CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61467 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL380-2019 Radicación n.° 61467 Acta 004 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA RUBY HINCAPIÉ MARÍN, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Ruby Hincapié Marín, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: fue calificada por el grupo de medicina laboral del ISS, quien le asignó un 68% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 1989 (psicosis maniaco depresiva); es hija del señor Luis Abelardo Hincapié, quien disfrutaba de una pensión de vejez concedida por el ISS; su padre falleció el 18 de septiembre de 1997; mediante Resolución n.° 005113 de 1998 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a su madre, señora María Noemi Marín, en calidad de cónyuge supérstite del causante; su mamá falleció el 21 de julio de 1999; el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.° 10495 de 2000, por no encontrase probado el requisito de dependencia económica y; al momento del fallecimiento de su padre, cumplía los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su padre pensionado. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de hija del fallecido; así como, el contenido de las Resoluciones n.° 005113 de 1998 y 10495 de 2000; frente a las demás situaciones fácticas, manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones que debían ser probadas.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada por la demandante. Indicó el Tribunal que no existió discusión respecto del parentesco de la demandante con el pensionado fallecido; la pérdida de su capacidad laboral en un 68%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 1989 y; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Noemí Marín en calidad de cónyuge del causante.
Precisó que los requisitos para acceder a la pretendida pensión, en los términos solicitados por la apelante, se encontraban contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo uno de ellos, la dependencia económica de quien se consideraba beneficiario del de cujus. Al descender al fondo del asunto concluyó el juez colegiado que, no probó la demandante el requisito de dependencia económica frente a su padre pensionado, máxime, que ella declaró que en la actualidad su compañero Carlos Ponce le ayudaba económicamente (f.° 69).
Adicional a lo anterior, indicó que en el cuaderno principal figura su historia laboral, de la que se desprende que llevaba más de diez años de estar trabajando, y que para la fecha de fallecimiento del pensionado se encontraba laborando, lo que de plano desvirtúa la dependencia económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El impugnante, endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandante Blanca Ruby Hincapié Marín dependía económicamente de su padre Luis Abelardo Hincapié Otálvaro al momento del fallecimiento de éste. 2. Dar por probado, no estándolo, que la demandante NO dependía económicamente de su padre al momento del fallecimiento de éste, ya que Blanca Ruby era “autosuficiente económicamente”.
Argumentó que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal apreció en forma indebida los siguientes documentos: 1. Folios 61 a 66, que corresponden a las audiencias de tramite donde se practicaron tanto el interrogatorio de parte a la demandante como los testimonios. 2. Folios 41 al 47, que corresponde a la historia laboral de la demandante Blanca Rubí Hincapié Marín. 3.
Folios 20 a 40, que corresponde a la historia clínica de la demandante. Para demostrar el cargo sostuvo que el Tribunal erró al valorar la historia laboral de la accionante, pues de ese documento no se desprendía que existiera una labor continua, ya que ella no tuvo vinculaciones laborales estables que le permitiesen mantenerse económicamente por su propia cuenta.
Señaló que de la historia clínica (f.° 20 a 40), se desprende que al momento de fallecer su padre, sufría de desequilibrios mentales y requería tratamientos médicos permanentes. Citó lo manifestado en el interrogatorio de parte e indicó que no era dable concluir que existía una autosuficiencia económica. Trajo a colación apartes de la sentencia CC C111–2006, mediante la cual se declaró inexequible la expresión absoluta, puesto que la finalidad de la prestación aquí reclamada, era suplir la ausencia repentina de apoyo económico.
VII. RÉPLICA Aseguró el opositor que la función de la Corte en casación, tan solo se limita al juicio de la sentencia de segunda instancia, sin intentar resolver el litigio, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente, resultan insuficientes, ya que se aparta del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Manifestó que tanto el interrogatorio de parte, como los testimonios, no eran prueba calificada en casación. VIII.
CONSIDERACIONES Centró su ataque la censura por la vía de los hechos, cuando manifestó que el Tribunal erró al concluir que no se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica de la accionante frente a su fallecido padre, acusando que esta equivocación surgió por la incorrecta apreciación de las pruebas obrantes al plenario.
El ad quem sostuvo que la señora Blanca Ruby Hincapié Marín era autosuficiente económicamente, por cuanto al momento del deceso de su padre pensionado, se encontraba laborando, así lo sostuvo, fundado en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 41 al 47), además, porque en el interrogatorio de parte quedó sentado, que su compañero la socorría (f.° 69), y fue así como concluyó, que no cumplía con el requisito de dependencia económica para lograr la pensión de sobrevivientes por ella reclamada En ese contexto, pertinente es indicar que en el sub examine, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, por más, relevantes para la solución de esta controversia, a saber: (i) la condición de hija de la demandante respecto del de cujus y, (ii) su estado de invalidez calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 68%, estructurada el 11 de octubre de 1989.
Así las cosas, recordará la Corte la consolidada posición que ha mantenido esta Colegiatura frente al requisito de dependencia económica en el reclamo de una pensión de sobrevivientes (CSJ SL 1263-2015): Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.
Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640–2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.
Posición reiterada por esta Sala de decisión en sentencia CSJ SL 15405-2017. Conviene anotar entonces, que la censura no desconoce que si bien generaba unos ingresos con ocasión de la labor que desarrollaba, esa actividad, por su misma condición de invalidez, no era constante, y esta posición no desentona con lo probado en el sub lite, pues claro está que la demandante desde 1989 perdió el 68% de su capacidad de trabajo, lo que por sí, demuestra que no se encontraba en la plenitud de sus condiciones para generar ingresos que le permitiesen ser autosuficiente, lo que, armonizado con la cita jurisprudencial transcrita en precedencia, deja ver que la razón está del lado de la demandante.
Además, se acredita con la historia laboral de la señora Blanca Nubia Hincapié, pues lo que de allí se extrae, tal como se afirma en la demanda de casación, es que hay cotizaciones al Sistema realizadas esporádicamente, por ejemplo, para los ciclos 03, 05, 06, 12 del año 1995 y 4, 5, 6, 7 del año 1997 se registran incapacidades sucesivas, que ponen de presente la falta de continuidad en los aportes y por ende la inconstante percepción de ingresos (f.° 41 al 47).
En efecto al remitirse la Sala a los documentos mencionados, cristalino es concluir que la demandante laboraba, sin ser constante en el trabajo realizado, lo que es entendible dada su condición mental, en esta medida se puede indicar que, si bien en ocasiones generaba ingresos, por su estado de invalidez, estos fueron interrumpidos, lo que deriva en que no se avizore demostrada la ausencia de dependencia parcial de la hija inválida frente a su fallecido padre.
Resulta claro entonces, que cuando se ataca el requisito de dependencia en los términos en que se encuentra concebido por la jurisprudencia, no se puede enfocar la arremetida en demostrar que el dependiente generaba ingresos adicionales, pues de ser así, resultaría contradictorio el requisito exigido frente a la esencia misma del riesgo que se pretende amparar.
De tal suerte, que cuando el ad quem concluyó que la demandante no dependía de su padre, y por tanto no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, no lo hizo orientado por los postulados jurisprudenciales consolidados, lo que conllevó a proferir un juicio equivocado por no estar acorde con la posición de esta Corporación. Por lo expuesto el cargo prospera.
Sin costas al salir avante el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, fundada en los mismos argumentos consignados en casación, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del día 22 de julio de 1999, en su condición de hija invalida del señor Luis Abelardo Hincapié Otálvaro, en la misma cuantía que se venía pagando.
Se condenará al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas y hasta que se realicé el pago efectivo. No se accederá al pago de indexación, teniendo en cuanta que resulta incompatible con los intereses condenados. Se declara prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2000, y la demandante tan solo accionó ante esta jurisdicción, el 4 de marzo de 2009, por lo que, a la luz del artículo 151 del CPTSS, las mesadas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2006 están prescritas.
Las demás excepciones no prosperan. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Tásense. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por BLANCA RUBY HINCAPIÉ MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Ruby Hincapié Marín causada con ocasión del fallecimiento de su padre Luis Abelardo Hincapié Otálvaro, efectiva a partir del día 4 de marzo de 2006, conforme se expuso en la parte motiva, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00