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SL3798-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3798-2020 Radicación n.° 72227 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YANETH CECILIA CRESPO VALERA contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2015 por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ESP (ELECTRICARIBE S. A.).

I.

ANTECEDENTES Yaneth Cecilia Crespo Valera demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe S. A., para que le reconozca y pague el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su cónyuge Eduardo Celestino Escobar Jiménez, a partir del 1° de julio de 2000, fecha en que la pasiva realizó una disminución de Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 2 la mesada pensional que percibía por concepto de sustitución pensional, o en su defecto, la diferencia dejadas de cancelar de las mesadas reconocidas y hasta que se cumpla la obligación legal y mientras subsistan las causas que le dieron origen; junto con el retroactivo desde el 5 de septiembre de 1994; la indexación y los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que se casó el 24 de julio de 1976 con el señor Eduardo Celestino Escobar Jiménez, quien nació el 18 de junio de 1909 y prestó sus servicios a la empresa accionada durante 17 años continuos y, el 1° de octubre de 1978, le concedió al causante «[…] una pensión de Jubilación Convencional a partir del 20 de octubre de 1978», por valor de $147.835; y que el de cujus falleció el 8 de febrero de 1994.

Que la sociedad demandada les reconoció a ella y a sus hijas Lía y Lorena Escobar Crespo, mediante la Resolución, nº. 2484 del 5 de septiembre de 1994, la sustitución pensional de la de jubilación que en vida percibía su extinto cónyuge, por valor inicial de $147.835; y que el Instituto de Seguros Sociales les concedió la de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1995, a través de la Resolución nº. 001964 del 26 de diciembre de 1994, en cuantía de $98.700.

Que la accionada, «[…] una vez tuvo conocimiento de que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes […] decreció ilegalmente el monto de la mesada pensional que le venía pagando por concepto de la sustitución pensional», desconociendo que la prestación de jubilación convencional sustituida por la empresa demandada, era compatible con la Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 3 otorgada por el ISS; que al cumplir la mayoría de edad sus hijas, la pensión acrecentó en 100% a su favor; y que antes de realizar la compartibilidad en el año 2000, le cancelaba como mesada la suma de $410.815.

Electricaribe S. A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial del causante con la actora, la relación laboral y la calidad de pensionado por jubilación; la fecha de fallecimiento y el reconocimiento realizado por el ISS; y que desconoció la compatibilidad de la prestación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, decidió: Primero: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE, NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, PAGO, COSA JUZGADA. Y PARCIALMENTE PRESCRIPCIÓN. ESTO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. Segundo: CONDENAR, como en efecto se condena, a A RECONOCER Y PAGAR EN EL 100% LA PENSIÓN PATRONAL DE SOBREVIVIENTES A LA SEÑORA YANETH CRESPO VARELA, A PARTIR DEL DÍA 1° DE JULIO DE 2000, POR SER COMPATIBLE CON LA MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE LEGAL QUE LE RECONOCE Y PAGA EL ISS Y EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR EDUARDO ESCOBAR JIMÉNEZ.

ESTO, CON SUS RESPECTIVOS INCREMENTOS LEGALES, LAS MESADAS LEGALES ADICIONALES A QUE HAYA LUGAR, DEBIDAMENTE INDEXADA. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 4 POR EL FENOMENO JURIDICO DE LA PRESCRIPCIÓN, SE CANCELARÁ INTEGRAMENTE A PARTIR DE DICIEMBRE 9 DE 2009.- Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Electricaribe SA ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, a través del proveído pronunciado el 1° de junio de 2015.

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, indicó que el problema jurídico a determinar era si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de sobreviviente que solicita. Ahora bien, se tiene que realizó un estudio sobre las pensiones voluntarias, así mismo, señaló que la Corte se ha pronunciado sobre el tema objeto del debate, para lo cual transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 23718, 26 de enero 2005.

Seguidamente, señaló que: Atendiendo el objeto del recurso de apelación la Sala debe analizar si le asistió razón al a quo al estimar que la sustitución de la pensión restringida de jubilación reconocida por la empleadora a la demandante con ocasión de la muerte del ex trabajador estaba llamada a ser compatible con la pensión de sobreviviente que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales o si por el contrario era compartida. […] con la anterior prueba documental queda evidenciado que la pensión de jubilación que asumió el empleador y como derecho derivado se le sustituyó a la cónyuge demandante al igual que la pensión de sobreviviente que le fue posteriormente reconocida por Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 5 el Instituto de Seguros Sociales son de carácter legal y por ello, por expreso mandato del artículo 76 de la Ley 90 del 46, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estaban llamadas a ser compartidas quedando a cargo del empleador la diferencia entre el monto que le venía reconociendo y el valor que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales como en efecto lo venía haciendo la demandada, por tanto, y bajo esa óptica es que a debido estudiar la jueza de primer grado la pretensión formulada en la demanda y no en otros supuestos normativos que no le resultan aplicables al sub examine convirtiéndose en soporte jurídico para concluir que las pretensiones resultan ser incompatibles y no como erróneamente lo plantea la jueza en el sentido contrario lo dispuesto en las referidas normas.

Ello, en razón a que tanto la pensión de jubilación otorgada por el empleador como la de sobreviviente a cargo del Seguro Social obedecen y tienden a cubrir el mismo riesgo y ambos fueron establecidos para proteger a los beneficiarios del ex trabajador al momento del fallecimiento dado que el objetivo del Seguro Social fue el de subrogar o sustituir a las empresas o empleadores en el pago de las obligaciones a cargo de estos y que corresponden a los riesgos asumidos por el, es expresa la incompatibilidad entre las dos pensiones y la exclusión de la una por la otra, toda vez que se trata del mismo tiempo laboral el que fue tomado por el empleador para jubilarlo al ex trabajador y por el Instituto del Seguro Sociales para pensionar a la demandante con ocasión de la muerte del mismo, que esa entidad de seguridad social en efecto le reconoció pensión de sobrevivientes, se tiene que no le asiste el derecho al demandante a percibir doblemente una prestación que cubre el mismo riesgo tal como lo dispuso en la carta obrante a folio 25 a 26, por lo que se revocará la sentencia apelada.

Así mismo, manifestó que: […] no le asistió razón a la juez a quo al referirse a la referida compatibilidad puesto que el proceder de su antiguo empleador y sustituto se ciñe estrictamente en lo establecido a la normatividad vigente, es decir, que a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales subroga al empleador del riesgo asume la obligación de cancelar a la demandante dicha pensión, esto es, desplaza al empleador en su obligación de cancelar la pensión de jubilación legal derivada de la sustitución concebida a la demandante quedando solamente con el deber de cancelar el mayor valor entre la pensión de sobreviviente y la de jubilación si lo hubiere.

En cuanto al mayor valor existente entre la pensión de sobrevivientes y la de jubilación, explicó que: Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 6 […] dentro del plenario se encuentra glosado la certificación expedida por el responsable de las redistribuciones y compensaciones de Electricaribe S. A. ESP, en la cual se pone de presente que a la señora Yaneth Cecilia Crespo Valera se le reconoció la sustitución pensional por la muerte del pensionado Eduardo Celestino Escobar Jiménez a partir del 8 de febrero de 1994 y se hace la precisión que “la pensión se ha reajustado anualmente el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ( )”.

“(…) de conformidad con las normas vigentes y la convención colectiva de trabajo la pensión de jubilación se compartió con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de julio del 2000 en los siguientes términos: pensión de jubilación año 2000 $410.815, pensión de vejez año 2000 Resolución del Instituto de Seguros Sociales n.º 1964 de 1994 $263.724, nueva mesada $147.091, la variación de la mesada en el año 2006, así como los incrementos aplicados al año 2007, 2008, 2009, 2010, se explica por la aplicación del acta 483 del 13 de julio de 2006, suscrita entre el jubilado y la empresa ante el Ministerio de Protección Social” (folio 206- 207).

En similar sentido, se observa a folio 211 -214, reposa la fotocopia del acta de conciliación 6609 celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección del Trabajo seccional del Atlántico celebrada el 21 de agosto de 2006, donde podemos destacar los siguientes apartes: “que la sociedad Electricaribe SA ESP le reconoció al señor Eduardo Celestino Escobar Jiménez pensión la cual le fue sustituida a la señora Yaneth Cecilia Crespo Valera desde 1978 – 10 – 20, esta conciliación es de aplicación a la sustituta que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por Asopelis de la cual es afiliada para acceder a los beneficios y que suscribe el acuerdo de conciliación ate el Ministerio de la Protección Social, este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010, y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de $212.882 mensuales como consecuencia del mismo, las partes conviene un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, este sistema consiste en aplicar el reajuste anual IPC causado menos de 2 puntos para cada año de los 5 años entre 2006 y 2010, y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento al presente acuerdo (…).

(…) en virtud del presente acuerdo la pensionada sustituta conciliante declara a Electricaribe a paz y salvo por el concepto de reajuste de la mesada pensional que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo”. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo consignado en las anteriores pruebas se colige que la entidad demandada canceló la suma acordada en el acta, resultando que las pretensiones reclamadas en la demanda habían sido conciliadas además según consta en la certificación documentos que no fueron tachados de falsos, ha venido cancelando y actualizando año por año las diferencias aludidas por ende no hay lugar a imponer condena alguna, pues obrar en sentido contrario estaría avalando un doble pago por concepto de una misma prestación, lo que conllevaría a un enriquecimiento sin causa, situación que no es de recibo por esta Sala mayoritaria y dispone que no le asiste el derecho a la actora a percibir doblemente una prestación que cubre el mismo riesgo.

Finalmente dijo a manera de conclusión, que: De conformidad con todo lo anterior y si bien la actora es beneficiaria de la sustitución de pensión de jubilación reconocida a su cónyuge Eduardo Celestino Escobar Jiménez QEPD, la misma tiene carácter de legal y por ende resulta ser incompatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales quien subrogó al empleador del riesgo asumiendo la obligación de cancelar a la demandante dicha pensión, quedando solamente la empresa demandada con el deber de cancelar el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes y la de jubilación si lo hubiere y comoquiera que ha venido cancelando y actualizando año por año, no hay lugar a imponer condena alguna pues obrar en sentido contrario se avalaría un doble pago o enriquecimiento sin causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Yaneth Cecilia Crespo Valera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «[…] la misma e imponiendo la condena a favor de la demandante señora YANETH CECICLIA CRESPO VALERA, tal como se solicitó en la demanda genitora y cuyas Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones fueron acogidas en la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente por perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los: […] artículos 48, 53, de la Constitución Nacional, artículo 74 de la Ley 90 de 1946, artículo 60 del Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 1º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

También quebrantó directamente por falta de aplicación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Indicó que el Tribunal sostuvo que la pensión otorgada por el empleador fue legal, ello, por mencionar una norma en la cual presuntamente se apoyó para su reconocimiento. Señaló que, «[…] sin que implique ilegalidad, el empleador puede conceder pensiones sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, el pacto o la convención, lo que quiere decir que tal otorgamiento no le da el carácter de legal o extralegal al derecho concedido».

Manifestó que el causante no fue despedido ni se retiró voluntariamente, que su salida fue porque su empleador aunque no cumplía con los requisitos para pensión convencional ni legal, decidió otorgarle una pensión restringida como la que establece el artículo 8 de la Ley 171 Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1961, por lo que esa decisión del empleador no puede traducirse a que corresponde a una pensión legal.

Como soporte de sus argumentos citó las sentencias CSJ SL4578-2014 y CSJ SL, rad. 45545, 6 sep. 2011. Finalmente, agregó que: Como puede verse aun cuando se le otorgue el carácter legal a la pensión concedida al actor, ha sentado la jurisprudencia que la misma que Las pensiones restringidas consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez establecida en el Acuerdo 224 de 1996 por tanto son COMPATIBLES.

Lo anterior significa que la pensión de sobreviviente que viene disfrutando la demandante se debe conceder o reconocer sin consideración a la que reconoció el ISS hoy Colpensiones. La mayoría de la sala tercera del Tribunal Superior de Barranquilla no escatimó esfuerzos para verificar si en verdad al demandante le asistía o no derecho para el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación en los términos establecidos por la Ley 171 de 1961, sólo se limitó a la referencia contenida en el acto de reconocimiento, pero en todo caso, las pensiones son COMPATIBLES […].

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación «[ ] de las siguientes normas reglamentarias, legales y constitucionales con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de la demandante: Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 14 y 15 del CST».

Para demostrar el cargo, indicó que el juez de segundo grado le dio validez al acta de conciliación suscrita entre las partes, y señaló que esta, no podía ser tenida en cuenta ya que contraría varias disposiciones de orden legal y Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional, además desconoce derechos mínimos irrenunciables del pensionado.

Manifestó que «[ ] al establecer en una conciliación un reajuste periódico de las pensiones por debajo del IPC (menos dos puntos) so pretexto de pagarlo anticipadamente y la diferencia convertirla en un bono, se soslayó ese mínimo irrenunciable, pues en ese caso la pensión se actualizará para cada año por debajo del IPC». Finalmente, señaló que debe protegerse el derecho a los reajustes periódicos de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, que no pueden ser desconocidos en ninguna circunstancia ni por el empleador ni por los jueces de la república.

VIII. RÉPLICA Expuso que la recurrente pide la casación total de la sentencia del ad quem, revocando la misma, lo que resulta «[…] un imposible como es el quebrantamiento de una sentencia y simultáneamente su revocatoria, cuando con lo primero la decisión judicial desaparece del proceso». Destacó, que, «Además, no indica a la Corte Suprema lo que se espera de ella en la actuación como Tribunal de instancia respecto del fallo del A quo, lo que se traduce en que el dicho alcance de la impugnación resulta incompleto sin que le competa a la Corte suplir la omisión de la parte recurrente».

Por último, agregó, que «[…] en la primera instancia no se accedió a todas las pretensiones por lo que mal puede pretender la parte actora que se condene “tal como se solicitó en la demanda genitora” Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 11 en tanto no se revoque parcialmente o se modifique la sentencia de primer grado, lo cual no fue pedido en el alcance de la impugnación».

Manifestó que la discusión de la censora es que si la pensión que le fue reconocida al cónyuge es legal o voluntaria, tocaría definir si el causante cumplió o no con los requisitos para acceder a una prestación restringida de jubilación o no, lo que ubica el ataque en el plano de los hechos y de las pruebas, por lo que no debe estudiarse el cargo por errar en la escogencia de la vía, ya que su demostración se basó en aspectos fácticos que no pueden ventilarse por la vía jurídica.

Seguidamente, señaló que no porque se mencionaron la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, la pensión es legal, sino, porque el causante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios que se exigen en la misma, sin embargo, si lo que pretendía cuestionar es el cumplimiento de dichas exigencias para la prestación restringida de jubilación por parte del causante, debió orientarlo como ya se dijo por el sendero indirecto.

Así mismo, dijo que: […] no sobra señalar que la parte actora se apoya en el documento del folio 17 para presentar sus críticas y resulta que ese documento proviene de la demandada cuando era empleadora del Sr. Escobar y en ella le está terminando el contrato de trabajo, en forma unilateral, lo que equivale a un despido y, como se invocó una justa causa para ello, resulta ese despido ser injusto.

Es decir, sí se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en cuanto a la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez, señaló que no es susceptible de estudio dado que la acusación se planteó bajo la hipótesis de una aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras.

Además, no se atacó la interpretación errónea de las normas en las que se apoyó el ad quem. En lo atinente al segundo cargo, señaló que este ataque debió dirigirse por la vía indirecta ya que depende del estudio del contenido de una prueba como es el acta de conciliación, además que en ella, se acuerda un mecanismo de reajuste de la pensión sino una suma compensatoria con el carácter de pago anticipado, por lo que se deben abordar las operaciones matemáticas que permitan saber si se compensa debidamente o no el sistema de ajuste que cuestiona la actora.

Además, que no criticó las disposiciones legales en las que se apoyó el Tribunal, y se limitó a censurar la falta de aplicación de unas normas pero dejó intactos los soportes en los cuales se cimentó el fallo atacado; así mismo, indicó que no mostró cuál es el artículo del Acto Legislativo 01 de 2005, que considera violado. Finalmente, dijo que: […] una conciliación produce efectos de cosa juzgada y tal efecto no se encuentra cuestionado en el cargo al no citar como violadas las normas que lo consagran.

También hay que anota la intangibilidad de la conciliación que, al contrario de la transacción, se encuentra previamente aprobada por el Estado por conducto de uno de sus agentes, sea un inspector del trabajo o un juez laboral, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 15 del C.S.T. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

CONSIDERACIONES Se equivoca la réplica cuando expone que la censora no controvierte las disposiciones en que se apoyó el ad quem, pues, precisamente, el colegiado tomó como soporte de su decisión –entre otros–, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma acusada en el segundo cargo, que por sí sola, habilita el estudio de la demanda de casación, ya que, basta, para que la proposición jurídica sea completa, que se mencione por lo menos un precepto sustantivo del orden Nacional que se considere violado, que fue lo que aconteció en el sub judice.

En lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, que también crítica la oposición cuando refiere que no se mencionó el artículo infringido, ello no traduce en nada distinto a que la demandante en casación, discute el contenido de su artículo 1º, que es el que desarrolla dicha ley estatutaria. Respecto de la vía directa por la que se optó en el segundo cargo, si bien este se nutre de aspectos fácticos, no pasará por alto la Corte que al unirse las dos acusaciones, esto permite superar el escollo avizorado por la réplica.

Ahora, tal como lo indicó la oposición, la impugnante solicita que se case totalmente el proveído de segundo grado y se revoque el mismo, cuando ha dicho reiteradamente esta Corte que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal, en tanto que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia de primera instancia, además, que una vez casada la decisión no es Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 14 susceptible de impugnación alguna porque es evidente que ya no hace parte del mundo jurídico procesal del pleito.

No obstante, dicha equivocación no tiene la fuerza suficiente para que se rechace la acusación, y es superable porque es posible entender e interpretar por la Sala, que lo que pretende la recurrente es que una vez casada la sentencia del ad quem se confirme la del a quo, ello por cuanto esa le fue favorable y accedió a sus pretensiones. En línea con lo anterior, y dado el sendero escogido por la censura, quedaron por fuera de toda controversia los siguientes hechos: (i) que el causante Eduardo Celestino Escobar Jiménez nació el 18 de junio de 1909;

(ii) que prestó sus servicios a la empresa accionada durante 17 años continuos; (iii) que le concedieron una pensión de jubilación a partir del 20 de octubre de 1978; (iv) que falleció el 8 de febrero de 1994; (v) que la pasiva mediante la Resolución n.º 2484 del 5 de septiembre de 1994, le reconoció a la recurrente y a sus hijas la sustitución pensional derivada de la de jubilación que en vida percibía su cónyuge; y, (vi) que el ISS a través de la Resolución n.º 001964 del 26 de diciembre de 1994, les otorgó la prestación de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1995.

Así, lo que le corresponde a la Sala, es determinar si la pensión sobrevivientes reconocida por el ISS, es compatible con la restringida de jubilación otorgada al de cujus, o si, por el contrario, son compartidas como lo estableció el Tribunal. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde ya se avizora el éxito de la acusación que propicia el quebrantamiento de la sentencia impugnada.

En efecto, al no existir discusión en cuanto a que el derecho a la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causó el 20 de octubre de 1978, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, la lógica consecuencia que de ello se deriva, es que la referida prestación es compatible con la que posteriormente reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Ello es así, en la medida en que la compartibilidad de estas pensiones solo vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, eran compatibles. Al respecto, conviene rememorar la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL178-2018, en la que esta corporación adoctrinó: Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 16 sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.

“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 17 seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 o 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” Al amparo de las consideraciones esbozadas, salta a la vista el error del Tribunal en la exégesis impartida al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que, sin lugar a duda, da pie a derruir la sentencia impugnada.

Sin costas en sede de casación, por salir avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la accionada, bastan las mismas consideraciones que sirvieron de apoyo para la decisión del recurso extraordinario por lo que son suficientes para confirmar la sentencia apelada que profirió el a quo en todas sus partes.

Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 72227 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH CECILIA CRESPO VALERA contra la ELETRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ESP – ELECTRICARIBE S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Costas como se indico en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ