SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL380-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de mayo de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Roberto Manuel de Alba Mendoza llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener de ella: el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 24 de noviembre de 2004, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Apoyó sus pretensiones en que: cotizó a Colpensiones desde el año 1969 hasta 1993; el 24 de noviembre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, que le fue negada en Resolución 001004 de 2005. Añadió que en documento 001005 de 2007 le fue otorgada indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, en cuantía única de $5.929.613, decisión confirmada en el 010483 del 17 de junio de 2008 (págs. 3-6, cdno digital de primera instancia).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: el lapso en el que el demandante pagó aportes al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), el trámite administrativo y su resultado. En su defensa, argumentó que el actor no reunió la densidad mínima de semanas para causar la pensión pretendida. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad de causación de intereses moratorios, no hay lugar a indexación e imposibilidad de condena en costas (págs. 29-39, 45-47, cdno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de julio de 2022, (págs. 65-69 cdno. de primera instancia) en el que negó las pretensiones y declaró probada Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la excepción de inexistencia del derecho reclamado.
Costas a cargo del actor. Disconforme, el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 17 de mayo de 2024 (págs. 25-31 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, confirmó el del a quo e impuso costas al impugnante.
Se propuso revisar si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si le correspondía el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Luego de copiar el inciso 2 del mencionado artículo 36, explicó que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, previó que el régimen de transición pensional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que a su entrada en vigencia tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les mantendría -la transición- hasta el año 2014.
Estimó que como el demandante a 1 de abril de 1994 contaba 53 años, era acreedor de dicha prerrogativa; de cara a la densidad de semanas, añadió: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, en lo que respecta a la densidad de semanas cotizadas se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, el actor entre el 2 de enero de 1969 al 25 de julio de 2005, acumuló un total de 836.86 semanas, lo que le permite extender el beneficio transicional más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, para la fecha de extinción del régimen de transición (31 de diciembre de 2014), tan solo acreditó 837.86 semanas de cotización, las que le impiden alcanzar el derecho pensional bajo la óptica de la primera de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, acumular mil semanas en cualquier tiempo, extinguiéndosele así el beneficio de la transición, por esta senda.
Añadió que tampoco reunió 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que correspondió al lapso entre el 16 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001, dado que nació en 1941, pues en dicho interregno solo pago 238,86 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la totalidad de la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva – Huila, con fecha 17 de mayo de 2024 y en su lugar reconocer a mi representado el señor ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA el derecho que le asiste a la pensión de vejez por la que cotizó desde 1969 hasta el año 1993.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con el anterior objetivo, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Asegura que el juez plural: […] aplicó indebidamente la norma lo que hizo con su determinación fue poner dicha norma al servicio de un fin distinto para el que fue creada, porque de manera arbitraria la utiliza para aplicar un caso que no regula como es el caso que nos atañe aplicando el art. 36 de la ley 100/93, según art 12.
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Dejando de aplicar [la] Ley 171 del año 1961 en vista que mi representando cumplió con lo exigido en ese entonces con lo establecido. Como era 500 semanas de cotización y 60 años de edad y que al no aplicar la ley pertinente al presente caso violó los derechos fundamentales que en este caso entre otro el mínimo vital ya que mi representado al momento cuenta con edad avanzada cotización y 60 años de edad y que al no aplicar la ley pertinente al presente caso violó los derechos fundamentales que en este caso entre otro el mínimo vital ya que mi representado al momento cuenta con edad avanzada […].
Por la vía directa la causal Aplicación Indebida: se puede resumir en que el juez aplica la ley que no regula el caso, es decir, aplica una ley diferente a la necesaria. En materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto al tema, sobresaliendo la Sentencia del 4 de mayo de 1973, por su gran contenido doctrinal.
En ésta, el caso de APLICACIÓN INDEBIDA debe ser estudiado desde dos puntos de vista, puesto que el sentenciador puede aplicar la norma indebidamente, bien sea por el lado positivo o bien sea por el lado negativo, es decir, absolviendo o condenando. Por lo tanto, si el juez toma la decisión de absolver, no dejó de aplicar la ley, sino que la aplicó mal, y esto traerá consigo unas consecuencias.
Aquí se podría anotar que cuando el legislador consagra la norma lo hace para servir a un fin específico, por lo tanto, cuando el juez aplica indebidamente una norma no hace otra cosa que poner dicha norma al servicio de un fin distinto para el que fue Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 6 creada, porque de manera arbitraria la utiliza para aplicar un caso que no regula.
Argumenta que cuenta 750 semanas para el 2005, de manera que conservó el beneficio de la transición hasta el año 2014. Explica que conforme al artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el efecto retroactivo de la ley garantiza que los derechos adquiridos no sean desconocidos ni vulnerados por normas posteriores. Bajo tal perspectiva, señala, cumple «a cabalidad con los requisitos normativos vigentes en su momento para ser acreedor al derecho de la pensión de vejez», teniendo en cuenta que al año 1987 contaba 816,42 semanas «obteniendo el derecho de las semanas cotizadas ya que eran 500 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 del año 1993 y también antes de entrar en vigencia la ley de transición, acuerdo 049 del año 1990».
A continuación, aduce: Mi representado tenía una edad de 46 años que según la norma que regía para ese tiempo eran 60 años de edad y que en ese entonces le faltaban 14 años de edad, para cumplir con el segundo de los requisitos para ese entonces, sin embargo, mi representado supera el requisito de las QUINIENTAS (500) semanas aportadas durante los años inmediatamente anteriores a la fecha en la que solicito el reconocimiento a su derecho pensional, es decir el día 24 de noviembre del año 2004, fecha en la cual contaba con una edad de 63 años en el cual cumplía los dos requisitos cual era 500 semanas y 60 años de edad, haciéndose acreedor de la pensión de vejez pretendida conforme a la ley que se encontraba vigente cuando mi representado cumplió con el primero de los requisitos que disponía los seguros sociales que se reguardaba (sic) según ley 171 del año 1961.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrega que la Corte Constitucional aclaró que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y, precisa que al reunir 500 semanas desde 1987, solo debía esperar el cumplimiento de los 60 años, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2001.
Añade que la Ley 100 de 1993 o el «Decreto 049 de 1990» son aplicables hacía el futuro y no regulan su situación concreta, pues cumplió las exigencias de una disposición anterior. Sostiene que el Tribunal erró al colegir que no reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, dado que la Resolución 001004 de 2005, evidencia que contaba con 841 semanas antes de cumplir la edad de pensión. Asegura que el literal b) artículo 12 del referido acuerdo del ISS contempla el requisito de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero no regula a quienes ya contaban con esa densidad de cotizaciones con anterioridad a su promulgación. Relieva que tiene derecho a que «se le aplique la ley de mayor favorabilidad», en razón a que «cumplió con lo exigido por la normatividad vigente en ese momento haciéndose acreedor a un derecho, pues no fue una expectativa de alcanzar su pensión de vejez».
Destaca que conforme a las sentencias CC T285-2002, CC T534-2001, CC T169-2003, CC SU062-2010, «1024 de 2004» y C754-2004, la decisión objeto de ataque desconoció su derecho a la pensión de vejez. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la censura omite precisar la labor que la Corte debe desplegar como tribunal de instancia. Añade que no es posible resolver la controversia bajo lo consagrado en la Ley 171 de 1961, al constituir un planteamiento nuevo en sede extraordinaria y, afirma que el juzgador no erró al llamar a operar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, pues fueron las normas a partir de las cuales el juzgador resolvió la controversia debido a que fue lo solicitado por el demandante en la demanda y el recurso de apelación. Expone que el recurrente no contaba con un derecho adquirido a la pensión de vejez, debido a que, para su causación se exige tanto el número mínimo de semanas pagadas como la edad, requisitos que fueron cumplidos hasta el año 2001, de manera que, aun siendo beneficiario del régimen de transición, no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993 ni del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el escrito con el cual se sustenta el recurso no es tan claro y preciso como sería deseable para este trámite extraordinario, al centrarse la Corte en los argumentos esencialmente jurídicos, dado que la censura expresa dirigir sus reproches por la vía directa, se comprende que su descontento estriba en que, considera haber adquirido el derecho que reclama, por haber reunido más de 500 semanas de aportes Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, del Acuerdo 049 de 1990, lo que sostiene, da paso al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «la edad no es determinante para acceder al derecho de la pensión».
Dada la vía escogida para orientar el ataque, no controvierte el recurrente que: i) es beneficiario del régimen de transición, por superar 40 años a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; ii) prolongó tal beneficio hasta 2014 por contar con 836,86 semanas al momento en que inició el vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) acreditó solo 837,86 semanas cotizadas en toda su vida, 238,86 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión -16 de octubre de 1981 y 16 de octubre de 2001.
A la Sala le corresponde revisar si el Tribunal se equivocó por haber considerado que el actor no era beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Para esta Corte es claro que el fallador colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema ha proferido esta Corporación, en la cual se ha enseñado que, el derecho a la pensión de vejez que se reclama se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos por la normatividad, es decir, la edad y la densidad mínima de semanas, de manera que, Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta que el afiliado no los reúna, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3242-2022 reiterada en la CSJ SL1988-2023, se explicó: […] esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.
Es así como hasta el momento en que se cumplan los requisitos antes mencionados, se causa el derecho y se integra al patrimonio del afiliado, por tanto, no puede ser arrebatado o desconocido. En sentencia CSJ SL 4040-2019 se dijo: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra desatino en la decisión objeto de ataque, pues el actor no adquirió el derecho a la pensión por vejez que reclamó como beneficiario del régimen de transición antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco lo consolidó en el período de extensión que esta reforma constitucional fijó, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, si bien ha definido la jurisprudencia de esta Corporación que, tratándose de las pensiones sanción y restringida de jubilación por retiro voluntario, la edad es un requisito de exigibilidad, tal consideración es el resultado de la propia consagración legal, que señala que se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, el despido sin justa causa, o con el retiro voluntario, según sea el caso, el tiempo de servicio mayor de 10 años al mismo empleador y, la falta de afiliación al sistema general de pensiones (CSJ SL723-2018, CSJ SL3508-2019 CSJ SL4371-2020), que no son las circunstancias del caso bajo análisis.
En lo atinente a la alegación del supuesto desconocimiento del principio consagrado en los artículos 53 CN y 21 Código Sustantivo del Trabajo (CST), es oportuno recordar que tal postulado requiere para su aplicación, la existencia de dos normas vigentes que regulan el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones (CSJ SL3007-2020), sin embargo, ninguna de tales situaciones ocurre en el caso que se analiza.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, queda claro que el juez de la apelación no incurrió en los errores endilgados por la censura, de donde sigue que la acusación fracasa y la sentencia se deba mantener intacta. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 en favor de Blanca Sonia Pabón Chacón, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que adelantó ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44A0D7E7D1594C72B27F26E945899675D140391DE94865DADDCFD8359C0FBF79 Documento generado en 2025-02-27