Micelio
SL3799-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 552 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 34 de 1966Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 797 de 1949

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3799-2022 Radicación n.° 91065 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY REAL QUINTERO contra la entidad recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez con tarjeta profesional n.º 259.322 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 2 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Betty Real Quintero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, por ende, debe reconocérsele y pagársele la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de dicho acuerdo, a partir del 29 de septiembre de 2013, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en ese texto.

Así mismo, pidió declarar que tiene derecho a la retroactividad de las cesantías conforme al artículo 62 convencional, desde el momento en que suscribió el compromiso incumplido con el Estado, por medio del ISS; y que no debe dinero alguno por concepto de préstamo de vivienda ya que ese crédito se pagó con el saldo del auxilio al liquidarlo correctamente.

Adicionalmente, solicitó condenar al ISS en liquidación a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; la reliquidación del auxilio de cesantías, con fundamento en la retroactividad a que tiene Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho, con lo que, anotó, queda saldado el crédito de vivienda; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que nació el 29 de septiembre de 1963; que el 23 de julio de 1990 ingresó a laborar en el ISS- Valle del Cauca, bajo la modalidad de nombramiento provisional, en el cargo de operador de equipo periférico de computación, con una asignación básica mensual de $116.192. Advirtió que, a partir de septiembre de 1997, en virtud del oficio 020870A quedó amparada bajo la modalidad de contrato a término indefinido, sin cláusula de reserva, periodo de prueba y plazo presuntivo; y que está cobijada por la CCT.

Sostuvo que el 23 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios al ISS, lo que la hizo acreedora de una recompensa por servicios del 100% de su salario mensual, en los términos del artículo 72 de la CCT; que el 29 de septiembre de 2013, cumplió 50 años de edad; que el artículo 98 de la CCT consagra una pensión de jubilación para el trabajador que acredite 20 años de servicios; 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, prestación que reclamó el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada invocándose que no había cumplido esos requisitos antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos pactos o convenciones no regían más allá de ese límite temporal.

Agregó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 4 negativa; y que conserva los beneficios de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener «738» semanas de aportes, al «25» de julio de 2005. Aseveró que como trabajadora oficial tiene derecho a que se reliquiden las cesantías con la retroactividad establecida en la Ley 6 de 1945; que el artículo 120 de la CCT constituyó un acuerdo integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial, en el que el Instituto se comprometió a mantener la unidad de empresa, respetando su carácter público; no obstante, el reconocimiento de dicho auxilio no puede estar supeditado a la aceptación de un plan de retiro consensuado, ya que se trata de un derecho cierto e indiscutible.

Añadió que mediante Resolución 0305 de 2004, fue beneficiada con el préstamo convencional para la adquisición de vivienda, por valor de $27.735.201, pignorando las cesantías y descontándosele mensualmente la cuota con destino al Fondo Especial de Vivienda, por lo que ese pacto de congelamiento le ha generado afectaciones económicas. Al contestar la demanda, el agente oficioso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral que tuvo la actora con el ISS; su fecha de nacimiento; la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa señaló que no es posible otorgar la pensión solicitada, ya que la demandante no acredita los requisitos para ello, toda vez que los 50 años los cumplió el 28 de septiembre de 2013, momento para el cual, todo pacto o acuerdo colectivo había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que, cualquier prórroga de la convención, en virtud del beneficio de transición, dejó de regir el 31 de julio de 2010, periodo en el que la actora no reunía los presupuestos para su reconocimiento, pues tenía 46 años de edad. Añadió que tampoco tiene derecho a la retroactividad de las cesantías, sin brindar alguna explicación. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS dijo que ninguno de los hechos le constaban, por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso.

Respecto de las pretensiones, anotó que se oponía a su éxito, aclarando que se dirigen contra un ente diferente y que no tenía conocimiento de alguna clase de relación entre la demandante y el extinto ISS. Advirtió que sólo responde como administradora y vocera del mencionado patrimonio, sin comprometer su responsabilidad personal. Añadió que el congelamiento de las cesantías fue pactado válidamente por la entidad extinta y su sindicato de trabajadores, ajustándose al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO la reliquidación de cesantías retroactivas causadas desde julio 24 de 1990 al 30 de marzo de 2015, arroja un total de $57.741.000, menos lo pagado $34.967.198, para un total a adeudar de $22.773.802.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO, a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, descontándole los 90 días de gracia que tenía la entidad demandada, por ello la misma se causará a partir del 1 de julio de 2015 a la fecha de pago de las acreencias adeudadas, arrojando a la fecha un total de $62.360.280.

TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP de las demás pretensiones incoadas en este trámite.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el apelado resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal FIDUAGRARIA S. A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer, liquidar y pagar a partir del 1 de abril de 2015 a favor de BETTY REAL QUINTERO de condiciones civiles de autos, la pensión de jubilación convencional en la suma inicial de $1.872.357.83; a pagar un retroactivo desde el 1 de abril de 2015 al 31-01-2021 de $163.351.413,70 y la mesada a pagar a partir del 01-02-2021 es de $2.394.731,39, sin perjuicio de los aumentos de futuro de ley -art. 14, Ley 100/93-.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva se condicionan todos los valores por pensión extralegal a que sean favorables frente a los reconocidos eventualmente por la parte demandada, comparativamente se paguen los más favorables a la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el apelado numeral de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal FIDUAGRARIA S. A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- a pagar por cesantías retroactivas a la extrabajadora desde el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2015, la suma como saldo de $22.914.368,11.

TERCERO: CONFIRMAR en lo que aquí no se modifica el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017. En lo no apelado, las partes deben estarse a la decisión del a-quo. SIN COSTAS. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento tal determinación, en primer lugar, anunció que no era objeto de disputa que la demandante nació el 29 de septiembre de 1963; que de conformidad con los Decretos 1402 de 1994 y 416 de 1997, el cargo por ella desempeñado se clasifica como el de una trabajadora oficial y que, para efecto de liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, se aplicaría la CCT vigente, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 1042 de 1978.

Luego de ello, se ocupó de analizar la procedencia de la pensión de jubilación convencional. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL365-2020, la cual citó en extenso, se está ante una prestación que constituye un derecho adquirido para quienes cumplen los requisitos de ley para tales efectos, frente a aquellos convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones con vigor más allá del 31 de julio de 2010, como era el caso de la prestación contenida en el artículo 98 de la CCT que rige al interior del ISS, de modo que, debía respetarse el término estipulado, así superara la calenda límite dispuesta en la reforma constitucional.

Sostuvo que la demandante reunía esos presupuestos, toda vez que cumplió 50 años, el 29 de septiembre de 2013 y al 30 de septiembre de ese mismo año, contaba con 8285 días, esto es, 23 años y 5 días de servicios en favor del ISS, de modo que se ubicaba en el rango II previsto en la CCT para los que se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2016.

Para su liquidación, dijo que tendría en cuenta la remuneración básica y los factores salariales Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 9 devengados por la trabajadora, entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2015 -fecha esta última de desvinculación-, tomando los tiempos laborados desde el 23 de julio de 1990, sin solución de continuidad, lo que arrojaba un IBL de $1.872.357,83 y una mesada de ese mismo valor, teniendo en cuenta que esta última correspondía al 100% del ingreso base.

Advirtió que el retroactivo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia ascendía a $163.351.413,70 y una mesada de $2.394.731,39 a partir de febrero de 2021. Añadió que, como en los documentos anexos al plenario, se observaba un proyecto de resolución o de acto administrativo de reconocimiento pensional a cargo del ISS, sin que hubiera certeza de, si, para ese momento, se había otorgado esa prestación o se estaba pagando, dijo que, de existir aquella, debía pagarse la que resultara más favorable a la trabajadora.

Finalmente, señaló que dicha prestación era compartible con la de vejez que eventualmente otorgara Colpensiones, correspondiéndole a la pasiva únicamente el mayor valor, en los términos del artículo 98 de la CCT 2001- 2004. En lo que tiene que ver con las cesantías y su pago retroactivo, puso de presente que, en un principio, este sistema fue incorporado mediante el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el cual se buscó reemplazar a uno anualizado, con la entrada en vigencia de la Ley 34 de 1966 y que, solo aplicaría a los trabajadores Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 10 oficiales que ingresaron con posterioridad al momento en que entró a regir esta última disposición. Citó el artículo 62 de la CCT 2001-2004, y explicó que las partes se acogieron voluntariamente, por el término de diez años, a partir del 1 de enero de 2002, a congelar la retroactividad de las cesantías que se les venían reconociendo y, en su lugar, dicho auxilio se liquidaría anualmente, bajo la condición de que se mantuviera la unidad del ISS y se cumplieran los acuerdos de continuidad de la entidad.

No obstante, anotó, ese pacto se rompió con la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el mencionado Instituto y se crearon empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual, adujo, ante dicho incumplimiento, lo procedente era que rigieran las normas relativas a la retroactividad de las cesantías para los trabajadores oficiales del ISS, y por favorabilidad, aplicando los factores dispuestos en el artículo 62 convencional.

Señaló que, aunque el juez de primera instancia había accedido a la pretensión de pago de cesantías retroactivas, la liquidación había sido errada, esto es, la calculó entre el «24» de julio de 1990 (f.° 205) y el 30 de marzo de 2015, desconociendo que la trabajadora ingresó al ISS el 23 de julio de 1990, esto es, durante 24 años, 8 meses y 8 días.

Concretamente, anotó: El tiempo de servicios es de 24AA 08MM 08DD para un total de 8.888 días, multiplicado por el salario base de liquidación para este ítem, en lo que incurre la a-quo en error porque no indica Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre qué valores toma en cuenta para establecer los factores salariales para 30 de marzo de 2015, igual ocurre con prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación (artículo 62) lo que indica que la instancia liquidó con base en el documento propuesta (sic) que del 27 de noviembre de 2014 hizo la patronal, con tiempos de 23-dic-1996 a 30 de diciembre de 2014, que no es correcto operar con datos a 30 -diciembre-2014, no obstante que en autos hay Resolución No. 7646 del 12 de febrero de 2015, en la que al parecer le dan liquidación definitiva por $81.792.040 por concepto de prestaciones sociales, cesantías e indemnización desde el 23- diciembre de 1996 (sic) (f.° 206) al 31 de marzo de 2015.

(…) se procede a hacer el hallazgo de SBL para liquidar las cesantías, para ello se incluyen factores convencionales: asignación básica mensual, prima de servicios y prima legal o extralegal, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte y por acto propio, incremento adicional de servicios prestados, da un salario base de liquidación de cesantías de $2.319-604,69 para liquidar las cesantías retroactivas se opera ($2.319.604,67/360 X 8.888= $57.268.470,11) (f.° 205 y 206, cuaderno del Tribunal).

Destacó que, de esa suma se debían descontar los abonos y pagos parciales por cesantías, quedando un saldo de $22.914.368,11. Agregó que, aunque la demandante pidió intereses a las cesantías y reliquidación de prestaciones en el escrito de reforma del libelo inicial, ello no estaba en la fijación del litigio, como tampoco fue materia de apelación y sustentación expresa.

Por último, se refirió a la apelación propuesta por Fiduagraria S. A., precisando que esta entidad no indicó sobre cuáles excepciones debía pronunciarse el ad quem, por lo que se trataba de un tema no sustentado. Advirtió que, en estricto sentido, Fiduagraria S. A. no atacó la condena que le fue impuesta a título de sanción moratoria, sino que únicamente pidió que se tuviera en Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta el hecho de la extinción de la persona jurídica del ISS ocurrida el 31 de marzo de 2015.

Sobre el particular, el Tribunal estimó que esa entidad estaba confundiendo su patrimonio, con el que le administra al ISS. Añadió que, si bien, no hay regla que indique que un administrador debe responder con sus bienes propios, lo cierto era que todas las obligaciones identificadas y probadas en este proceso concernían a la entidad liquidada -ISS- y al PAR, por lo que debían pagarse hasta que ese patrimonio se agotara, incluso, más allá del acta final de existencia, si aún hubiera bienes a cargo.

Agregó que, como la demanda se instauró cuando la actora aún era trabajadora activa del ISS y, como consecuencia del acta final de liquidación de este Instituto fue que se dispuso la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de 2015 no había algún derecho afectado por la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, la absuelva de manera total o parcial de las pretensiones y condene en costas a la demandante. Pide que se revoque la condena a la reliquidación de las cesantías, pues con ello se desconoció lo pactado convencionalmente y al no existir esa obligación, no procede la indemnización impuesta.

Así, solicita que se revoque la condena por la moratoria, ya que el ISS fue liquidado de manera definitiva el 31 de marzo de 2015 y la sanción que se impone es posterior, cuando ya no existía la entidad. Por último, solicita revocar el reconocimiento de la pensión convencional y la condena en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante y por la UGPP.

Se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en el concepto de «aplicación errónea» (sic) de los artículos 432 a 435, 469, 470 y 480 del CST, lo que llevó a una interpretación errónea del artículo 62 de la CCT 2001-2004 y a una indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Precisa que en este caso no hay duda de que la demandante es afiliada de la organización sindical Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 14 Sintraseguridadsocial, la cual, suscribió convención colectiva de trabajo con el ISS, años 2001 -2004 y con base en la cual, incluso, reclamó la pensión de jubilación. Explica que las normas del CST son claras en indicar el procedimiento a seguir para realizar una negociación colectiva y firmar la CCT, los cuales enumera así: 1.

En primer lugar, se establece el procedimiento para el nombramiento de los representantes o delegados para realizar la negociación colectiva. 2. Luego se establece el procedimiento para realizar la misma, la forma en que se realizan las conversaciones, como la duración de estas y quienes participan en ellas. 3. El artículo 433 establece que las partes negociadoras están investidas de plenos poderes para celebrar o suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos que se lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son sujetos de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo. 4.

En el caso que nos ocupa las partes, tanto los representantes de la organización sindical como los de la administración, suscribieron acuerdos para proteger la existencia del Seguro Social, uno de ellos correspondía a realizar una modificación en la forma de liquidación de las cesantías sin que ello afectara ningún derecho adquirido de la demandante. 5.

En el artículo 480 del CST se establece que las partes tienen la posibilidad de realizar las convenciones, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en este caso la negociación realizada en el año 2001 las partes acordaron hacer una modificación a la forma de liquidación de las cesantías, en las cuales se suspendió temporalmente el pago de las mismas con retroactividad, para hacer una liquidación anual de las mismas, haciendo un ajuste en los intereses de las mismas pasando del 12 al 15% anual. 6.

Dicho acuerdo fue debidamente aprobado y depositado de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del código sustantivo de trabajo, por lo cual cosa de plena validez. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, estima que no le era dable al Tribunal restarle validez a lo negociado por las partes y, con ello reliquidar las cesantías previamente otorgadas a la trabajadora por el periodo laborado entre 1990 y 2015, cuando lo cierto es que, hasta el año 2002 fueron pagadas bajo el régimen de retroactividad, y a partir de esa anualidad y hasta 2012 fueron reconocidas con los correspondientes intereses, y desde el 2013 se reanudó la retroactividad.

Dice que no hay prueba de que la actora hubiera renunciado a los beneficios convencionales, por lo que no es admisible que pretenda desconocer ese texto, para los efectos del auxilio de cesantías. Insiste en que la CCT 2001-2004 fue debidamente suscrita y depositada, goza de presunción de legalidad y en el proceso no existió pretensión alguna dirigida a que se declarase la ilegalidad de lo allí pactado, de manera que el juez de segundo grado no era competente para restarle validez a la cláusula de congelamiento de cesantías, y menos aún para reliquidarlo.

En consecuencia, aduce que debe revocarse la condena impuesta a ese título y, con ello, la de indemnización moratoria, al dejar de existir deuda pendiente en favor de la trabajadora. VII. RÉPLICA La parte demandante señala que el auxilio de cesantías y su retroactividad fue congelado de forma irregular, al estar esa norma convencional por debajo de los derechos mínimos consagrados en la ley y en el CST.

Precisa que los diferentes Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 16 estrados judiciales vienen reconociendo a los trabajadores del ISS, su pago retroactivo, como lo es, por ejemplo, la decisión CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154. Agrega que en sentencia CSJ SL1901-2021 se fija un nuevo criterio acerca de la inaplicabilidad del artículo 62 de la CCT 2001-2004, aparte de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable.

Por su parte, la UGPP presenta réplica conjunta a los cargos. Dice que se opone a lo pedido por la censura, en el sentido en que este solicita absolver a su representada del reconocimiento y pago de la pensión en favor de la demandante, sin advertir de forma clara que lo que en el presente caso no es procedente, es el reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora, toda vez que no cumple con todos los requisitos legales para ello, tal y como se expuso en la Resolución RDP 029084 del 15 de julio de 2015, así como lo explicó también el juez de primera instancia. Agrega que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no son claros ni congruentes, puesto que no analizó las pruebas ni las cotejó con la normatividad y jurisprudencia vigentes aplicables al caso.

Estima que: Como se observa, el Tribunal indica que la demandante cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos para acceder a la pensión convencional, sin tener en cuenta que, para el 31 de julio de 2010 la señora BETTY REAL no contaba con el requisito de la edad que para este caso en concreto debía ser de 50 años por ser mujer, por lo tanto no cumplió con uno de los requisitos fijados en la Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 17 convención colectiva de trabajo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandante, y por ello el Tribunal Superior de Cali no debió condenar a la entidad que represento al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Así las cosas, es claro que la señora Betty Real no tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación convencional por no contar con el requisito de la edad para acceder al mismo.

No se pronunció frente a los demás puntos. VIII. CONSIDERACIONES La censura considera que el juez de segundo grado cometió un yerro jurídico al acceder a reliquidar las cesantías de la actora. Ello, porque el Tribunal encontró que no era válido el acuerdo suscrito entre el ISS y su sindicato de trabajadores de congelar dicho auxilio entre los años 2002 y 2012 y, por ende, concluir que la trabajadora tenía derecho a ese pago retroactivo.

En criterio de la casacionista, no es posible desconocer los acuerdos que celebraron las partes en la CCT, la cual, dice, goza de presunción de legalidad; fue debidamente suscrita y depositada y no se pretendió su anulación. Con fundamento en ello, la Sala debe establecer si el ad quem se equivocó desde el punto de vista jurídico, al restarle validez a lo pactado por el ISS y Sintraseguridadsocial, en lo que se refiere al congelamiento del modelo retroactivo de cesantías y, con ello, ordenar la reliquidación y pago de los saldos no cubiertos.

Para resolverlo, es importante reseñar el artículo 62 de Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 18 la CCT, disposición que es la que origina el debate propuesto en esta ocasión: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.

En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de la cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL3823-2020 consideró que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 «[…] fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento» y, bajo el mismo amparo, determinó Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 19 que el acuerdo sobre la manera de computar las prestaciones sociales, siempre que no desconozcan los mínimos establecidos en la legislación, puede ser objeto de negociación y acuerdo.

Ha de tenerse presente que de conformidad con lo señalado en providencia CSJ SL981-2019, las reglas contenidas en el artículo 62 convencional a que se ha venido aludiendo, son aplicables para la liquidación de las cesantías, mas no para su pago: Es necesario advertir, que las reglas del artículo 62 de la convención, son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL 31045, 20 nov. 2007: De lo anterior, se desprende, que la norma convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía, pero lo referente a su pago continúa sometido a la ley, es decir a partir del momento de su exigibilidad, que lo es a la terminación del vínculo laboral, y por ende es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción. En este sentido, la prescripción no debe contabilizarse desde que tiene lugar cada una de esas liquidaciones parciales, sino a partir de la fecha de terminación del contrato, toda vez que es desde ese entonces cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible (CSJ SL 34393, 24 ago. 2010;

CSJ SL 41005, 23 oct. 2012, entre otras). Empero, si bien es cierto, la Sala tuvo una posición reiterada en la que advirtió el alcance del artículo 62 de la convención colectiva del ISS 2001 – 2004, en cuanto se considera la norma que regula la forma de liquidación de la cesantía, (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045; CSJ SL981- 2019 y CSJ SL4345–2020), en decisión CSJ SL2862-2021 hizo las siguientes reflexiones: Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 20 Los razonamientos sobre la normativa que se ha venido explicando, relativos al desarrollo del auxilio de cesantía, han abierto paso a un entendimiento sobre la base de que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían optar por acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior, lo cual fue clarificado posteriormente por el Decreto 1252 de 2000 que, en su artículo 2.°, dispuso, expresamente, que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Como en el ISS, por disposición convencional (art. 62 de la CCT 2001 - 2004), cambió la forma de liquidar retroactivamente las cesantías, como había ocurrido hasta el año 2001, a hacerlo anualmente, desde el año 2002 hasta el año 2011, surge una disyuntiva en relación con aquellos trabajadores que venía disfrutando del régimen de liquidación con retroactividad y que a la entrada en vigencia de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 se acogieron a la nueva modalidad, o de quienes a 25 de mayo de 2000 permanecían en la liquidación con retroactividad y por virtud de la convención sufrieron el congelamiento que claramente contraviene los preceptos que les garantizaban la continuidad en un régimen en el cual podían permanecer hasta su desvinculación de la entidad.

Para resolver esa disyuntiva, en dicho pronunciamiento la Sala se remitió a lo expuesto en reciente sentencia CSJ SL1901-2021, resaltando lo siguiente: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 22 entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala) Como acaba de expresarse, la disposición convencional del artículo 62 no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal cuyo recuento se ha hecho (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban de aquél, el cual a todas luces les resulta mucho más favorable.

En ese sentido, no es posible, como lo sugiere la censura, darle prevalencia a las disposiciones de orden convencional cuando existen otras de tipo legal que resultan más favorables para el trabajador, son irrenunciables y hacen parte de los derechos mínimos del trabajador, lo que impide darle validez al pacto de congelamiento del auxilio de cesantías, tal como lo decidió el ad quem.

En consecuencia, no le asiste razón a la censura en sus reparos de orden jurídico y, en consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «aplicación errónea» (sic) del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación del ISS y el artículo 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Para demostrar la acusación, considera que el juez de segunda instancia se equivocó al confirmar la decisión del a quo a través de la cual se le impuso una sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías, a partir del 1 de julio de 2015, desconociendo lo previsto en el artículo 8 del Decreto 552 de 2015, en la que se dispuso la extinción de la persona jurídica del ISS, a partir del 31 de marzo de 2015.

Refiere que esta Sala de Casación en reiteradas ocasiones ha explicado que la sanción moratoria opera hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, al término de la suscripción final del acta de liquidación del ISS. Entonces, como la entidad existió hasta el 31 de marzo de 2015, al finalizar ese momento era que debía liquidarse la respectiva sanción, pues con posterioridad a ello, el Instituto perdió toda posibilidad de cumplir las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

Agrega que, con la extinción definitiva de la entidad, las obligaciones se tornan de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la «imputabilidad» (sic) de la mora, Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 24 por lo que no es posible extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, dice, lo ha entendido esta Sala de Casación Laboral en los eventos de disolución y liquidación de entidades en las que tampoco es posible emitir orden de reintegro más allá de la existencia de la entidad.

Advierte que el Tribunal desconoció la jurisprudencia vigente sobre el tema, por lo que, «el fallo recurrido debió haber exonerado de lo referente a una indemnización moratoria a mi representada, ya que la misma se profiere cuando ya no existe el ISS, que fue liquidado el 31 de marzo de 2015 y se condena sobre una fecha posterior a la extinción de esta».

X. RÉPLICA La accionante indica que, al no pagarse la retroactividad de las cesantías de manera oportuna, era imperativo condenar por la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de julio de 2015, ya que no hay sustento legal para su no pago, de acuerdo con la obligación que le asiste a la entidad demandada.

Estima que la indemnización moratoria posterior a la fecha de liquidación del ISS está a cargo del PAR-ISS, en virtud de que no ha existido voluntad de corresponder con su compromiso de ser sucesor procesal, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 015-2015. Agrega que esa entidad no ha pagado las decisiones ejecutoriadas en su contra, argumentando simples comunicados, encasillados a Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 25 la voluntad de la entidad, todo lo cual, en su criterio, la hace incurrir en fraude a resolución judicial porque pretende desconocer su obligación de pagar.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el PAR- ISS obraba amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones y de la prolongación de la conducta en el tiempo, solo es posible colegir la intención de defraudar derechos laborales mediante la negación en el pago de sus acreencias.

XI. CONSIDERACIONES Lo que la entidad recurrente debate en este punto es la condena que, de forma indefinida, le impuso el Tribunal a título de indemnización moratoria, lo que, considera, constituye un error relevante, en tanto desconoció el hecho de la liquidación definitiva del ISS y que impedía que aquella pudiera prorrogarse más allá de la existencia jurídica del Instituto.

Debe recordarse que el Tribunal, sobre este punto, consideró que, si bien, la fiduciaria sólo podía responder como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS -por lo que debía tenerse en cuenta la extinción de la persona jurídica, es decir, al 31 de marzo de 2015- se estaba confundiendo su patrimonio con el del PAR-ISS, este último, con el cual debían cubrirse todas las obligaciones identificadas y probadas, ello, hasta que se agotara ese Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 26 conjunto de bienes e incluso, más allá de la emisión del acta final del 31 de marzo de 2015.

Por ende, confirmó la decisión del a quo, imponiendo condena por ese concepto, desde el 1 de julio de 2015 y hasta la fecha en que se paguen efectivamente las acreencias adeudadas, indemnización que para la fecha de emisión de la sentencia ascendía a la suma de $62.360.280. Así, la Corte debe resolver si el ad quem erró al condenar a la entidad recurrente a pagar la indemnización moratoria sin considerar el hecho de la liquidación y extinción definitiva del ISS.

Debe aclararse que, en sede de casación, la recurrente no está discutiendo la existencia de buena o mala fe en su actuar, al no haber efectuado el pago retroactivo del auxilio de cesantías, sino que lo que plantea – y es de lo que va a ocuparse la Sala- es si es factible que a una empresa en estado de liquidación y que, en la actualidad, está extinta, se le pueda imponer una condena a título de indemnización moratoria sin limitación alguna.

Al respecto, baste con precisar que, en los eventos en los que se está ante una entidad pública, esta Sala de Casación Laboral ha señalado que la sanción moratoria opera hasta la liquidación de la entidad responsable, para el caso, la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ese momento, el Instituto perdió toda Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 27 posibilidad de cumplir las obligaciones que pudiesen estar a su cargo (CSJ SL386 -2019).

De esa manera, la Corte ha puntualizado que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se torna de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así lo ha entendido esta corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación después de finalizar la existencia jurídica de la entidad, situación que es similar tratándose de la indemnización moratoria, dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplirlas.

De modo que, cuando ocurre la liquidación de la entidad, dicha condena se calcula hasta que aquella deja de existir, aspecto éste en el que el Tribunal se equivocó, considerando que, la circunstancia de que existiera un patrimonio autónomo de remanentes del ISS, permitía imponer condena por ese concepto sin límite de tiempo, esto es, más allá de la existencia física de la entidad.

De hecho, al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debía considerarse esta circunstancia para limitar dicha condena hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 28 marzo de 2015.

Por ende, el ad quem cometió el yerro denunciado, lo que lleva a casar la decisión en este aspecto. XII. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1, parágrafo segundo y el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al reconocimiento de pensión convencional a la demandante, y la indebida aplicación del artículo 470 del CST que llevó a la indebida aplicación del artículo 98 de la convención colectiva entre Sintraseguridadsocial y el liquidado ISS con vigencia 2001- 2004.

Indica que el colegiado desconoció que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las normas convencionales en materia pensional dejaron de regir desde el 31 de julio de 2010, condenándola a pagar una prestación de esa naturaleza, pese a que, para el 1 de abril de 2015, esa normatividad ya no estaba vigente. Transcribe el parágrafo transitorio tercero de la reforma constitucional atrás relacionada.

Manifiesta que el ISS y su sindicato de trabajadores suscribieron CCT en la que se fijaron las pautas para obtener una pensión, a saber, 50 años de edad en el caso de las mujeres y 20 de servicios. Para el presente caso, se tiene que, Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 29 si bien la actora ingresó al Instituto el 23 de julio de 1990 - por lo que, a 31 de julio de 2010 reunió 20 años de servicios- nació el 29 de septiembre de 1963, de modo que, para el momento en que dejó de regir la disposición convencional, no había cumplido la edad mínima para acceder a dicha prestación, por lo que, proferir condena a ese título, supuso una violación directa a las normas mencionadas.

En su criterio, el fallo impugnado debió haberla absuelto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al no hacerlo, incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente, lo que implica casarlo parcialmente, para que se revoque esa condena. XIII. RÉPLICA Luego de citar extractos del AL 01 de 2005, la actora indica que allí es claro que se protegen los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, lo que en su caso se presenta porque cumple con los requisitos legales previstos en la CCT para obtener la pensión, en los términos de su artículo 98.

Agrega que es la UGPP quien debe asumir el pago de esas obligaciones pensionales del extinto ISS, así como de administrar las nóminas de las ya reconocidas y refirió que esta Sala de Casación Laboral ha dado plena validez a lo pactado en la CCT, sosteniendo un criterio que considera justo, frente a las limitaciones impuestas por lo que califica, Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 30 como el «nefasto Acto Legislativo 01 del 2005».

Por ello, pide no casar el fallo impugnado. XIV. CONSIDERACIONES El punto que debate la entidad recurrente concierne al reconocimiento que hizo el Tribunal de la pensión de jubilación convencional a la actora. En su criterio, tal decisión desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó como límite temporal para la vigencia de cualquier pacto o acuerdo colectivo, el 31 de julio de 2010, fecha en la que, dice, la demandante no reunía los requisitos para obtener esa prestación, en los términos del artículo 98 de la CCT.

Para resolver si esa violación se presentó, debe ponerse de presente, en primer lugar, que no es objeto de debate que Betty Real Quintero nació el 29 de septiembre de 1963, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2013; y que laboró al servicio del ISS entre el 23 de julio de 1990 y el 30 de marzo de 2015, por lo que para el 31 de julio de 2010, ya contaba con 20 años de labores.

Esas circunstancias llevaron al Tribunal a otorgar la prestación reclamada, considerando que la convención debía regir incluso más allá del límite temporal dispuesto en la reforma constitucional -apoyado en jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación- por lo que la actora, al reunir los presupuestos contenidos en el artículo 98 de la CCT, en septiembre de 2013, se ubicaba en el rango II dispuesto para quienes que se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 31 de diciembre de 2016.

Partiendo de la anterior reseña, la Corte debe señalar que en ningún error jurídico incurrió el juez de segundo grado al otorgar la pensión de jubilación convencional a la accionante y al considerar tal situación, incluso, pese a que aquella cumplió los requisitos de edad y tiempo dispuestos en la CCT, con posterioridad al 31 de julio de 2010 pues, tal como lo precisa la jurisprudencia actual de esta Sala de Casación, dicho acuerdo puede regir con posterioridad al límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de respetar y aplicar lo negociado entre las partes.

Debe recordarse que dicha reforma constitucional eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contenidas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo tercero estipuló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 33 de julio de 2010.

Este alcance interpretativo se hizo explícito al señalar: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: (…) el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.

Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 34 Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y en la confrontación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, definió que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En ese orden, tal como se determinó en la CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, de una parte, si Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 35 se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la pensión de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020).

De esa manera, la Sala rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en CSJ SL3635- 2020 fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 36 Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional consagrada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 37 Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 38 sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 39 pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399- 2022).

De modo que, contrario a lo que sostiene la censura, es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado al permitir que la CCT rigiera más allá del término fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con ello otorgar la pensión de jubilación a la accionante. En relación con el tiempo de servicios prestados al ISS, se advierte que la actora trabajó entre el 23 de julio de 1990 y el 30 de marzo de 2015, esto es, 24 años, 8 meses y 6 días, por tanto, consolidó el derecho pensional reclamado, pues superó los 20 años.

Además, la demandante nació el 29 de septiembre de 1963 según la copia de su documento de identidad visto a folio 3, de manera que los 50 años de edad Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 40 exigidos para su disfrute, los cumplió en el año 2013. De ahí, es evidente que Betty Real Quintero consolidó el derecho pensional pretendido en vigencia de la fuente normativa convencional invocada, por lo que era dable su reconocimiento.

En consecuencia, no es cierto que hubiera un error jurídico del Tribunal en lo que a este aspecto se refiere. Por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque una de las acusaciones salió avante. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El único punto que fue objeto de casación es la condena que, a título de indemnización moratoria, se le impuso a la entidad recurrente.

Ello, porque no se tuvo en cuenta el proceso de liquidación y extinción definitiva del Instituto de Seguros Sociales y que, como se vio, era relevante en este caso. El juez de primera instancia condenó a las demandadas por concepto de indemnización moratoria. Para hacerlo, recordó que el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 indica, respecto de los trabajadores oficiales que, una vez terminado su contrato de trabajo, la entidad cuenta con 90 días para el pago de sus prestaciones o indemnizaciones.

Anotó que, en este caso, la accionada había aplicado indebidamente la CCT, Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 41 afectando la posibilidad que tenía la trabajadora de disfrutar el pago de sus cesantías retroactivas a las que tenía derecho. Dispuso que, como el vínculo finalizó el 31 de marzo de 2015, dicha condena se causaba a partir del 1 de julio de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo de lo debido, monto que, precisó, para el momento de dictarse la sentencia correspondía a $62.360.280 (salario $2.309.640,25/30= $76.988 x 810 días) (sic) (f.° 391).

Tal determinación fue apelada por Fiduagraria S. A. Dicha entidad indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el ISS, aquella sólo responde como administradora y vocera del patrimonio autónomo, sin comprometer su responsabilidad, por ello, aduce, debe tenerse en cuenta la extinción de la persona jurídica del ISS, es decir, el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se firmó el acta final de existencia de dicha entidad.

Al respecto, le asiste razón a la parte apelante, toda vez que, en realidad, no se podía condenar a ese título en favor de la trabajadora demandante, concretamente, porque su contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de 2015, coincidiendo con la extinción material del ISS, fecha que, sumada a los 90 días con los que contaba la entidad para pagar las acreencias laborales, arrojaban como momento de inicio para imponerla, el 30 de junio de 2015, tiempo que excedía el de la existencia física del ISS, por lo que no era viable.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 42 Es decir, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando hay mala fe. En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 30 de marzo de 2015, esta empezaba a computarse desde el 30 de junio del mismo año, fecha en la que el ISS ya se había extinguido conforme a lo dispuesto en Decreto 553 de 2015.

Sobre el particular en providencia CSJ SL194-2019 se explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, le asiste razón a la parte apelante en este aspecto de su recurso, por lo que se revocará. En su lugar se dispondrá que lo adeudado por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías se pague de manera indexada a la fecha de su cancelación efectiva, ello con el fin de evitar que el dinero pierda su poder adquisitivo, por así haberlo solicitado la actora.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse este concepto y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral segundo de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

En su lugar, absolverá a las accionadas de la condena a título de indemnización moratoria, por las consideraciones referidas en precedencia. En su lugar, la demandada deberá pagar lo debido de manera actualizada a la fecha de su pago. Se confirmará en lo demás el fallo apelado y consultado. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas.

Sin costas en la alzada. Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 44 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY REAL QUINTERO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sólo en cuanto condenó a las accionadas al pago de la indemnización moratoria de manera indefinida.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, ABSOLVER a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la condena a título de indemnización moratoria.

Radicación n.° 91065 SCLAJPT-10 V.00 45 En su lugar se dispone que lo adeudado por reliquidación de las cesantías se pague de manera indexada a la fecha de su cancelación efectiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.