Micelio
SL3798-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Decreto 895 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 895 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3798-2022 Radicación n.° 90603 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por LUIS HERNANDO CONTRERAS NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Contreras Navarro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el demandado es el ente obligado a pagar la pensión causada a su favor por el tiempo laborado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la indexación de su pensión plena de jubilación a Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la fecha en que empezó a disfrutar esta prestación, esto es, el 18 de diciembre de 1999; que, en virtud de ello, le cancele las diferencias pensionales resultantes de la indexación pretendida, los reajustes anuales de ley y las costas del proceso.

Sustentó las pretensiones en que durante la vinculación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentó la calidad de trabajador oficial; que el proceso de liquidación de dicha empresa inició el 18 de julio de 1989 y en el curso de ese trámite el Gobierno nacional expidió el Decreto 1586 de 1989 con el objeto de conjurar la problemática de los trabajadores que quedarían cesantes.

Afirmó que le fue reconocida una pensión de jubilación especial y proporcional al tiempo servido, equivalente al 56% del último salario promedio, a partir del retiro sin consideración a la edad, en los términos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991; régimen que corresponde a un «adelanto pensional» y solamente es procedente en el sector oficial a través de convenios extralegales o convencionales.

Aclaró que esta pensión especial de jubilación proporcional «perdía vida» cuando el pensionado ferroviario cumplía 50 años de edad, momento en que se le otorgaría la pensión plena equivalente al 75% del último salario promedio. Refirió que, en este caso, la demandada le concedió una «pensión de jubilación» efectiva a partir del retiro, esto es, del 2 de mayo de 1991, en monto equivalente al 56% de la última remuneración; la cual, en su caso, correspondió a $142.936,42 (promedio del salario del último Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 3 año) y que cumplió 50 años de edad el 18 de diciembre de 1999, calenda desde la cual disfrutó la «pensión plena de jubilación».

Precisó que entre el 2 de mayo de 1991 y el 18 de diciembre de 1999 el poder adquisitivo de la moneda se afectó considerablemente, lo que incidió negativamente en el valor de la mesada de la pensión plena de jubilación. Finalmente mencionó que presentó la reclamación administrativa pertinente y que la demandada no reconoció la indexación de esta última prestación pensional.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el proceso de liquidación de la empresa empleadora, la expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991, el salario del último año de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación especial proporcional y de la pensión de jubilación plena a favor del actor, así como la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos.

En su defensa explicó que la indexación opera en los eventos en que ha mediado un tiempo considerable entre la fecha del reconocimiento y la del disfrute de la prestación, pues se genera un desmedro en el valor de la mesada. En este caso, al demandante se le otorgó una pensión de jubilación especial proporcional a partir de la fecha de retiro, por lo que no transcurrió tiempo alguno que generara la devaluación de la moneda.

Además, aclaró que esta pensión, Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 4 inicialmente reconocida, fue objeto de los reajustes anuales de ley y al momento en que se otorgó la pensión plena de jubilación se modificó la tasa de reemplazo modificándola al 75% según lo dispuesto en las normas especiales que rigen esta materia. Por tanto, advirtió que la pensión plena de jubilación se otorgó sobre la base de liquidación debidamente actualizada con la que se venía reconociendo la pensión de jubilación especial proporcional; de ahí que no haya lugar a lo pretendido por el demandante.

Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de la demandada, pago, falta de causa y título para pedir. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS HERNANDO CONTRERAS NAVARRO en cuantía de $1.084.941,59, a partir del 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante las diferencias entre las mesadas Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales que viene reconociendo y las que se le debían cancelar a partir del 15 de mayo de 2014, teniendo como mesada pensional para esa anualidad la suma de $1.084.941,59 y hasta cuando se efectúe su pago, diferencias que deben ser indexadas y realizarse los descuentos a salud a que haya lugar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014 conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en costas a favor del demandante […]

QUINTO: En el evento que no se interponga recurso de apelación contra la presente sentencia por la parte demandada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de imponer condena en costas. Señaló que le correspondía determinar si el actor tenía derecho a la indexación de la pensión de jubilación. Explicó que no era objeto de debate que: i) el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvieron una vinculación laboral entre el 18 de noviembre de 1975 y el 27 de mayo de 1991; ii) mediante Resolución Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 6 2072 del 23 de agosto de 1991 le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación en un porcentaje del 56%, el cual fue incrementado al 75% en virtud de la pensión plena de jubilación, desde el 18 de diciembre de 1999 cuando cumplió 50 años de edad, según lo indicado en Resolución 1330 de 2000.

Aclaró que la indexación opera en razón a que, ante el fenómeno inflacionario, las mesadas pensionales que ha debido recibir el beneficiario desde su causación sufren un detrimento de su valor real; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia han acudido a este mecanismo para que el trabajador o pensionado reciba un «justo precio» teniendo en cuenta la variación del IPC.

Dijo que así se concluyó en decisiones CSJ SL908-2018, CSJ SL736-2013 y CSJ SL11912-2017, entre otras. Sin embargo, precisó que no en todos los casos resulta procedente la mencionada indexación, pues debe establecerse la existencia de una desmejora real del poder adquisitivo de la moneda que así lo justifique, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 12 ag. 2012, rad. 46832 y CSJ SL5509-2016.

Refirió que en este caso el demandado reconoció al actor una pensión de jubilación especial y proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991. Según esta norma, quienes contaran con 15 años de servicios o más a la fecha de su vigencia o durante el término de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales, accederían a una prestación proporcional al Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo de servicios; además, se determinó que tendrían derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio.

Este reajuste le fue otorgado al actor al cumplir 50 años de edad, configurando así su pensión plena de jubilación, tal como lo había previsto la referida disposición legal. Indicó que, aunque en sentencia CC SU1073-2012 se definió la procedencia de la indexación respecto de todas las pensiones, y así también lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, postura que el Tribunal comparte, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba aplicable en este caso por las siguientes razones: En principio, a la pensión del actor se le aplicó un porcentaje proporcional al tiempo de servicios acreditado al momento del retiro en atención a que, según el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991, tal prestación tenía un carácter especial, dado que se otorgó sin que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos para la pensión ordinaria.

Lo anterior, correspondió a un mecanismo para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con lo cual se creó un régimen especial con privilegios jubilatorios más favorables en relación con los demás servidores públicos. Conclusión que apoyó en lo dicho en sentencia CSL SL 7 nov. 2012, rad. 42807. En esa medida, expuso que la pensión especial tuvo carácter provisional en razón a su finalidad, por lo que no se Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 8 trata de dos pensiones diferentes, sino de la misma, solo que se empezó a pagar antes de manera proporcional al tiempo laborado, por la especial situación de liquidación de la empresa empleadora; pero, en todo caso, su configuración surge de una misma fuente legal y con base en el mismo tiempo de servicios, solo que fue otorgada de manera anticipada y proporcional.

Concluyó que al actor se le dio la pensión por acumular más de 15 años exclusivos a la demandada, la cual fue incrementada en su porcentaje cuando cumplió 50 años de edad, siendo objeto de los respectivos reajustes e incrementos legales estructurándose como una pensión vitalicia de jubilación. Y, como quiera que se reconoció al término del contrato de trabajo y fue reajustada legalmente, no había lugar a indexar ninguna base salarial al elevarse la tasa de reemplazo, ya que seguía siendo la misma, esto es, el promedio del salario devengado.

Destacó que precisamente el artículo 10 del Decreto 895 de 1991 estableció que la pensión especial inicialmente reconocida al actor se asimilaría y sustituiría a la pensión vitalicia de jubilación, liquidándose con el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios. Por tanto, concluyó que era improcedente la indexación, pues se demostró que fue pensionado desde el mismo momento en que se desvinculó de su cargo como trabajador oficial, por lo que su salario no sufrió pérdida del poder adquisitivo.

Finalmente aclaró que, por las razones Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 9 antes expuestas, se apartaba respetuosamente de lo considerado en decisión CSJ SL5334-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del CST y 7 y 10 del Decreto 895 de 1991, 3 del Decreto 1651 de 1991, 133 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 ibídem.

Afirma que coincide con las conclusiones fácticas del juez plural, según las cuales: i) a partir de la fecha de retiro, el actor obtuvo una pensión de jubilación proporcional de Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con los Decreto 895 y 1651 de 1991 y ii) cuando cumplió 50 años de edad alcanzó el derecho a la pensión plena de jubilación u ordinaria.

Refiere que el colegiado incurrió en error al encontrar improcedente la actualización de la pensión plena de jubilación basado en que lo percibido por el actor no correspondía a dos pensiones, sino que se trataba de la misma prestación; lo anterior, señala, contrasta con «la realidad procesal» en cuanto a las fechas de retiro y de disfrute de la pensión y el monto de la primera mesada de las pensiones otorgadas al actor.

Además, resalta que la realidad es que el accionante tuvo que esperar varios años después de su retiro hasta que cumplió 50 años, para obtener al reajuste de la pensión plena prevista en los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991, pues se retiró el 2 de mayo de 1991 y alcanzó la referida edad el 18 de diciembre de 1999; de ahí que el colegiado ha debido advertir que la única indexación pretendida era la de la pensión plena y no la «indexación de la primera mesada pensional» como lo concluyó en la sentencia impugnada.

Indica que si se toma el último salario promedio del demandante, esto es, el de mayo de 1991 y se actualiza a la fecha en que cumplió 50 años de edad, 18 de diciembre de 1999, y a esa suma se le aplica el 75%, se obtiene un monto superior al establecido por el Fondo accionado; por tanto, es evidente que entre una y otra fecha el salario promedio perdió Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 11 poder adquisitivo, lo cual solamente puede solucionarse con la indexación, aplicable a todo tipo de pensiones como se concluyó en decisión CC SU1073-2012.

Manifiesta que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la indexación resulta procedente cuando el trabajador o pensionado debe esperar varios años para disfrutar de su derecho, en este caso, de la pensión plena de jubilación. Partiendo de ello, el colegiado ha debido hacer la operación aritmética pertinente, tomando para ello: i) el equivalente al porcentaje del último salario base de liquidación que le faltaba para alcanzar el 75% de la pensión plena de jubilación; ii) las fechas de retiro y de causación de esta prestación y iii) la fórmula de indexación señalada en la sentencia CSJ SL 24 ene. 2008, rad. 32002, esto es: VA =VH x IPC final (diciembre 1990: 11.000410) /IPC inicial (diciembre 1998: 80.3411111).

De haber procedido de esta forma, el Tribunal habría encontrado que las pretensiones del actor eran procedentes. Considera que el juzgador plural se equivocó al no tener en cuenta que la pensión plena de jubilación «ferroviaria» también se otorga a quienes fueron jubilados inicialmente bajo los Decretos 895 y 1651 de 1991 con menos del 75% del IBL, y se les aumenta la prestación en el porcentaje que les faltare para alcanzar dicho tope en la tasa de reemplazo.

Precisa que tanto la «pensión de jubilación legal» como la «pensión plena de jubilación» son totalmente autónomas e independientes, cada una tiene un tratamiento jurídico y, por Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, ambas son susceptibles de indexación siempre que entre la fecha de retiro y de disfrute transcurran varios años. De hecho, resalta que la actualización pretendida fue contemplada en los incisos finales de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, al prever que, al cumplir los 50 años, los pensionados obtendrían la pensión de jubilación ordinaria equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses de servicios.

Afirma que más allá de la «bizantina discusión jurídica» de si lo previsto en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 corresponde a una o dos pensiones, debe tenerse en cuenta que la finalidad tuitiva de la ley laboral es garantizar precisamente el poder adquisitivo de la mesada de todo tipo de pensiones, por lo que le solicita a la Corte verificar si, en este caso, el salario base de liquidación debidamente indexado al momento en que cumplió 50 años de edad, y una vez aplicada la tasa de reemplazo, resulta menor o mayor a la mesada reconocida por el demandado, pues, si resulta superior se evidenciaría que la prestación se desvalorizó y debe ser indexada.

Finalmente plantea un «test de razonabilidad» en los siguientes términos: i) verificar si existe «distancia temporal» entre la fecha de retiro y el momento en que el actor cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación ordinaria. Si la respuesta es afirmativa, se debe pasar al segundo interrogante: ii) ¿al indexar el salario promedio y aplicar la tasa de reemplazo del 75% se obtiene un monto de la mesada Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 13 superior al reconocido por la entidad demandada cuando el demandante cumplió 50 años?, si no es así, no es procedente la indexación pretendida, pero si la respuesta es positiva, se debe acceder a las aspiraciones del accionante y establecer las diferencias pensionales que resulten, sin más perjuicio que la procedencia de la prescripción alegada por la accionada.

Solicita tener en cuenta las decisiones de la Corte con radicación «82149 y 75960». VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la acusación por cuanto considera que en este caso no se trata del otorgamiento de dos pensiones sino de una prestación especial de jubilación proporcional al tiempo servido y un reajuste del 75% efectivo al momento en que el pensionado cumple 50 años.

Refiere que en 1991 al accionante se le confirió la prestación especial mencionada con una tasa de reemplazo del 56% en atención a lo dispuesto en los Decretos 895 y 1651 de 1991, y al alcanzar la edad antes señalada se reajustó al 75%, para lo cual se tuvieron en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales a que tenía derecho.

Precisa que no es procedente la indexación reclamada, como quiera que entre la fecha de retiro y de reconocimiento de la pensión especial de jubilación no transcurrió tiempo alguno que diese lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la mesada, requisito indispensable para que opere la alegada corrección aritmética. Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CONSIDERACIONES El juez colegiado precisó que al demandante no le fueron otorgadas dos prestaciones pensionales diferentes e independientes, sino una sola pensión, la cual se empezó a pagar de manera anticipada y proporcional al tiempo de servicios, en atención a las especiales circunstancias derivadas de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que luego fue incrementada al 75% cuando el accionante cumplió 50 años de edad, tal como se dispuso mediante los Decretos 895 y 1651 de 1991.

Partiendo de ello, estableció que el reconocimiento de la pensión tuvo lugar al término de la relación de trabajo y la base salarial fue incrementada legalmente por lo que no era procedente acceder a la indexación, ya que no transcurrió tiempo entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la pensión, que diera lugar a la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

El censor asegura que no es cierto que se trate de una sola prestación pensional, ya que la pensión de jubilación proporcional es independiente de la plena de jubilación, por lo tanto, ambas son susceptibles de ser indexadas siempre que transcurra un tiempo considerable entre el retiro y su causación. Así, resalta que, en este caso, el actor tuvo que esperar varios años para obtener la pensión plena de jubilación, tiempo durante el cual el monto del salario base de liquidación se afectó por la devaluación, lo que hace procedente su actualización. Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, advierte que el juzgador ha debido verificar si el monto de la primera mesada de la pensión plena de jubilación, concedida desde que cumplió 50 años, se ajustaba al valor actualizado del salario base de liquidación y la correspondiente tasa de reemplazo, pues de no serlo, procedían las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que el actor percibe una sola pensión, cuyo reconocimiento tuvo lugar desde el momento mismo del retiro, y que, al no transcurrir tiempo entre una y otra fecha y haberse reajustado legalmente la base salarial, no procedía la indexación solicitada.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en las instancias y admitidos por las partes: i) Luis Hernando Contreras Navarro laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 18 de noviembre de 1975 y el 27 de mayo de 1991 y en virtud de ello, obtuvo los siguientes reconocimientos: ii) mediante Resolución 2072 del 23 de agosto de 1991, dicha empresa le otorgó al actor una pensión especial y proporcional de jubilación, en suma inicial de $77.901,99 equivalente al 56% del salario, a partir de la fecha de retiro del servicio; ii) a través de Resolución 1330 del 11 de mayo de 2000, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la pensión plena de jubilación al demandante, en cuantía inicial de $487.090,80, desde el 18 de diciembre de 1999, fecha en que Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplió 50 años de edad; iv) estas prestaciones se dieron en los términos del artículo 7 del Decreto 895 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991.

Para lo que interesa, dicha norma establece: Artículo 7º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 17 El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.

Esta disposición legal en verdad contempla dos prestaciones pensionales, una, aplicable a quienes hubiesen prestado sus servicios de manera exclusiva para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y otra, la prevista en el parágrafo, cuyos beneficiarios son los trabajadores que hubiesen laborado al servicio tanto de esta empresa como de otras entidades públicas.

Así, el elemento diferenciador de estas dos pensiones es: i) el hecho de haber trabajado exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, por el contrario, ii) haber laborado en otras entidades y acumular tiempos con la demandada. Sin embargo, lo anterior dista de la dualidad pensional a la que alude el censor, pues, contrario a lo planteado en el cargo, la Corte considera que, quien recibe la pensión especial proporcional de jubilación por servicios prestados exclusivamente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin consideración a la edad, en los términos señalados en la norma antes citada, y al cumplir los 50 años de edad obtiene la pensión plena de jubilación, igualmente por el tiempo Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 18 laborado de manera exclusiva a tal empresa, está ante una sola prestación pensional.

Nótese que el elemento distintivo entre las dos pensiones autónomas y diferentes que contempla el artículo 7 del Decreto 895 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, es la posibilidad de acumular tiempo servido en otras entidades, no si se trata de prestaciones de jubilación plenas o proporcionales. Así lo clarificó esta Corte en reciente decisión CSJ SL2054-2022 al pronunciarse en un caso similar contra la misma demandada: Se recuerda, el argumento del Tribunal para revocar la decisión consultada, consistió en que consideró equivocado que el juez de primer grado discurriera que la prestación reconocida a los causantes una vez cumplieron 50 años de edad (plena de jubilación), era diferente a aquella concedida a la fecha de su retiro (especial proporcional), con sustento en la decisión CSJ SL5334-2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en criterio del sentenciador de segundo grado, pese a fundarse en las sentencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807;

CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238 y CSJ SL, 07 oct. 2088, rad. 34009, no siguió la línea de pensamiento allí determinada. Para el ad quem, lo que había venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, consiste en que las dos (2) pensiones a que hace referencia la norma en cita se refieren, una, la del parágrafo, que aplica a quienes han prestado servicios a otras entidades y acumulan tiempo con Ferrocarriles Nacionales de la manera allí expresada y, otra, la del resto del articulado, cuyos destinarios son quienes tengan servicios exclusivamente prestados a esta empresa.

Analizados cuidadosamente los precedentes que se han mencionado, se puede verificar que asiste toda razón al razonamiento del Tribunal de Bogotá, en cuanto a que la antigua línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era otra, y que al referirse a la existencia de dos prestaciones en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, se había establecido como elemento diferenciador entre una y otra: i) el hecho de haber trabajado exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, por el contrario, ii) haber laborado en otras entidades y acumular tiempos con la referida empresa.

Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 19 […] No obstante que ese entendimiento sobre cuáles eran las dos prestaciones pensionales a las cuales se refería el mentado art. 7.° del Decreto 895 de 2007 era absolutamente claro, la Sala Laboral (Descongestión) en sentencia CSJ SL3825-2020 introdujo un elemento de equivocidad, pues si bien prohijó la tesis a que nos hemos venido refiriendo, e incluso citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807 y describió las diferencias entre la pensión que se obtiene con servicios prestados exclusivamente a Ferrocarriles Nacionales y aquella que permite acumular tiempos servidos a otras entidades y cuya regulación está en el parágrafo del artículo en comento, al resolver el caso concreto que allí se ventilaba, traslapó los conceptos, concluyendo, erróneamente, que a quienes les fue concedida la pensión especial proporcional de jubilación (por haber trabajado exclusivamente en las condiciones allí descritas, sin importar la edad) y arribaban a los 50 años de edad, haciéndose acreedores a la pensión plena de jubilación (se itera, por haber trabajado exclusivamente con FFNN), les era aplicable la indexación respecto de esta última prestación por tratarse de pensiones distintas cuando, en verdad, en la tesis primigenia de la Corte se consideró como una sola prestación. Es que el elemento diferenciador sustancial en la tipología de este tipo de pensiones especiales, que de tiempo atrás identificó la Corte Suprema de Justicia, no es si dichas prestaciones son proporcionales o plenas, sino, cuestión bien distinta, si permiten o no la acumulación de tiempos servidos en otras entidades, más el factor edad, entre otros requisitos, para acceder a ellas.

En ese sentido, la Sala reitera el criterio vertido en su momento en las providencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807; CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569; CSJ SL, 07 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, entre otras, en el sentido de que el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, en efecto describe dos (2) pensiones diferentes: i) la de la parte primera del artículo (pensión especial de jubilación proporcional) que tiene como requisitos acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, y que muta en pensión plena cuando se arriba a los 50 años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75%; y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora FFNN (permite la acumulación de tiempos) y 50 años de edad, a la fecha de su liquidación. (subraya fuera del texto original).

Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se recuerda que, en el presente asunto, no se discute que el reconocimiento pensional a favor del actor se fundó en el tiempo de servicios prestado de manera exclusiva a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que inicialmente le permitió obtener una pensión proporcional de jubilación que luego mutó a pensión plena, al cumplir 50 años de edad.

Reconocimiento que según el criterio jurisprudencial antes señalado corresponde a una sola prestación, diferente a la prevista en el parágrafo de la preceptiva antes mencionada. Ahora, debe precisase que la especialidad de la pensión proporcional a la que se refiere la parte inicial del artículo 7 del Decreto 895 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, -que fue la concedida al actor-, obedece a las particulares circunstancias en que fue prevista, pues ante la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se quiso evitar que los trabajadores que para ese momento no cumplían los requisitos para obtener una pensión legal o convencional, quedaran desamparados.

Sin embargo, no por ello puede considerarse que se trate de una prestación distinta e independiente de la pensión plena de jubilación a la que se arriba al cumplir 50 años de edad, con base en el mismo tiempo de servicios exclusivos a la mencionada entidad. De ahí que el planteamiento del colegiado en cuanto a que, lo reconocido al actor corresponde a una sola pensión y no dos, no resulta desacertado, por el contrario, se ajusta a las previsiones del artículo 7 del Decreto 895 modificado por el artículo 3 del Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 1651 de 1991.

Así, en la sentencia ya mencionada CSJ SL2054-2022 en la que se efectuó una rectificación jurisprudencial al respecto, se precisó: La especialidad de dichas pensiones estriba en que fueron concebidas para una situación muy particular, la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se quiso establecer un régimen más benévolo que no dejara desamparados a aquellos trabajadores que al momento de la liquidación no reunían los requisitos para pensionarse de conformidad con los sistemas legales asequibles al sector público (v. gr.

Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) o convencionales vigentes en ese momento. Así lo entendió de vieja data esta Sala de Casación y, por ello, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281 reiterada en muchas otras, expresó: “Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.

En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.” En descenso, téngase presente que el Tribunal no cuestionó en ningún momento la figura misma de la indexación, sino que la Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 22 consideró inaplicable al caso concreto, porque la pensión de jubilación que se les reconoció inicialmente a los causantes con base en el artículo 7° del Decreto del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, desde la misma fecha de su retiro, no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

De lo dicho en precedencia, coligió que la segunda prestación mencionada no requería actualización de la base salarial porque entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión especial proporcional no transcurrió un lapso del cual se pueda inferir que hubo una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación, lo cual se repitió para cuando les fue reconocida la prestación especial plena de jubilación a los causantes. […] La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida se acompasó con la tesis aquí expuesta respecto de la tipología de las pensiones a que se refiere el art. 7.° del Decreto 895 de 1991, de donde fluye que la pensión obtenida con tiempos servidos exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumpliendo los requisitos allí referidos, es una sola prestación, que muta de proporcional a plena, cuando se llega a los 50 años de edad para alcanzar una tasa de reemplazo definitiva de 75% del IBL, calculado como lo señalan los artículos 9.° y 10.

De hecho, como lo resaltó el Tribunal, el mismo artículo 7.° del Decreto 895 de 1991 señala que «El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado […] (subrayas de la Sala)», con lo cual, es claro que para acceder a la pensión plena es necesario «acogerse a este régimen» y «este régimen» no es otro que aquel detallado a lo largo de la parte primera del artículo, es decir, el que describe la pensión especial proporcional.

(subraya fuera del texto original) Por lo tanto, no hay equivocación del Tribunal en su razonamiento respecto de la tipología de las prestaciones otorgadas al actor. Ahora, tal como se consideró y se dispuso en la decisión CSJ SL2054-2022, -al resolver un asunto idéntico-, se hace necesario adicionalmente constatar el resultado de las Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 23 operaciones aritméticas correspondientes a la actualización de la primera mesada de «la «pensión plena», como si al pagarla hubiese transcurrido un lapso considerable, es decir, desconociendo que el actor percibió la pensión restringida en ese interregno y ésta le fue reconocida y pagada inmediatamente después del retiro y reajustada cada año».

Para ello, la Sala aplica la siguiente fórmula de indexación: VA (salario actualizado) = VH (salario histórico) x IPC FINAL (fecha de pensión) ___________ IPC INICIAL (fecha de retiro) Salario1 $139.110,69 Fecha de pensión 18 diciembre de 1999 Fecha de retiro 27 mayo de 1991 IPC final (diciembre 1998) 36,42 IPC inicial (diciembre 1990) 7,69 Salario actualizado $658.831,12 Porcentaje o tasa reemplazo 75% Valor primera mesada pensión plena $494.123,34 Mesada pensión plena reconocida por FFNN $487.090,80 1. valor establecido por el a quo y no controvertido en la alzada ni en casación. De lo anterior es claro que, en este caso, el empleador demandado sí indexó los valores, pues el monto pagado es cercano al obtenido por la Corte luego de actualizarlos, es decir, no se habría podido llegar a la cuantía que efectivamente canceló en su momento, al cumplir los requisitos para ello, si no se hubiese incorporado la indexación. Cosa diferente es que, al practicarla no lo hubiera hecho de la manera correcta y que más le favorecía al trabajador (CSJ SL2054-2022).

Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 24 Se afirma lo anterior porque, para esta corporación, como se vio, el monto de la mesada debidamente indexada asciende a $494.123,34 cuantía mayor a la otorgada por la empleadora y que será la que se ordene, pues, la calculada por el a quo, como se verá en instancia, es superior a la indicada por esta Sala, la cual no puede mantenerse por virtud de la consulta que opera en beneficio de la entidad accionada, tal como se muestra enseguida: Valor de primera mesada - pensión plena de jubilación Salario base liquidación (mayo 1991) FFNN Juez de primera instancia Corte Suprema $139.110,69 $487.090,80 $496.723 $494.123,34 En ese orden, si bien desde el punto de vista conceptual y estrictamente jurídico el Tribunal no incurrió en error al entender que se trataba de la misma pensión, pues ello se acompasa con el criterio de esta Sala de Casación, lo cierto es que, no constató que, al hacer las operaciones pertinentes de actualización, resultaba una mesada mayor a aquella que le otorgó la demandada, y que era la que debió haber acogido, por serle más favorable al demandante.

Y ello se explica porque el reajuste e incremento legal al que se refirió el Tribunal no es equiparable a la indexación o actualización de la base salarial para establecer la primera mesada de la pensión plena de jubilación, tal como lo demostraron las operaciones realizadas por la Corte. Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 25 Por las anteriores razones el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que el demandante había percibido dos prestaciones diferentes, la proporcional y la plena de jubilación y que procedía la indexación de esta última al momento en que el actor cumplió 50 años, como lo pretendía el actor, teniendo en cuenta que tal mecanismo de actualización opera respecto de todo tipo de pensiones, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Al efectuar las correspondientes operaciones matemáticas, con base en la misma fórmula a la que se aludió en sede extraordinaria, evidenció que la cuantía de la pensión plena de jubilación debidamente actualizada correspondía a la suma de $496.723, así: Salario $139.110,69 Fecha de pensión 18 diciembre de 1999 Fecha de retiro mayo de 1991 Factor de indexación: IPC final /IPC inicial 4.76 Salario actualizado $662.298 Porcentaje o tasa reemplazo 75% Valor primera mesada pensión plena $496.723 Primera mesada reconocida FFNN $487.090,80 Diferencia mesada reconocida y debida $9.632 Así, al encontrar una diferencia a favor del demandante entre el monto percibido y el correspondiente a la mesada Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 26 inicial de la pensión plena de jubilación, dispuso la reliquidación pretendida y el pago de los valores adeudados a partir del 15 de mayo de 2014, pues declaró prescritos aquellos causados con antelación a esta data.

La parte accionada cuestionó esta decisión, con fundamento en que la indexación no procede respecto de prestaciones otorgadas bajo fuentes normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como aquellas que sustentaron el reconocimiento pensional a favor del demandante. También, advirtió que tal mecanismo de actualización solamente opera cuando ha mediado un tiempo considerable entre las fechas de retiro y de causación de la pensión, lo que aquí no tuvo lugar.

Además del recurso de alzada, la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. En primera medida, se debe aclarar que no es objeto de debate que Luis Hernando Contreras Navarro cumplió los requisitos para obtener la pensión especial y proporcional de jubilación y luego, la pensión plena, en los términos dispuestos por el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, y así fueron reconocidas mediante Resoluciones 2072 de 1991 y 1330 de 2000.

Lo que se discute es, si para calcular la primera mesada de la pensión plena de jubilación, se Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 27 actualizó el valor del salario, pues la demandada se opone a la indexación pretendida con fundamento en que aplicó los reajustes correspondientes. Partiendo de ello y contrario a lo afirmado en la alzada, debe recordarse que el mecanismo de actualización o corrección monetaria como el reclamado en la demanda, opera en relación con toda clase de pensiones, sin efectuar distinción alguna en atención a su naturaleza o fecha de causación, por lo que no es posible admitir que las prestaciones otorgadas con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 estén excluidas de tal indexación. Así se consideró por esta corporación desde la sentencia CSJ SL736-2013 en la que se indicó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por tanto, no se equivocó la juez de primer grado al considerar procedente la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, sí incurrió en error al entender que Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 28 tal fenómeno tenía origen en la existencia de dos prestaciones diferentes, la proporcional y plena de jubilación, sin tener en cuenta que el demandante gozó del pago puntual de la prestación desde su desvinculación, solo que al momento en que la pensión mutó a la plena de jubilación, los cálculos realizados por la demandada para su reconocimiento y pago no fueron del todo correctos.

La Sala debe reiterar lo afirmado en casación en cuanto a que, según los tipos o clases de pensión contempladas en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, el reconocimiento pensional a favor del actor no implica que perciba dos pensiones distintas, sino una sola, inicialmente otorgada como una prestación de jubilación proporcional que mutó a la pensión plena de jubilación cuando cumplió 50 años; de ahí que el razonamiento jurídico de la a quo en este específico punto, resulta contrario al actual criterio jurisprudencial de la Corte en esta materia, expuesto en decisión CSJ SL2054- 2022.

Como se señaló en sede extraordinaria, es evidente que, al momento de otorgar la pensión plena de jubilación al actor, la entidad accionada sí indexó los salarios correspondientes para establecer el monto de la mesada de la pensión plena de jubilación, pues no de otra manera es posible explicar el valor que fue reconocido y pagado tomando el salario del año 1991 acreditado en el proceso, y con base en el cual se había otorgado inicialmente la prestación proporcional.

Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, como se explicó en casación, la actualización no se hizo de manera correcta, dado que, efectuadas las operaciones aritméticas, resultó un monto mayor frente al que le reconoció inicialmente la demandada, por lo que se modificará la sentencia apelada y consultada en este punto. Es del caso aclarar que si bien la suma establecida por la a quo, es mayor a la fijada por la Corte, ella no puede mantenerse por virtud de que la Sala tiene el deber de determinar el verdadero quantum de la pensión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así, se modificará la condena de primer grado, pues la mesada inicial de la pensión plena de jubilación para el 18 de diciembre de 1999 equivale a $494.123,34 y no a $496.723 como se indicó en la sentencia consultada. En relación con la excepción de prescripción, debe advertirse que el derecho se hizo exigible a partir del 18 de diciembre de 1999.

La indexación de la base salarial para calcular la primera mesada de la pensión plena de jubilación se reclamó ante la accionada el 11 de marzo de 2013 y fue negada por la entidad a través de Resolución 4833 del 25 de noviembre de 2013 (folio 9 a 15 del expediente administrativo cd); dicha actualización se solicitó nuevamente el 15 de mayo de 2017, siendo negada en Resolución 063 del 16 de enero de 2018 (folios 21 a 28 exp. administrativo CD); y como quiera que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2018, (folio 10), se colige que la prescripción operaría respecto de las diferencias pensionales generadas antes del 15 de mayo Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2014, como bien lo estableció la juez.

Aunque para ello no tuvo en cuenta la primera reclamación formulada el 11 de marzo de 2013, - pese a tratarse de obligaciones pensionales de tracto sucesivo-, lo cierto es que, al no haberse instaurado la acción judicial dentro de los tres años siguientes, tal solicitud no tuvo la vocación de interrumpir válidamente el fenómeno prescriptivo.

Con base en lo anterior, y aplicados los reajustes anuales de ley, la Sala obtiene como mesada de la pensión plena de jubilación para el año 2014, la suma de $1.079.257 así: Año Incremento IPC Valor mesada pensión plena 1999 $494.123,34 2000 9.23% $539.730,34 2001 8.75% $586.956,74 2002 7.65% $631.858,93 2003 6.99% $676.026 2004 6.49% $719.900 2005 5.50% $759.494 2006 4.85% $796.329 2007 4.48% $832.004 2008 5.69% $879.345 2009 7.67% $946.790 2010 2.00% $965.725 2011 3.17% $996.338 2012 3.73% $1.033.501 2013 2.44% $1.058.718 2014 1.94% $1.079.257 Así las cosas, la Sala modificará los numerales primero Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 31 y segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que el valor de la mesada pensional para el año 2014 asciende a $1.079.257, monto con base en el cual la entidad accionada deberá reconocer y pagar las diferencias surgidas entre el valor reconocido al actor y el que ha debido cancelar a partir del 15 de mayo de 2014.

En lo demás, se confirmará la decisión apelada y consultada. Costas de primer grado a cargo de la demandada, sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS HERNANDO CONTRERAS NAVARRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2019, en el sentido de precisar que, en virtud de la indexación pretendida, el valor de la mesada pensional para el año 2014 asciende a UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL Radicación n.° 90603 SCLAJPT-10 V.00 32 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $1.079.257, monto con base en el cual la entidad accionada deberá reconocer y pagar las diferencias surgidas entre el valor pagado al actor y el debido cancelar a partir del 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.