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SL3799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 108 de 1953Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68054 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3799-2019 Radicación n.° 68054 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP -EDT en Liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JANER EDUARDO VARGAS BARROS contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Janer Eduardo Vargas Barros llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 8 de febrero de 2009, conforme el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; la cual debía ser reajustada e indexada año a año; a las mesadas atrasadas; a los intereses moratorios; a lo probado ultra y extra petita y a las costas y agencias del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución SSPD 1621 del 21 de mayo de 2004 se ordenó liquidar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT, proceso que finalizó el 15 de diciembre de 2006; que el actor laboró para esa entidad desde el 30 de enero de 1991 en calidad de trabajador oficial y hasta el 24 de mayo de 2004, cuando le fue terminado su contrato invocando la liquidación de la empleadora ordenada en la resolución antes citada; y que el cargo desempeñado fue el de « REPARADOR II » en la ciudad de Barranquilla, devengando en el último año de servicios un salario de $1.212.295,40.

Agregó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –Sintratel-; que el 23 de octubre de 1997 ese sindicato y la demandada celebraron una convención colectiva, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año conforme a la cláusula 71 del parágrafo 1° del misma, por lo tanto, se encontraba vigente para la fecha en que fue despedido; que en el artículo 42 de la referida convención se pactó un régimen especial de jubilaciones, y en su literal b) señaló que los empleado que presten o hubieses prestado 10 años o más y menos de 20, de servicios a la empresa tendrían derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplieran 50 años de edad si era hombre; y que nació el 8 de febrero de 1959, por lo que llegó a sus 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009.

Indicó que la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla fue la entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que reclamó los derechos pretendidos el 13 de junio de 2011 pero la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla a través de un oficio sin número, de fecha 24 de junio de 2011, negó su petición. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la reclamación de los derechos pretendidos el 13 de junio de 2011 y que fueron negados.

Frente a los demás indicó que no le constaban por no estar dirigidos a esa entidad. En su defensa argumentó que los requisitos exigidos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo debían cumplirse estando al servicio de la empresa, y que al haber acreditado la edad posterior a su desvinculación no era posible beneficiarse de la convención. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones como liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la edad del actor, la terminación del vínculo laboral, la celebración de la convención colectiva el 23 de octubre de 1997 y que ésta se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, pero aclaró que el demandante no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, que asumió el pasivo pensional de la extinta EDT, la reclamación de la prestación convencional y su negativa.

Frente a los demás dijo no constarle por tratarse de la órbita de las relaciones laborales de la EDT ya extinta y liquidada. En su defensa argumentó que solo asumió el pasivo pensional reconocido por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación pasiva en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de abril de 2013 (CD f.° 347), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DISPONE: 1) CONDENASE al DISTRITO ESPECIAL. INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. a reconocer y pagar al señor JANER EDUARDO VARGAS BARROS, identificado con cédula de ciudadanía número 8.688.133 expedida en Barranquilla, pensión proporcional y convencional de jubilación a partir del 8 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo la que tendrá carácter de compartida con la pensión de vejez que le reconozca el ISS evento en el cual, el demandado solamente pagará el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones. 2) EL DISTRITO ESPECIAL.

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagará la pensión proporcional y convencional de jubilación en los términos previstos en el artículo 1° del Acuerdo 0169 de 2006 a través de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, conforme a la cláusula segunda del mismo Acuerdo y el parágrafo de dicha cláusula del convenio interadministrativo celebrado entre el Distrito demandado y la Dirección Distrital de Liquidaciones. 3) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en un salario mínimo legal. La anterior decisión fue adicionada el 27 de noviembre de 2013, en el sentido de: condenar al DISTRITO ESPECIAL. INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JANER EDUARDO VARGAS BARROS, la indexación respecto del retroactivo que se genere como consecuencia de las mesadas que se causen a partir del 8 de febrero de 2009, momento desde el que se concedió la pensión proporcional al actor en la sentencia de julio 31 de 2013 proferida por ésta Sala de decisión y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Absolver a las demandadas de los demás cargos instaurados en su contra por el señor JANER EDUARDO VARGAS BARROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho o no a la pensión convencional deprecada.

Empezó por establecer como hechos probados y no discutidos que i) el demandante laboró al servicio EDT desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 3 meses y 24 días; ii) nació el 8 de febrero de 1959 llegando a sus 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2009; iii) la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997 fue aportada de manera legal y con la constancia de depósito; iv) la empresa municipal de teléfonos fue creada mediante el Decreto 108 de 1953, fue reorganizada mediante el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967 expedido por el Consejo de Barranquilla; v) por medio de la resolución 001621 del 21 de mayo de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la empleadora; vi) mediante la Resolución 0169 del 18 de agosto de 2006 el Distrito asumía el pasivo de la EDT y; vii) a través de la resolución 005 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación. Consideró como fundamento de su decisión, que la convención colectiva de trabajo traída al proceso con la constancia de depósito, en su artículo 42 estableció que la EDT reconocería a todo su personal, una pensión especial de jubilación entre otros, a los empleados que « presten o hayan prestado 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres », así quedó consagrado en el literal b) de la norma convencional mencionada.

Explicó que, la expresión que « hayan prestado» correspondía a un pretérito perfecto subjuntivo, que se utiliza para referirse a acciones pasadas que tienen vigencia en el presente, indicando que la norma convencional quería significar que el servicio se hubiera prestado en el pasado por 10 o más años, para tener derecho a la pensión proporcional pretendida, y el requisito de que se cumpla la edad establecida, es decir 50 años para los hombres, se trataba de una condición suspensiva de la adquisición del derecho de conformidad con el artículo 1536 del CC.

Señaló respecto del argumento de que el actor no había presentado su crédito al liquidador de la EDT, que ello solo era posible cuando existiera una sentencia ejecutoriada que le reconociera la pensión, para que pudiese hablarse de crédito cierto, por lo que no era de recibo su afirmación. Adujo que la pensión convencional reclamada debía ser asumida por el Distrito de Barranquilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo 0169 de 2006 que literalmente estableció: […] a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.

Sostuvo que en la contestación de la demanda la Dirección Distrital de Barranquilla indicó que había celebrado el convenio interadministrativo 01 de 2006 con la empleadora, donde se dejó plasmado que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensional de la EDT. Acotó que en el sub lite se encontraba acreditado que el demandante laboró al servicio de la EDT desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 3 meses y 24 días, por lo que tiene derecho a la pensión convencional pretendida, la cual será compartida con la que otorgue el ISS, siendo obligación de las demandadas cancelar el mayor valor que resultare entre ellas.

De otro lado respecto de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no eran procedentes, como quiera que la pensión aquí reconocida era de carácter convencional y no de las reguladas en la ley en mención. Ahora como el demandante igualmente había pretendido la indexación respecto del retroactivo pensional, se accedió a ella a partir del reconocimiento de la pensión convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por el actor, los cuales se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, provenientes de errónea valoración « de la prueba documental más exactamente el artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo », que provocó indirectamente la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; artículos 24 numeral tercero y parágrafo, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, « y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos » 177, 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente.

No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical: "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES" y EL SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDTB", son la misma organización. Cita como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) contestación de la demanda (f.° 126-144); b) Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 (f.° 165-167); c) registro civil de nacimiento del actor (f.° 17); d) Resolución 001621 de 21 de mayo de 2004; e) convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 19-56); y f) afiliación del demandante a la organización sindical (f.° 18).

En la demostración del cargo inicia indicando que «discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo ». Señala que el ad quem en sus consideraciones dijo que el literal b) del artículo 42 convencional era claro y cierto en cuanto a los contratantes y su aplicación. Sostiene que se equivocó el Tribunal al encontrar acreditados los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que al haber sido liquidada la empleadora, no podía aplicarse el pacto convencional, salvo el actor tuviere un derecho adquirido, y dado que este fue retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad, no tenía derecho a dicha prestación. Indica que el colegiado realizó una errónea apreciación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, del registro civil de nacimiento del actor, de la terminación del contrato de trabajo y de la liquidación del mismo, pues esos documentos demostraban que el demandante no acreditaba los requisitos exigidos por la norma extralegal, estando al servicio de la empleadora.

Arguye que « no se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva », transcribiendo el contenido de la cláusula extralegal del artículo 42, para indicar que la única interpretación válida era aquella que « va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato », apoyando tal interpretación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, en un asunto similar y contra la misma accionada; igualmente las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL 9 abr. 2003, rad. 20055 y más recientemente la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024.

Advierte que el Tribunal aplicó la convención colectiva al actor, sin estar demostrado que fuera beneficiario de la misma. En relación con el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y el fenecimiento del régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, menciona las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, entre otras. De otra parte, considera que el ad quem dio aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, sin tener en cuenta que el actor se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones, es decir no se trataba de la misma organización sindical.

RÉPLICA El actor refirió que el único entendimiento que admite el literal b) del artículo 42 la convención colectiva, era que dicha prestación se causaba o adquiría con la prestación del servicio y el retiro por motivo diferente a la justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituía una mera exigibilidad, tal como quedó plasmada en la sentencia CSJ SL2733-2015 reiterada en la CSJ SL5334-2015.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C. S. T. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005», en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos» 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC. En la demostración del cargo el censor indica que se desconocieron por parte del Tribunal las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922;

CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; en las que se ha considerado por esta Corporación que tanto el tiempo de servicios y como la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional. Expresa que el ad quem si bien no citó expresamente el artículo 467 del CST, excedió su ámbito de aplicación textual, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia, mas no cuando ese nexo ha dejado de existir.

No obstante, reconoció la pensión convencional, cuando la relación laboral ya había fenecido. Cita en extenso la sentencia CC C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo. Así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.

De otra parte, sostiene que el colegiado hizo efectivo el derecho pensional del actor, a sabiendas de que el Acto Legislativo 01 de 2005 había extinguido ese beneficio, por lo que erró al ampliarle la vigencia a las normas convencionales. RÉPLICA El actor argumenta que cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 2009, por lo que adquirió su derecho de jubilación antes del 31 de julio de 2010, fecha última para conservar los beneficios convencionales.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos « 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 478 del C.S.T. » en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» En la demostración del cargo plantea acusaciones similares a las del segundo cargo. RÉPLICA Esboza el mismo argumento de oposición del primer cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, consagró una pensión de jubilación proporcional, para los empleados que « presten o hayan prestado» 10 o más años y menos de 20 al servicio de la empresa, cuando cumplieran 50 años de edad en el caso de los hombres.

Indicó que la expresión que « hayan prestado» correspondía a acciones pasadas, más exactamente al haber laborado para ese empleador en el pasado de 10 años mínimo y, que cumpliera en caso de los hombres 50 años de edad, condición que era suspensiva. Por lo que reconoció dicha prestación al actor como quiera que había laborado desde 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, 13 años, 3 meses y 24 días, alcanzado la edad requerida el 8 de febrero de 2009.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, pues a su juicio, el derecho pensional extralegal allí consagrado aplicaba únicamente a las personas que cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia de la relación laboral. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, al considerar que la edad allí exigida se podía cumplir con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, y si la convención colectiva perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: i) el actor cumplió los 50 años de edad el 8 de febrero de 2009, pues nació el mismo día y mes del año 1959; ii ) que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, 13 años, 3 meses y 24 días; y iii ) la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa.

Ahora con el fin de verificar si en efecto ambos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, debían acreditarse en vigencia de la relación laboral, para obtener la pensión de jubilación proporcional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, se hace necesario transcribirla así:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).

Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. […]. De lo anterior se evidencia que no le asiste razón a la censura, ya que, como se observa la mencionada pensión restringida convencional de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y con un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el tribunal en su decisión, de manera que en ningún error jurídico ni fáctico incurrió, toda vez que de dicha estipulación convencional no se desprende que la edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo.

En efecto de esta manera lo fijó esta Corporación al plantearlo como único entendimiento posible al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva 1997. Y así lo ha acogido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42703 y CSJ SL2733, 11 marzo. 2015, rad. 44597, lo cual se ratificó en la CSJ SL971-2019, en donde se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Criterio anterior que ha sido reiterado en procesos posteriores, seguidos contra la misma accionada, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ, SL8185-2016, rad. 44605, CSJ, SL8186-2016, rad. 43866, CSJ, SL2469-2018, rad. 58101.

Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que el requisito de la edad es de mera exigibilidad, pues su causación se daba con el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2004, razón por la cual el ad quem no equivocó su exégesis. Ahora, en relación con la violación del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación también ha señalado que como la edad para acceder al beneficio pensional extralegal es un requisito de exigibilidad y no de causación, en el sub lite a la fecha en que entró en vigencia dicha reforma constitucional el 29 de julio de 2005, el actor ya había causado su derecho pensional desde el 23 de mayo de 2004, y desde luego, naturalmente se originó antes del 31 de julio de 2010; motivo por el cual no tiene razón la censura.

Respecto de este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL3104-2018, expresó: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante, lo cual, el tribunal le otorgó la pensión a la actora a partir del 23 de febrero de 2015, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.

Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

No obstante, lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia SL5844-2014, reiterada en la SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial antes de la citada fecha, quedan a salvo de la reforma.

Queda entonces por establecer si la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, antes de la fecha límite mencionada arriba, pero antes es necesario resolver si es beneficiaria de la norma extralegal, asunto que también fue planteado en los cargos. […] 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

Ahora respecto del reproche según el cual, el demandante no era beneficiario de la convención colectiva porque ésta fue suscrita con un sindicato diferente a aquel al que estuvo afilado el trabajador. Advierte la Sala que se equivoca la censura, dado que el actor desde el libelo introductorio afirmó ser afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –Sintratel- para lo cual allegó constancia de ello (f.° 18), el mismo que suscribió convención colectiva con la entidad demandada el 23 de octubre de 1997 con vigencia 1° de septiembre de esa anualidad a 31 de agosto de 1999 (f.° 19-56), y que fue prorrogada de manera automática de acuerdo al artículo 478 del CST, por periodos de un año de conformidad con su artículo 71 parágrafo primero. En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial citado, las acusaciones de la censura no prosperan, como quiera que el actor Janer Eduardo Vargas Barros, adquirió su prestación de jubilación convencional proporcional el 23 de mayo de 2004 cuando su contrato de trabajo fue terminado debido a la liquidación de su empleadora, fecha para la cual, de una lado, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1997-1999 en virtud de la prórroga automática y de la cual era beneficiario como quedo visto, de otro, el Acto Legislativo 01 de 2005 aún no había se había expedido y por tanto no era aplicable; máxime que conforme a la cláusula convencional en cuestión el cumplimiento de los 50 años de edad, era solo un requisito de exigibilidad, el cual alcanzó el 8 de febrero de 2009.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, y a favor del actor por ser el único opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANER EDUARDO VARGAS BARROS contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP -EDT en Liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3799 - 201 9 Radicación n.° 68054 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP - EDT en Liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó JANER EDUARDO VARGAS BARROS c ontra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Janer Eduardo Vargas Barros llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones d e Barranquilla SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3799-2019 Radicación n.° 68054 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP -EDT en Liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JANER EDUARDO VARGAS BARROS contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Janer Eduardo Vargas Barros llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla