CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL380-2021 Radicación n.° 76358 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, C, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 28 de junio de 2016, en el proceso que instauró en su contra ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ y al que fueron llamadas como intervinientes ad-excludendum VERÓNICA MARTÍNEZ ECHEVERRY, DRM y MRY, estas dos últimas aún menores de edad, representadas legalmente por sus madres Verónica Martínez Echeverry y Jessica María Yepes.
Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretendió la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Wilson Darío Rúa Ospina, el valor de los intereses moratorios, los gastos y costas procesales. Para fundamentar sus peticiones relató que convivió por más de 7 años con Wilson Darío Rúa Ospina y de esa unión procrearon a MPRL, quien falleció el 20 de diciembre de 2006.
Agregó que el 12 de junio de 2007, murió su compañero, por lo cual reclamó la pensión de sobrevivientes el 6 de noviembre de 2009, pues convivió con el causante hasta el momento de su muerte. Informó que también se presentaron a reclamar la prestación, la señora Verónica Martínez Echeverry en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor de edad DRM y Jessica María Yepes en representación de MRY, por lo cual solicitó su integración al proceso.
Con el fin de integrar el contradictorio el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de las intervinientes y les nombró curador ad litem. El auxiliar de la justicia designado en representación de MRY, en su escrito, reiteró los hechos descritos en la demanda inicial, agregó que aquella recibía el 25% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y a su Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 3 vez elevó como pretensiones que se declarara su derecho a continuar recibiendo la mesada pensional a razón del 25%, y que en caso de no presentarse a reclamar DRM, fuera incrementado su derecho al 50% como hija del causante.
Por su parte, el curador ad litem de Verónica Martínez y DRM, en su intervención afirmó que la AFP concedió la prestación en un porcentaje del 25%, en favor de la hija, reservando el 50% correspondiente a la cónyuge o compañera permanente hasta tanto se dirimiera quién ostentaba tal calidad y pretendió en favor de sus defendidas el pago de las condenas correspondientes, conforme a la verdad probatoria.
Citi Colfondos SA, aseguró que desconocía los hechos relativos a la vida personal del causante y sostuvo que, ante la pluralidad de solicitudes pensionales con ocasión de su muerte, reconoció lo correspondiente a quien acreditó la calidad de hija y dejó en reserva lo demás, hasta dirimir la calidad de los demás beneficiarios. Indicó a continuación que no se ha opuesto al reconocimiento de la pensión por el fallecimiento del señor Rúa Opina, considerando que en efecto el derecho se causó, pero señaló la existencia del conflicto entre quienes argumentan ostentar la calidad de compañeras permanentes.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer a la deprecante como titular de la pensión de sobrevivientes ante la falta de sentencia judicial ejecutoriada que la declare como Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria del derecho reclamado; prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante decisión del 31 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ identificada con la C.C N° 43.101.352, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del valor de la misma con ocasión a la muerte del causante el señor WILSON DARÍO RÚA OSPINA quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 70.326.7150, pensión que se reconoce en forma temporal, por una duración máxima de 20 años, debiendo la actora cotizar al sistema para obtener su propia pensión, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CITI COLFONDOS S.A., representado legalmente por el señor JAIME HUMBERTO LÓPEZ MESA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a lo señora ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ identificada con la C.C N° 43.10I.352, la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA- Y TRES PESOS ($26.124.663.00); por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 13 de junio de 2007 y hasta el mes de julio de 2014.
PARÁGRAFO: A partir del mes de marzo de 2014 la entidad demandada seguirá pagando a la señora ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ identificada con la C.C 41101352, su mesada pensional por valor de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000.00), sin perjuicio de los aumentos de Ley para cada año, además de la mesada adicional del mes de junio.
PARÁGRAFO 2: Una vez desaparezcan las causas que dieron origen al derecho que actualmente ostenta la menor MRY (suprimido), y que pueda llegar a acreditar la menor DRE (sic)(suprimido), se acrecentará el porcentaje reconocido a la demandante al 100% de la prestación TERCERO: ABSOLVER a la entidad CITI COLFONDOS S.A., respecto del pago de los intereses moratorios, por las razones expuestos en lo parte motiva CUARTO: CONDENAR a la entidad CITI COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la INDEXACIÓN de las sumas al momento de efectuar el pago de los mismos.
Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: La presente decisión no será oponible frente a la señora VERÓNICA MARTÍNEZ ECHEVERRY como su hija menor DRE (sic)(suprimido), quienes podrán promover su acción en caso de que así lo estimen, según se indicó en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de la a la (sic) demandada CITI COLFONDOS S.A., como porte vencida en juicio, y a favor de la señora ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ, señalándose como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($4.928. 000.oo) a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 28 de junio de 2016 al resolver los recursos propuestos por la entidad accionada y por la demandante inicial, dispuso: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas en lo que respecta a la mesada adicional de diciembre, para en su lugar CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ el retroactivo pensional por un valor de $26.485.310, incluyendo la mesada adicional del mes de diciembre, y en lo sucesivo para cada año. En lo demás se CONFIRMA.
Costas como se dejó dicho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que: Por último, en lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, se debe dejar en claro que si bien en la contestación de la demanda la entidad demandada manifestó frente a las pretensiones, que debía ser la justicia ordinaria la que dirimiera el conflicto de compañeras para ser cancelado el derecho a la pensión y que por lo tanto dejó en suspenso el mencionado porcentaje, sin embrago, se observa que tal entidad Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 6 formuló excepciones como medio de defensa a las pretensiones de la demanda, sin allanarse completamente a todo lo pretendido.
Así mismo, nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar sí se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandante salió victoriosa en el presente asunto, la condena en costas de la primera instancia debe ser asumida por COLFONDOS, debiéndose CONFIRMAR la (sic) decidido por la juez de primera instancia. Las costas de primera instancia como lo manifestó la juez reducidas a un 80%. En esta no se causaron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Citi Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en su numeral sexto y en su lugar disponga la absolución de la accionada, en relación con la condena a las costas procesales y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, mismo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de Infracción directa «del artículo 6° de la Ley 1204 de 2005, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 83 de la Constitución Política y 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado el artículo 365 del Código General del Proceso)».
Para sustentar el ataque aclara que el recurso de casación es el único remedio para reparar el error en que incurrió el ad quem, considerando que se trata de un aspecto de vital importancia toda vez que, la condena en costas implica un reproche no justificado a su actuar legítimo de disponer la suspensión de la pensión de sobrevivientes que se hallaba en debate entre los presuntos beneficiarios, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, norma de la cual cita su contenido y asegura que en aplicación de ella no le quedaba otro camino. Afirma que el fallador de segundo grado, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma citada al caso concreto, pese a que resultaba imperativo y que de haber validado el justo proceder en la actuación adelantada y aplicado el precepto en mención, el Tribunal se hubiera abstenido de confirmar la condena en costas de la primera instancia. Concluye, para finalizar, que con su actuar, el Tribunal desconoció el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que se acusa como violación de medio de la ley sustancial, echando al traste su válida actuación, olvidando que tal proceder corresponde al cumplimiento de Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 8 un imperativo de rango legal y señala que la condena en costas tiene como sustento que la parte sea vencida en juicio, sin tener en cuenta la verdad material del caso, al no haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que la justicia ordinaria resolviera.
VII. RÉPLICA La demandante dentro del término legal se opuso al cargo traído en casación, para lo cual sostuvo que el Tribunal soportó la decisión en supuestos fácticos y jurídicos, considerando que existe un criterio objetivo en la imposición de las costas, y reitera que la sociedad demandada no se allanó de manera pura y simple a las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones; cita textualmente apartes considerativos de la decisión recurrida y alega que el cargo presenta una deficiencia técnica que: […] da al traste con su estudio, de no haber atacado todos los soportes en que se edificó la sentencia acusada (deja sin ataque lo jurídico), lo que de suyo impone que se mantenga indemne la presunción de acierto y legalidad de que está revestida.
Apoya su dicho entre otras en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795, y solicita no casar la sentencia acusada. VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el ataque se plantea por la vía jurídica, los elementos fácticos de la decisión del tribunal quedan incólumes, por lo que no hacen parte de la discusión, en lo Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 9 que concierne al recurso, los siguientes hechos: (i) Que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de julio de 2014, condenó en costas a la demandada en favor de Elizabeth López Muñoz, fijándose como agencias en derecho la suma de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos ($4.928. 000), ii) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 28 de junio de 2016 al resolver el recurso de apelación decidió modificar la condena en costas de primera instancia, ordenando tener como tales las fijadas por la a quo pero reducidas a un 80%.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien en la contestación de la demanda la entidad demandada manifestó que debía ser la justicia ordinaria la que dirimiera el conflicto de compañeras para ser cancelado el derecho pensional, formuló excepciones como medio de defensa a las pretensiones de la demanda, sin allanarse completamente a todo lo pretendido, considerando además que en la imposición de las costas procesales, nuestra ley ha consagrado el criterio objetivo, es decir, «que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo» La censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado de haber validado el justo proceder en la actuación adelantada, se hubiera abstenido de confirmar la condena en costas de la primera instancia. Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no revocar la condena en costas impuesta en primer grado.
Así y con el fin de despachar desfavorablemente el cargo, basta con recordar que de manera pacífica y reiterada ha sostenido esta Sala que la condena en costas procesales no hace parte en estricto sentido de los extremos de la litis y en consecuencia no ostentan la entidad necesaria para ser analizadas en el recurso extraordinario de casación, así se ha sostenido entre otras en sentencia CSJ SL4784-2015: las costas procesales de las instancias no constituyen, en estricto sentido, una petición principal o accesoria arraigada directamente a los extremos de la litis, pues solamente son una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y por esa razón carecen de la categoría sustancial requerida para ser tenidas como tema que amerite ser ventilado en el recurso extraordinario de casación (Ver CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39169, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39848, entre muchas otras).
Por tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 76358 SCLAJPT-10 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH LÓPEZ MUÑOZ contra CITI COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que fueron llamadas como intervinientes ad- excludendum VERÓNICA MARTÍNEZ ECHEVERRY, DRM y MRY.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ