CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL380-2023 Radicación n.° 90153 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación presentado por LUIS ALBERTO LAINEZ RUIZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que sigue contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Laínez Ruiz convocó a juicio a la asociación accionada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1 de Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1996 al 10 de diciembre de 2013 fecha en que fue despedido de manera verbal y sin justa causa. En virtud de ello, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación» consagrada en el artículo 267 del CST modificada por la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; diferencia salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y subsidio familiar por todo el tiempo laborado; dotación de calzado desde 1997 hasta 2013 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones relató que entre las partes se estableció una relación de trabajo entre las fechas indicadas, lapso en el cual prestó el servicio de manera personal y cumplió un horario laboral como asesor sindical, desarrollando, entre otras, las siguientes funciones: i) asesoría en defensa de los derechos de los asociados y en procesos de negociación; ii) visitar y brindar las explicaciones requeridas según instrucciones de los directivos; iii) emitir conceptos y absolver consultas sobre situaciones originadas en actos del sector salud; iv) proyectar respuestas a comunicaciones y peticiones: v) asistir y participar en las reuniones, juntas y comités a las que era convocado o delegado, en representación de la organización; v) preparar y presentar informes sobre las actividades Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrolladas, y vii) las demás asignadas por autoridad competente de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño en el cargo.
Explicó que le fue adecuada una oficina con equipo de cómputo y muebles en la sede sindical y recibió una retribución económica por sus labores, inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que siempre le fue exigido el cumplimiento de órdenes y la presentación de informes periódicos de su gestión, tal como se corrobora con los cronogramas de trabajo que debía cumplir y las comunicaciones escritas enviadas entre las partes.
Agregó que durante la vigencia de la vinculación no le fueron pagadas prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales reclamadas; no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Finalmente aclaró que sus servicios fueron prestados en Medellín, en la Subdirectiva Departamental de Antohc Antioquia, pero que, «para efectos de demandas judiciales», estas se deben presentar según los estatutos de Anthoc, cuyo presidente nacional es Yesid Hernando Camacho Jiménez.
Al dar respuesta a la demanda, la Asociación Anthoc, se opuso a lo pretendido y no admitió ningún hecho. En su defensa expuso que nunca existió un contrato de trabajo con el actor; de hecho, el mismo ha reconocido ante autoridades judiciales que siempre fungió como directivo sindical, por ejemplo, al instaurar una acción de tutela en el Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 4 año 2013.
Asegura que, entre las fechas referidas en la demanda, él hizo parte de las juntas directivas de la Seccional de Antioquia y de la Nacional de Anthoc, e incluso fue presidente de la primera, por lo que siempre participó directamente en las decisiones que lo afectaban favorable o desfavorablemente. Aclaró que nunca fue trabajador del sindicato, sino dirigente de este.
Dijo que, en ejercicio de las actividades propias de su cargo como directivo, recibió el pago de auxilios de solidaridad y viáticos, y que los informes y funciones a que alude correspondían al ejercicio de tal actividad como dirigente de la Asociación, no a una vinculación laboral subordinada, así, no se puede confundir la representación sindical de trabajadores con una relación de trabajo con la organización. Formuló el medio exceptivo previo de prescripción, el cual fue calificado como de fondo por el a quo (audiencia del 19 de abril de 2018) y las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 negó todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas al actor. Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión impugnada e impuso condena en costas en contra de aquel.
Precisó que resolvería sobre la existencia del contrato de trabajo por ser la fuente de la que se derivan los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios solicitados. Para ello recordó los elementos esenciales de este tipo de convenio según el artículo 23 del CST, así como la presunción contenida en el artículo 24 ibídem, en virtud de la cual, la demostración de la continuada prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato laboral, aunque puede ser desvirtuada por la parte demandada, si acredita que la actividad personal no se desarrolló de manera subordinada.
Consideró que cuando se debate el denominado contrato realidad, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte, pues, lo que se consigne en los documentos mediante los cuales se vinculen las partes, o la manera como se canaliza la remuneración por la labor, «poco o nada sirven para resolver estos litigios»; esto, porque lo que resulta relevante es la forma como materialmente se prestó la labor.
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que de los interrogatorios de parte del actor como del representante legal de la accionada no se derivaba ninguna confesión que aceptara o desvirtuara la existencia de la relación laboral alegada. En cuanto a los testimonios, destacó que María Victoria Jiménez Salazar expuso que conocía al actor porque él asesoraba a los afiliados del sindicato en Santa Fe de Antioquia; que fue directivo sindical nacional y departamental hasta el año 2013, y que sus funciones eran las de prestar asesoría en los municipios y en la oficina de la asociación sindical; que en 2011 tanto la testigo como el demandante fueron directivos departamentales y que este último redactaba tutelas o peticiones a favor de los afiliados.
Señaló que dicha declarante refirió que el actor debía informar de sus actividades en las reuniones de la Junta Directiva, que, a veces se hacía un cronograma de sus actividades, que recibía una remuneración por estas tareas y que no sabía qué horario tenía. El colegiado estimó que de este testimonio no se podía derivar que existiera una relación laboral, «pues no se acredita la subordinación de tipo laboral», ya que la declarante no precisó si al accionante se le imponían órdenes o estaba sometido a un horario, por el contrario, se encontró que «realizaba actividades como directivo sindical, sin prueba de subordinación laboral».
Aclaró que, aunque el testimonio daba cuenta de la prestación personal del servicio, no se podía establecer si lo fue de manera continua, pues la señora Jiménez Salazar no Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 7 fue clara en explicar si conoció de tal circunstancia únicamente en Santa Fe de Antioquia o igualmente el Medellín, y no precisó si los desplazamientos del actor a otros municipios eran permanentes, y si cuando no los hacía, trabajaba en la oficina del sindicato.
Por tanto, concluyó que con este testimonio no se probaba «la continuada prestación personal del servicio para que se active la presunción del artículo 24 del CST». En cuanto al testimonio de Wilson Alonso Castaño González, el Tribunal resaltó que había informado que conocía al demandante como dirigente sindical de la referida organización, que se le brindaba un auxilio económico porque había sido desvinculado del Hospital de Caldas donde laboraba, pero que el sindicato desconocía que ya se había pensionado y que había recibido una indemnización del mencionado empleador después de un proceso judicial.
Había explicado que Anthoc le daba viáticos al señor Laínez para desplazarse a realizar las funciones encomendadas por la Junta Directiva, y que todos los dirigentes rendían informes en las reuniones de este organismo. El colegiado resaltó que dicho testigo adujo que, aunque el actor perteneció al sindicato como directivo sin tener una relación de trabajo vigente con alguna entidad del sector salud, así lo permitían los estatutos de la organización mientras se definía su situación laboral a través de las acciones judiciales, solo que el señor Laínez no informó que ya había sido resuelta.
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el juzgador, esta prueba tampoco acreditaba la «existencia de una subordinación de tipo laboral» entre las partes, pues nada indicó en relación con las órdenes u horario que tuviese que cumplir, y aunque se reconoció la prestación personal del servicio, el testigo aclaró que lo hacía en su calidad de directivo del sindicato, sin que se explicara si «era permanente y continuada», por lo que, «tampoco se puede activar la presunción del artículo 24 del CST».
Refirió que los documentos allegados a folios 63 a 339, 417 a 423, 426 a 435 y 454 a 479, daban cuenta de que el señor Laínez ejercía sus actividades como dirigente sindical de Anthoc, tal como se deriva de cartas enviadas a la Junta Directiva de la que hacía parte el actor, constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo del cambio de Junta de la que era miembro o actas de reunión suscritas por el accionante como directivo, en las que se alude al pago de viáticos para realizar sus actividades.
Para el juez de la alzada, si bien estas documentales mostraban la prestación personal del servicio, se desconocía si fue permanente, es decir, diaria, o con alguna periodicidad impuesta al convocante. Explicó que, aunque en los testimonios e interrogatorio del representante legal se aludió al pago de una suma de dinero al actor, nada explican en relación con las condiciones de tiempo y modo en que recibía este auxilio, como lo denominaron los declarantes; de hecho, el testigo adujo que se trataba de una ayuda porque estaban convencidos de que él estaba desempleado y tenía pendiente un pleito judicial Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral.
Por ello concluyó que no se podía determinar si era una retribución permanente por una continuada prestación personal del servicio, pues aunque el promotor en su interrogatorio dijo que el pago era quincenal, en una suma algo superior al salario mínimo, «lo que también reconoció el señor Yesid Hernando Camacho Jiménez como representante legal del sindicato demandado al absolver interrogatorio de parte», sin embargo, «sobre la periodicidad del pago del auxilio, este ni ningún otro testigo manifestó nada».
Relievó que el demandante fue despedido del Hospital en 1996, por lo que prestó sus servicios personales al sindicato sin tener una relación laboral con el Hospital de la cual derivaba su afiliación a la asociación demandada. Además, el actor confesó en su interrogatorio, que fue indemnizado y pensionado en 2002 sin que de ello hubiese informado a la accionada.
Por tanto, ante tal desconocimiento, el Tribunal consideró que se debía descartar que Anthoc lo hubiese vinculado como un trabajador del sindicato, ajeno a su condición de afiliado y de directivo sindical. Resaltó que, en la solicitud de registro de Junta Directiva del 31 de agosto de 2012, el accionante figura como secretario de asuntos jurídicos, cargo que «debe haber ejercido» hasta el 15 de agosto de 2013, cuando se registró una nueva Junta (folios 454 a 457).
Así las cosas, concluyó que no se acreditó una continuada prestación del servicio al sindicato, esto es, todos los días laborales o los que le fueran impuestos; ni tampoco la subordinación laboral que ejerciera este último. Aclaró que Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 10 era posible que en los contratos civiles de prestación de servicios la parte contratante pudiera dar ciertas directrices, sin que ello constituya una dependencia típicamente laboral; de ahí que las pautas que pudo darle la Junta Directiva, de la que era miembro, no prueban este elemento esencial del contrato.
Aseguró que al margen de que la afiliación del actor al sindicato y su designación como directivo de la Asociación demandada fuese regular o irregular, lo cierto es que no podía entenderse que el ejercicio de este cargo de dirección correspondiera a la ejecución de una labor remunerada por el sindicato. Así, resaltó que la ley laboral otorga unas garantías a los dirigentes de estas organizaciones, como el permiso sindical o incluso cuotas monetarias de sostenimiento de la organización, las cuales permiten financiar el ejercicio de la actividad sindical por parte de sus dirigentes.
Explicó que, aunque el demandante adujo que para cuando empezó a prestar sus servicios al sindicato en 1996, no tenía la condición de directivo, lo cierto es que a folio 471 se allegó una comunicación del 3 de enero de 1994, mediante la cual se dispone la inscripción de la Junta Directiva de Anthoc en la que él se registra como presidente.
Así también lo había explicado el testigo Wilson Alonso Castaño González, quien expresó que el accionante fue dirigente sindical desde 1994. Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 11 También precisó que al margen de la discusión planteada en la apelación y en los alegatos del demandante, en torno a si, en calidad de pensionado podía estar afiliado a la asociación sindical y ejercer como su directivo, lo relevante para declarar la existencia del contrato de trabajo era demostrar la subordinación laboral, lo que no se probó; tan solo se estableció que rendía algunos informes esporádicos de sus labores a la Junta Directiva.
Resaltó que según el artículo 4 de los estatutos de Anthoc, era posible que un trabajador despedido, pero con proceso judicial pendiente en el que se reclamara reintegro o indemnización, podía tener la condición de afiliado a esa asociación (folio 342). Y aunque estos estatutos fueron aprobados en marzo de 2013, las partes no allegaron los que regían con antelación, y en todo caso, lo establecido en el proceso es que el señor Laínez se desempeñaba como directivo sindical, sin que sea relevante si ello transgredía las normas del sindicato, más cuando la calidad de directivo se obtiene por la elección por parte de la Asamblea General.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, llevando como consecuencia igualmente dar aplicación indebida a los artículos 23 ibídem y 53 de la Constitución Política.
Aduce que en la sentencia impugnada se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante desarrolló funciones como FUNCIONARIO SINDICAL, al servicio exclusivo de Anthoc, en desarrollo del contrato verbal de trabajo que formalmente acordaron las partes, y cuya vigencia supero los diecisiete años ininterrumpidos. 2.
No dar por probado, estándolo, que en la ejecución del contrato de trabajo descrito, Anthoc actuó como verdadero empleador, y el demandante, como su trabajador bajo su continuada dependencia y subordinación. Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante son permanentes y necesarias para el cumplimiento del objeto social de Anthoc, porque las actividades de asesoría sindical en defensa de los derechos de los afiliados, actuar como asesor en los procesos de negociación de los petitorios de las subdirectivas y afiliados, realizar visitas y prestar las asesorías requeridas conforme las directrices de los directivos; emitir conceptos y absolver consultas sobre situaciones de derecho originadas en actos del sector salud; proyectar oportunamente las respuestas a comunicaciones y peticiones: v) asistir y participar en representación de la organización en reuniones, juntas o comités cuando sea convocado o delegado; preparar y presentar informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requerida.
(sic) 4. Dar por probado, sin estarlo, que las labores realizadas como funcionario sindical, se contraponen con la calidad de directivo sindical que ostentaba el demandante. 5. Por el contrario, no dar por probado, estándolo, que las labores desarrolladas por el demandante al servicio de Anthoc son fundamentales para el desarrollo de su objeto social, al tratarse de labores ordinarias, permanentes e indiscutiblemente necesarias.
Señala que el Tribunal trasladó la carga de la prueba de la subordinación al demandante y así desconoció la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST; dio por demostrada de manera ligera y sin análisis, la autonomía e independencia del actor respecto de la demandada, propia de un contrato de prestación de servicios. Indica que el juzgador advirtió que la referida presunción admite prueba en contrario, pero de manera tajante descartó lo manifestado por el demandante y el demandado en el interrogatorio de parte.
Explica que no hay duda sobre el elemento de la prestación personal del servicio, de hecho, la accionada reconoció que el actor no tuvo vínculo laboral con ninguna Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 14 otra entidad. También quedó demostrado que recibía una remuneración estando al servicio de Anthoc, que la organización pretendió denominarla auxilio o ayuda económica, y la subordinación se establece con los «informes de sus actividades», los cuales debía presentar a la Junta Nacional y otras veces a la Junta Seccional de Anthoc.
Pese a ello, al analizar las pruebas el colegiado afirmó que el demandante no probó tal dependencia. Resalta lo previsto en los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 23 del CST en cuanto a la subordinación como elemento esencial de la vinculación laboral y advierte que, en este caso, se encubrió el contrato de trabajo, sin que sean suficientes las denominaciones, pues, se deben tener en cuenta los hechos, y estos evidencian que el actor prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2013, recibió una remuneración y tuvo que presentar informes a Anthoc.
Afirma que el Tribunal no derivó ninguna confesión de los interrogatorios de parte que desvirtuara la existencia de la relación alegada. Y frente al único testimonio rendido por María Victoria Jiménez Salazar, no tuvo en cuenta que en los alegatos de segunda instancia se advirtió que el sindicato la inhabilitó por el solo hecho de presentarse en la demanda como testigo del actor, por lo que se ejerció un constreñimiento indebido para ejercer su deber constitucional de declarar (Resolución 10 del 18 de julio de 2017).
También resalta que lo manifestado por esta Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 15 declarante no le aportó «mayor convicción» al colegiado, en relación con el hecho de la subordinación. Dice que, para establecer la configuración de este elemento del contrato de trabajo, se debe tener en cuenta que en este caso se trata de una controversia entre un asesor sindical permanente y un sindicato que se beneficia de su labor, no se trata de un «escribiente o de quien cuida la oficina», sino de un asesor designado por la Junta Directiva de Anthoc para que oriente a los afiliados y responda por su actividad en beneficio de la organización, tarea que era realizada de manera permanente.
Para ello, no contaba con permiso sindical, dado que no estaba vinculado a ninguna entidad distinta al sindicato demandado, por lo que la labor la ejerció con su tiempo y disponibilidad personal. Resalta precisamente que para brindar sus asesorías debía tener disponibilidad, esto es, atender a los trabajadores afiliados cuando ellos lo requieran, sin importar que se tratara de días feriados o de descanso y acudir a los diferentes municipios de Antioquia donde ellos se encontraban; este componente de disponibilidad evidencia el carácter subordinado del servicio prestado.
Menciona que los «términos utilizados» en la declaración de la testigo y del actor son propios de un contrato laboral, pese a ello, se quiere mostrar que el señor Laínez ejercía su labor por mera liberalidad, por amor a la causa y solidaridad, en condición de directivo sindical. Sin embargo, refiere que esta calidad no se contrapone a la de funcionario.
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclara que el Tribunal centró el análisis de la subordinación en establecer si el actor era directivo o no de la organización demandada. Dice que sí era directivo sindical y que con su labor al servicio de Anthoc, sostenía a su familia y sus gastos personales, aspectos que desconoció el colegiado. Además, dio por restablecida una autonomía inexistente, sin tener en cuenta «la orden impartida por su empleador» y se enfocó en discusiones sobre enmiendas estatutarias de la organización sindical sobre la calidad de directivo o no del accionante, descartando la forma cómo en verdad se prestó el servicio, el cual se desarrolló en virtud de un contrato laboral.
Dice que la equivocada valoración de los estatutos de Anthoc entre los años 2006 y 2013, llevó al colegiado a establecer una ficticia incompatibilidad entre la calidad de dirigente y funcionario del sindicato. Luego de recordar el contenido de los artículo 26, 31 literales o), q) y v), 35 literal l) «de los estatutos», así como de los artículos 27, 32 literales o), q) y v), y 36 de la reforma estatutaria de 2013, explica que inicialmente, los «funcionarios» sindicales iniciaron como trabajadores de sindicatos con actividades de asistencia y educación de los afiliados, elaboración de estatutos, elección de juntas directivas y de comisión de reclamos, elaboración y aprobación de pliegos para presentarlos a los empleadores, pero sin tener representación ante estos últimos.
Sin embargo, precisamente por el ejercicio de estas labores, los Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores de los sindicatos adquirieron un importante conocimiento de «la vida en las empresas e instituciones», que generó la necesidad de que se afiliaran a los sindicatos y asistieran y ejercieran representación ante los empleadores.
Señala que, en otros casos, esta calidad de funcionarios se presentó «con directivos sindicales que eran despedidos y demandaban las acciones de reintegro y seguían como directivos sindicales, manteniéndole en muchos casos una remuneración». En el evento del actor, no tenía relación ni vinculación laboral diferente a la que sostenía con Anthoc, sus actividades beneficiaban al sindicato y estaban enmarcadas dentro de su objeto y fines.
Además, recibía órdenes, remuneración y debía presentar informes, por lo que entre las partes se configuró un verdadero contrato laboral. Finalmente, resalta que la subordinación laboral no consiste en el ejercicio permanente del poder de dirección y disciplinario, sino en la posibilidad jurídica que se tiene de ejercer tales actos, como se indicó en CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35201.
VII. RÉPLICA La organización demandada, a través de su representante legal, abogado en ejercicio, se opone al cargo, pues, dice, se mezclan planteamientos tanto fácticos como jurídicos, lo cual no atiende los requisitos formales de la acusación; además, no se efectúa una adecuada Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 18 demostración del cargo, pues «mantiene como ciertas» algunas imprecisiones admitidas por el actor en el interrogatorio de parte, relativas a que desde 1996 fue despedido y continuó afiliado al sindicato porque este desconocía tal situación; que desde 1994 fungió como directivo sindical; que las actividades ejercidas en Anthoc eran propias de esa labor y que estas no difieren de las realizadas por un dirigente de esta asociación, como consta en la prueba documental de folios 63 a 339, 417 a 423, 426 a 435 y 454 a 479.
Señala que la decisión del colegiado es acertada, pues en el proceso no se demostró una relación de naturaleza laboral, sino sindical, como se desprende de las pruebas recaudadas, en especial, los interrogatorios de parte y testimonios. Resalta que en el año 2013 el actor dejó de ser elegido como directivo sindical, por lo que instauró una acción de tutela para que se mantuviera su condición de afiliado y su derecho a ser elegido nuevamente como dirigente de la agremiación, lo que evidencia que no se trataba de un trabajo sino de un modus vivendi para mantener el status quo que le favorece.
Así, reprocha que se pretenda darle connotación laboral a una actividad sindical desarrollada en favor de los trabajadores del sector. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la redacción y planteamiento de la argumentación de la sentencia impugnada no es la más afortunada, la Sala colige que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditó que la prestación personal del servicio del actor en la asociación demandada fuese continua, permanente y subordinada; y tampoco se probó una remuneración o contraprestación constante por ello, ni las circunstancias en que dicho pago tenía lugar.
Por el contrario, estableció que las actividades personales que pudo ejecutar el demandante lo fueron en virtud de su condición de directivo sindical de Anthoc, designado por la Asamblea General de esta organización durante todo el tiempo en que estuvo afiliado a esta. Aclaró que, al margen de las formalidades para su afiliación y designación como dirigente de esta Asociación, lo cierto es que se determinó que las labores que desempeñó lo fueron en razón a esta calidad de dirigente miembro de la Junta Directiva de la organización sindical y no de una relación de trabajo subordinada.
El único cargo formulado en casación se orienta por la senda indirecta; sin embargo, en su sustentación el recurrente incluye algunos cuestionamientos de orden estrictamente jurídico, relativos a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la carga de la prueba de la subordinación, que este es el elemento esencial y determinante del vínculo de naturaleza laboral y que debe ser entendido como la posibilidad o facultad de imponer órdenes, y no necesariamente de la evidencia de que ello se haga de manera continua.
Aspectos que resultan ajenos a la senda de ataque elegida y, por ende, no podrán ser abordados por la Sala. Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 20 En todo caso, esta corporación encuentra que el censor sí plantea un reparo de orden fáctico, al afirmar que en el proceso se encuentran acreditados los tres elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST; que se demostró que la asesoría sindical la ejerció de manera permanente, que siempre debía estar disponible para atender dicha labor y que sus actividades como «funcionario» o trabajador subordinado del sindicato no se contraponen ni son excluyentes con su calidad de directivo sindical, dado que estas dos condiciones no son incompatibles.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al establecer que entre las partes no se verificó realmente un contrato de trabajo, sino que la actividad personal del demandante, de la que no se estableció su continuidad, fue desarrollada en virtud de su condición de directivo del sindicato, y no como trabajador subordinado.
En el cargo no se enlistan las pruebas que el recurrente pretende que la Corte estudie en aras de establecer los yerros fácticos endilgados al Tribunal; sin embargo, en el desarrollo de la acusación se refieren algunos medios probatorios que el censor considera que fueron mal valorados o no tenidos en cuenta por el juzgador, frente a los cuales se aborda su estudio de la siguiente manera: 1.
Interrogatorio de parte rendido por el actor: Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 21 El censor advierte que en la sentencia impugnada se descartó esta prueba, y sustenta que los «términos utilizados» en el interrogatorio del accionante eran propios de un contrato de trabajo. Siendo ello así, es evidente que no se pretende controvertir que el Tribunal hubiese dado por establecida una confesión cuando no existía, sino que busca que se tengan en cuenta las propias afirmaciones del accionante en su beneficio.
Debe recordarse que la prueba de interrogatorio de parte no es admisible en casación a menos que contenga confesión y que reúna los requisitos del artículo 191 del CGP, y ello no corresponde con lo planteado en la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables a sus pretensiones, por lo que no se puede analizar dado ese enfoque.
Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).
Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 22 reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original). 2.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado: El censor afirma que el colegiado no valoró esta prueba y, por ende, no tuvo en cuenta que la Asociación sindical admitió aspectos propios de una relación de naturaleza laboral. El representante legal de Anthoc reconoció que el demandante ejercía una actividad personal en esa organización, relativa a la asesoría sindical de los afiliados y otras funciones estatutarias asignadas a los directivos; y explicó, insistentemente, que tal labor correspondía precisamente a su condición de dirigente del sindicato durante todo el tiempo en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, esto es, entre 1996 y 2013.
Así, el absolvente informó que el señor Laínez Ruiz siempre perteneció a la dirección del sindicato, en ocasiones como parte de la Junta Directiva de la Seccional Antioquia, y en otras, de la Junta Directiva Nacional de Anthoc; y fue precisamente por esa condición que prestó sus servicios de Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 23 asesoría en temas sindicales y demás funciones estatutarias de dicho órgano de dirección. Para sustentar tal afirmación, aportó varias certificaciones del Ministerio del Trabajo y Resoluciones de inscripción de Junta Directiva durante el periodo discutido (1996 a 2013), las cuales fueron incorporadas por el a quo al proceso.
En estos términos, es evidente que, aunque la demandada admitió la prestación personal de un servicio, aclaró que no lo fue en virtud de una relación laboral subordinada, sino en razón a sus funciones como dirigente sindical, de lo cual incluso allegó soporte documental; es más, adujo que, por disposición estatutaria, quienes tenían esta calidad no podían ser igualmente trabajadores de la organización sindical.
Por tanto, esta confesión debe tenerse en cuenta con la respectiva aclaración en torno a la causa del servicio que se acepta, tal como lo prevé el artículo 196 del CGP, en este caso, el ejercicio de la dirección sindical de la organización, sin que las demás pruebas denunciadas permitan desvirtuarla. De hecho, debe resaltarse que el recurrente no desconoce su condición de directivo de la Asociación demandada, solo que considera que, además de ello, también ejerció una actividad personal subordinada en virtud de un contrato de trabajo, lo cual no es admitido por la demandada en el interrogatorio denunciado.
Así las cosas, esta prueba no desvirtúa la conclusión del colegiado relativa a que la actividad personal del actor se Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 24 prestó en condición de dirigente de la organización y que dicho servicio distaba del reglado por el artículo 23 del CST, pues no era subordinado. Más cuando el representante legal tampoco confesó algún elemento relativo al ejercicio del poder subordinante típicamente laboral por parte de Anthoc en el desarrollo de la actividad de asesoría y funciones estatutarias como directivo sindical realizada por el accionante.
En este interrogatorio de parte, el absolvente también explicó que, aunque en 1996 el demandante fue despedido de la entidad de salud en la que laboraba, continúo afiliado al sindicato mientras se adelantaba la acción judicial tendiente a resolver dicha situación de trabajo, tal como lo permitían los estatutos, sin que se hubiese tenido conocimiento de las resultas de ese proceso ni de la pensión que le fue otorgada.
Y adujo que precisamente por esa circunstancia, la organización aprobó un auxilio para él y otros compañeros en igual situación, mientras se resolvía el tema pensional y se tramitaban las demandas, como un mecanismo de solidaridad. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el censor, el absolvente adujo que no tenía conocimiento si el actor sostuvo alguna otra relación de trabajo con una entidad de salud; y aún de haber aceptado que no existió tal vinculación, ello no constituiría confesión, dado que no permitiría inferir necesariamente que, ante tal circunstancia, el servicio desarrollado en Anthoc lo hubiese sido en calidad de trabajador subordinado.
Más aún cuando en el cargo no se Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 25 discute, sino que se reconoce que fungió como directivo sindical de esta organización, que es la condición a la que alude la demandada como causa del servicio prestado. El representante legal también explicó que para el ejercicio de sus actividades sindicales y el traslado a diferentes municipios que ello implicaba, los dirigentes sindicales como el actor recibían un auxilio equivalente a una suma un tanto superior al salario mínimo, así como viáticos.
Circunstancia que no necesariamente evidencia la existencia de la vinculación laboral de naturaleza subordinada que echó de menos el Tribunal, puesto que el hecho de que la organización asuma los gastos de traslado y demás, que conlleva la representación sindical, no es un aspecto exclusivo de una relación como la regulada por el artículo 23 del CST.
Y en todo caso, tal como lo afirmó el colegiado, tampoco se demostró la periodicidad de su pago. Es más, la explicación dada por el representante de la demandada en torno a la destinación de los pagos realizados resulta razonable, en el entendido que el ejercicio de la actividad sindical no tiene por objeto obtener un provecho económico individual, tal como lo sostuvo la Corte en decisión CSJ SL 18 may. 2009, rad. 32190: Esas subvenciones, conforme concluyó el Tribunal, tienen plena justificación porque siendo el salario la fuente de subsistencia del trabajador, lo equitativo era que el sindicato con sus propios recursos supliera los ingresos que no podían percibir sus dirigentes por encontrarse suspendidos sus contratos de trabajo, sin que ello signifique que por virtud de los subsidios o contribución que la organización sindical procuraba a los miembros de sus juntas directivas seccionales y nacionales su Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 26 vinculación estuviera inmersa en una relación laboral, habida consideración de que, por su esencia, los servicios personales que prestan los lideres sindicales a las asociaciones sindicales a las cuales ellos pertenecen no están signadas por el interés de obtener un beneficio económico, sino por otros móviles como la solidaridad o el altruismo.
Éste y no otro es el sentido de la regulación constitucional y legal que gobierna el derecho de asociación sindical en todos sus aspectos. En ese orden, la Sala no advierte que en el interrogatorio de parte del representante legal hubiese surgido una confesión que desvirtúe las conclusiones a las que arribó el colegiado en cuanto a la causa del servicio desarrollado por el demandante y la ausencia de subordinación laboral. 3.
Estatutos: A folios 340 a 381 obran los estatutos de Anthoc, aprobados en Asamblea Nacional Ordinaria de delegados en marzo de 2013. En su artículo 27, invocado por el censor, se previó que: «no pueden formar parte de las Junta Directiva Nacional ni de las Subdirectivas del Sindicato, ni delegados en ninguna instancia, ni pueden ser designados funcionarios de la misma, los afiliados que por razón de sus cargos en las instituciones representan directamente al empleador o tengan funciones de dirección, control y mando territorial».
Así, se trata de una prohibición de que los afiliados que representen a su empleador o ejerzan labores de dirección en virtud de sus vínculos de trabajo en el sector salud, puedan ser directivos sindicales o funcionarios de esta organización. Circunstancia que no resulta relevante en el presente asunto, como quiera que en el proceso no se estableció que el accionante tuviese la condición de representante del Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador y tampoco se deriva de las pruebas denunciadas, por lo que no incurriría en la prohibición prevista en la norma citada, la que en todo caso no solo le impediría fungir como directivo sino como funcionario de la organización, que es la calidad que también se invoca como sustento de las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, los artículos 32 y 36 estatutarios contemplan las funciones de las Juntas Directiva Nacional y Departamentales, respectivamente. En los literales o) q) y v) de la primera norma, denunciados en el cargo, se señalan aquellas relacionadas con el nombramiento de los «funcionarios» al servicio del sindicato, su remoción y cancelación de los contratos de trabajo con sujeción a la ley y la autorización a las Seccionales y Subdirectivas para contratar, nombrar o remover funcionarios a su cargo, siempre que se cuente con respaldo presupuestal y se justifique debidamente.
Iguales atribuciones se prevén en el literal l) del artículo 36, en relación con las Subdirectivas Departamentales, quienes, además, deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva Nacional para ejercerlas. De estas disposiciones tan solo se derivan las facultades de nominación y desvinculación de funcionarios o trabajadores del sindicato por parte de las Juntas Directivas, nada más, aspecto que no permite desvirtuar las conclusiones del colegiado en cuanto a que el demandante ejerció sus labores como dirigente sindical y no como trabajador subordinado de Anthoc; más cuando tal hecho no Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 28 daría cuenta de la forma como se prestó el servicio por el actor, que es lo relevante en este asunto.
Lo que sí corroboran estas estipulaciones, en especial los literales a) y m) del artículo 32 es que la actividad de asesoría sindical ejercida por el señor Laínez Ruiz, como él mismo reconoce, era propia de la Junta Directiva a la que pertenecía, dado que allí se prevén las funciones de «Asesorar a las Seccionales, Subdirectivas y Comités, brindándoles apoyo de todo orden, cuando haya conflictos que así lo requieran» y «atender y resolver todas las solicitudes y reclamos de los afiliados y velar por los intereses colectivos de los mismos».
Esta última también está prevista como atribución de la Junta Directiva Seccional Departamental (literal j del artículo 36) En esa medida, las normas estatutarias denunciadas no desacreditan la conclusión del colegiado en cuanto a la causa de la actividad sindical desempeñada por el actor y la ausencia de subordinación laboral. Debe aclararse que, aunque en el cargo se afirma que la dirigencia sindical no es incompatible o excluyente de la labor como funcionario o trabajador dependiente de la organización demandada, lo cierto es que el Tribunal no concluyó tal circunstancia. En efecto, lo que se consideró en la sentencia impugnada, es que el servicio personal desarrollado por el actor obedeció a su calidad de miembro de las juntas Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 29 directivas seccional o nacional de Anthoc, y no a una vinculación de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, porque no la ejerció de manera continua y subordinada.
Por tanto, de nada le sirve al censor, para los fines de la casación, plantear que un afiliado del sindicato demandado puede ejercer ambas calidades, directivo y trabajador, pues la razón para negar sus pretensiones no fue el carácter excluyente de estas. Además de lo anterior, lo cierto es que las pruebas denunciadas no acreditan que, al margen de la actividad de asesoría sindical propia del cargo directivo, como lo indican los estatutos, el actor hubiese desarrollado otras que pudiesen ser ajenas a tal condición y que se enmarcaran en una relación típicamente laboral.
De hecho, el censor no se preocupa por demostrar una distinción entre la actuación como directivo y como trabajador dependiente, por el contrario, reconoce que sus tareas se relacionaban siempre a la asesoría y atención a los afiliados, que el Tribunal encontró que eran propias de su condición de directivo sindical y que se ejercieron, pero sin subordinación, lo que no es desvirtuado en casación. Ahora, si lo que se pretende discutir al denunciar las anteriores normas estatutarias es la posibilidad de que el funcionario sindical pueda ejercer actos de representación de la organización, lo cierto es que tal autorización no se deriva de estas estipulaciones.
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 30 El recurrente tampoco explica de qué manera se acredita la disponibilidad a la que se alude en el cargo. Si bien asegura que para brindar la asesoría sindical a los afiliados debía estar permanentemente disponible para acudir a los diferentes municipios donde era requerido, no sustenta como se prueba tal circunstancia, y lo cierto es que de los medios probatorios que denuncia no se demuestra, pues a ello no se hizo referencia por el representante legal de la demandada en su interrogatorio ni está previsto estatutariamente, por lo que este alegato resulta infundado. 4.
Resolución 10 de 2017: Se denuncia este documento para sustentar que la testigo María Victoria Jiménez Salazar fue objeto de un constreñimiento indebido para que no ejerciera su deber de declarar en el proceso judicial. Sin embargo, la Sala encuentra que la referida Resolución (folios 410 y 4119), no fue solicitada ni decretada como medio de prueba en el presente asunto para definir el objeto del litigio, sino que se allegó por el apoderado de la parte actora junto con memorial del 18 de abril de 2018, en el que solicitó que no se aceptara el «desistimiento como testigo» de la referida persona, que finalmente sí rindió su declaración; y al resolver sobre el decreto de pruebas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juzgador no se pronunció frente a ello ni a la Resolución ahora denunciada y en esa medida, no puede invocarse para sustentar un yerro fáctico en casación..
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, el a quo se limitó a decretar como prueba los documentos allegados con la demanda, de folios 16 a 45, y con la contestación, de folios 57 a 405, así como los interrogatorios de parte y testimonios solicitados, entre ellos, el de María Victoria Jiménez Salazar. Al respecto, esta corporación ha precisado que las pruebas son aquellas que son decretadas por el juzgador a petición de parte o de manera oficiosa, lo que no ocurre en este caso.
Así se explicó en decisión CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”. Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos.
Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.
(subraya fuera del texto original) 5. Alegatos de segunda instancia: El recurrente alude a los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, para resaltar que allí se informó que el sindicato «inhabilitó» a María Victoria Jiménez Salazar, por el solo hecho de figurar como testigo en el presente proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 32 esta pieza procesal tan solo corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte, pero sin que pueda servir para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria.
Así lo precisó esta corporación, entre otras, en decisión CSJ SL7491-2017: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes. 6.
Testimonio de María Victoria Jiménez Salazar: La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con los elementos requeridos para la configuración de un contrato de trabajo, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 33 inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. 7.
De otra parte, aunque el recurrente alude a la existencia de informes y a su deber de presentarlos periódicamente ante la accionada, lo cierto es que no identifica ni singulariza a qué prueba exactamente se refiere; no señala en qué documentos o medios probatorios obran los aludidos informes, ni cuál es su contenido, falencia que le impide a la Sala abordar un análisis al respecto. 8.
También se debe resaltar que el recurrente omite denunciar o cuestionar los documentos visibles a folios 63 a 339, 417 a 423, 426 a 435 y 454 a 479, de los cuales el juzgador derivó que el señor Laínez Ruiz ejercía sus funciones en calidad de dirigente sindical de Anthoc. Por tanto, esta conclusión, derivada de las pruebas dejadas fuera de ataque, se mantiene incólume, y permite que la decisión conserve su presunción de acierto y legalidad, tal como lo ha precisado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2003, rad. 21820, al señalar que es deber del censor denunciar todos los medios probatorios en que se fundó la decisión impugnada.
Así lo indicó: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.
Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 34 Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el sub judice, el recurrente se limita a denunciar por su equivocado juicio estimativo tan sólo dos medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, como lo son la carta de renuncia presentada por la actora y el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, dejando a un lado otros elementos de convicción que también lo persuadieron para denegar los pedimentos de la demandada […].
Por ende, al no cuestionar la totalidad de las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión, esta se mantiene incólume, más cuando de los medios probatorios denunciados no se evidencia la configuración de los yerros fácticos endilgados al Tribunal. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del demandado opositor.
Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que sigue LUIS ALBERTO LAINEZ RUIZ contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL Radicación n.° 90153 SCLAJPT-10 V.00 35 DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.