Micelio
SL3799-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

DECRETO 1352 DE 2013Decreto 1352 de 2013Decreto 528 de 1964LEY 1562 DE 2012Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3799-2020 Radicación n.° 81059 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN GÓMEZ SOTOMAYOR contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a CBI Colombiana SA, para que se declare que es beneficiaria de las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento de su cónyuge Henry Gregorio Payares Vargas el 15 de agosto de 2013, en consecuencia, que se condene a pagarle la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios; los Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 2 perjuicios morales y materiales; y los intereses corrientes sobre las sumas de dinero adeudadas, o en subsidio la indexación de las mismas, hasta que ocurra el pago efectivo.

Fundamentó sus peticiones en que el de cujus y la accionada, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 23 de febrero de 2012, para que el trabajador se desempeñara como chofer e izaje de carga, que posteriormente fue promovido a profesional junior y; que el vínculo se extendió hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en que su consorte feneció a raíz de un accidente de trabajo por las condiciones inseguras donde cumplía las órdenes dadas por el empleador.

Afirmó que su esposo el 24 de julio de 2013, en ejercicio de sus funciones como coordinador de transporte, se dirigió a recibir una capacitación en la Universidad Tecnológica de Bolívar, cuando bajando las escalera del claustro educativo, sufrió una caída, por no cumplir ésta con las medidas técnicas exigidas y estar desprovistas de pasamanos en ambos lados; que fue trasladado a la clínica Madre Bernarda y el accidente se reportó por parte del empleador a la ARL Sura; que al día siguiente el finado fue reincorporado a sus labores, y para acceder a su puesto de trabajo, tenía que caminar largos trayectos y subir escaleras; que el 8 de agosto de 2013, le fue retirada la férula en la Clínica Madre Bernarda, presentado un cuadro de confusión hemorragia frontal izquierdo por lo que se ordenó su hospitalización, falleciendo el 1 de agosto de esa anualidad.

Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 3 Que en escrito del 13 de septiembre de 2013, la ARL Sura estableció la Calificación de profesionalidad del evento reportado como muerte producto de un accidente de trabajo, y concluyó que éste «GENERÓ LA MUERTE DEL TRABAJADOR OCURRIÓ CUANDO ÉL REALIZABA LABORES RELACIONADAS CON SU OFICIO DE CONDUCTOR»; que CBI Colombiana SA apeló el origen proferido por la ARL y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar mediante dictamen del 21 noviembre de 2013, confirmó la muerte como de origen profesional.

Que por el deceso de su esposo, se vio privada de su compañía, de los posibles hijos que pudo haber concebido con él y del apoyo económico que le brindaba como pilar de su hogar, quedando material y moralmente desprotegida; que el día de su fallecimiento su pareja contaba con 40 años y 2 meses de edad, devengaba un salario promedio $3.895.000 y tenía una expectativa de vida de 70 años.

Que el empleador se negó al pago de las prestaciones sociales y la liquidación definitiva del contrato de trabajo hasta tanto no suscribiera con él un paz y salvo por todo concepto, y la renuncia a cualquier reclamación posterior, a lo cual se negó, pero siempre estuvo dispuesta a recibir el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, a pesar de ello, la pasiva consignó el día 28 de enero de 2014, en el Banco Agrario la suma de $7.557.565, por concepto liquidación definitiva, cuando ya se había acumulado una mora de 163 días.

Finalmente sostuvo que el 16 de enero de 2014 le solicitó a la pasiva el pago de las prestaciones sociales y de los salarios, la indemnización moratoria y la Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 4 plena por los perjuicios causados por la culpa patronal, petición que fue resuelta el 4 de febrero de 2014, en forma negativa. Al contestar CBI Colombiana SA, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el vínculo laboral que la ató con el causante y los extremos temporales de esa relación; el accidente de trabajo y la fecha en que sucedió; y que, el subordinado se encontraba el día del siniestro en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar desarrollando de manera puntual y transitoria tareas relacionadas con el área de recursos humanos, cuando cayó de una escalera, pero afirma desconocer las condiciones concretas de las instalaciones del claustro porque no corresponden a su frente de operaciones y no le está dado interferir en los asuntos propios de terceros.

Señaló que era cierta la inmovilización con férula del pie del señor Payares y que usaba muletas para desplazarse, pero que no era cierto que se le hubiera prohibido trasladarse de un sitio a otra, la recomendación recibida fue que no deambulara demasiado y que el sitio de trabajo fuera uno donde pudiera elevar la pierna con frecuencia; que la reincorporación del finado se hizo cumpliendo las recomendaciones médicas, es más, se le permitió seguir laborando desde su propia casa, en cuanto a la evolución de las lesiones señaló que no tiene conocimiento, pues ello hace parte del campo de la medicina.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe. Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante fallo del 7 de abril 2016, absolvió a la demandada CBI Colombiana SA de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó que si bien es cierto que en el grado jurisdiccional de consulta se debe estudiar todo el proceso, también lo es, que en ese análisis no pueden involucrarse puntos que no fueron objeto de reproche, ni procesal, ni probatoria, ni fácticamente, por tal motivo, el mismo debe circunscribirse a lo que milita en el expediente, a lo que fue el debate probatorio y a lo que dimane de las pruebas obrantes.

Destacó que el problema jurídico se concretaba en determinar si existió culpa de la demandada en el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de julio de 2013, que condujo al deceso de Henry Gregorio Payares Vargas, explicó que el artículo 216 del CST preceptúa que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la causa del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, responsabilidad medularmente subjetiva, contraria de la Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 6 objetiva que compete a las ARL por el riesgo que amparan, de suerte que, conforme la sentencia CSJ SL39631, 30 oct. 2012, la viabilidad de lo pretendido, exige que se pruebe, no solo que el daño ocurrió por causa del accidente de trabajo, sino también, la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga probatoria que le corresponde al accionante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.

Sostuvo que la culpa leve comprobada del empleador es la condición exigida para que exista la consecuencia jurídica que hace acreedor al trabajador de la indemnización de prejuicios derivados del accidente profesional, que se traduce en que es la prueba de la falta de diligencia o cuidado ordinario en la administración de sus negocios, esto es, la inobservancia a los deberes de condiciones de seguridad que le corresponden, lo que da paso a la indemnización de los perjuicios.

Dijo además, que, […] la documental visible a folio 62 y 63 del expediente, que se adosó al informe de accidente de trabajo por parte de la ARP Sura, en el cual se reportó que el trabajador encontrándose en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, realizando labores administrativas de su empleador, en forma súbita pisa mal y se tuerce el pie izquierdo sintiendo dolor intenso e inflamación; del mismo modo se anexó la investigación del accidente de trabajo realizada por la administradora de riesgos laborales a folios 56 a 58, donde se referenció que el accidente tuvo lugar el 24 de julio de 2013, en el cual el trabajador sufrió torcedura del pie mientras descendía una escalera en la cual había un escalón más pequeño; igualmente se allegó la epicrisis del señor Henry Gregorio Payares Vargas, dimanada de la Clínica Madre Bernarda, donde consta el estado de salud del trabajador quien es ingresado por […] en estado consciente con antecedente e inmovilización prolongada, taquicardia y cuadro de trombosis venosa profunda, refiere la historia clínica que presentó accidente de trabajo con trauma en pie derecho, por lo que fue inmovilizado y dos días atrás había sido retirado material el yeso, da cuenta que el fallecimiento del paciente se produjo el 15 de agosto del Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 7 2013, a las 22:25 horas, por bradicardia sistólica; igualmente se allegó al plenario la calificación de origen de la muerte del señor Henry Gregorio Payares Vargas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en la cual se dictaminó que el origen de la muerte fue profesional, como da cuenta el dictamen n.° 5748 del 21 de noviembre de 2013 visible a folio 64 y 65 del plenario.

Las pruebas documentales referenciadas acreditan sin asomo de duda, la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo el trabajador y que el mismo se produjo en el ejercicio de actividades laborales en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, en ello no hay discusión, mientras descendía de las escaleras al torcerse el pie, cuando piso un escalón más pequeño, circunstancia que de manera alguna devela per se culpa o negligencia por parte del empleador en el deber de cuidado de sus trabajadores, como ha sostenido la jurisprudencia citada, en tanto y cuanto, escapa en este caso concreto del poder de vigilancia y cuidado de sus trabajadores no pudiendo prevenir en estas específicas circunstancias el accidente, mejor expresado, encuentra acreditación el accidente de trabajo, pero de tal hecho no se deprende la culpa que se enrostra.

En el decurso de esta instancia ha sostenido la apoderada de la parte demandante, que el accidente de trabajo si bien se produjo […] que realmente la culpa del empleador está supeditada a haberlo reincorporado y haberlo puesto a laborar en las condiciones en que estaba, bajo determinadas condiciones, sin embargo ello no encuentra acreditación en el expediente, de que haya sido esa circunstancia concreta la que haya producido la circunstancia de salud a punto de ser ingresado en la Clínica Madre Bernarda donde finalmente falleció. Dicho en otros términos no se encuentra acreditación que haya habido culpa en el desenlace final en la persona del señor Henry Gregorio Vargas, huelga precisar, que para la prosperidad de la indemnización descrita en el artículo 216 del CST, proveniente de la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo, quien la alegue debe acreditar presupuestos: 1.

El daño producido en el trabajador. 2. La culpa suficientemente comprobada por parte del empleador. 3. El nexo causal entre el daño padecido y la culpa, carga probatoria que a nuestro juicio no se satisfizo en el caso bajo estudio, pues se reitera la torcedura del pie del trabajador no se debió a ninguna omisión del empleador que guarde o consonancia con la ausencia de un plan de seguridad, recordándose que el accidente inclusive se produjo por fuera del trabajo, no se puede predicar que no hubo cumplimiento o que no hubo previsión para que el accidente no se produjera, adicionalmente, se allegó al informativo copia del reglamento de higiene y seguridad industrial que milita a folio 322 al 381, donde consta el plan desarrollado por la empresa en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar oportuna y adecuada prevención de accidentes de trabajo.

Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 8 Corolario de lo anterior es claro que en el expediente no se vislumbra prueba suficiente que demuestre que el empleador hubiere incurrido en una omisión al deber de cuidado y protección que le asiste respecto a sus subordinados, que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la torcedura del pie no es una situación atribuible al empleador o que con aplicación de medidas de seguridad se hubiera prevenido.

En consecuencia faltó al deber probatorio establecido en el artículo 175 del CGP, aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración analógica, por lo que se confirmara este punto de la decisión consultada. Igualmente, debe puntualizar la sala que a lo que hoy se refiere la apoderada de la parte demandante, no hay acreditación en el decurso procesal, es decir lo atinente a una culpa suficientemente acreditada de parte del patrono en el desarrollo de las actividades que realizó el señor Henry Gregorio cuando se reincorporó al trabajo y que eso haya sido el nexo causal que finalmente condujo al hecho muerte del mencionado.

Por último, se ocupó de lo relativo a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y señaló: […] la empleadora en aplicación a lo normado en el artículo 212 del CST, publicó en el diario El Tiempo aviso citando a los herederos del trabajador para el reclamo de salarios y prestaciones en tres oportunidades como se avizora a folio 449 del expediente, de lo anterior concluye la sala que no puede ser catalogado el actuar del empleador como de mala fe, pues este ejerció la actividad para que comparecieran los herederos del trabajador y cancelar las obligaciones laborales, es así como luego de la reclamación realizada por la cónyuge supérstite, procedió al pago de la liquidación definitiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (según lo consignado en la parte final de la demanda de casación), que, Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con fecha y en su lugar revocar en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia. Conceder las pretensiones formuladas en la demanda de llegarse a CASAR los cargos impetrados en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso.

En consecuencia se sirvan: […]. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que siendo objeto de réplica se pasan a resolver conjuntamente, dentro de los precisos términos previstos en las normas legales y lineamientos jurisprudenciales que habilitan su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T. –INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ESTÁ PROBADO EL HECHO GENERADOR– ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO PRODUCIDO, MUERTE DEL TRABAJADOR Y EL NEXO CAUSAL RELACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO DIAGNOSTICADO POR UN PERITO EXPERTO EN EL ÁREA.

Sostiene que se dio una indebida asignación de la carga de la prueba por parte del Tribunal, que además planteó un debate probatorio y un problema jurídico diferente a la discusión dada dentro del presente proceso, que se centró en determinar, la culpa del empleador en el accidente de trabajo que produjo la muerte de trabajador como desenlace fatal de un mal manejo de los protocolos médicos de salud ocupacional, el sometimiento a condiciones sub estándar, la falta de control y cuidado en la selección de las instalaciones a donde ordenaba ir a sus trabajadores, la omisión por parte del médico laboral del cumplimiento de los protocolos, que Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 10 conociendo las instalaciones de su compañía como bien, lo acepta en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, dentro de las instalaciones de la refinería de Cartagena resultaba imposible el cumplimiento de las medidas y recomendaciones médicas, que podían preservar y proteger la vida del trabajador.

Señaló que: Cuando existe un sistema de seguridad y salud en el trabajo como un sistema integral de gestión no puede hablarse solo del cumplimiento de los documentos que lo conforman, sino de su puesta en marcha, de la ejecución de acciones que con el cuidado debido preserven las condiciones de salud, seguridad y la vida del trabajador. En un deber objetivo de cuidado, no puede excusarse un empleador bajo la base que corresponde a condiciones médicas que él no debe conocer cuando la ley laboral y de seguridad social le exige que cree una dependencia que se encargue, vigile y aplique la totalidad de estos protocolos.

Como podría hablarse de una responsabilidad subjetiva, y propia de la carga probatoria del trabajador fallecido, a causa de un accidente de trabajo que debió ser menor y nunca debió causarle la muerte, si se habrían activados los protocolos de atención de urgencias establecidos por el ministerio de protección social, que el médico laboral de la compañía se supone maneja y conoce, […] que no pagaron las prestaciones sociales y dilataron su pago, porque apelaron el origen de la calificación ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, porque si no estuviera probado el nexo causal entre el hecho y el daño, y la falta de cuidado de la compañía, se habría colocado en la investigación del accidente de trabajo que fue a causa de condiciones sub estándar del lugar donde estaba prestando sus servicios por orden del empleador.

No se explica por qué no aportan al proceso, y por el contrario manifiestan la imposibilidad de aportar copia integral del expediente administrativo del trabajador con la historia ocupacional, modelos epidemiológicos, la caja de herramientas del sistema. Y lo único que aportan es el documento, de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y seguridad industrial al que tanto valor probatorio le dio la honorable sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Pide que por economía procesal, para sustentar los cargos se tengan por incorporado a los mismos los argumentos expresados en los alegatos, es decir: «que el trabajador fallece por la generación de un trombo y la falta de Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 11 cuidado y de las recomendaciones médicas, por parte del empleador, quien lo obligó a prestar sus servicios personales».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia, POR INFRACCIÓN DIRECTA A LA LEY 1562 DE 2012 - DECRETO 1352 DE 2013- NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC NTC 4595 - "GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD OCUPACIONAL - ESGUINCES - NORMA TÉCNICA - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. - GUÍA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS TOMO 1 - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - CAJA DE HERRAMIENTAS OCUPACIONALES INTEGRANTES DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia, el ad quem no hace alusión a ninguna de las normas citadas en la proposición jurídica, pero se las incluye sin mayores elucubraciones en la frase el empleador cumplía con las leyes vigentes, más aun, cuando lo libera de la responsabilidad y del deber de cuidado, por encontrarse el causante fuera de las instalaciones de la empresa.

Explica que: La Ley 1562 de 2012, creó sistema INTEGRAL DE GESTIÓN en Seguridad y Salud en El Trabajo, el cambio normativo precisamente se basó en operativizar a través de estrategias, manuales, herramientas y aplicativos, capacitaciones y continua vigilancia de las condiciones de trabajo estuvieran dentro de los parámetros de condiciones estándar de trabajo, para salvaguardar la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE A SUS TRABAJADORES FUERA DE LAS INTALACIONES DE SU EMPRESA CUANDO ESTEN BAJO SUS ÓRDENES, fue uno de los grandes cambios normativos desconocidos por la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. En el caso específico del trabajador HENRY GREGORIO PAYARES, así se dijo desde la construcción del hecho 6 y 7 de la demanda, no constituye un apreciación fáctica nueva incorporada en el alegato de segunda instancia, como pretende hacerlo ver la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, este siempre fue un hecho objeto de debate probatorio, y controvertido por la parte Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada CBI COLOMBIANA S.A. quien en su contestación hace alusión a ello esgrimiendo como argumento principal de su defensa QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIÓ FUERA DE SUS INTALACIONES, no estaba bajo su frente de operaciones y control.

(Ver folio 228, contestación hecho 6, 7). ACCIDENTE DE TRABAJO-LEY 1562 DE 2012-. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. – LA RESPONSABILIDAD DE EMPLEADOR VA MAS ALLA DE SU FRENTE DE OPERACIONES O SUS INSTALACIONES tal como erróneamente lo interpreta y en consecuencia absuelve de tal responsabilidad como LO HACE VER EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA en su sentencia de segunda instancia. Decreto 1352 de 2013- NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC NTC 4595 CONDICIONES INSEGURAS - SUBESTÁNDAR DE INSTALACIONES DIFERENTES A LA DE EMPLEADOR- SON RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR QUIEN EMITE LA ORDEN AL EMPLEADOR DE DIRIGIRSE A ELLAS, POR LO TANTO, HACEN PARTE DE SU DEBER DE CUIDADO FRENTE A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.

Con relación a lo más importante que corresponde a las condiciones insegura y sub estándar del escalón. La demandada CBI COLOMBIANA S.A. se limitó a contestar que no le consta y afirma que las mismas se escapan a su frente de operaciones y por lo tanto escapa completamente de su control con ente comercial. Aseguró, que la alzada acogió el argumento de la demandada, al concluir que, "Corolario de lo anterior, es claro que en el expediente no existe prueba suficiente que detente que el empleador hubiera incurrido en una omisión a su deber del cuidado deber que le asiste, respecto de sus subordinados o que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la situación se genera en circunstancias adjudicada al empleador, o que con aplicación de medidas de seguridad se hubiera prevenido.

En consecuencia, falto al deber probatorio de acuerdo a lo establecer en el artículo 175 del código general del proceso". VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia enjuiciada por, «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY 1562 DE 2012 - DECRETO 1352 DE Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 13 2013 – ARTICULO 41 Y 2° - EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ FRENTE A LOS EMPLEADORES».

Señala que el dictamen se mencionó en la sentencia, sin embargo, el contenido del mismo no fue objeto de ningún pronunciamiento, y no se le otorgó la validez y los efectos jurídicos con relación a la prueba de la existencia del nexo causal entre el accidente y la generación del daño, en el que se determinó el origen de la muerte, y no expuso las razones por las cuales se apartaba del concepto pericial, ni las condiciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las que le restó valor probatorio al contenido de un documento que fue proferido por expertos en riesgos laborales, por más, el competente para dirimir tales aspectos.

Aduce que el sistema de garantía de seguridad y salud en el trabajo, exige a los empleadores inspeccionar las instalaciones donde se efectúen actividades auspiciadas por la compañía, siendo los responsables de la seguridad de sus operarios, incluso en lugares distintos de las instalaciones de la empresa, como parte de su obligación de darles seguridades y garantías a sus laborantes, por lo que debió verificar que las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, contara con todos los parámetros de calidad y seguridad para evitar cualquier accidente de trabajo, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa.

Asegura que las escaleras de las que cayó accidentalmente, en cumplimiento de sus funciones, no Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplían con las medidas establecidas en la «NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC NTC 4595, en el numeral 5.3.2.3., se establece que las huellas deben tener entre 0,28 m y 0,35 m y las contra huellas 0,14 m y 0,18 m, así como estar provistas de pasamanos a ambos lados».

Agrega que las recomendaciones del médico tratante resultaban imposibles de cumplir dentro de las instalaciones disponibles en CBI Colombiana SA, por no existir formas de acceso que no impliquen subir escaleras, sin embargo se le ordenó al difunto reincorporarse a sus labores a la empresa a sabiendas que no podría cumplir con la disposición médica de no deambular, no subir escaleras y elevar la pierna a la altura de la cadera; dice que: Incluso en su reincorporación al trabajo el señor HENRY GREGORIO PAYARES VARGAS viendo las condiciones de su reubicación, solicitó a unos compañeros que le tomaran unas fotos a las condiciones de su reubicación en las instalaciones de la empresa en las que se evidencia la imposibilidad de no deambular y de elevar la pierna a 30°.

Todo ese descuido de parte del empleador CBI, al no brindarles las garantías necesarias, para el cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante, le ocasionó complicaciones sobrevinientes que se evidenciaron el 8 de agosto de 2013 y por las cuales fue hospitalizado de urgencias por la alta posibilidad de complicaciones que fueron potencialmente letales y que posteriormente condujeron a su muerte, diagnosticándole como describimos en el la epicrisis las patologías de egreso generadoras de la muerte, el día 15 de agosto de 2013.

Expone aspectos relacionados con el campo de la medicina sobre las consecuencias que pueden presentarse por la falta de cuidado cuando se padece de un esguince de tobillo y no se siguen las recomendaciones previstas para esa patología, para de ello sacar conclusiones de tipo científico sobre las causas de la muerte del trabajador, a renglón seguido transcribió el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 15 define el accidente de trabajo, para resaltar que la ARL Sura mediante escrito de calificación profesional del evento reportado de fecha 13 de septiembre de 2013 y mediante concepto de fecha 19 de septiembre de 2013, estableció que el accidente que le ocasionó la lesión al finado señor Payares Vargas, fue un accidente de trabajo y estableció que el mismo fue la causa de la muerte, quedando acreditado en la demanda el nexo causal entre el accidente de trabajo y el fallecimiento, tanto es así que le fue reconocida por parte de la administradora de riesgos laborales la pensión por muerte en accidente a la señora Karen Gómez Sotomayor.

IX. CUARTO CARGO Lo formula así: «VIOLACION A LA LEY - por Falta de apreciación de una determinada prueba implica que incurra en error de derecho y hecho». Señala como pruebas dejadas de apreciar y sobre las que no se pronunció el Tribunal, 1) El «DICTÁMEN PROFERIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ». Seguidamente señaló: «Cargo: Violación a la ley por apreciación errónea de esta prueba».

Al respecto, señaló que se le otorgó validez y los efectos jurídicos con relación a la existencia del nexo causal; luego desarrolla un discurso similar al expuesto en el cargo anterior. 2) FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE O ACCIDENTE DE TRABAJO DE EMPRESAS ADCRITAS A ARL SURA folio (57-58) Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 16 implica un error de derecho y, de hecho. 3) Fotografías del trabajador fallecido en el lugar de trabajo de la reincorporación con muletas.

Folios Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de hecho. De estas, expuso que las condiciones en las cuales fue reincorporado al trabajo, no cumplían con las recomendaciones médicas, lo que no pudo probar, dada la imposibilidad de conseguir testigos para este caso por presión de la compañía. 4) Historia clínica del trabajador fallecido.

Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de hecho. Dijo que ese documento demuestra que no tiene relación de nexo causal entre las preexistencias que pretende la parte demandada que sean reconocidas como causas de la muerte del trabajador, y el diagnóstico final del deceso por una trombosis venosa profunda secuela inevitablemente producida por el accidente de trabajo. 5) Epicrisis del día de la muerte.

Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y de hecho. Señala, que con ella acredita la existencia de nexo causal entre el hecho y el daño, que determinan que el origen de la muerte corresponde a una condición de mal manejo clínico ocupacional del paciente en incumplimiento de los protocolos médicos de atención al diagnóstico que padecía el señor Henry Gregorio Payares Vargas. 6) La confesión directa de hechos por parte de la demandada en la contestación de la demanda.

Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho. 7) La existencia de la relación laboral entre el señor HENRY GREGORIO PAYARES VARGAS, la demandada contestación de la demanda. Y por el contrario haber afirmado la imposibilidad de allegarlos al plenario.

Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de hecho, CONFESIÓN FICTA - TRAS LA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA DE SU IMPOSIBILIDAD DE APORTAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS - SOLICITADOS EN LA DEMANDA INICIAL. 8) El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y de hecho No se hizo ninguna alusión al mismo en la deprecada Sentencia de Segunda instancia. Hechos facticos propios de este cargo.

Con esta se demostró el objeto de las operaciones de CBI COLOMBIANA S.A., cuyo lugar dependencia era en las instalaciones de construcción de REFICAR S.A., lugares y formas de acceso a la parte administrativa. Demostrándose que la instalación de la empresa se requería caminar desde la entrada hasta unos torniquetes y luego una distancia prudente hasta los conteiner donde fue reubicado el trabajador.

X. RÉPLICA Para la réplica, «El recurso debe declararse desierto como consecuencia de la falta de sustentación conforme los requisitos legales», por no cumplir con las exigencias del artículo 90 y siguientes del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, ni con las reglas dispuestas en el Decreto 528 de 1964, al punto que no se establece cuál es el alcance de la impugnación, y en ese sentido no es clara la intención de la recurrente cuando interpone la demanda de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal.

Dijo que los cargos se sustentan en manifestaciones u omisiones que no forman parte de los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia, adoleciendo de errores Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 18 de técnica que hacen imposible su estudio. Que el ad quem se concentró a lo largo de todos los considerandos y de la parte resolutiva, en determinar si se había probado de manera suficiente algún tipo de culpa del empleador y adicionalmente, se centró en si se había acreditado la mala fe para de esta manera aplicar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de las pruebas practicadas comprobó que si bien sí se encontraba demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, no se podía concluir que la compañía tuviera alguna responsabilidad en las consecuencias del mismo.

Manifiesta que el fallador de segundo grado dio por demostrado que la compañía cumplió con todos los requerimientos legales que garantizaban que el trabajador prestara los servicios en un escenario seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, previendo todos los sistemas y esquemas necesarios para que no sucedieran accidentes, y si ocurrían, no generaran graves consecuencias a quien los sufriera, hace énfasis en que los medios de convicción demuestran que fue diligente en todas sus prácticas, promoviendo la salud y protección de sus colaboradores.

En ese sentido, no es posible concluir de alguna forma la responsabilidad de la compañía y menos alguna responsabilidad subjetiva en lo ocurrido. Que el juez de alzada, al revisar el artículo 216 del CST, estudió el daño, la culpa y el nexo causal, extrajo la falta de responsabilidad de la compañía en la muerte del trabajador. Finalmente se refirió a la sanción moratoria exigida por la Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante en su demanda inicial, de la que dice no es objeto de discusión por el recurrente.

XI. CONSIDERACIONES De entrada se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene graves falencias técnicas que hacen inviable su éxito, y llevan a desestimar los cargos formulados por la recurrente, en virtud a ello se hace necesario reiterar, que la demanda de casación debe ceñirse a los mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales exigidos para que se habilite su estudio de fondo, los que deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Con el recurso se busca enjuiciar la sentencia confutada para establecer si, al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que debía aplicar para solucionar correctamente el conflicto, toda vez que uno de los fines del recurso es garantizar el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes, confrontando directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso con la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.

Con el fin de cumplir los objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 20 aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente, es deber del recurrente realizar un planteamiento y desarrollo lógico, con el que se cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem que es lo que se presenta en el caso sub examine.

La labor de la censura consiste en identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Cuando corresponda transitar la vía indirecta, deben demostrarse los desafueros en que incurra el fallador en la fijación de los hechos ya sea, por no haber estimado ciertos medios de convicción o por haberlos apreciado erróneamente, en ese ejercicio debe acudirse en primer lugar a las pruebas hábiles para la demostración de un determinado yerro fáctico, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Si el cargo se orienta por la vía directa, la demostración es Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 21 eminentemente jurídica, no se admite como ocurre en este caso, mezclar argumentos fácticos con razones de puro derecho. De igual manera resulta pertinente reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la sede casacional no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentar los cargos en forma de alegatos, sobre este tópico se trae a citas la sentencia CSJ SL12326-2017, en la cual se precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 22 deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, como se pasa a detallar: 1) No es cierto, como lo asegura la réplica, que la demanda carezca del requisito del alcance de la impugnación, la verdad es que sin lugar a dudas se formula de manera inadecuada, ya que se pide casar la sentencia acusada y en su lugar revocar en su totalidad las de primera y segunda instancia, siendo imposible revocar el fallo gravado porque al casarlo sale del mundo jurídico, pero se trata de un dislate que no impide el estudio de la demanda, porque es perfectamente entendible el querer de la censora, si se tiene en cuenta la claridad con que indica lo que debe hacer la Sala en sede de instancia con el fallo del a quo, y el contenido de la providencia de reemplazo, en la que se solicita conceder las pretensiones formuladas en la demanda inicial. 2) En ninguno de los cargos se indica la vía escogida, aspecto en el que basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL337-2020, donde se expuso lo siguiente: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 23 3) Si se tiene en cuenta el concepto de violación escogido en los tres primeros cargos, podría asegurarse que el sendero transitado por la censora es jurídico, pues la interpretación errónea y la falta de aplicación son propios de la vía directa, sin embargo en la demostración de los mismos, se recurre a hechos y pruebas, no existe una argumentación de puro derecho.

En el primero se acusa la interpretación errónea del artículo 216 del CST, por invertir el colegiado la carga de la prueba, no obstante que el concepto de violación escogido se refiere a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso asignándole un sentido y alcance que no le correspondía, no se indica en el cargo concretamente cuál fue la manifestación expresa del fallador contraria a la inteligencia de la norma, pues en la exposición de sus consideraciones el plural sobre el preciso tópico de la carga de la prueba, lo que sostuvo desde el plano estrictamente jurídico, fue, que quien pretende obtener la indemnización discutida en el sub lite, no le basta con acreditar el daño por causa del accidente de trabajo, sino, también la culpa suficientemente comprobada del empleador derivada de la inobservancia de los deberes de condiciones de seguridad y protección que le corresponden respecto a sus subordinados, que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo.

El ataque se concentró en aspectos puramente fácticos, propios de la vía indirecta, como ocurrió en los tres cargos, porque lo que se busca demostrar con ellos es que estando probado el accidente de trabajo, el hecho que lo generó, la Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 24 muerte del trabajador y el nexo causal entre el hecho y el daño, con ello bastaba para dar por cumplida la carga probatoria que le correspondía a la actora.

En el segundo cargo se acusa la infracción directa del artículo 3° de la Ley 1562 del 2012 y el Decreto 1352 de 2013, en el tercero las mismas normas, pero por interpretación errónea, lo cual es perfectamente válido porque solo son conceptos excluyentes cuando se acude a ellos en el mismo cargo. Como el juzgador no se refirió expresamente a ninguna de las dos normas es obvio que no las interpretó, y como lo que se acusa es que el Tribunal liberó de responsabilidad a la demandada de su deber de cuidado por encontrarse el causante fuera de las instalaciones de la empresa y por no cumplir las escaleras las medidas técnicas exigidas para los establecimiento educativos, aspectos sobre los cuales no existió pronunciamiento por parte del ad quem, y que además no fueron soporte del fallo, no pueden endilgársele un error jurídico o fáctico, menos exigírsele la aplicación de una norma que no regía el caso, pues la que orientó su resolución fue la pertinente, el artículo 216 del CST.

A lo anterior se suma que la demostración de los dos cargos que vienen referidos, no se soportan en un discurso jurídico, sino en uno eminentemente probatorio, pues parte del hecho de las especificaciones técnicas de la escalera de la cual cayó el difunto, del contenido del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, de las condiciones locativas de CBI Colombiana SA que imposibilitaban el cumplimiento de Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 25 las recomendaciones médicas para la recuperación del accidentado.

Ahora, aun teniéndose en cuenta las pruebas que se relacionan en lo que se presenta como un cuarto cargo –pero que no cumple esa condición, pues no se hace mención a norma alguna, ni se indica la vía escogida, ni el concepto de la violación–, que pueden o no ser hábiles en casación, la Corte en un extremo de laxitud tampoco podría adentrase en un estudio de fondo considerando que lo que se quiso fue presentar las acusaciones por la vía indirecta, pues a nada se llegaría porque seguirían siendo inestimables, debido a que no se individualizan los errores en los que hubiera podido incurrir el ad quem, las pruebas son documentos provenientes de terceros o no calificadas en casación, y, los argumentos que se exponen no pasan de ser puntos de vistas subjetivos de la recurrente, propios de los alegatos de instancia, que incluso rayan con el campo de las conjeturas, así por ejemplo, no se hace mención de las pruebas que demuestren cuáles eran las características de la escalera, donde están contenidas las recomendaciones médicas que prohibieran la reincorporación del de cujus a su trabajo, las condiciones físicas del puesto de trabajo al que fue reincorporado. 4) La casacionista se ocupa de aspectos que no fueron realmente los pilares de la decisión del juez colegiado, ya que si bien se fundó en la carga de la prueba que le correspondía a las partes dentro del proceso, no atacó los argumentos con los cuales la dio por cumplida por parte de la empresa y no por la actora, en primer lugar, de las documentales coligió Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 26 que CBI Colombiana SA acreditó el deber de diligencia y cuidado para la protección de sus trabajadores, por ende, debió la recurrente por la vía indirecta, atacando las pruebas que valoró el colegiado y las que dejó de apreciar, demostrar que de ellas se desprendía algo totalmente diferente a lo que dedujo el juez plural.

Para el fallador de segundo grado los documentos a los que de manera expresa se refirió, demuestran que sucedió el accidente de trabajo en el ejercicio de actividades laborales por fuera de las instalaciones de la empresa, circunstancias que de manera alguna devela per se culpa o negligencia del empleador en el deber de cuidado de sus trabajadores, en tanto escapa a su poder de vigilancia y cuidado sobre sus trabajadores y a la posibilidad de prevenir las específicas circunstancias en que ocurrió el accidente.

De tal manera que no tuvo dudas en que se trató de un accidente de trabajo que fue la causa del fallecimiento, por lo tanto el nexo causal entre el accidente y el daño que es lo que trata de demostrarse en los cargos no es objeto de discusión alguna, ahora, fue la culpa probada del empleador generadora de la responsabilidad subjetiva, la que echó de menos el operador judicial, ya que no encontró que la torcedura del pie del trabajador hubiera tenido como causa una omisión o falta de previsión del empleador.

Tampoco encontró probada la culpa sobre la base de haber reincorporado a sus labores al causante en las condiciones en que estaba, pues no existen medios de convicción que acrediten que haya sido esa circunstancia concreta la que haya producido el desenlace fatal. Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que si el censor aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debió hacer, dados los fundamentos de la decisión cuestionada, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador, dirigir los cargos por la vía indirecta, sustentando apropiadamente su reparo frente a los fundamentos que soportaron la decisión recurrida, al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada, en la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.

En principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, a los que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo enjuiciado, tiene dicho la Sala que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013).

Lo expuesto conlleva a la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 81059 SCLAJPT-10 V.00 28 CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAREN GÓMEZ SOTOMAYOR contra CBI COLOMBIANA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ