CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49269 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3799-2018 Radicación n.° 49269 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA SÁNCHEZ GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ella al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. I.
ANTECEDENTES La señora María Teresa Sánchez Galeano demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas que se llegaren a causar, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 20 de mayo de 1951; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la pensión debe tramitarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que acumuló más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, buena fe, prescripción y, compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó el fallo apelado por la demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, después de hacer un estudio de la historia laboral de la demandante, dijo que en los últimos 20 años (del 20 de mayo de 1986 al 20 de mayo de 2006), cotizó un total de 159 semanas, tiempo inferior a las 500 semanas exigidas por el art. 12 del Decreto 758 de 1990. Continuó: Sin embargo, atendiendo los requerimientos del apelante, la Sala hace una revisión detallada de la historia laboral de cotizaciones presentada con la demanda, que obra de fls. 6 a 11, donde se registran todas las cotizaciones realizadas antes de 1994 y después de este año por los empleadores UNO A ASEO INTEGRADO LTDA y ASEO Y SOSTENIMIENTO Y CIA, entre enero de 1995 y mayo de 2004 (excluyendo únicamente por registro doble el ciclo abril de 1995 y un día de octubre del mismo año), con el siguiente resultado: Del fl. 6 son 62 días (comprendidos dentro de los últimos 20 años).
Del Fl. 8 suman 1.014 días. Del fl. 9 suman 862 días Del fl. 10 hasta mayo 20 suman 1.071 días Para un total de 3.009 días, que equivalen a 429.85 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, insuficientes para pensionarse bajo los presupuestos en que se sustenta la demanda. Inclusive, así la actora hubiera cotizado al ISS todo el tiempo transcurrido entre octubre 3 de 1995 y mayo 20 de 2004, más los 62 días que cotizó del 26 de agosto al 26 de octubre de 1994, no hubiera completado las añoradas 500 semanas, porque sumado todo ese tiempo son 3.169 días, que corresponden a 452.85 semanas.
Valga aclarar que en este conteo y el anterior no se pueden considerar las semanas que la señora Sánchez Galeano acredita como cotizadas con posterioridad al 20 de mayo del año 2004. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado, y en su lugar, «[…] se condene a la accionada a las pretensiones contenidas en el libelo genitor».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contabilización de semanas cotizadas tenía como extremo temporal final el 20 de mayo de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la contabilización de semanas cotizadas tenía como extremo temporal final el 20 de mayo de 2006, inclusive. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada registra cotizaciones con posterioridad al 20 de mayo de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada registra cotizaciones por los meses de junio a diciembre de 2004 y de enero a noviembre de 2005 (folios 10 y 11), y, entre el mes de diciembre de 2005 y hasta el mes de mayo de 2006 (folios 31 y 32), y que las mismas, se encuentran comprendidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante registra no menos de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal el «Record o histórico de semanas cotizadas al ISS, obrante entre folios 6 a 11 y 27 a 33 del expediente».
Para demostrar el cargo, expuso que el Tribunal a pesar de concluir que los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad iban del 20 de mayo de 1986 al 20 de mayo de 2006, limitó el conteo de semanas cotizadas hasta el 20 de mayo de 2004, y de no haber incurrido en ese error, hubiera encontrado probado que se realizaron cotizaciones de junio a diciembre de 2004, de enero a noviembre de 2005 y, de diciembre de 2005 a mayo de 2006, lo que sumado a las 429.85 que encontró probadas, arrojaría un resultado superior a 500 semanas en los últimos 20 años.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el mismo elenco normativo, por la misma vía y en la misma modalidad del cargo anterior, además, enrostró los mismos errores de hecho. Por último, aseguró que valoró erradamente el «Record o histórico de semanas cotizadas al ISS, -obrante entre folios 6 a 11 del expediente», y que dejó de valorar el «Record o histórico de semanas cotizadas al ISS, -obrante entre folios 27 a 33 del expediente».
Para demostrar el cargo, dio exactamente las mismas razones que en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La accionada arguyó que la sentencia del Tribunal se soporta en dos segmentos así: […] en el primero, en el que el Tribunal considera que el juez a quo, estuvo acertado al concluir de cara a la historia laboral visible a folios 27 a 33, que la demandante no acreditaba 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, vale decir, entre 20 de mayo de 1986 y 20 de mayo de 2006, pues efectivamente de tal documento puede evidenciarse que aparecen 323 semanas cotizadas; el segundo, en el que el ad quem se ocupa de analizar los reparos de la apelante en torno a la historia laboral de folios 6 a 11, laborío en el que también concluye que el número de semanas cotizadas asciende a 452.85 semanas, guarismo que también resulta insuficiente para que la promotora del juicio pudiera hacerse acreedora a tal pensión. Lo anterior, para concluir que la recurrente solo atacó el segundo pilar en el que se soportó la decisión del ad quem, motivo por el cual no se puede quebrar, tomando como fundamento para ello, la sentencia CSJ SL 32362, 28 abr. 2009.
IX. CONSIDERACIONES No es cierto como dice el replicante que el reproche hecho por la señora Sánchez Galeano se dirigió a derrumbar solo uno de los pilares de la sentencia impugnada, pues en los cargos planteados claramente se avizora que, de salir avante ellos, habría lugar a casar la sentencia enjuiciada, porque la negación de las pretensiones formuladas por la demandante, se soportaron en el conteo de las semanas que el Tribunal acreditó a partir de la historia laboral.
Ahora bien, pasando al estudio de los cargos planteados, a pesar de la senda escogida, concluye la Sala que no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante nació el 20 de mayo de 1951; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición y; (iii) que entre el 26 de agosto y 26 de octubre de 1994, tenía 62 días cotizados.
Así las cosas, el reparo hecho por la recurrente se centra en que, si el cumplimiento de los 55 años de edad fue el 20 de mayo de 2006, el conteo de semanas debía hacerse hasta esas calendas, y no hasta el 20 de mayo de 2004 como lo hizo el ad quem, ya que, si el estudio se hace hasta esa fecha, resulta evidente que el total de semanas sería inferior al que realmente corresponde, tal y como sucedió, teniendo en cuenta que el resultado de la sumatoria que hizo el Tribunal fue de 429,85 semanas.
En efecto, como lo sostiene la recurrente, la suma de las semanas realizadas por el Juez Plural, fue equivocada, ya que se basó en las semanas cotizadas hasta el 20 de mayo de 2004, cuando el cumplimiento de la edad mínima de la demandante fue el 20 de mayo de 2006, por lo que erró ostensiblemente el ad quem, cuando dijo: «Valga aclarar que en este conteo y el anterior no se pueden considerar las semanas que la señora Sánchez Galeano acredita como cotizadas con posterioridad al 20 de mayo de 2004» (f.° 180), pues, al encontrarse demostrado, sin contrariedad alguna, que la señora María Teresa Sánchez Galeano nació el 20 de mayo de 1951, fuerza concluir que llegó a los 55 años, precisamente el 20 de mayo del año 2006 (1951 + 55 = 2006), luego entonces, luce ostensible la equivocación del ad quem, al tener en cuenta una fecha que no corresponde a la realidad probatoria y, alejada del mandato legal consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aproado por el Decreto 758 del mismo año, que permite, a quienes de esa normatividad se benefician, pensionarse con 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años para el cumplimiento de la edad.
Por lo anterior, los cargos prosperan. Sin costas en casación por salir avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en la parte considerativa, no ha sido materia de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el estudio de su derecho pensional, se debe hacer con lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual en su tenor literal dispuso:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
La inconformidad de la señora María Sánchez Galeano en su recurso de apelación, radica en que el a quo no tuvo en cuenta el record de semanas cotizadas que se encuentran de folios 6 a 11 y 27 a 33 del expediente, razón por la cual se hará el estudio de esos documentos. Al realizar la sumatoria de las semanas reportadas entre el 20 de mayo de 1986 y el 20 de mayo de 2006, se encuentra que el número total cotizado corresponde a 3908 días, a los cuales deberá descontárseles 31 días por concepto de cotizaciones simultaneas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, correspondientes a 30 días del mes de abril de 1995 y 1 día del mes de octubre del mismo año, lo que daría como resultado final 3877 días, correspondientes a 553,85 semanas, razón suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Causación, efectividad y monto de la pensión Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandante -20 de mayo de 1951-, y la norma aplicable para estudiar la pensión de vejez -Acuerdo 049 de 1990-, se tiene que la causación de la prestación es a partir del 20 de mayo de 2006, fecha en la que la actora cumplió 55 años de edad, pero, a folio 32 del expediente se avizora que el último ciclo de cotización fue el correspondiente al mes de julio de 2008, razón por la cual la efectividad será a partir del 1 de agosto de 2008, pues el artículo 13 ibidem es claro cuando dice que «[…] será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma».
Por otra parte, en lo referente al monto, se debe aplicar el art. 20 de la misma norma, que otorga 45% de cuantía básica por las primeras 500 semanas cotizadas, y un 3% adicional por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 500. Entonces, como la accionante cotizó 553,85 semanas, la tasa de reemplazo a aplicar es del 48,23%, y como el salario con el que realizó sus cotizaciones fue el mínimo legal mensual vigente para cada año (f.° 6 a 11 y 27 a 33), en aplicación a lo expuesto por el mismo artículo 20, como la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo, deberá concederse en cuantía de 1 SMLMV.
Prescripción A pesar que el Instituto demandado, en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción, esta no afecta ninguna de las mesadas pensionales, pues la solicitud de reconocimiento hecha por la accionante fue el 6 de marzo de 2008, la demanda se presentó el 8 de abril del mismo año, y como ya se dijo anteriormente, la fecha de efectividad de la pensión es a partir del 1 de agosto de esas mismas calendas, por lo que no estaría afectada por este fenómeno ninguna de las mesadas.
Retroactivo Al ser concedida la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de agosto de 2008, se reconocerá un retroactivo de ochenta y cuatro millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y seis pesos ($84.815.786,00) hasta el 31 de agosto de 2018. Las mesadas adicionales que se causen a partir del 1 de septiembre del presente año hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, también deberán incluirse en el retroactivo pensional.
Intereses moratorios Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de vieja data ha sostenido esta Corporación que son procedentes en pensiones concedidas con base en el Acuerdo 049 tantas veces mencionado, así, en la sentencia CSJ SL 33164, 25 nov. 2008, adoctrinó: La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
Esta postura ha sido ratificada en sentencias tales como CSJ SL 23309, 22 nov. 2004, SL 38926, 2 ag. 2011, SL 43658, 15 may. 2012, SL6461-2016, SL4102-2017 y SL2834-2018. Así las cosas, se condenará al pago de los intereses moratorios, tal y como lo estipula la norma en comento, a partir del 1 de agosto de 2008 hasta cuando se realice el pago, pues a pesar que la solicitud pensional se hizo el 6 de marzo de 2008 y de allí en adelante se debían contar 4 meses para comenzar a correr los intereses solicitados, al encontrarse probado que el último ciclo de cotizaciones fue en julio de 2008, no podría comenzar a correr la sanción en fecha anterior al retiro definitivo.
Por último, al salir avante la solicitud de condena a intereses moratorios, no procede la indexación solicitada de manera subsidiaria. Por las resultas del proceso, las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA TERESA SÁNCHEZ GALEANO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada, y en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora María Teresa Sánchez Galeano, la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2008 en cuantía de 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago del retroactivo pensional en valor de ochenta y cuatro millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y seis pesos ($84.815.786,00), correspondiente al tiempo comprendido del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2018. Las mesadas adicionales que se causen a partir del 1 de septiembre del presente año hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, también deberán incluirse en el retroactivo pensional.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2008 hasta cuando se realice el pago.
CUARTO: Niéguense las excepciones propuestas.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00