República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 380 - 2013 Radicación N° 51167 Acta N° 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por FANNY DEL CARMEN TUIRÁN RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la demandante, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997, en cuantía del 76% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y a partir del 13 de marzo de 2007; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997, en calidad de trabajadora oficial; que su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-19; que la terminación del contrato de trabajo se debió a la liquidación de dicho instituto, es decir, obedeció a una causa legal, más no justa; que le fue cancelada una indemnización convencional por tal motivo; que al momento del despido tenía más de 18 años de servicios continuos y 40 años de edad, toda vez que nació el 13 de marzo de 1957 y, que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $2.021.999,oo (folios 116 a 123).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación, la causa del despido, el pago de la indemnización convencional y el último cargo y salario promedio. De los demás manifestó que no son ciertos o no corresponden a hechos.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión de jubilación (folios 131a 138).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a pagar a la accionante una pensión mensual de jubilación convencional, a partir del 28 de marzo de 2008, en cuantía de $3.418.648,75; así como al pago de las costas del proceso (folios 541 a 549).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo, e impuso costas a cargo de la demandada (folios 31 a 37 del cuaderno del Tribunal).
Para esta decisión, comenzó por transcribir el D. 3135/1968, Art. 5, y la Convención Colectiva de Trabajo, Art. 24, para concluir que la actora se desempeñó en el IDEMA en diversos cargos del orden técnico y profesional que no comportaban funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Así mismo, dio por sentado que la relación laboral se mantuvo vigente del 3 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1997, que su último cargo fue el de profesional especializado 3010-19 y, que el salario promedio del último año de servicios ascendió a $2.021.999,oo.
A continuación, refirió que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, se encontraba vigente al término de la relación laboral de la actora, por lo que ésta era beneficiaria de sus prerrogativas. Transcribió el Art. 98 de la misma que consagra una “pensión en caso de despido injusto ”, y señaló que como quiera que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, prestó sus servicios por 18 años, 5 meses y 27 días y, cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2008, es preciso establecer si el despido fue injusto, a fin de determinar si dicha norma convencional le es aplicable.
Así, afirmó que en la comunicación del 31 de septiembre de 2007, por medio de la cual se comunicó a la accionante su desvinculación del IDEMA, no se incorporó ningún motivo o justificación para su despido, por lo que éste se tornó injusto y, en consecuencia, la accionante tiene derecho a la pensión deprecada. Finalmente, adujo: “Por otra parte, no es de recibo lo dicho por la demandada, en relación con que no es procedente dicho reconocimiento porque el IDEMA fue liquidado y, por lo mismo, desapareció del mundo jurídico la organización sindical y la Convención negociada, dado que la liquidación del IDEMA no conlleva la desaparición de las obligaciones contraídas por el Instituto mientras tuvo vida jurídica, máxime cuando sus obligaciones fueron asumidas por LA NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, según lo estableció el Decreto 1675 de 1997.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, subrogado por el D 528/1964 Art. 60, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque en su totalidad el fallo de primer grado.
Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro del término legal fueron replicados de manera conjunta. La Corte los resolverá simultáneamente, con vista a la réplica y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del “artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.
Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: “(i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRIGUEZ (sic) fue sin justa causa. (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRIGUEZ (sic) medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de la comunicación del 31 de diciembre de 1997 “por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora FANNY DEL CARME TUIRAN RODRIGUEZ (sic) la terminación del contrato laboral”. En la demostración del cargo, el censor manifestó que con fundamentos en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que a través del D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Con base en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una “injusta casusa (sic) como, como de forma ERRADA concluye el Tribunal” y, que la comunicación de fecha 31 de diciembre de 1997, dirigida a la accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley.
Agregó, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta”. Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala que distingue entre “causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo”; que por el primero se entiende “aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura” y, que el segundo se refiere a “aquel que coincide con los supuesto de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Finalmente, acota: “De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.” VIII.
LA RÉPLICA A LOS CARGOS Al oponerse a la prosperidad de los ataques, señala que la accionada fundamenta el despido de la actora en una “causa justa legal, cuando esa clase de causales de terminación de un contrato no existe”; que resulta claro que el contrato de trabajo de la actora se terminó de manera injusta, motivo por el cual le fue cancelada una “indemnización por esa terminación de contrato”; que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares en los cuales la demandada ha sido condenada al pago de la pensión deprecada, por lo que los jueces de instancia fallaron según el precedente jurisprudencial y transcribe la CN.
Art. 1°. Finalmente, solicita a la Sala: “se sirva ordenar la corrección de las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de indicar que la pensión reconocida a la demandante Tiene (sic) efectos fiscales desde el 13 de Marzo de 2007, cuando cumplió los (50) cincuenta años de edad, de conformidad con los diferentes documentos obrantes en el expediente tales como el de folio 151, copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 483, enviados por la demandada en respuesta a los oficios librados en el presente juicio.
Así mismo con el registro Civil de nacimiento que anexo original, expedido por la Registraduría Municipal de Buenavista Sucre. A su turno el mismo Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, a folio 55 (vto) al conceder el recurso de Casación, estableció que la hoy demandante nació el 13/03/1957 de tal forma que procede la corrección de la sentencias (sic), en cuanto a la efectividad de la pensión a favor de mi representada, es decir, deberá pagársele desde el 13 de marzo de 2007.” IX.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor, debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.
Sin embargo, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, que como se dijo es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: “(…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (Sentencia de 11 de octubre de 2001, Rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.
Así las cosas, lo dicho sería suficiente para rechazar los cargos. Al margen de todo lo anterior, la Corte advierte que la comunicación de fecha 31 de diciembre de 1997 (folio131), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó a la demandante acerca del contenido de la “ resolución No: 1314 del fecha 19 de diciembre de 1997, (…) mediante la cual se DECLARA EL RETIRO DEL SERVICIOS (sic) ACTIVO (…) por supresión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-19”, motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido de la actora lo fue con justa causa.
En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador, esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplada dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de 2 de septiembre de 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: “Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” Y en la sentencia de 1 de abril de 2008, Rad. 21106, esta Sala, expresó: “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.” En armonía con lo discurrido, los cargos se desestiman.
De otra parte, frente a la solicitud elevada por la apoderada de la opositora, de que se ordene corregir las sentencias de instancias “ en el sentido de indicar que la pensión reconocida a la demandante Tiene (sic) efectos fiscales desde el 13 de Marzo de 2007, cuando cumplió los (50) cincuenta años de edad ”, basta señalar que dicha petición no corresponde decidirlo en casación. Como hubo réplica, costas a cargo de la demandada recurrente, las cuales se estiman en cuantía de $6.000.000,oo de pesos, que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por FANNY DEL CARMEN TUIRÁN RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18