’614.726.oo). A partir del 1º de septiembre de 2010, la accionada deberá continuar cancelando las mesadas pensionales a favor de la actora, en cuantía equivalente al SMMLV que en el presente año asciende a la suma de $515.000.oo.
TERCERA: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO O quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA identificada con cédula de ciudadanía nº 32.305.194, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 03 de octubre de 1998 hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces y a favor de la señora MARTA LUZ RUÍZ MÚNERA identificada con cédula de ciudadanía nº 32.305.194, por ser el primero de los mencionados la parte vencida en este juicio y por así autorizarlo el artículo 392 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces de la demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA identificada con cédula de ciudadanía nº 32.305.194, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 15 de junio de 2012, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales. Como sustento de su decisión, el ad quem adujo que no era objeto de controversia que Alirio de Jesús Blandón Ortiz había fallecido por heridas con arma de fuego en los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1994 (Fl. 8); que el afiliado había acreditado 833,57 semanas, cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (fls. 102); y que a la actora le fue negado el derecho pensional de sobrevivientes «(…) por no cumplir el requisito de acreditar la condición de beneficiaria del fallecido afiliado al no demostrar la convivencia efectiva con el mismo».
Sobre el punto, señaló que para la jurisprudencia nacional el requisito de la convivencia era esencial para determinar si un sujeto era beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que en el caso de autos se había analizado de manera completa e integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales aportadas y se había encontrado que existían abiertas contradicciones entre los testigos presentados por la demandante y el interrogatorio rendido por ella misma, pues, por un lado, la actora manifestaba haber convivido con el asegurado diez años, pero en el hecho segundo de la demanda afirmaba que habían sido más de 3 años y en la declaración ante el Seguro Social más de 21 o 22 años, de manera que al retrotraer el tiempo por los periodos anotados, tampoco se vislumbraba concordancia con los años para los cuales la demandante afirmaba haber conocido y empezado a convivir con el asegurado, esto es, 1975 y 1988; a lo que se sumaba que la hija de la actora aseguraba que la convivencia había sido de 18 años.
Añadió que del testimonio de la hija de la demandante se extraía, si acaso, que entre la actora y el asegurado existía una relación ocasional y no permanente, es decir, sin ánimo de constituir una «pareja estable, permanente», que buscara compartir un proyecto de vida, pues la declarante había sido clara en señalar que el afiliado fallecido iba a visitarlas a San Vicente de Antioquia y no sabía si entre su madre y él existía un «noviazgo».
De igual forma, el ad quem aseveró que de los dichos de los testigos solicitados por la demandante y su interrogatorio se evidenciaba abierta contradicción acerca del lugar donde ella había residido, pues, la actora había asegurado que llevaba viviendo hacía 20 años en San Vicente de Antioquia, es decir, desde 1979, sin embargo, luego refirió que había vivido con el afiliado fallecido «en Medellín, en el barrio Manrique»; circunstancia que también contrastaba con el dicho de su hija rendido al Seguro Social ISS, en donde dijo que vivía con su madre desde hacía 14 años en San Vicente de Antioquia.
Asimismo, el juez de apelaciones afirmó que de la declaración de la demandante se extraía que, pese a sus traslados entre San Vicente y Medellín, realmente no existía con el asegurado una relación con carácter de permanencia, pues además en sus declaraciones la actora afirmaba que él la hacía esconder, que ella lo visitaba ocasionalmente y no le avisaba que iba ir de lo que se colegía, si acaso, una relación esporádica que se sostenía por un «interés de tipo personal», en la medida en que el asegurado le colaboraba con su sustento económico y el de sus hijas, como ella misma lo había afirmado, pero que realmente no reflejaba la existencia de un animus de constituir un «proyecto de vida de pareja o comunidad de vida».
Por otra parte, señaló que los testimonios rendidos ante el ISS en la diligencia de investigación administrativa, correspondiente a vecinos y amigos del asegurado (Marta Oliva Jaramillo Gómez, Sor Edilma Quintero, Ricardo Jaramillo Gómez, Rosa María Zuluaga) fueron claros y expresos en negar la existencia de convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, pues, incluso indicaron no conocer a la demandante, no haberle observado ni novia ni mujer al fallecido y que aquél vivía solo; que las pruebas aportadas en la investigación administrativa no habían sido tachadas de falsas ni se había presentado oposición frente a las mismas; que por el contrario eran de recibo, por cuanto se habían aportado oportunamente al proceso, se recaudaron legítimamente y en un periodo más próximo al fallecimiento del asegurado.
Además, el ad quem anotó que del material probatorio también se extraía que el causante no había afiliado a la actora como beneficiaria suya en salud, pese a la supuesta convivencia de más de 10 años alegada; y que el argumento de la demandante atinente a residir en la casa donde vivía el asegurado, no tenía relevancia probatoria, pues ella misma había asegurado que era de propiedad del afiliado y no se había realizado sucesión alguna.
En relación con los testimonios de Bertha Inés Ruiz Múnera (hermana de la demandante) y Gabelo de Jesús Álvarez Campillo, señaló que sus dichos eran confusos y contradictorios en lo concerniente a los años de convivencia, el lugar donde residían la actora y el asegurado, las visitas esporádicas y traslados que la misma demandante había aceptado le hacía al afiliado, el lugar donde residía el señor Ramiro Escobar con quien primero había convivido la actora, el lugar donde laboraba el asegurado, las actividades a las que se dedicaba la demandante, etc.
En esa misma línea, concluyó que la demandante, en su declaración ante el ISS y en el interrogatorio rendido en el proceso, había faltado a la verdad, en tanto aseguró haber sido beneficiaria en salud y luego indicó que estaba inscrita en el Sisben; y al indicar que llevaba 20 años trasladándose a Medellín y convivir con el finado, pero, a su vez, afirmar que no conocía quien reclamó el auxilio funerario, ni saber dónde lo velaron, ni conocer si la casa donde vivían en Manrique era propia o arrendada.
Finalmente, el Tribunal aseguró que el a quo había errado al dejar de valorar las pruebas recaudadas en su conjunto y escudriñar la verdad, habida cuenta que se limitó a indicar, de forma genérica, que los testigos presentados habían sido claros en sus dichos al referir factores concretos y objetivos y elementos de juicio precisos; que las razones del a quo no se compadecían con el acervo probatorio ni soportaban la decisión condenatoria, pues había dejado de lado «(…) importantes declaraciones» que no se tacharon de falsas ni frente a las cuales se presentó oposición, como las de personas «muy allegadas al occiso», independientes a la causa y, por lo mismo, objetivas en sus afirmaciones, que ofrecieron detalles esenciales para la resolución de la controversia sobre la convivencia y que sirvieron para hacer brillar las contradicciones de los testigos presentados por la parte demandante y su misma declaración. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta «por error de hecho al ignorar las pruebas arrimadas al plenario, con las cuales se encontraban debidamente acreditados y probados los hechos aducidos con la demanda, pero que el ad quem no tuvo por demostrados, lo que se condujo a una interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, artículo 29 y 53 de la Constitución Nacional.» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, NO convivió con el causante señor ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN ORTÍZ. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, convivió con el causante señor ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN ORTÍZ. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, NO fue la compañera permanente del causante señor ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN ORTIZ. 4.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, fue la compañera permanente del causante señor ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN ORTIZ. Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: 1. Informe de investigación administrativa, folios 113 a 118. 2. Declaración juramentada de la señora MARTA LUZ RUIZ MÚNERA, folio 131 a 133. 3.
Declaración juramentada de la señora MARTA OLIVA JARAMILLO GÓMEZ, folio 135 a 136. En desarrollo del cargo, señala la censura que la decisión impugnada se basó solamente en apreciaciones subjetivas del fallador de segunda instancia; que si bien el expediente administrativo del causante, de folio 103 a 165, obra como prueba documental dentro del proceso, no es menos cierto que los testimonios allí contenidos debían haber sido ratificados para tenerse como plena prueba.
Aduce que la decisión solo se soportó en las declaraciones y testimonios recogidos en la investigación administrativa, pero se descartaron de plano los testimonios rendidos al interior del proceso, pese a que denotan espontaneidad, imparcialidad y ningún asomo de preparación previa. En ese sentido, señala que la prueba erróneamente apreciada fue la de folios 113 a 118, que condujo a la exclusión de plano de los testimonios practicados a solicitud de la demandante, tal como los rendidos por GABELO DE JESÚS ÁLVAREZ CAMPILLO y BERTHA INÉS RUIZ MÚNERA, quienes de forma clara y creíble indicaron que conocían al asegurado fallecido y a ella como su compañera permanente.
Refiere que lo precitado llevó a que el Tribunal desconociera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no dar por demostrada la convivencia efectiva entre ella y el finado, y sustentar, por el contrario, la decisión absolutoria en testimonios recaudados a través de la investigación administrativa, «sin atender el requerimiento que hace la norma procesal en cita –art. 229 del C.P.C-, que exige ratificación de las declaraciones al interior del proceso judicial en donde se pretenden hacer valer (…)», en detrimento de lo estatuido en el artículo 29 de la C.N., pues se le cercenó la posibilidad de «interrogar a los declarantes, aun inclusive dentro de la citada actuación en sede administrativa.» y se le sorprendió con un fallo de segunda instancia, en el que se les dio plena validez bajo el argumento de que no habían sido tachados de falsos «cuando lejos estaba (…) de tachar de falso un documento, el cual si bien el contenido es falso, el continente no lo [es], y el medio para demostrarlo es el proceso mismo y no una tacha que legalmente no procede (…)».
Finalmente, indica que el Tribunal vulneró el principio de inmediación de la prueba, pues los testimonios rendidos en la investigación administrativa no se practicaron en presencia del juez. VII. RÉPLICA Sostiene que el recurrente, al formular la demanda de casación, desatiende abiertamente los requisitos técnicos propios del recurso extraordinario, en tanto, en el cargo propuesto agrupa conceptos incompatibles, pues, por un lado, encamina su ataque por la vía indirecta por error de hecho y, por otro, invoca la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, y 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, desconociendo que esa modalidad de violación es ajena a la vía indirecta.
Manifiesta que la demanda es reflejo de unas «alegaciones desordenadas» y que, en todo caso, el Tribunal no violó la ley, pues basta con leer la providencia judicial para advertir el juicioso y acertado análisis probatorio que se realizó. Señala que no le corresponde a esta Corte, como Tribunal de Casación, «injerirse en el convencimiento que respecto de los hechos en litigio se haya formado el tribunal [toda vez que] está obligado a respetar ‘la libertad del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas’ (…) por ello, debe abstenerse de modificar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal que sentenció, ‘mientras no le lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal como realmente aparecen establecidos en la causa’ (…)».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso; a lo cual debe añadirse que el articulado a que se refiere el cargo, como erróneamente interpretado, no fue enunciado ni estudiado por el ad quem en la sentencia impugnada.
Además, es claro que, en lo fundamental, el recurrente ataca la valoración probatoria que el Tribunal le dio a la investigación administrativa que realizó el Instituto demandado y que se arrimó al proceso como prueba documental (folios 110 a 165), en especial a las declaraciones juramentadas que en tal oportunidad se recaudaron. No obstante, se ha dicho que para que prospere el ataque, no es suficiente relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan y su incidencia en el sentido de la decisión acusada.
En el caso sub examine, se encuentra una precaria explicación de lo que, en consideración de la recurrente, fue indebidamente valorado del expediente administrativo aportado por el ISS, pues simplemente aduce que se le dio una prevalencia indebida respecto de otros medios de convicción testimoniales que, en su consideración, daban cuenta de la convivencia con el asegurado fallecido; y que no podían tenerse como válidas las testimoniales allí contenidas, por cuanto no habían sido ratificadas en el plenario.
De hecho, la censura no le explica a la Corte cuál fue esa errada apreciación en la que incurrió el Tribunal frente a la investigación administrativa, ni cómo su valoración incidió en la decisión ahora atacada. En todo caso, debe decirse, frente a las declaraciones juramentadas emanadas de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptas para estructurar un error de hecho, conforme la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Además de que no tienen que ser ratificados para tenerse como prueba válida, a menos que así lo requiera la parte interesada. Frente a este tópico, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado 31484, esta Corporación, expresó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
En lo atinente a la declaración de la misma demandante, inmersa en la investigación administrativa, debe decirse que respecto de aquella no se individualizó un error de hecho que se hubiese cometido por cuenta del Tribunal y la simple enunciación de la existencia de una convivencia con el asegurado, por parte de ésta, no acredita el cumplimiento del requisito, tal y como lo señaló el ad quem al avizorar que entre la declaración de la demandante y el interrogatorio de parte rendido en el proceso por ella misma, existían inconsistencias de peso que le restaban credibilidad a la convivencia alegada.
Además, la naturaleza de prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.
Frente a las restantes pruebas que, en la sustentación del cargo y entre líneas se denuncian como no apreciadas, es decir, los testimonios de los señores Gabelo de Jesús Álvarez Campillo y Bertha Inés Ruiz Gabelo, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto no es posible su estudio.
En relación con la preponderancia que el Tribunal le dio a unos medios de convicción sobre otros, debe decirse que esa actuación se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente las piezas procesales para formar su libre convencimiento acerca de los hechos controvertidos, a fin de hallar la verdad material del asunto, en atención, precisamente, a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la misma no resulta reprochable, en la medida que las inferencias que soportaron su decisión, resulten ser razonables.
En otros términos, el mayor valor probatorio que el juez de apelaciones le otorgue a unas pruebas respecto de otras, con base en deducciones lógicas y aceptables, no constituye, per se, un error de hecho protuberante que tenga la virtualidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión judicial, pues, se itera, esa valoración se encuentra dentro del margen de autonomía que el legislador le otorgó al juez, cuyo cuestionamiento escapa de esta sede extraordinaria.
En lo concerniente a la libre formación del convencimiento, esta Sala, en sentencia CSJ SL 21478 de 13 nov.2003, señaló: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
No prospera el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA LUZ RUIZ MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20