Radicación n.° 76316 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL380-2020 Radicación n.° 76316 Acta 004 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO CATAÑO PELÁEZ frente la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Cataño Peláez demandó al Municipio de Copacabana (Antioquia), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 15 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997, suscrita entre el Municipio y Sintrasema.
Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado de forma ininterrumpida con el Municipio de Copacabana entre el 18 de marzo de 1993 y el 15 de junio de 2013, acreditando un total de 20 años, 2 meses y 27 días.
Informó que nació el 11 de septiembre de 1945, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1995; así como que el 12 de febrero de 1997, el Municipio y Sintrasema suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1997. Adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 25 del referido acuerdo extralegal, comoquiera que había cumplido a cabalidad con los requisitos previstos para ello, a saber, tener más de 20 años al servicio del Municipio de Copacabana y 50 de edad.
Aseguró que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º 05269 del 20 de agosto de 2013, decidió negarle la prestación, bajo el argumento de que no cumplió con el tiempo de servicios requerido para la fecha en que acreditó los 50 años de edad, pues ambos requisitos son « sincrónicos » para causar el derecho incoado. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, el Municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado por el actor, así como la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo que hizo con Sintrasema. De igual forma, admitió la edad del accionante, la negativa de concederle la pensión de jubilación y el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.
Aclaró que, de conformidad con los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Cataño Peláez debió cumplir con los 50 años de edad y 20 de servicios antes del 31 de julio de 2010, siendo esta la fecha límite introducida por la referida normatividad para efectos de causar cualquier tipo de derecho convencional; y lo anterior no sucedió, pues el 15 de junio de 2013 llegó a los 20 años laborados con el Municipio de Copacabana.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, absolvió al Municipio de Copacabana de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Como sustento de su decisión, expuso que los siguientes hechos no habían sido objeto de controversia: (i) que Manuel Antonio Cataño Peláez nació el 11 de septiembre de 1945, por lo que contaba con 50 años el mismo día y mes de 1995; (ii) que ingresó a laborar al Municipio de Copacabana el 18 de marzo de 1993 y que en el 2013 acreditó los 20 años de servicios; y (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997.
Así las cosas, trajo a colación el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y expuso que, en su parágrafo 3º, se fijó la posibilidad de cumplir con las exigencias necesarias para acceder a cualquiera de los derechos previstos en las convenciones colectivas de trabajo, pero solo con anterioridad al 31 de julio de 2010. Así, advirtió que, en el caso era indispensable para causar la pensión de jubilación convencional cumplir con la edad y el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.
Como los 20 años laborados para el Municipio de Copacabana se acreditaron en el 2013, el señor Cataño Peláez solo tenía una mera expectativa para que le fuera otorgada la prestación invocada y no un derecho adquirido tal y como lo pretendió argumentar. Finalmente, en lo atinente a la posibilidad de no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este vulneraba los derechos fundamentales del actor, el Tribunal aseguró lo siguiente: Ahora, la apoderada de la parte demandante apunta a que se conceda la pensión pretendida inaplicando el acto legislativo referido debido a que sus estipulaciones atentan contra derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad, en tal sentido acudo al artículo 4º de la Constitución Política y en efecto esta norma es un imperativo para toda autoridad pública y constituye control difuso constitucional que establece la soberanía de la Carta Magna, no obstante siempre se ha entendido que la comparación entre la norma que se inaplicará y la Constitución parte de que la norma debe ser de inferior jerarquía, no resulta atendible que se inaplique una norma de rango constitucional como el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad ya que ello comportaría una inseguridad jurídica pues a juicio de esta Sala, el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y otra para dejar de aplicarla en un caso concreto como se pretende en el caso debatido, más si se ve que el acto legislativo ha sido examinado por la Corte Constitucional que es la llamada guardiana de la Constitución y no ha sido declarada inexequible ninguna de sus disposiciones.
En sentencias como la C-178 de 2007, C-317 de 2007, C-181 de 2006, la Corte en la mayoría de los casos se declaró inhibida para conocer el contenido material del acto y ha encontrado que el procedimiento de su expedición se ha ajustado a las normas constitucionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.
ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar « […] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2º; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional ».
En la demostración del cargo, legitimó la acusación de normas de carácter constitucional dentro de la proposición jurídica, pues a su juicio, las modificaciones introducidas por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 comprometían el acceso a un derecho sustancial como el de la pensión. Posteriormente, se refirió a los artículos 25 de la Constitución Política y 18 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir que, independientemente del rango que ocupe cualquier disposición normativa, esta debe ser interpretada de manera favorable al afiliado y con el fin de garantizar sus expectativas legítimas para obtener el derecho a la pensión. Con lo cual, luego de transcribir el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que su única intelección posible era mantener vigente cualquier convención, pacto o acuerdo colectivo que fuera suscrito antes del 29 de julio de 2005, en aras de que sus beneficiarios mantuvieran la confianza legítima de alcanzar las prerrogativas allí estipuladas.
En ese sentido, hizo mención a los Convenios 87, 98 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, pues en su sentir, de ellos emanaba la importancia de proteger los derechos que se discutan en el marco de las negociaciones entre sindicatos y empresas. A su vez, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-228 de 2011 para sostener que el principio de progresividad debía permear todos los cambios normativos.
Así pues, no pueden crearse disposiciones que resulten regresivas para los pensionados y mucho menos que tal actuar se encuentre legitimado por la sostenibilidad financiera que prevé el artículo 334 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no debía ser aplicado dado que, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera, perjudicaba las expectativas legítimas de todas aquellas personas que solo se podían pensionar después del 31 de julio de 2010.
Finalmente, transcribió extractos de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1287 de 2001, CC C-288 de 2012, CC T-823 de 2013, para decir, En este orden de ideas, fuerza concluir, que resulta legítimo que el operador haciendo uso del denominado control de convencionalidad que se asimila al control constitucional, inaplicar el acto legislativo 01 dce 2005 en lo atinente a las cláusulas pensionales, por constituir una violación per se de los convenios internacionales, ya que incluso, esa regulación era propia del congreso en su legítimo rol de legislador, más no fungiendo como reformador de la Constitución Política del Estado parte, cuando se advierte una violación per se a los convenios internacionales. […] De esto se sigue, que el Acto Legislativo 01 de 2005 contraviene los postulados esenciales que inspiraron la Carta Política de 1991, donde el constituyente primario mandó que la seguridad social como derecho fundamental debe ser progresivo y prohibiendo expresamente su regresividad, y máxime cuando entra en clara tensión con lo previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 03 de 2011 reformatorio del art. 334 superior.
Es decir, que la sostenibilidad fiscal, al no ser un principio en sí mismo, no yergue como una talanquera insalvable para la protección de los derechos fundamentales, pues recuérdese que la pensión de vejez o de jubilación tiene la aureola constitucional de un núcleo intangible de derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, en virtud a lo regresivo que fue para su caso lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que contraviene la voluntad del constituyente primario, quien en el texto originario del art. 48 superior dispuso el carácter progresivo de la Seguridad Social como derecho irrenunciable y por ende fundamental. […] En este orden de ideas, se impone la fulminación del fallo del Tribunal y la revocación de la sentencia de primera instancia, pues las normas constitucionales cuando son violatorias per se de una Convención o Tratado Internacional que verse sobre derechos humanos, amerita un control de convencionalidad para su inaplicación, incluso cuando entre ellas se tipifica una antinomia normativa como lo fue revelada.
Luego entonces, no es acertado el argumento que niega la inaplicación de una norma constitucional. Así las cosas, es pertinente decir que: 1. Si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los principios de debido proceso, confianza legítima, no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas, dado que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, pues como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. 2.
Entonces, ponerle térmimo de vigencia y proponer la negativa de la pensión convencional, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo Colectivo aludido. 3.
Ese cambio de reglas no puede hacerse extensivo a las pensiones convencionales otorgadas por empleadores del sector privado, no solo se violenta el principio de autonomía de la voluntad y abre una compuerta para que posteriormente se elimine de un tajo el derecho a la negociación colectiva de trabajo con fundamentos económicos, sino porque la finalidad del Acto Legislativo era la sostenibilidad financiera del sistema y, a fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior. […] 4.
De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. 5. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de juez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva. 6.
Igualmete (sic), es claro que puede aplicarse excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma constitucional, en el entendido que es posible por la vía del control de convencionalidad, como se expuso en precedencia. VII. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigido el cargo presentado por la vía directa, encuentra la Sala que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos de hecho: (i) que Manuel Antonio Cataño Peláez nació el 11 de septiembre de 1945, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 1995;
(ii) que laboró al servicio del Municipio de Copacabana de forma ininterrumpida desde el 18 de marzo de 1993 hasta el 15 de junio de 2013, es decir, por 20 años, 2 meses y 27 días; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997, suscrita entre la entidad demandada y Sintrasema. Al respecto, el Tribunal manifestó que no era conducente que al accionante se le otorgara la pensión de jubilación según los términos previstos en el artículo 25 del referido acuerdo extralegal, en tanto no cumplió con los 20 años al servicio de la entidad antes del 31 de julio de 2010, siendo esta la fecha límite introducida por el parágrafo 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para causar los derechos de naturaleza convencional.
Por su parte, para el casacionista tal conclusión no es acdecuada pues, a pesar de no haber discutido la intelección hecha por el Tribunal del artículo convencional, sí controvirtió la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque desconocía el fundamento en la protección de derechos fundamentales como el de la seguridad social.
Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada en lo concerniente a la viabilidad de no aplicar el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo que dicha normatividad no afectaba los derechos de los afiliados, tal y como lo pretendió el recurrente. Por el contrario, ha sostenido que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados.
Con lo cual, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador, además de la falta de competencia de esta Corte para resolver conflictos de constitucionalidad. Así, en un caso de idénticos contornos y en donde obró como parte el Municipio de Copacabana, aunado a que se expusieron los mismos argumentos con el fin de consolidar el derecho pensional en el marco del suscitado acuerdo convencional, la Sala en la providencia CSJ SL SL5622-2019, reiterando lo señalado en la CSJ SL3643-2019, considero que, La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».
Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. […] Conforme lo antes expuesto, no observa esta Corporación la falta jurídica que se acusa, toda vez, que el Juzgador Ad quem no erró al considerar que el actor no cumplió con el lleno de los requisitos previstos para acceder a la pensión requerida, es decir, los 20 años de servicio antes del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010, puesto que los acreditó en el mes de marzo de 2014, con posterioridad al término de gracia que concedió el Acto Legislativo 01 de 2005 para el cumplimiento de los presupuestos necesarios para adquirir el derecho pensional, en virtud del régimen de transición. […] Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales” (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ANTONIO CATAÑO PELÁEZ contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00