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SL3799-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

-51 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camelia Liberal Sala le Desesieeadaa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3799-2021 Radicación n.° 84178 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SATURIA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2018, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES María Saturia Rivera llamó a juicio a la accionada, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y Sintraseguridadsocial, a partir del 15 de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84178 enero de 2015, en cuantía igual al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres arios de servicio, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 2-16).

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró como trabajadora oficial en el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 14 de enero de 2015; que nació el 3 de mayo de 1963, de suerte que cumplió 50 arios de edad ese mismo día y mes del ario 2013 y es beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Expuso que en el artículo 98 del instrumento colectivo, se estipuló el derecho a una pensión de jubilación por cumplir 50 arios de edad y 20 de servicio; así mismo, que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres arios, si se causa antes del 31 de diciembre de 2016. Informó que mediante Resolución RDP 025046 de 22 de junio de 2015, le fue negado el derecho reclamado el 19 de enero anterior.

Que a través de las resoluciones RDP 036007 del 3 de septiembre de 2015 y RDP 039882 del 28 de ese mismo mes y ario, se confirmó la negativa. Que no hubo respuesta a la petición elevada el 14 de octubre de 2016. La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la SCLA.IPT-10 V.00 2 37.

Radicación n.° 84178 obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación y compensación. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa, dado que la actora no cumplió los requisitos del acuerdo colectivo antes del 31 de julio de 2010 (fls. 152-159).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (fls. 193 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de María Saturia Rivera, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

No impuso costas (fl. 203 Cd). Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Memoró que el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84178 2005, consagró que desde su entrada en vigencia, no era viable acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables a los intereses de los trabajadores.

Pese a lo anterior, acotó, quedaba «vigente un régimen transitorio» que permitía que las «condiciones pensionales» que regían a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, se mantuvieran por el término inicialmente estipulado, «término que hace alusión a la duración del convenio colectivo». Sin embargo, dijo, la Convención «perdía totalmente su vigencia en cuanto a pensiones el 31 de julio de 2010, ( ) con el fin de que las pensiones fueran reguladas exclusivamente por la ley de seguridad social».

Agregó que si bien, el 31 de julio de 2010 perdieron vigor «en cuanto a pensiones», no ocurría igual con los derechos que se hubieran causado legítimamente. Referenció la sentencia CC SU-555-2014 y expresó: La citada disposición concedió un plazo o término, dentro del cual las personas tenían una expectativa de reconocimiento de la pensión convencional pudiendo alcanzar a cumplir los requisitos allí establecidos, ese periodo, fue determinado en forma expresa al decir la fecha en que expiraban los regímenes contenidos en los pactos o convenciones y por ello seguían aplicándose entre el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, periodo dentro del cual solamente quienes cumplieran los requisitos convencionales tendrían el reconocimiento de dicha prestación. SCLUPT-10 V.00 4 -63 Radicación n.° 84178 Entonces, coligió que al 25 de julio de 2005, la señora Rivera no tenía derecho adquirido pues, para esa fecha, contaba solo 41 arios de edad, en tanto había nacido el 3 de mayo de 1963, ni acreditaba 20 arios de servicios al ISS, dado que se vinculó el 1 de agosto de 1990.

De esta suerte, concluyó, no colmaba los requisitos del artículo 98 del instrumento extralegal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, además, tienen unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84178 Arguye que si el fallador plural hubiera interpretado debidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, habría colegido que la finalidad de la disposición es garantizar el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional; que si bien, el parágrafo 3 ibídem, dispuso que los pactos, convenciones o laudos arbitrales perdían vigencia el 31 de julio de 2010, tal regla «está condicionada a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al término de expiración de estos beneficios convencionales, como sucedió en el caso en concreto».

Afirma que, conforme a las normas aplicables al sub examine, el juzgador de alzada debió percatarse de que la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, fijó un plazo de ejecución que superó el 31 de julio de 2010, es decir que fue más allá del previsto en la reforma constitucional. Por ello, asevera, se causó el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que la promotora del juicio cumplió 55 arios de edad el 3 de mayo de 2013 y prestó servicios al extinto ISS por más de 20 arios.

Copió pasajes de las sentencias CC SU-555-2014 y la CC SU-241-2015. VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Enuncia los mismos argumentos de la primera acusación. Sostiene que el ad quem erró al concluir, con SCLAJPT-10 V.00 6 '3 Radicación n.° 84178 fundamento en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que las normas convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Arguye que desde su promulgación, tal precepto dejó claro que «las reglas de carácter pensional ya pactadas se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Añade que el Tribunal debió dar paso a los principios in dubio pro operario y favorabilidad con el fin «aplicar el aparte de la norma que más le favorece». VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1003, «lo que condujo» a la infracción directa de la misma disposición. Transcribe apartes del fallo CSJ SL, 24 ene. 1973, sin radicación, relacionado con la viabilidad y el alcance de la modalidad de interpretación errónea, e indica que se deben conceder los intereses moratorios causados con la demora injustificada en la concesión de la pensión convencional a partir del 15 de enero de 2015.

Transcribe el proveído CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228. IX. RÉPLICA Afirma que la decisión del colegiado de instancia es acertada, toda vez que la actora no cumplió los requisitos del artículo 98 del acuerdo extralegal, en tanto «al 31 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84178 julio de 2010, solo tenía 53 años de edad». Manifiesta que las aspiraciones de la actora no están llamadas a prosperar, dadas las reglas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Cita la providencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077. Que tampoco proceden los intereses moratorios, dado que se causan solo en el caso de pensiones reconocidas en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993. X. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para los ataques, está fuera de discusión que la demandante se vinculó al ISS el 1 de agosto de 1990, cumplió 20 arios de servicio el mismo día y mes de 2010 y nació el 3 de mayo de 1963, por lo que cumplió 50 arios de edad, en la misma fecha de 2013.

Conforme a lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe dilucidar si el ad quem erró al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial hasta el 31 de julio de 2010. En reiterados pronunciamientos, verbigracia CSJ 5L2543-2020, la Sala definió que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional SCUUPT-10 V.00 8.35 Radicación n.° 84178 de linaje extralegal.

No obstante, en sentencia CSJ SL3635- 2020, adoctrinó que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a los consensos extralegales mayor estabilidad en el tiempo, los beneficios convenidos constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC 5U555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010.

Explicó que de ninguna manera, puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, si no el más importante, es el de lograr a través del diálogo, acuerdos basados en los principios de buena fe y confianza legítima que permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el artículo 23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, la mentada sentencia CSJ SL3635- 2020, adoctrinó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84178 hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ 5L2543-2020, CSJ 5L2798-2020 y CSJ 5L2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (Subrayas fuera de texto).

Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem efectuó una exégesis restrictiva al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. No observó que el precepto contempla que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia allende del 31 de julio de 2010, tal consenso debe ser respetado, toda vez que debe darse preponderancia a la voluntad de las partes y garantizar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, conforme lo convenido en los instrumentos colectivos.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer nivel negó el reconocimiento de la SCUU PT -10 V.00 10 Radicación n.° 84178 pensión de jubilación. Consideró que la actora no demostró haber satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Precisó que María Saturia Rivera laboró para el extinto ISS un total de 24 arios, 5 meses y 13 días, nació el 3 de mayo de 1963 y acreditó 50 arios de edad en esa misma fecha de 2013. Por ello, coligió que había cumplido la edad exigida después del 31 de julio de 2010, de suerte que no se trataba de un derecho adquirido, por manera que no podía ser «protegido por el régimen de transición generado por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Añadió que tal cual lo definió esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 abr. 2008, rad. 32736, en tratándose de pensiones convencionales, la edad es un requisito de causación del derecho, que no de exigibilidad. De cara a la alzada interpuesta por María Saturia Rivera, importa remembrar que los convenios colectivos de Trabajo son fuente formal de derecho; por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ 5L16811-2017).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en proveído SU-214-2015, reflexionó que si «a juicio del fallador la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84178 dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».

El artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 convenido entre el ISS y Sinstraseguridadsocial, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).

Del texto, emerge paladinamente que el derecho a la pensión se causa en favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido. La mención expresa de la calidad de trabajador oficial del beneficiario de la prestación, no comporta descartar a quienes en tal condición alcanzaron los 20 arios de labores, pero arribaron a la edad requerida con posterioridad al finiquito de sus vínculos contractuales.

En punto a este tópico, la Sala en proveído CSJ 5L3343-2020 razonó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la SCLUPT-10 V.00 12 3? Radicación n.° 84178 merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la Que &QUI se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el a quo realizó una exégesis inadecuada del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no resolver conforme al principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021, CSJ 5TC6026-2021); de haberlo hecho hubiese colegido que la edad es un requerimiento de exigibilidad, que no de causación. Adicional a lo expuesto en sede extraordinaria, se impone acotar que si bien, el instrumento extralegal 2001- 2004, en la cláusula 2 previó una vigencia inicial del 1 de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84178 noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, también estatuyó que quedaban a «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

Por su parte el mentado artículo 98 extendió su eficacia hasta el ario 2017. Sobre esta problemática, en fallo CSJ 5L5116-2020, se discurrió: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, como María Saturia Rivera se vinculó con el extinto ISS el 1 de agosto de 1990 (fl.45), cumplió los 20 arios de servicio ese mismo día y mes de 2010 y al haber nacido el 3 de mayo de 1963 (fl.51), arribó a los 50 arios de edad en la misma fecha de 2013, mucho antes del 31 de diciembre de 2017. Si bien, al momento de presentar la demanda inicial, 19 diciembre de 2016, la actora tenía acreditado el tiempo de servicio y la edad que le otorgaban el derecho a la pensión, esta continuó laborando para la entidad como SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84178 trabajadora activa.

Por tal razón, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de retiro, el 14 de enero de 2015 (fi. 45). Con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 del texto convencional, a la accionante le corresponde una pensión de jubilación inicial de $1.359.647. El monto anterior, se obtiene del promedio de los salarios devengados por la demandante en los tres últimos arios, tal cual se observa en el siguiente cuadro: Periodo Desde Hasta No. de Días Asignación básica Prima de servicios legal Prima de servicios extra legal Prima de vacaciones Auxilio de alimentad& Auxilio de transporte Total factores de rae:anotación Promedio mensual ene-12 15/01/2012 31/01/2012 16 $431.892 $21.347 $31.640 $984.879 $7.183 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 30 8925.482 $45.744 $67.800 $1.039.026 $28.862 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 30 $925.482 $45.744 S67.800 $1.039.026 $28.862 abr-12 1/04/2012 30/04/2012 30 $925.482 $45.744 $67.800 $1.039.026 $28.862 may-12 1/05/2012 31/05/2012 30 $1,132.172 $45.744 $67.800 $1.245.716 $34.603 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 30 $971.756 $653.875 $653.875 $45.744 $67.800 $2.393.050 $66.474 jo 1-12 1/07/2012 31/07/2012 30 $971,756 $45.744 $67.800 $1.085.300 530,147 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 30 $971,756 $45.744 $67.800 $1.085.300 $30,147 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 30 $971.756 $45.744 $67.800 $1.085.300 $30.147 oct -12 1/10/2012 31/10/2012 30 $971.756 $45.744 $67.800 $1.085.300 $30.147 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 30 $971.756 $2.091.668 $45.744 $67.800 $3.176.968 $88.249 die- 12 1/12/2012 31/12/2012 30 $518.270 $851.301 $851.301 $24.397 $36.180 $2.281.449 $63,374 ene-I3 1/01/2013 31/01/2013 30 $453.486 $21.347 $32.900 $507.733 $14.104 Cc 6-13 1/02/2013 28/02/2013 30 $971.756 $45.794 $70.500 $1.088.000 $30.222 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 30 $971.756 $45.744 $70.500 $1.088.000 $30.222 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 30 $971.756 $45.794 $70,500 $1.088.000 $30.222 may- 13 1/05/2013 31/05/2013 30 $971.756 $45.744 $70.500 $1.088.000 $30.222 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 30 $1.101.376 $669.697 $669.697 $45.744 $70.500 $2.557.014 $71.028 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 30 $995.467 $45.744 $70.500 $1.111.711 $30.881 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84178 Periodo Desde Hasta No. de Asignación básica Prima de e tos legal Prima de servid& mitra legal Prima de vacaciones Atudlio de alimentación Auxilio de transporte Tata' r e t°res remunerado& Promedio mensual ago-13 1/08/2013 31/08/2013 30 $995.467 $45.744 $70.500 $1.111.711 $30.881 sep- 13 1/09/2013 30/09/2013 30 $995.467 $46.192 $70.500 $1.112.159 $30.893 oct-13 1/10/2013 31/10/2013 30 $995.467 $46.192 $70.500 $1.112.159 $30.893 nov-I3 1/11/2013 30/11/2013 30 $995.467 $46.192 $70.500 $1.112.159 $30.893 clic- 13 1/12/2013 31/12/2013 30 $995.467 $693.591 $693.591 $46.192 $70.500 $2.499.341 $69.426 ene-14 1/01/2014 31/01/2014 30 $995.467 $46.192 $72.000 $1.113.659 $30.935 feb- 14 1/02/2014 28/02/2014 30 $995.467 $46.192 $72.000 $1.113.659 $30.935 mar-14 1/03/2014 31/03/2014 30 $995.467 $46.192 $72.000 $1.113.659 $30.935 abr-14 1/04/2014 30/04/2014 30 $995.467 S46.192 $72.000 $1.113.659 $30.935 may-19 1/05/2014 31/05/2014 30 $1.092.032 $46.192 $72.000 $1.210.224 $33.617 jun-14 1/06/2014 30/06/2019 30 $1.014.780 $706.280 $706.280 $46.192 $72.000 $2.545.532 $70.709 jul-14 1/07/2019 31/07/2014 30 $1.014.780 $46.192 $72.000 $1.132.972 $31.471 ago- 14 1/08/2014 31/08/2019 30 $1.014.780 $46.192 $72.000 $1.132.972 $31.471 sep-14 1/09/2019 30/09/2014 30 $1.014.780 $46.192 $72.000 $1.132.972 $31.471 oet- 14 1/10/2014 31/10/2014 30 $1.014.780 $45.744 $72.000 $1.132.524 $31.459 nov-14 1/11/2014 30/11/2014 30 $1.014.780 $45.744 $72.000 $1.132.524 $31.459 die-14 1/12/2014 31/12/2014 30 $1.014.780 $706.705 $706.705 $45.744 $72.000 $2.545.934 $70.720 ene-15 1/01/2015 14/01/2015 14 $455.832 $19.822 $32.067 $507.721 $6.582 $1.359.647 Dado que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, y es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, la actora tiene derecho a 14 mesadas anuales, conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se obtiene como resultado la suma de $143.542.528,38 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2015 y 31 de julio de 2021, tal cual se constata en el siguiente cuadro: SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 84178 Desde Hasta Valor de la mesada No. de pagos Total del retroactivo al 31/07/2021 15/01/2015 31/12/2015 $1.359.646,57 13,53 $18.400.550,28 1/01/2016 31/12/2016 $1.451.694,65 14 $20.323.725,03 1/01/2017 31/12/2017 $1.535.167,09 14 $21.492.339,22 1/01/2018 31/12/2018 $1.597.955,42 14 $22.371.375,90 1/01/2019 31/12/2019 $1.648.770,40 14 $23.082.785,65 1/01/2020 31/12/2020 $1.711.423,68 14 $23.959.931,50 1/01/2021 31/07/2021 $1.738.977,60 8 $13.911.820,80 Total $143.542.528,38 Se negarán los intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ 5L3343-2020 y CSJ 5L3635-2020, como se reseñó con anterioridad.

Además, se trata de un reconocimiento de origen extralegal. En cambio, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas, en tanto resulta necesario compensar el efecto inflacionario que envilece su valor real por el transcurso del tiempo, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Indice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84178 No se declarará probada la excepción de prescripción, puesto que la actora elevó reclamación el 19 de enero 2015 y presentó la demanda, como se referenció, el 19 de diciembre de 2016; es decir, no transcurrieron más de 3 arios entre aquella y la formulación de las pretensiones.

Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado. En su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a María Saturia Rivera, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1.359.647, a partir del 15 de enero de 2015.

Por el retroactivo causado hasta el 31 de julio del ario que transcurre, la actora tiene derecho a $143.542.528,38. Este resultado deberá indexarse, en la forma ya indicada. Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En ambas instancias, costas a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio SCLAJPT-10 V.00 18 u0 Radicación n.° 84178 de 2018, en el proceso que promovió MARÍA SATURIA RIVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, Resuelve: Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a reconocer a María Saturia Rivera la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.359.647, a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales que se decreten.

Segundo: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a pagar a la actora la suma de $ 143.542.528,38 por el retroactivo causado desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84178 Tercero: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Cuarto: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO1ALD JOSÉ D PONN in rr—rtpr ) - CA h JIMENA ÍSABEL GODOY PAJAIIDO 1^. SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20