SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL380-2024 Radicación n.°97992 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró VIRGINIA FERNÁNDEZ MONTOYA contra la recurrente, COOMEVA EPS SA y CHRISTUS HEALTH COLOMBIA SAS, al que fue vinculado la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Virginia Fernández Montoya, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Radicación n.°97992 2 SCLAJPT-10 V.00 Coomeva EPS SA, desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 18 de julio de 2018; que la cláusula adicional a dicho convenio denominada «sistema de compensación flexible» suscrita el 9 de septiembre de 2013, es ineficaz; que los pagos que recibió por concepto de «aporte institucional colaborador» y «auxilio monetario educación» son constitutivos de salario; que el 1 de junio de 2014, hubo una sustitución patronal entre Coomeva EPS SA y la compañía Sinergia Global en Salud SAS.
En consecuencia, solicitó se condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones entre el 10 de septiembre de 2013 y el «30 de junio de 2017»; a la indemnización y sanción moratoria previstas en los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y numeral 3 del art. 1 de la Ley 52 de 1975, y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, manifestó que suscribió con Coomeva EPS SA «cláusula adicional al contrato de trabajo», previo a la firma del convenio laboral como condición para ser vinculada como médico general; que también refrendó el mismo día, «“solicitud para tránsito al sistema de compensación flexible”», que supuestamente fue por ella elaborada, a fin de acogerse a unos beneficios de carácter extralegal denominados «aporte institucional colaborador» y «auxilio monetario educación», que el día siguiente, es decir, el 10 de septiembre de 2013, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con un salario ordinario de $2.483.196, pero que en realidad con la cláusula Radicación n.°97992 3 SCLAJPT-10 V.00 adicional cada mes recibiría $1.614.077 por concepto de salario ordinario y $987.898 por auxilio monetario educación y $34.765 por «aporte institucional colaborador», conceptos de carácter extralegal.
Indicó que desde el 1 de octubre de 2013, percibía un total de $2.636.740, suma compuesta por $1.614.077 como salario ordinario y $1.022.663 por beneficios sin incidencia salarial; que «los supuestos beneficios» representaban aproximadamente un 40% del total de los ingresos fijos mensuales; que en la citada cláusula adicional se determinó que las prerrogativas extralegales serían destinadas para satisfacer necesidades individuales conforme a su propia naturaleza, pero que ni en tal acuerdo ni en la solicitud para acogerse a la compensación flexible, se le explicó o estipuló las condiciones y finalidades de esos conceptos.
Aseveró en cuanto al «auxilio monetario educación», que nunca se le mostró ni entregó documento que indicara las condiciones de su funcionamiento, características, excepciones, cláusulas, la finalidad que entrañaba tal beneficio ni las condiciones para hacer uso del auxilio, simplemente se le negó la incidencia salarial; que ambos conceptos ingresaban a su patrimonio cada mes, como consecuencia directa e inmediata de la labor que desempeñaba, lo que acrecentaba sus ingresos y destinaba para lo que deseara.
Contó que los documentos elaborados por la accionada donde establece el «auxilio monetario educación» y el «aporte Radicación n.°97992 4 SCLAJPT-10 V.00 institucional colaborador» no fueron expresos, claros, precisos ni detallados, en cuanto a su especifica destinación; que en mayo de 2014, fue informada de la sustitución patronal y que su nuevo empleador sería Sinergia Global en Salud SAS; que continuó en su cargo, en las mismas instalaciones e implementos de trabajo que fueron entregados por Coomeva; que continúo recibiendo órdenes de los mismos superiores jerárquicos que eran trabajadores directos de Coomeva; y que Sinergia Global en Salud SAS siguió con el pago del salario ordinario y los beneficios extralegales mes a mes.
Sostuvo que Sinergia le certificaba un salario ordinario y unos beneficios no salariales, contrarios a lo que realmente sufragaba como contraprestación de su fuerza de trabajo que superaba el 40% de la totalidad de los ingresos mensuales; que a principios de 2017, le dijeron que se realizaría un proceso interno para eliminar el sistema de compensación flexible y que el 30 de junio de ese año, las partes suscribieron otrosí al contrato de trabajo, con el ánimo de realizar «“una modificación en las condiciones de remuneración pactadas en el contrato de trabajo y sus anexos, especialmente en lo correspondiente al SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE”».
Relató que después de la suscripción del otrosí, no le reliquidaron sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión; que pasó de percibir $3.822.749 (compuesto por un salario de $2.275.487 y otros beneficios de carácter no salarial de $1.547.262) a devengar $3.887.188, sumando la accionada el salario ordinario más las bonificaciones y «le Radicación n.°97992 5 SCLAJPT-10 V.00 aumentó $64.439»; que presentó varias peticiones que se resolvieron en su contra y que citó a su empleadora ante el Ministerio del Trabajo, pero que Sinergia arguyó que ella se encontraba en el sistema de compensación flexible, razón por la cual no era dable tener por salario los mentados beneficios (fs.°6 a 28 cdno. digital n.°1).
Sinergia Global en Salud SAS, al contestar, rechazó las aspiraciones de la demanda. De los hechos, admitió la condición de empleador sustituto desde el 1 de junio de 2014 y la fecha de terminación del vínculo. Dijo que no le constaban los hechos acaecidos antes de la sustitución patronal. De los demás supuestos fácticos, indicó que tampoco podía dar cuenta de ellos o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (fs.°238 a 268 cdno. digital n.°1). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, tras ser vinculada como «litisconsorcio cuasi necesario por pasiva», no se opuso ni se allanó a las pretensiones, pero expuso que, si se llegare a condenar al pago de la reliquidación de aportes al sistema general de pensiones, solo los recibirá con los respectivos intereses moratorios establecidos en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
De los hechos, manifestó que ninguno le constaba. Presentó como medios exceptivos los que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR CARENCIA DE OBJETO, Radicación n.°97992 6 SCLAJPT-10 V.00 FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL DERECHO», falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de Porvenir y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°78 a 92 cdno. digital n.°2).
Christus Health Colombia SAS, se resistió al éxito de las peticiones de la demandante. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que Coomeva y Sinergia Global en Salud son personas jurídicas autónomas e independientes, que cuentan con su propio patrimonio y tienen plena capacidad para adquirir obligaciones; negó la existencia de un contrato de trabajo o de otra índole con la actora, puesto que esta no prestó servicios a Christus, no estuvo sometida a la continuada subordinación y no recibió pago alguno, de modo que ninguna responsabilidad le asiste frente a las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°153 a 164 cdno. digital n.°2). Coomeva EPS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo admitió los referentes a la sustitución patronal, las peticiones y sus repuesta y las certificaciones que se le concedieron. De los demás, afirmó que no les constaba o que no eran ciertos.
Radicación n.°97992 7 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó que el contrato y otrosí fueron suscritos el 9 de septiembre de 2013, pero la relación inició el 10 siguiente; que una vez fue contratada la demandante, se le informó acerca de la política de beneficios consistente en «gratificaciones extralegales» no constitutivas de salario, «a elección y que podrían contribuir al bienestar y mejorar la calidad de vida de la actora y/o su familia»; que Fernández Montoya de forma libre y voluntaria, solicitó vincularse al programa, lo que «quedo (sic) expresado por documento firmado, (ver anexo: petición fechada 9 de septiembre de 2013) eligiendo beneficios existente en el programa, según su conveniencia».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°249 a 258 cdno. digital. n.°2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 17 de septiembre de 2021 (acta fs.°355 y 356 cdno. digital n.°3), resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del pacto de desalarización suscrito entre Coomeva EPS SA y la señora Virginia Fernández Montoya, suscrito el 9 de septiembre de 2013 respecto del auxilio monetario de educación;
Segundo: Declarar la ineficacia del pacto de desalarización suscrito entre Sinergia Global en Salud SAS y la señora Virginia Fernández Montoya, suscrito el 6 de enero de 2015 respecto del auxilio monetario de educación. Radicación n.°97992 8 SCLAJPT-10 V.00 Tercero: Condenar a Coomeva EPS SA, a pagar a la señora Virginia Fernández Montoya los siguientes conceptos: $246.676 por reajuste de cesantías.
Cuarto: Condenar a Sinergia Global en Salud SAS a pagar a la señora Virginia Fernández Montoya, los siguientes conceptos: - $3.740.164 por reajuste a cesantías, - $169.700 por reajuste a intereses a las cesantías, - $2.569.496 por reajuste de primas de servicios, - $1.715.256 por reajuste de vacaciones, - $339.399 por sanción por pago deficitario de intereses a las cesantías. - $95.306.992 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. - $96.277.872 por indemnización moratoria del art. 65 del CST, en razón de $133.719 diarios desde el 18/07/2018 al 18/07/2020, y a partir del 19/07/2020, mes 25, se causan intereses moratorios sobre los reajustes de las prestaciones sociales insolutas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Quinto: Condenar a Coomeva EPS SA, a pagar con destino a Porvenir SA, donde se encuentra afiliada la señora Virginia Fernández Montoya, el cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2014, tomando como IBC mensual la sumatoria del valor salario básico y del auxilio monetario de educación cancelados a la demandante.
Sexto: Condenar a Sinergia Global en Salud SAS a pagar con destino a Porvenir SA, donde se encuentra afiliada la señora Virginia Fernández Montoya, el cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, entre el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2017, tomando como IBC mensual la sumatoria del valor del salario básico y del auxilio monetario de educación cancelados a demandante.
Séptimo: Ordenar a Coomeva EPS SA y Sinergia Global en Salud SAS, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, radicar ante Porvenir solicitud de liquidación de los cálculos actuariales correspondientes aportando el certificado de los IBC mensuales, y a su vez condenar a Porvenir a elaborar el cálculo actuarial, debiendo ser pagado por Coomeva EPS SA y Sinergia Global en Salud SAS, dentro del término que la entidad de seguridad social les fije.
Octavo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con Radicación n.°97992 9 SCLAJPT-10 V.00 anterioridad al 12 de septiembre de 2015. Las demás excepciones de mérito se declaran improbadas. Noveno: Absolver a Christus Health Colombia SAS, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y absolver a las demás codemandadas de las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: costas en esta instancia a cargo de Sinergia Global en Salud SAS y Coomeva EPS S.A. en favor de la demandante… […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por Sinergia Global en Salud SAS, a través de sentencia de 10 de febrero de 2022 (fs.°13 a 46 cdno. Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que el fenómeno de la prescripción en el presente evento, fue interrumpido con la presentación de la demanda el 15 de marzo de 2019, lo que implica que se encuentren prescritos los conceptos anteriores al 15 de marzo de 2016, con excepción de los reajustes al auxilio de cesantía y los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia en relación a los reajustes reconocidos, para en su lugar CONDENAR a la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS a reconocer y pagar a la Sra. VIRGINIA FERNÁNDEZ MONTOYA las siguientes sumas: - La suma de $73.998 por concepto de interés a la cesantía causada del 15 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2017. - La suma de $1.323.858 por concepto de vacaciones causadas del 15 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2017.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS de reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.°97992 10 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $500.000 a cargo de la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS y a favor de la demandante, por prosperar parcialmente el recurso presentado. […] En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, centró los problemas jurídicos en establecer: «Si hay lugar a revocar la sentencia y absolver a la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS de las pretensiones de la demanda»; y, «Si las liquidaciones realizadas se deben realizar con base en el salario promedio dependiendo del concepto que se va a reajustar y no utilizando un salario promedio para cada año».
No halló controversia en que la demandante celebró contrato de trabajo con Coomeva EPS SA el 9 de septiembre de 2013 e inició labores el 10 siguiente (fs.°32 a 38 y 647 cdno. digital n.°1); que el 9 de septiembre de 2013, las partes firmaron una cláusula adicional al contrato de trabajo (fs.°29 y 30); que existió sustitución patronal de Coomeva EPS SA a Sinergia Global en Salud SAS, a partir del 1 de junio de 2014 (f.°39); que la demandante le solicitó a Sinergia Global en Salud SAS, pasar al sistema de compensación flexible el 6 de enero de 2015 y que en esa fecha celebraron otrosí (fs.°280 a 282); que la actora renunció el 3 de julio de 2018, con efectos a partir del 18 siguiente (f.°283).
En cuanto al carácter salarial del auxilio monetario de educación, se remitió a lo dispuesto en los arts. 127 y 128 Radicación n.°97992 11 SCLAJPT-10 V.00 del CST, y a la sentencia CSJ SL4313-2021 que trató sobre la carga de la prueba de las partes. Tras analizar «el plenario en su conjunto», de acuerdo con «las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento», consideró que la accionante acreditó que el pago realizado por «auxilio monetario educación» se efectuó en forma habitual, toda vez que el 9 de septiembre de 2013 las partes acordaron en la «“CLAUSULA (sic) ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO (salario ordinario)…”» que Fernández Montoya se acogió al sistema de compensación flexible y, que a partir del 1 de octubre de 2013, devengaría como contraprestación del servicio un salario ordinario de $1.614.077 y que disfrutaría de los beneficios de carácter extra salarial «de aporte institucional colaborador» una suma de $34.765 y «auxilio monetario educación» por $987.898, destinados a satisfacer necesidades individuales del empleado, conforme su propia naturaleza y que dichos beneficios no constituían salario (fs.°29 y 30, 277 a 278).
Indicó que los recibos de nómina de folios 323 a 387, daban cuenta del pago habitual por la accionada por concepto de auxilio monetario educación, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 (fs.°323 a 373). Advirtió que la demandada incumplió la carga de demostrar que la finalidad del auxilio monetario educación no era retribuir los servicios ni enriquecer el patrimonio de la demandante, por cuanto en la «“CLAUSULA (sic) ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO (salario ordinario)…”» la Radicación n.°97992 12 SCLAJPT-10 V.00 demandante, se acogió al sistema de compensación flexible, y en los documentos de fechas «9 de septiembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, el 9 de febrero y 27 de diciembre de 2016», eligió el «“AUXILIO DE EDUCACIÓN OCASIONAL”» y no reposa explicación alguna por medio de la cual Sinergia Global en Salud SAS, […] hubiera dado claridad sin lugar a equivoco, de los requisitos, características, condiciones y finalidad del auxilio monetario de educación, a efectos de que la demandante le diera la destinación sujeta a la finalidad de su reconocimiento; y mucho menos se encuentra demostrada que a la demandante se le informó la (sic) causales de pérdida del auxilio monetario de educación ante el uso inadecuada (sic) de los mismos.
En consideración a lo anterior, con las omisiones relacionadas, es claro que la demandante contaba con plena libertad para destinar el auxilio otorgado, y al ser percibido en forma habitual y no existir limitaciones en su destinación, lo que realmente se generaba era el incremento del patrimonio de la demandante, lo que hace que se desvirtúe la desalarización que pretendió realizar la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS.
Con sustento en lo manifestado por el representante legal de la llamada a juicio y las declaraciones de Lady Laura García Grisales - Coordinadora de Gestión Humana- y Sandra Juliana López Pérez - Coordinadora Regional de Gestión Humana -, estimó que el a quo no apreció indebidamente la prueba, pues si bien las declarantes manifestaron el «deber ser de la destinación del Auxilio monetario educación», que la entidad realizaba seguimiento aleatorio, que Coomeva y Sinergia dieron información del sistema de compensación flexible al momento de celebrar el contrato de trabajo y, que en el transcurso de la relación laboral se realizaron capacitaciones y reinducción en dichos temas, lo cierto fue que ninguno «de los expositores» Radicación n.°97992 13 SCLAJPT-10 V.00 estuvieron presentes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre Coomeva y la demandante, ni tampoco «dieron certeza de haber estado presentes o haber capacitado en forma personal y directa a la demandante en el tema de la destinación, uso y finalidad del Auxilio monetario educación».
Coligió que se trató de testigos que no presenciaron la información dada a la demandante, además que sus dichos no tenían soporte documental que dieran certeza de lo afirmado. Indicó que pese a que «no existe norma que lo exija», no podía pasar por alto que era carga de la demandada demostrar en forma específica que se cumpliera la finalidad de los pagos realizados por el auxilio monetario educación. Se apoyó en el fallo CSJ SL4313-2021.
Advirtió que si bien, la testigo Sandra Juliana López Pérez aseguró haber sido veedora de las contrataciones realizadas por el outsourcing, no pudo dar fe de la información brindada por las accionadas. Para el ad quem, el hecho de que el representante legal y dicha testigo conocieran la finalidad del auxilio monetario educación y el deber de su destinación específica, «no genera que la demandante tuviera el mismo conocimiento».
Con base en una interpretación lógica, conforme el art. 28 del CC, afirmó que […] si la denominación del auxilio monetario al ser de “educación”, genera que su reconocimiento se debe direccionar a la destinación específica señalada, por lo tanto, por sentido Radicación n.°97992 14 SCLAJPT-10 V.00 común y bajo las reglas de la experiencia en otras situaciones de similar características previstas en otras empresas, si el empleador realizaba el pago mensual de dicho concepto, estaba a su cargo vigilar, validar y ejercer el control de dicha destinación, para que fuere creíble que dicho auxilio no era salario, sin que pudiera justificar su actuar en que se dejaba a la buena fe de la demandante, más aun cuando no existe prueba de haber sido informada la Sra. VIRGINIA FERNÁNDEZ MONTOYA de la finalidad y las condiciones de uso del auxilio.
Señaló que el pacto no constitutivo de salario del referido auxilio cuyo pago se hizo en forma habitual, se tornaba sospechoso, porque de acuerdo con los folios 292 a 302, el 9 de septiembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 9 de febrero y 27 de diciembre de 2016, la accionante «eligió como beneficios extralegales, un “AUXILIO DE EDUCACIÓN OCASIONAL”» que fueron pagados simultáneamente con el auxilio monetario educación en los periodos de diciembre de 2015, abril de 2016 y marzo de 2017, según las planillas de pago de folios 350, 354 y 371.
Acto seguido, anotó el siguiente cuestionamiento: «¿Si la demandante ya contaba con un Auxilio monetario educación en forma mensual, porque percibiría ocasionalmente un nuevo auxilio destinado para el mismo fin?». También halló demostrado que una vez la actora dejó de percibir el auxilio monetario educación el 31 de mayo de 2017, «en forma inexplicable» obtiene en junio un incremento de su salario ordinario en una suma considerable, que pasó de $2.526.672 a $3.887.188, surgiendo una diferencia de $1.360.516, es decir, de casi el 50% del que devengaba para mayo del año en comento.
Radicación n.°97992 15 SCLAJPT-10 V.00 Al comparar esa suma con el auxilio monetario educación que obtenía Fernández Montoya para mayo de 2017 ($1.546.453), concluyó que era «cercano al mismo». En cuanto a que el referido auxilio superaba el 40% del factor salarial, trajo varios apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018, y acotó que lo pactado fue «significativamente elevado en comparación con el salario ordinario pactado por las partes, siendo dicho análisis un indicio» que permitía concluir que Sinergia Global pretendió disfrazar el carácter salarial del citado auxilio.
Luego expuso lo siguiente: En relación a la oposición relativa a la apreciación del documento de Word objeto de la prueba pericial, por tratarse de un documento con espacios en blanco, no suscrito entre las partes y no haberse acreditado que quienes realizaran los comentarios en el margen, fueran los competentes para emitir ese juicio, la sala considera que la Sra. Juliana Espinosa de la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS sí tenía competencia para hacer ese tipo de pronunciamiento y en vista que el dictamen pericial determinó que el susodicho documento era íntegro, autentico (sic) y original, sin que se haya modificado por parte de la demandante, para esta Corporación el mismo puede ser tomado como prueba, toda vez que el perito indicó que el autor del mismo era el Sr. KEVIN ROJAS BLANDÓN ARISTIZÁBAL y con el interrogatorio de parte del representante legal se esclareció que dicha persona pertenece a la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, por lo tanto, el comentario realizado por la Sra. Juliana Espinosa puede ser tenido como un indicio, por medio del cual se puede dar a entender que la entidad o por lo menos el área de Gestión Humana de la cual hacía parte las testigos, conocieron que el Auxilio monetario educación podía estar disfrazando su carácter salarial.
Y no hay interpretación errada de la prueba aportada, cuando se afirma un hecho real como es, que existió un desmonte del sistema de compensación flexible, luego que el representante legal y las testigos aseguraron que en la actualidad no existe dicho sistema. Radicación n.°97992 16 SCLAJPT-10 V.00 En consideración a lo expuesto, para esta Corporación, el concepto de Auxilio monetario de educación retribuía en forma directa, el servicio prestado por la Sra. VIRGINIA FERNÁNDEZ MONTOYA e incrementaba su patrimonio, luego que la accionada no haya logrado demostrar un aspecto diferente.
Con los fundamentos que tuvo en cuenta para reconocer la ineficacia del pacto de desalarización, confirmó la condena por la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, al hallar plenamente demostrada la mala fe en el actuar de la parte accionada pues no existía prueba documental que acreditara los requisitos, finalidad, «uso y destinación» del auxilio de educación y que no se ejercieron controles de esto último, amén de la habitualidad del pago del auxilio en mención; que el dinero percibido con ocasión al concepto extralegal superó el 50% del salario devengado por la demandante; y que una vez dejó de percibir el mentado beneficio en mayo de 2017, sin explicación alguna, la demandada incrementó el salario ordinario.
Revocó la condena por la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar absolvió, al estimar que se condenó a Sinergia Global en Salud SAS al pago de un reajuste del auxilio de cesantía y no al de la prestación social por omisión en su pago por parte del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sinergia Global en Salud SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.°97992 17 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva de todas las pretensiones formuladas. En subsidio, solicita que se case de manera parcial el fallo acusado, en cuanto a la condena al pago de la sanción moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque «la absolución (sic) en lo relacionado a la pretensión de condena al pago de la sanción moratoria por haber actuado de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante, Porvenir SA y Coomeva EPS SA en Liquidación. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros al dirigirse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y presentar igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 55, 127, 128 del CST (modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), en relación con los arts. 1 y 18 de este mismo código y 83 de la CN.
Afirma no discutir que Virginia Fernández celebró contrato de trabajo con Coomeva EPS que inició el 10 de Radicación n.°97992 18 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2013, fue sustituido el 1 de junio de 2014 a Sinergia Global en Salud SAS, y que finalizó el 18 de julio de 2018 por renuncia voluntaria; que Coomeva EPS informó a la demandante sobre el plan de beneficios extralegales que conformaban la política de bienestar prestacional de la compañía, «consistente en beneficios no constitutivos de salario, al cual la demandante solicitó ser parte, mediante solicitud del 9 de septiembre de 2013.
(iii) Que la señora Virginia solicitó el beneficio: “plan educativo auxilio monetario” y “aporte voluntario institucional”. (iv) Que en mayo de 2017 la señora Virginia solicitó a mi mandante dejar de ser parte de la política de bienestar». Alega que el entendimiento que brindó el ad quem, no corresponde al que debe dársele a los beneficios extralegales que otorga el empleador por mera liberalidad, que no retribuyen el servicio prestado y que no son salariales, de conformidad con el alcance que se ha establecido de los arts. 127 y 128 del CST, y la jurisprudencia pacífica de las altas Cortes.
Sostiene que es equivocado considerar que el beneficio extralegal consistente en el auxilio educativo era salarial, que retribuía el servicio prestado por entregarse de manera habitual a la demandante, y aducir que no se probó que la empleadora validara su destinación a estudios y, que no se socializó su finalidad, por cuanto son «requisitos que NO han sido exigidos por la jurisprudencia ni por la ley que deban ser cumplidos por parte del empleador para que un concepto laboral sea o no considerado salario».
Radicación n.°97992 19 SCLAJPT-10 V.00 Asevera que esta Corporación ha enseñado que los requisitos para que un pago pueda ser considerado no salarial, son: «que las partes expresamente pacten su naturaleza no salarial y que no retribuya el servicio prestado ni enriquezca el patrimonio del empleado». Copia segmentos de la sentencia que identifica como «del 16 de septiembre de 1958» y CSJ SL, 8 mar. 2021, rad. 80775.
En ese orden, asegura que a la demandante no le cancelaban dichos auxilios como contraprestación de sus servicios, pues hacían parte de un plan de beneficios extralegales dirigidos a mejorar las condiciones y calidades de los colaboradores de la compañía, por lo que se pactó expresamente que, al no retribuir el servicio prestado, no eran factor de salario.
Afirma que la norma no exige que para que un concepto no sea salario, el empleador deba realizar un seguimiento a su destinación, por lo que, estima, el Tribunal impuso una carga que no establece el art. 128 del CST, ni la jurisprudencia. Expone que fue la misma accionante quien escogió del portafolio, el beneficio que se ajustaba a sus contingencias y necesidades personales y familiares; que la empresa confió de buena fe en la destinación que le daba a dicho auxilio, por lo que, si no se hizo de esa manera, quien obró de mala fe fue la actora.
Radicación n.°97992 20 SCLAJPT-10 V.00 Sostiene que no es suficiente la habitualidad de un pago, para que por sí solo constituya salario, ya que debe retribuir de forma directa el servicio, lo que acá no sucedió. Repite que tanto la ley como la jurisprudencia coinciden, en que, son válidos los pactos de desalarización, siempre que dichos pagos no retribuyan de manera directa el servicio y tengan una destinación específica, que fue lo que ocurrió, en tanto, su destinación quedó expresamente plasmada en los pactos suscritos, y «fueron explicados a la demandante».
Estima que si un empleador le concede este tipo de beneficios a sus empleados, pero es cuestionado por eludir supuestamente el carácter de salario que no retribuye los servicios prestados, amén de ser un acto de mera liberalidad, contradice lo señalado en el art. 1 del CST. En síntesis, con sustento en los arts. 127 y 128 del CST y la jurisprudencia citada, concluye que: - No es posible declarar el carácter salarial de los auxilios pagados en virtud del plan de beneficios extralegales, toda vez que los mismos no retribuían el servicio prestado por la actora. - Así mismo, habría concluido que el artículo 128 del CST y la jurisprudencia no exigen al empleador la carga de hacer un seguimiento y verificación de la destinación de dichos auxilios, es que de hecho ni siquiera se exige que exista un documento en el que se expliquen los términos y condiciones de la utilización del mismo, en la medida en que una vez establecida dicha destinación, es el trabajador el obligado, en función del principio de la buena fe, a destinarlo para dicho fin, por lo que no puede ser mi representada castigada por la mala fe del trabajador, si realizó una destinación indebida a dicho auxilio. - Que la habitualidad por si (sic) sola, no hace que un pago sea constitutivo de salario, por lo que debe entrar a estudiarse si el mismo retribuye el servicio prestado. - La ley exige que el auxilio tenga una destinación específica, destinación que se probó suficientemente en este pleito.
Radicación n.°97992 21 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 55, 127, 128 del CST (modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), en relación con los arts. 1 y 18 de este mismo código y 83 de la CN. Acude a iguales argumentos del anterior cargo, pero orientándolos desde la óptica de la aplicación indebida.
VIII. RÉPLICA Coomeva EPS SA, asevera que la demanda de casación cumple los requisitos de ley; propone que se resuelva el caso «como en derecho corresponda». Porvenir SA, se remite a la sentencia CSJ SL13989- 2016, para afirmar que los ataques de la censura no pueden prosperar, pues el hecho de que el Tribunal hubiera dado un entendimiento distinto a las pruebas, no es razón que amerite variar la decisión recurrida, que luce justa y acertada.
Alega que los dos primeros cargos implican aceptación implícita a las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se cimentó el discurso del colegiado. Se apoya en los fallos CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387 y CSJ SL10716- 2017. Virginia Fernández Montoya, destaca, en síntesis, que en el alcance subsidiario, Sinergia solicita que se revoque «la Radicación n.°97992 22 SCLAJPT-10 V.00 absolución» y se condene a la sanción moratoria, lo que resulta inapropiado.
Del primer cargo, asevera que es un alegato de instancia, pues se limitó a contraponer su particular visión de lo que preceptúan los arts. 127 y 128 del CST, olvidando que no es labor de la Corte discernir a cuál de las partes le asiste razón; que se incurre en una mixtura entre la vía directa e indirecta. Memora la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827.
Dice que la recurrente no establece con claridad ni suficiencia, cuál fue el sentido tergiversado que el Tribunal le otorgó a los artículos acusados. Alude al acervo probatorio y copia segmentos de la sentencia CSJ SL986-2021, para aseverar que tampoco realizó ningún planteamiento de puro derecho ni explicó cuáles fueron las supuestas infracciones jurídicas cometidas por el juez de apelaciones.
IX. CONSIDERACIONES De la demostración de los dos cargos dirigidos por la senda jurídica, la Sala observa que la censura parte de un supuesto fáctico ajeno a los razonamientos del Tribunal, pues no es cierto que en la sentencia atacada se hubiera dado por acreditado que Coomeva EPS SA, cumplió con el deber de informar y explicar a la demandante el plan de beneficios extralegales que conformaban la política de bienestar prestacional de la compañía. Todo lo contrario, lo que estableció el juzgador colegiado fue que de acuerdo con los documentos «9 de septiembre de Radicación n.°97992 23 SCLAJPT-10 V.00 2013, 26 de diciembre de 2014, el 9 de febrero y 27 de diciembre de 2016», referentes al «AUXILIO DE EDUCACIÓN OCASIONAL», no se colegía ninguna explicación por medio de la cual Sinergia Global en Salud SAS, diera cuenta con claridad y «sin lugar a equivoco» de los requisitos, características, condiciones y finalidad del auxilio monetario educación. Lo cierto es que el Tribunal concluyó que Sinergia Global en Salud SAS, pretendió disfrazar el carácter salarial del «auxilio monetario educación», con sustento en el análisis de varios medios de convicción, tópicos que quedan incólumes, pues dada la vía jurídica seleccionada de los dos ataques, no es posible a la Sala descender a su estudio, independientemente de la mixtura de argumentos de hecho y de puro derecho en que incurrió la censura al sustentar ambos cargos, lo que es improcedente.
Pese a lo advertido, la Sala deja de lado tales falencias, pues no tienen la connotación suficiente para que no se analice de fondo el caso. Importa memorar que los pactos de exclusión salarial son aquellos acuerdos en los que trabajador y empleador definen que un determinado pago o beneficio extralegal, que no conllevan contraprestación directa del servicio, no constituye salario.
Según lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del CST, para que un pago no sea Radicación n.°97992 24 SCLAJPT-10 V.00 constitutivo de salario, debe ser ocasional y su entrega por mera liberalidad; que se reconozca para facilitar el desarrollo de las funciones del trabajador, y que, por tanto, no tenga como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos que le permitan realizar su labor; y que, a pesar de ser habitual, las partes acuerden expresamente que no constituye salario.
En sentencia CSJ SL4342-2020, la Corte explicó: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).
Radicación n.°97992 25 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden, será salario el pago que retribuya el servicio prestado por el trabajador, esto es, que tenga como causa, origen y fundamento, la naturaleza misma de las actividades contratadas, sin importar la denominación que se le dé. De modo que, al margen de la calificación formal que las partes puedan darle a un determinado pago, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si retribuye el servicio de manera directa, tendrá naturaleza salarial, sin que sea posible eludir sus efectos (sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037).
En torno a la naturaleza salarial de estos conceptos, esta Corporación ha instruido de vieja data, que es suficiente que el trabajador acredite que la obligación la pagó el empleador de manera constante, periódica y habitual, para que le competa a este último la carga de probar que estos «no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018).
Entonces, como quiera que el colegiado estimó que el empleador no cumplió con la carga de demostrar lo contrario, es decir, que los beneficios extralegales nunca tuvieron connotación salarial, es claro que tal reflexión coincide a cabalidad con la doctrina de la Corte. Radicación n.°97992 26 SCLAJPT-10 V.00 En fallo CSJ SL986-2021, se indicó: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
De acuerdo con lo explicado por esta Sala de la Corte, es totalmente desacertada la afirmación de la censura, cuando atribuye equivocación al sentenciador de segundo grado, pues si se demuestra que el pago del concepto extralegal se hizo de manera habitual y constante, le corresponde al empleador acreditar que la destinación del auxilio educativo obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio que, en consecuencia, no tenían carácter remuneratorio, parámetros dispuestos por la jurisprudencia, que deben ser tenidos en cuenta para establecer si un estipendio es o no salario.
Por lo demás, y en tanto que estos cargos recaen sobre argumentos relacionados con supuestos fácticos, la Corte se encuentra imposibilitada para referirse a tales hechos como, por ejemplo, cuando la censura aduce que no se probó que el pago del auxilio retribuía el servicio directamente y que tenía una destinación específica. Así las cosas, la censura no acredita los yerros que Radicación n.°97992 27 SCLAJPT-10 V.00 desde la óptica jurídica le endilgó al juez de apelaciones.
Los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 55 y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 127 y 128, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente. Como errores de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo (sic), que el beneficio extralegal de auxilio educativo NO retribuía el servicio prestado. 2.
Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que le (sic) beneficio educativo era salarial y retribuía el servicio prestado. 3. Dar por probado, cuando no lo estaba, que la demandante podía utilizar ese beneficio para libre destinación. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante sí explicaba en qué consistían los beneficios que ofrecía en el marco de la política de compensación flexible. 5.
No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada realizaba validación aleatoria de la utilización del beneficio educativo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Sinergia Global en Salud actuó con buena fe durante toda la relación laboral, y que en vigencia de esta pagó todas las acreencias laborales teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante, y que liquidó las prestaciones sociales de conformidad con el mismo salario, por lo que se obró con el convencimiento de que se tuvieron en cuenta todos los conceptos constitutivos de salario. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que hubo mala fe por parte de mi representada, al considerar que no existe prueba documental que acredite los requisitos, finalidad y uso de la destinación de auxilio de educación, por lo que dio por Radicación n.°97992 28 SCLAJPT-10 V.00 demostrado sin estarlo, que lo anterior era prueba de la mala fe de mi mandante. 8.
Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada actuó con mala fe en la liquidación y pago de los derechos laborales de la actora, la (sic) querer según el Tribunal, disfrazar un beneficio salarial como no salarial. 9. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandante dio otra destinación a los auxilios cancelados, quien actuó de mala fe fue la actora y no mi representada.
Enlista como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contestación de la demanda. 2. Contrato de trabajo. 3. Documento mediante el cual la actora solicita acogerse a la política de compensación flexible. 4. Otrosí suscritos con la demandante en el que escoge los beneficios a los que decide acogerse. 5. Política de bienestar de Sinergia Global en Salud. 6.
Pacto expreso de desalarización. 7. Comprobantes de nómina. 8. Interrogatorio de parte del representante legal de mi mandante. 9. Testimoniales de las señoras Lady Laura García y Sandra López. Dice que la cláusula adicional al contrato de trabajo da cuenta que la demandante se acogió al sistema de compensación flexible, a partir del «1 de octubre de 2023 (sic)», y que escogió del portafolio de beneficios, los que le eran de utilidad acorde a sus necesidades.
Indica que si bien los recibos de nómina evidencian que el pago del auxilio era habitual, ello no implica que remunerara el servicio, pues existía pacto expreso de su naturaleza no salarial y que era reconocido para los estudios de la demandante y/o su grupo familiar. Radicación n.°97992 29 SCLAJPT-10 V.00 Asevera que el Tribunal erradamente consideró que no reposa documento que explicara los requisitos, características, condiciones y finalidad del auxilio monetario, y que se hubiera advertido de la pérdida de este beneficio por su inadecuada destinación. Advierte que «Esta fue una valoración errada que realizó el Cuerpo Colegiado», pues de las declaraciones de Lady Laura García, Sandra López y del interrogatorio del representante legal, quedó debidamente acreditado que Sinergia Global explicaba a sus empleados, dentro de los que se encuentra la actora, en qué consiste el mencionado beneficio, amén de que la ley no enseña que el empleador «haga seguimiento a la adecuada y efectiva utilización del mismo para la finalidad para la cual está creado».
Asegura que es equivocado concluir que este concepto era salarial, por el hecho de tener la actora libertad de destinación del dinero y que enriquecía su patrimonio. Refiere que el «Documento en Word» al no encontrarse suscrito por las partes y tener espacios en blanco, no tiene valor probatorio; que el colegiado prefirió tenerlo como «indicio» de que el auxilio educativo «podía estar disfrazando su carácter salarial», cuando corresponde a «una simple apreciación de un tercero sobre un documento en Word que nunca se celebró», que en nada desdibuja el carácter no salarial del auxilio de educación. Radicación n.°97992 30 SCLAJPT-10 V.00 Sostiene que el Tribunal «reconoce que el representante legal probó que el mencionado auxilio NO era salarial» por cuanto: o La empresa presentaba el plan de beneficios a sus empleados y estos voluntariamente decidían si acceder a ellos o no, no era obligatorio acogerse a esta política de compensación flexible. o El mismo representante legal aceptó en 2 oportunidades acogerse a esta política y posteriormente se retiró, dejando de percibir estos beneficios extralegales. o Tanto Coomeva como Sinergia Global en Salud validaban de mantera aleatoria que en efecto el auxilio se utilizara para tal fin, contrario a lo que erradamente concluyó el Tribunal cuando señaló que mi mandante nunca lo validó. o El Tribunal erradamente consideró que el auxilio educativo no (sic) era salarial porque el representante legal indicó que no le constaba si la demandante lo utilizó para tal fin, lo cual NO desvirtúa su naturaleza no salarial. o El representante legal de mi mandante utilizó el auxilio educativo en 2 oportunidades para sus estudios y allegó soportes cuando así se lo solicitaron en la compañía. Sigue con los testimonios de Lady Laura García y Sandra López y afirma que pese a que ambas declarantes y que el representante legal acreditaron de manera suficiente que el auxilio monetario no tenía como finalidad enriquecer el patrimonio de la demandante ni retribuir sus servicios, el Tribunal escogió «declaraciones aisladas de cada uno de ellos en las que indicaban que no tenían conocimiento de la utilización de este auxilio por parte de la actora», cuando, en realidad fueron reiterativas y coincidentes en indicar la finalidad del beneficio, que se hacían validaciones aleatorias y que los empleados podían salirse de esta política de compensación cuando lo desearan.
Insiste en que la validación de la efectiva destinación es un supuesto no exigido en la ley. Radicación n.°97992 31 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto a que el auxilio era sospechoso, sostiene que la demandante recibió en algunos periodos un «“auxilio de educación ocasional”», porque los escogió y debía utilizarlos para sus estudios y los de su grupo familiar, como los testigos y representante legal lo demostraron.
Acota que concertar un porcentaje elevado o incrementar el salario en un monto similar por retirarse la actora de la política de beneficios son situaciones «que la ley NO indica que deben tomarse en cuenta para determinarse si un concepto es o no salario», mucho menos que el desmonte de este sistema de remuneración implique que el auxilio extralegal de educación fuera salarial.
Advierte que de haberse valorado correctamente las pruebas, se habría concluido que: - La demandante era quien decidía cogerse (sic) o no a la política de compensación flexible. - Mi mandante explicaba al inicio de la relación laboral en qué consistía cada beneficio y mensualmente también se realizaban charlas explicando la finalidad de cada uno. - Existe pactó (sic) expreso entre la actora y mi representada de la naturaleza no salarial del auxilio educativo. - Si la actora escogió el auxilio educativo, fue basada en sus propias necesidades. - Se probó que el representante legal y la testigo López en efecto utilizaron este beneficio educativo para sus propios estudios. - La compañía realizaba validaciones aleatorias de la utilización correcta del beneficio y el hecho que no se hubieran realizado estas validaciones a la demandante, NO le da la naturaleza salarial que se pretende.
Esgrime que fue condenada «a las sanciones moratorias» con el argumento de que no se allegaron documentos que probaran los requisitos, finalidad, uso y destinación del auxilio de educación «y controles», cuando ni la Radicación n.°97992 32 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencia ni la ley exigen estos supuestos; que de cualquier modo, se demostró que Sinergia explicó mensualmente el objetivo de cada beneficio, como también al ingreso de los empleados; que el representante legal y las testigos fueron coincidentes al indicar, que Sinergia realizaba validaciones aleatorias de la utilización de este beneficio, «otra cosa es que puntualmente no le hayan correspondido a la demandante».
Advierte que no hay una sola prueba de que su comportamiento fue de mala fe; que nunca pretendió esconder la naturaleza de los beneficios, pues se trató de una política de compensación flexible robusta, a la que su personal podía acogerse o rechazar, e incluso podía solicitar su «desmonte». A renglón seguido, aduce: En este proceso también quedó debidamente acreditado que el representante legal de mi mandante y la testigo López, en efecto utilizaron el auxilio educativo para diferentes estudios, y que mi mandante los explicaba ampliamente y realizaba validaciones aleatorias de su uso.
¿Entonces, qué mala fe pudo haber por parte de Sinergia Global en Salud en ese sentido? No puede haber mala fe si concretamente le explica a sus empelados (sic) las destinaciones de cada uno de los beneficios que ofrece, e incluso permite que se acojan o no a esta política. Sostiene que no es cierto que el acuerdo de desalarización pretendió disfrazar un pago salarial, máxime si dicho documento fue suscrito voluntariamente por la demandante.
Resalta «el yerro del Tribunal al no valorar el “otro si”» en el cual se dejó expresamente que para las vacaciones se tendría en cuenta todos los conceptos pagados mensualmente al trabajador, incluyendo aquellos de la Radicación n.°97992 33 SCLAJPT-10 V.00 política de beneficios, por lo que la sanción impuesta «no debió ser declarada por el Tribunal».
En cuanto al documento «remitido por correo electrónico», insiste en que lo desconoció «desde la contestación de la demanda», y que sus comentarios no se referían al beneficio educativo; que la persona que los emitió no tenía la potestad para hacer esa clase de juicios, por lo que no podía tenerse «como prueba plena». Resalta que el «Plan Educativo (Auxilio Monetario)» tenía como objeto subsidiar estudios de la demandante y su grupo familiar y que nunca retribuyó el servicio prestado; mucho menos estuvo relacionado con el cumplimiento de sus labores.
Luego, asevera que: «Aportes Voluntario Institucional: La naturaleza del mismo era estimular el ahorro individual de ésta a través de aportes voluntarios a la AFP que la actora escogiera y así poder tener mejores condiciones pensionales a futuro». Considera que siempre canceló y liquidó en debida forma y oportunidad los derechos laborales de la demandante.
Agrega, que no fue quien implementó los auxilios extralegales, «sino su antiguo empleador Coomeva EPS», por lo que, en virtud de la sustitución patronal, mantuvo las condiciones laborales, ya que no podía desmejorarlas ni modificarlas, de modo que no puede endilgarse una mala fe. Reitera que actuó de buena fe, habida cuenta que: Radicación n.°97992 34 SCLAJPT-10 V.00 (i) Mi representada tenía la conciencia legítima de estar dando un beneficio que ayudara a sus empleados a mejorar sus condiciones y calidades de vida.
(ii) La accionante sabía que dicho beneficio no era constitutivo de salario, y así lo aceptó durante toda la relación laboral, tan es así, que en diferentes oportunidades reiteró la solicitud de acogerse a dicho plan de beneficios. (iii) Incluso, fue la demandante quien eventualmente obró de mala fe, si no le dio la destinación indicada a dichos auxilios y no mi mandante.
(iv) Los empleados de la compañía conocían que dicho beneficio no era constitutivo de salario y no retribuía el servicio prestado, y prueba de ello son los testimonios practicados y referenciados. XI. RÉPLICA Porvenir SA manifiesta que el interrogatorio de parte no es prueba hábil en casación, al igual que los testimonios, desatino que impide que el cargo salga avante.
Refiere la sentencia CSJ SL9184-2016. La demandante pone de presente, que la recurrente hace un listado de pruebas que refiere mal valoradas, sin identificar los errores de hecho o cómo esos medios debieron analizarse; que no realizó un desarrollo argumentativo suficiente y lógico de los defectos de las pruebas erróneamente apreciadas; que se trata de un alegato propio de la segunda instancia, pues no precisa con claridad sus pretensiones.
XII. CONSIDERACIONES Cierto es, que en el alcance de la impugnación, el cargo subsidiario luce desacertado, pues la censura solicita que se revoque «la absolución en lo relacionado a la pretensión de Radicación n.°97992 35 SCLAJPT-10 V.00 condena al pago de la sanción moratoria por haber actuado de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo», pero el Tribunal confirmó la condena por la sanción prevista en el art. 65 del CST; no obstante, tal desatino es irrelevante, en tanto es claro que lo que persigue es su absolución. Advertido lo anterior, se desciende a las piezas procesales y pruebas calificadas, a fin de establecer si el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le endilgan.
La contestación de demanda de folios 238 a 268 del cuaderno digital n.°1, muestra que en efecto, Sinergia Global se opuso al «DOCUMENTO EN WORD APORTADO POR LA DEMANDANTE CON ENCABEZADO "SOLICUTUD (sic) DE AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA DE APORTES INSTITUCIONALES CONSIGNADOS EN EL FONDO PRIVADO DE PENSIONES" Y AL DICTAMEN PERICIAL», por las razones que expone la censura.
Sin embargo, no puede olvidarse que el colegiado en relación con lo expuesto por la empresa recurrente se atuvo al resultado de un dictamen pericial con el que determinó que el documento Word era «íntegro, autentico (sic) y original, sin que se haya modificado por parte de la demandante»; tópicos que debían ser atacados por la senda de puro de derecho.
De cualquier modo, el ad quem lo tuvo como un indicio, medio de prueba que no es apto para estructurar un error de hecho evidente en casación, a menos que se acredite la Radicación n.°97992 36 SCLAJPT-10 V.00 comisión de un desafuero de dicha magnitud sobre una prueba calificada, lo que hasta este punto no se observa, pues el colegiado analizó correctamente la contestación al libelo inicial.
Se hace necesario reiterar que la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, para descartar la naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Por ello, la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado y antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Anotado lo precedente, se tiene en cuenta que la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre la actora y Coomeva EPS SA (fs.°29 y 30 cdno. digital n.°1), indica: El siguiente acuerdo es el fruto de un proceso que se inició con la solicitud escrita del empleado a LA EMPRESA, que se anexa a este documento, en la cual expresó su decisión libre de querer acceder al Sistema de Compensación Flexible, el cual incluye como compensación mensual, un Salario ORDINARIO más una plantilla de beneficios de connotación extrasalarial; ello como resultado de la recomposición del ingreso actual, por razones de su propia conveniencia. l. A partir del 01 de Octubre de 2013 el empleado devengará como contraprestación por sus servicios un Salario ORDINARIO mensual de $1.614.077,00.
Radicación n.°97992 37 SCLAJPT-10 V.00 2. Adicionalmente, disfrutará de unos beneficios de carácter extrasalarial cuya plantilla se relaciona a continuación: APORTE INSTITUCIONAL COLABORADOR $ 34.765,00 AUXILIO MONETARIO EDUCACIÓN $987.898,00 3. Los beneficios mencionados en el numeral anterior, serán destinados para satisfacer necesidades individuales del empleado, conforme a su propia naturaleza. 4.
En virtud de la facultad otorgada por el Artículo 15 de la Ley 50/90, las partes acá firmantes expresamente convienen que los beneficios que el Empleado reciba conforme al numeral 2 de ésta cláusula, no constituyen salario para ningún efecto. Tales beneficios se ciñen a las disposiciones que regulan las relaciones laborales y en tal sentido se pactan sobre conceptos objeto de libre estipulación, por estar en el ámbito de lo que excede los mínimos de ley y por tanto no vulneran derechos ciertos, fundamentales e indiscutibles del empleado. 5.
Las partes expresamente acuerdan que LA EMPRESA en forma adicional, reconocerá los siguientes beneficios, con carácter no salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50/90. (Negrillas del propio texto) […] En el folio 31 milita documento referenciado «Solicitud para tránsito al SISTEMA DE COMPENSACION FLEXIBLE», suscrito por la demandante de fecha 9 de septiembre de 2013, que indica lo siguiente: […] después de evaluar las características del esquema referenciado, el cual fue presentado a los empleados como una opción a considerar, he decidido acogerme a él por representar para mí los siguientes beneficios: l. Optimización del Ingreso 2.
Incremento del Ingreso mensual disponible 3. Posibilidad de conformar un portafolio de pago acorde con mis necesidades personales Radicación n.°97992 38 SCLAJPT-10 V.00 4. Posibilidad de atender necesidades particulares de carácter personal y familiar Mi solicitud está basada en la garantía de que los siguientes derechos no se verán afectados por el acuerdo: l. La pensión futura. 2.
El derecho de vacaciones. 3. La eventual indemnización por despido sin Justa causa. 4. Los incrementos futuros. 5. Los beneficios de tipo extralegal Por lo tanto, solicito se expida a mi nombre la correspondiente cláusula para ajustar mi compensación así: Mi sueldo será de, ORDINARIO: $1.614.077,00, mi plantilla de beneficios de connotación extrasalarial la conformaré con los conceptos que relaciono a continuación: APORTE INSTITUCIONAL COLABORADOR $ 34.765,00 AUXILIO MONETARIO EDUCACIÓN $987.898,00 Mi decisión de llevar a cabo esta modificación y suscribir la cláusula correspondiente, la adopto por estar consciente que es algo previsto y permitido por la ley laboral y por obedecer a mi libre voluntad, en la medida de mi interés personal como quedó antes expresado. […] El otrosí de folios 281 y 282 suscrito el 6 de enero de 2015, contiene información igual a los anteriores documentos, por manera que no se hace necesario reproducir su contenido.
Las anteriores pruebas dan cuenta del pacto expreso de desalarización y de la política de bienestar que acusa Sinergia Global en Salud. Si bien estos documentos fueron suscritos por la demandante, lo que de ellos se desprende es Radicación n.°97992 39 SCLAJPT-10 V.00 una consagración global, amplia e indeterminada de los aportes y auxilios, pues se refieren al rubro de «educación».
La anotación de que ciertos «derechos no se verán afectados por el acuerdo» (negrillas fuera del texto), es contrario a derecho, por ser evidente que lo convenido afectaba los ingresos de la accionante. En la medida que con tales medios de convicción no es posible verificar en realidad la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, con prescindencia de si los acuerdos fueron validados y firmados de manera libre y voluntaria por la actora, no es posible endilgarle un error de valoración al Tribunal, en tanto estimó que la recurrente incumplió con la carga de acreditar que la finalidad del citado concepto no retribuía los servicios prestados.
Téngase en cuenta que la sola suscripción de un acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, sino a lo que en realidad se demuestre.
Si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades», así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL3272-2018, al memorar el fallo CSJ SL5481, 12 feb. 1993 que se refirió «a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación Radicación n.°97992 40 SCLAJPT-10 V.00 introducida en la Ley 50 de 1990».
Los comprobantes de nómina (fs.°323 a 380 cdno. digital n.°1 y 1 a 7 cdno. digital n.°2), acreditan que a la actora le pagaban el auxilio monetario de educación y el aporte a pensión institucional de manera habitual y constante. Y el contrato de trabajo, muestra las reglas que regularon la relación laboral entre las partes (fs.°32 a 38 cdno. digital n.°1).
En ese orden, no se observa yerro en su apreciación. Ahora bien, la censura no adelantó el debido cuestionamiento o confrontación de los documentos de fechas «9 de septiembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, el 9 de febrero y 27 de diciembre de 2016», que sirvieron de soporte al Tribunal, dado que con tales probanzas coligió que se eligió el «AUXILIO DE EDUCACIÓN OCASIONAL» sin que mediara ninguna explicación, lo que calificó de «sospechoso».
En este punto, el discurso del censor cae en el vacío pues, cuando se trata de garantías irrenunciables como el salario, aun cuando la trabajadora se vea compelida a aceptar convenios formales y condiciones de remuneración contrarias a la realidad, precisamente en razón a la asimetría de las relaciones laborales, es que la labor analítica del juez plural se amplió y de una observación acuciosa concluyó que el desmonte del sistema de remuneración suscrito entre las partes y posterior incremento del salario en un porcentaje importante de casi el 50%, conllevaba una conducta «sospechosa» y por ello, estimó al igual que el a quo que el Radicación n.°97992 41 SCLAJPT-10 V.00 pacto de desalarización era ineficaz.
El Tribunal con base en los fundamentos que tuvo en cuenta para reconocer la ineficacia del pacto de desalarización, confirmó la condena por la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, al hallar plenamente demostrada que Sinergia Global en Salud SAS, “no actuó de buena fe, al no existir prueba documental” que acredite los requisitos, finalidad, «uso y destinación» del auxilio de educación, amén de la habitualidad de su pago.
De las pruebas aquí analizadas no emergen razones atendibles en el comportamiento de la empresa demandada, que lleven a concluir una actuación de buena fe, carga que le incumbía cumplir (sentencia CSJ SL199-2021). Importa reiterar que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, lo que se traduce en el comportamiento probo del empleador con su trabajador; contrario a actuar exento de buena fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin integridad o pulcritud.
Lo expuesto por la censura no resulta suficiente, pues su dicho es derruido con los medios de convicción analizados, en tanto no permiten vislumbrar la presencia de motivos medianamente válidos, ni plausibles, que legitimaran a la empleadora para abstenerse de reconocer a la demandante sus derechos. Todo lo contrario, dan cuenta que el plurimencionado auxilio era factor salarial.
Radicación n.°97992 42 SCLAJPT-10 V.00 Es claro que el juez de la alzada no acudió a suposiciones sobre la posible intención y finalidad de la actuación de Sinergia Global; la decisión la fundó en los hechos debidamente demostrados en el proceso, con los que concluyó que esa sociedad pretendió encubrir la verdadera naturaleza salarial del auxilio monetario educación, para defraudar los derechos y garantías mínimas de la trabajadora.
Así las cosas, al no acreditarse error en la prueba apta, no es posible analizar el interrogatorio de parte del representante legal, pues al no contener confesión se trata de un medio no calificado en casación, al tenor del art. 7 de la Ley 16 de 1969. Además, este medio de convicción no puede ser utilizado para demostrar hechos alegados en su favor, por estar proscrito que nadie puede preconstituir su propia prueba.
Igual suerte corre los testimonios rendidos por Lady Laura García Grisales y Sandra Juliana López Pérez, al no tener la condición de ser medios de convicción calificados en esta sede. Recuérdese que el Tribunal descartó las anteriores pruebas por cuanto, ni el representante legal y ni dicha testigo estuvieron presentes en el momento en que se celebró el contrato de trabajo entre Coomeva y la demandante, y no brindaron certeza de que fue capacitada sobre «la destinación, uso y finalidad del Auxilio monetario educación».
Colofón de lo expuesto, las deducciones fácticas y jurídicas del juez colegiado continúan sosteniendo la Radicación n.°97992 43 SCLAJPT-10 V.00 conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante y Porvenir SA.
Se descarta a Coomeva EPS SA en Liquidación, como quiera que en su escrito manifestó que la demanda de casación cumplió los requisitos legales y no se opuso a su prosperidad. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11'800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró VIRGINIA FERNÁNDEZ MONTOYA contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, COOMEVA EPS SA y CHRISTUS HEALTH COLOMBIA SAS, al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DEADF40BF7DC98F127A2BBA4BD80D7EDC40F6513A6EF97CFC90AE791C84F659 Documento generado en 2024-03-14