CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66608 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3798-2019 Radicación n.° 66608 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH CARPINTERO GALEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., hoy UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. - UNIAPUESTAS EN LIQUIDACIÓN- y APUESTAS EN LÍNEA S.A.
ANTECEDENTES Clara Yaneth Carpintero Galeón llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; y que ante el no pago de sus derechos laborales tomó la determinación de no continuar prestando sus servicios, por lo que « existió justa causa para el efecto ».
En consecuencia, deprecó condena por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, dominicales y festivos, horas nocturnas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resultare demostrado en uso de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las anteriores sumas, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios bajo continua subordinación y dependencia a las propietarias del establecimiento de comercio destinado al expendio de chance, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; que estuvo al servicio de las entidades demandadas ejecutando las siguientes funciones: atender y recibir el juego de los expendedores ambulantes, reportar ingresos, realizar consignaciones, pagar premios al público, abrir y cerrar la oficina, y atender las dudas o reclamos de las oficinas de Caparrapí y Yacopí. Agregó que su horario de trabajo fue establecido por las entidades accionadas, de lunes a sábado entre las 9:00 a.m. y la 1:00 p.m., y desde las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., los domingos y festivos era de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. Afirmó que su último salario fue de $390.000 mensuales, cifra a la que las demandadas le descontaban el 6% por concepto de retención en la fuente, razón por la cual le cancelaban quincenalmente la suma de $183.000; que desde la primera quincena de septiembre de 2007 las demandadas se abstuvieron sistemáticamente de cancelarle los salarios y prestaciones sociales.
Agregó que instauró la acción contra las dos entidades porque « tuvo información de uno de los funcionarios de alto rango » que Universal de Apuestas Ltda. -Uniapuestas S.A. en Liquidación- manifestó que se había fusionado con Apuestas en Línea S.A.; sin embargo, en la Cámara de Comercio no había información acerca de esa situación jurídica.
Argumentó que el vínculo laboral terminó por la ausencia de pago de salarios y prestaciones, causa imputable a las demandadas; que el 11 de noviembre de 2007 comunicó su decisión de retirase al encargado de la oficina del Municipio de La Palma por las razones anotadas; que las entidades no le consignaron las cesantías a un fondo ni la afiliaron a una EPS; y que reclamó el pago de sus acreencias con resultados negativos.
Apuestas en Línea S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que se debía precisar con cuál de las sociedades demandadas hacía alusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, habida cuenta que se trataba de personas jurídicas diferentes. Frente a los hechos aceptó el no pago de cesantías y la falta de afiliación a la EPS por cuanto no existió contrato de trabajo; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que entre ella y la demandante nunca existió contrato laboral, pues no le constaban las relaciones que ésta hubiera tenido con Universal de Apuestas Ltda.; que la actividad comercial desarrollada por colocadores de apuestas permanentes es independiente, por cuanto la realizan de manera autónoma y sin subordinación y dependencia (parágrafo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990); que la única obligación que tenía la señora Carpintero León era la de reportar las apuestas diligenciadas antes de que se realizaran los sorteos de las loterías oficiales autorizadas; que los colocadores de apuestas no reciben salario sino un porcentaje sobre las ventas que reportan; y que no existió fusión alguna entre Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A., pues se trataba de entidades diferentes.
Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre la demandante y Apuestas en Línea S.A., y la de ineptitud de demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido. Respecto a la demandada, Universal de Apuestas Ltda., hoy, Universal de Apuestas S.A., el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, quien adelantó el trámite de primera instancia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 (f.º 415), dispuso que « ahora se establece dicha empresa se encuentra liquidada desde el año 2008; debe continuarse con el trámite con la demandada Apuestas en Línea S.A. ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que entre la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón y la Sociedad demandada Apuestas en Línea S.A. existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.
Segundo: CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de los salarios justos y legales causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de las Cesantías: Causadas durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.
CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de los Intereses de las cesantías: causados y no cancelados correspondientes al periodo del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de las Primas de servicio: causadas durante la vigencia del contrato laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.
CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Compensación de las vacaciones: causadas y no disfrutadas por todo el tiempo de servicio, es decir, del 30 de noviembrede 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón la indemnización por terminación unilateral y con justa causa del contrato laboral por parte de la empleada.
CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón del Valor de las horas nocturnas laboradas: correspondientes al periodo desde laboró la demandante al servicio de las demandadas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón del valor correspondiente a los salarios por los días dominicales y festivos trabajados para las Sociedades demandadas por parte de mi poderdante, durante el tiempo que ha laborado bajo la dependencia y subordinación de éstas, esto es, desde el 30 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2007.
CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S del T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de la demandante a un Fondo de Cesantías.
Los valores reclamados deben ser indexados y se debe condenar en costas a las Sociedades demandadas. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el pleito. Cuarto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación impetrado por Apuestas en Línea S.A., dispuso revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a « las demandadas » de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y condenó a la demandante en las de primera.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar, si las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo y, por ende, había lugar al reconocimiento de los derechos laborales por los que se elevó condena; o si, por el contrario, lo que se dio entre ellas fue un contrato comercial de colocación independiente de apuestas permanentes.
Luego de referir de manera literal el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, consideró que, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debía tener en cuenta que el último artículo mencionado consagraba una presunción legal, la cual podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, con el ánimo que fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera a quien lo prestó dependencia o subordinación. Adujo que la parte demandada, según la contestación de la demanda, no discutió la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por la accionante, circunstancia que, en principio, daba lugar a la « aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CPT y SS debía tenerse por demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo ».
No obstante, precisó que esta podía ser desvirtuada por la parte demandada acreditando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma. Acto seguido, incursionó en el análisis del acervo probatorio en aras de establecer si la demandada logró acreditar su dicho y, por ende, desvirtuó la presunción del contrato de trabajo.
Al efecto, luego de desestimar la tacha de las versiones de Yaqueline González y Fanny Lucía Beltrán Arias, dijo lo siguiente: Con las declaraciones de Yaqueline González (folios 147 a 151), Fanny Lucia Beltrán Arias (folios 228 a 231), Marlén Bolaños (folios142 a 144), y Delfina Rincón Escucha (folios 144 a 147), no es factible colegir la existencia del contrato laboral en los términos referidos en la demanda y que dé cabida a la prosperidad de las pretensiones; pues si bien dan cuenta de la actividad de la demandante, sus exposiciones no son coincidentes y de la suficiente contundencia para tener por acreditado que el vínculo que ató a las partes lo fue de carácter laboral.
Téngase en cuenta que las testigos González y Beltrán, señalaron que, junto con la actora, laboraron para la parte demandada, que ejercían las mismas labores, que eran administradoras, cumplían horario el cual era supervisado por directivos de la accionada, lo que en principio podría llevar a corroborar la tesis de la accionante en cuanto a la existencia del contrato de trabajo; sin embargo, no es factible llegar a tal conclusión, como quiera que no existe certeza sobre lo aseverado por aquellas, habida consideración que ninguna de ellas presenció de forma directa y personal lo relatado referente a la demandante, pues sus actividades las realizaban en municipios diferentes -Caparrapí y Yacopí, para las testigos respectivamente, y La Palma para la actora; entonces como constarles que efectivamente la actora cumplía un horario, que era supervisada vía telefónica por los directivos de la accionada, realizaba las mismas actividades que ellas, laboraba festivos, etc.?; también llama la atención que si el nexo se desarrolló en los mismos términos o similares condiciones para las tres, esto es, las dos testigos y la actora, pues es lo que se colige de lo narrado por las dos primeras, no recuerden el apellido de quien aducen era el jefe inmediato, toda vez que al preguntársele sobre este aspecto, la señora Yaquelin González, dijo " en el momento de su retiro -de la actora- se encontraba de jefe inmediato el señor SILVIO no me acuerdo el apellido ", como tampoco refirió el salario que eventualmente devengaba la accionante, cuando eventualmente tenían el mismo cargo? (folio 149); y Fanny Lucía Beltrán expuso que " los jefes inmediatos si tenían, ella empieza con don JUAN PABLO CHAPARRO, don JHON JAIRO, don FERNANDO, don MIGUEL RAMÍREZ, y terminamos con don SILVIO y el apellido no me acuerdo "(folio 310), tampoco coinciden en cuanto a algún tiempo que hubiere sido reemplazada la accionante, ya que, Yaquelin aseveró que " en la época que ella estaba de maternidad fue reemplazada por unos días " (folio 311), mientras que Fanny Lucía dijo categóricamente que durante el tiempo que prestó servicios la demandante " NO " fue reemplazada, (folio 311), igualmente difieren en el eventual horario de entrada, así como el de domingos y festivos, pues para la señora González el ingreso era a las 9:00 de la mañana, al igual que el de los domingos y festivos que se extendía de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. (folio 150), y para la testigo Beltrán Arias, el horario era de 8:00 a.m., y los domingos y festivos laboraba de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. (folios 309 y 310); inconsistencias que no permiten tener plena certeza sobre el desarrollo del vínculo de la accionante para determinar que el mismo fue de carácter laboral.
De otra parte, las declaraciones de Marlén Bolaños (folios142 a 144), y Delfina Rincón Escucha (folios 144 a 147), tampoco son contundentes ni coincidentes para concluir la existencia del contrato de trabajo; ya que la primera aunque señaló que la demandante laboró con la accionada, aseverándolo porque ella también era vendedora de chance en la empresa; dijo que la actora era quien les recibía el juego, que" era como la patrona de nosotros ella nos recibía el juego a nosotros nada más ", que abría la oficina en el horario era de 8 a 12 a.m. y de 2 a 10 p.m.; sin embargo, no sabe si recibía salario ni su monto, si le pagaron prestaciones sociales, si estuvo afiliada a segundad social o a un fondo de cesantías; que una de las personas de las que recibía órdenes era un señor de apellido Serrato, empero no indicó porque le constaba esa situación, es decir que no expuso la razón de la ciencia de su dicho; asegurando que los servicios públicos y el arrendamiento del local y u oficina donde funcionaban, los pagaba la demandante, que los señores Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez -testigos citados por la parte accionada-, los conoce porque iban a hablar con la actora sobre las ventas (folios142 a 144).
La segunda declarante, manifestó que la actora laboró con Uniapuestas, porque ella también trabajó allí como vendedora independiente y no tenía horario; que ella -la testigo- era " vendedora de chanche y a uno le pagan un porcentaje del juego de su chance pero la plata se la entrega a ella de la venta del juego, uno descuenta de la venta diaria de su juego y el bruto se lo entregaba a ella o sea a JANETH..:, que la actora vendía chance, pero no sabe si recibía porcentaje, que el horario de la demandante era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 hasta que acabara de planillar el juego, podían ser las 9:00 o 10:00 p.m.; que era como la administradora " ella era que nos recibía el juego a los vendedores ", abría la oficina; recibía órdenes de Juan Pablo Chaparro y Silvio Vergara, sin precisar los motivos por los cuales le consta o hace dicha aseveración; que los servicios públicos y el arrendamiento " siempre pagaba JANETH a ella le mandaba la plata o le daban la orden y ella era la que pagaba los servicios..", no sabe si le pagaron prestaciones sociales, si fue afiliada a seguridad social o a un fondo de cesantías, y concluye que le pagaban salario porque " a veces ella decía yo voy a reclamar mi quincena "; señala que escucho nombrar a los señores Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez y Silvio Vergara -testigos citados por la parte accionada-, porque " yo trabaje en esa empresa, con don JUAN PABLO CHAPARRO y con don SILVIO también tuvimos reuniones y por eso los conocí " (folios 144 a 147).
Por el contrario, en contraposición a esas versiones, se encuentran los dichos de Fernando Pérez Solano (folios 215 y 216), Luis Guillermo Lopera Duque (folios 216 a 218), y Jhon William Ocampo Quiñonez (folios 316 y 317), quienes fueron contundentes y coincidentes en afirmar que la demandante estaba vinculada con la accionada mediante una relación comercial, que recibió capacitación por parte de la compañía para los colocadores indirectos en la venta de apuesta permanentes, percibiendo por comercialización de la venta de chance y apuestas, una utilidad; que no cumplía horario, no recibía dotación, ni salario; y que si no realizaba la actividad no ganaba utilidad.
(subrayado fuera de texto). A continuación, refirió al contenido de cada una de las declaraciones (f.os 215, 216 y 316); dijo que, además, en la diligencia de inspección judicial adelantada a través de comisionado, para verificar aspectos tales como: a ) extremos del contrato, b) último salario, c) últimos cargos desempeñados, d) horario de trabajo, e ) llamados de atención o algún tipo de contrato con la accionante, f) consignaciones efectuadas por la accionante como producto de los dineros recaudados en desarrollo del objeto de la accionada, se dejó la siguiente constancia; […] que en lo que hace referencia a los puntos A,B,C,D,E y F no se encuentra soporte alguno que permita inferir la vinculación de la demandante con la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo, en tal sentido no se incorporan las documentales que hayan sido objeto de inspección en esta diligencia», para lo cual el Despacho deja consignado la documental recibida, que se relaciona a continuación: Hojas de vida del 2006 al 2010 de las personas vinculada para cada uno de los períodos referidos anteriores, donde no aparece vinculación alguna con la demandante 2.
Nóminas correspondientes de enero de 2006 al 2010, las cuales, revisadas, no se encuentra pago alguno efectuado a la demandante.3. Aportes a Salud, años 2006, al 2010, donde se verifica que no existe afiliación alguna de la demandante 4. Comprobantes de egreso de pagos efectuados a nóminas del años 2006 a 2010, donde no aparece registro alguno de pago efectuado a la demandante.
(subrayado de la Sala). Arguyó que, si bien aparecía un documento tipo planilla (f.º 15), en el que se relacionan unas personas « en donde figura la demandante y se cancela una suma bajo el título "costo mensual" no puede inferirse, por sí misma, que corresponde a una nómina de pago pues de su contenido no se colige tal inferencia ». Consideró que pese a que se acreditó la labor de la actora en la venta de chance, no era posible determinar que lo fuera bajo la modalidad de un contrato de trabajo, pues de la forma como desarrolló las actividades podía concluirse que lo hacía de manera independiente y autónoma, ya que era a quien se le entregaba el producido de las ventas realizadas por parte de los otros vendedores independientes; que era la persona que entregaba los premios, cancelaba el arrendamiento y los servicios públicos de la oficina, y asistía a capacitación por parte de la compañía para los colocadores indirectos en la venta de apuestas permanentes, es decir, « que comercializaba la venta de chance y apuestas por sus propios medios »; y que si bien cumplía horario, « no se estableció que fuera impuesto por la parte accionada, siendo posible entender que era para obtener mayores utilidades », pues debía tenerse en cuenta que según lo dicho por Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez, si la demandante no realizaba su actividad -venta de chance- no recibía utilidad alguna y, por tanto, al permanecer más tiempo abierta la oficina, mayores eran sus beneficios, sin que fuera factible colegir la dependencia de la empresa demandada.
Discurrió que el sostener un horario para el desarrollo de las labores, por sí sólo, no llevaba a desvirtuar la existencia del contrato autónomo o independiente, ya que jurisprudencialmente se ha sostenido que el señalamiento de un horario para ejecutar las labores contratadas, no conlleva, per se, la acreditación del contrato de trabajo, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678; y que la existencia de un contrato independiente civil o comercial, como el que se estableció en el presente asunto, en ningún caso implicaba la veda del ejercicio del control y supervisión del contratante sobre el contratista, y desde luego, que la sola existencia de estos elementos permitía concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo, según providencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.
Con fundamento en lo dicho consideró que « la parte accionada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST » y, por ende, la existencia del contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Apuestas en Línea, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto a pesar de estar orientados por sendas disímiles, presentan desaciertos de orden técnico, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 16,19, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7 Numeral b y art. 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 61 del C.S.T Modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 5, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso 7o de la Ley 712 de 2001"., art. 11 de la ley 1149 de 2007, como normas medios los arts. 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 77, 174, 175, 200, 210, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S.S. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: a.) No Haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2007. b.) No Haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó sus funciones como trabajadora de las demandadas en el municipio de la Palma.
Imputa la errónea apreciación del documento « Servicio Acopio - (f.º 15 ) » y de las declaraciones de Marlén Bolaños (f.º 142), Delfina Rincón Escucha (f.º 144), Yaqueline González (f.º 147) y Fanny Lucía Beltrán Arias (f.º 228). Afirma la censura, luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, que con el documento visto a folio 15 probó que tuvo una relación laboral con la demandada, el cual « es claro en decir que dicho pago es por el servicio prestado, es decir, una contraprestación del servicio laboral prestado a la demandada »; que su contenido evidencia los pagos realizados por la demandada a todos los trabajadores que tenía en los municipios donde tiene oficinas (Caparrapí, La Palma, La Peña, Villeta, Guaduas etc.).
Itera que con el mentado documentó probó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del CST, es decir, los elementos de un contrato de trabajo y, por tanto, el ad quem debió concluir que laboró con la sociedad Apuestas en Línea S.A. por medio de un contrato de trabajo verbal. Alega que el sentenciador de segundo grado debió realizar un análisis global del acervo probatorio (documentales y testimoniales) y, por ende, como está probado el yerro en prueba calificada, queda la Corte habilitada para estudiar las declaraciones de Marlén Bolaños, Delfina Rincón Escucha, Yaqueline González y Fanny Lucía Beltrán Arias.
Con relación a estos medios de convicción dice expresamente lo siguiente: La señora Marlén Bolaños (Fls-142 a 144),- manifiesta claramente al preguntársele si tenía conocimiento si la señora CLARA JANETH CARPINTERO GALEON laboró para la sociedad APUESTAS EN LINEA, es enfática en manifestar que si tenía conocimiento y que ella era la administradora de la oficina, era la encargada del manejo del personal de los vendedores de chance, recaudaba el dinero de dichas ventas, igualmente era la pagadora de los premios cuando estos caían en manos del público.
Sí el ad-quem hubiese analizado con más detenimiento, debía de haber llegado a la conclusión de la existencia de una relación laboral existente entre la demandada y las sociedades demandadas, ya que están relacionado con la documental de folio 15 y el interrogatorio de parte de la demandada, llenando con esto los elementos de! contrato de trabajo de que habla el artículo 24 del C.S.T. Igualmente manifiesta el testigo, el procedimiento para el pago del salario de la demandante, donde manifiesta que el señor SILVIO y JOHN venía en representación de las demandadas desde el municipio de Villeta y daban las órdenes de pagar Igualmente, la señora DELFINA RINCON ESCUCHA (Fls. 144 a 147), en su declaración manifiesta que la demandante laboró con la sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A. y le consta porque eran compañeras de trabajo y tenía un horario de trabajo que iba de las 9 de la mañana a una de la tarde y habrían la oficina nuevamente a las dos de la tarde hasta cuando terminaban de entregar los juegos y que el jefe inmediato señor SILVIO le enviaba por fax las nóminas, donde las autorizaba retirar el salario, los dineros para el pago de los servicios;
De la misma manera la mencionada testigo dice quienes era los jefes inmediatos de la demandante, que el presente caso fueron los señores JUAN PÁBLO CHAPARRO y SILVIO VERGARA, entonces con ésta declaración la demandante probó sus funciones como trabajador de la sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A durante todo el tiempo de servicio, es decir, su horario de trabajo, la prestación personal del servicio y una remuneración por ese servicio..
De la misma manera el testigo JACKELINE GONZALEZ (Fls-147 a 152), es coherente en su declaración en lo referente al horario de trabajo que tenía la señora demandante, cuando laboraba con sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A, que era de lunes a domingo, también informa al despacho desde qué año ingresó y se retiró la demandante, que no fue afiliada a la seguridad social, los jefes inmediatos, la existencia de sede en el municipio de Caparrapí y la Palma de Apuestas en Línea S.A, y el sueldo que recibía la demandante.
Si el juez colegial hubiese apreciado correctamente la declaración de este testigo y lo hubiese relacionado con la documental de folio 15 no había que hacer tanto esfuerzo para concluir la existencia de un contrato de trabajo existente entre la demandante y las demandadas. Igualmente, la testigo - Fanny Lucia Beltrán Arias (Fls 228-232), confirma las declaraciones de los testigos allegados por la parte actora, es decir, desde cuándo y hasta cuando laboro la demandante con las demandadas, su horario de trabajo, los pagos realizados por las demandadas, el salario recibido.
Discurre que como se acreditó la presunción legal del contrato de trabajo de la demandante, queda establecido que la relación fue dependiente o subordinada, ya que las demandadas no probaron lo contrario. Manifiesta que, a pesar de que el ad quem tenía libertad en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, no le dio un entendimiento lógico, en el sentido de que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre el nombre que las partes den a la relación laboral; que debe darse mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante; y que con los medios acogidos por el sentenciador, junto con los que no tuvo en cuenta, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer el sentenciador.
RÉPLICA La demandada, Apuestas en Línea S.A., señala que no es cierto que se haya acreditado la relación laboral y, menos aún, los relacionados con los extremos temporales, en razón a que « fueron fijados de manera caprichosa por el fallador de primera instancia »; que las funciones desempeñadas por la actora no son propiamente las que corresponden a un trabajador dependiente; y que no es posible que durante el tiempo que perduró la relación laboral no haya manifestado inconformidad alguna por el no pago de las prestaciones sociales.
Agrega que la presunción del contrato de trabajo no es una premisa axiomática exenta de prueba; que desde la contestación al escrito inaugural se adujo que el vínculo que ató a las partes fue de carácter comercial de colocación independiente de apuestas permanentes; que la documental vista a folio 15 está lejos de acreditar el contrato de trabajo y que no es posible abordar el estudio de las declaraciones de terceros porque no está acreditado el yerro en prueba calificada, las cuales, además, desvirtúan la presunción. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la interpretación errónea del artículo 24 del CST y, en consecuencia, la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 16, 19, 21, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 numeral b y art. 8 del decreto 2351 de 1965,; 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 61 del C.S.T., Modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; artículos 1, 5, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso 7" de la Ley 712 de 2001"., art. 11 de la ley 1149 de 2008, como normas medios los arts., 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 77,174,175, 200, 210, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S.S. e infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política.
Argumenta que el sentenciador de segundo grado, luego de manifestar que en el presente caso operaba la presunción del contrato de trabajo porque la demandada no discutió la prestación personal del servicio, precisó que « dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada, acreditando que la prestación de servicios de manera independiente y autónoma.
Y para desvirtuar su dicho, el ad-quiem (sic) analiza todos y cada uno de los testigos arrimados al proceso». Aduce que el juzgador desvirtuó la presunción « automáticamente », así haya dicho que analizó los testimonios arrimados al proceso por parte de las sociedades demandadas, ya que la demandante probó en el proceso que prestó sus servicios personales a las demandadas, sin solución de continuidad, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; que el Tribunal ha debido concluir, inexorablemente, como lo determina el artículo 24 del CST, que existe contrato de trabajo.
Itera que en aplicación de la presunción, debió declararse el contrato de trabajo; que es verdad que dicha norma también señala que corresponde al demandado destruir la presunción, es decir, que quien recibe o aprovecha el servicio personal debe demostrar que el mismo no fue prestado en condiciones de subordinación o dependencia, sino que lo fue de manera independiente y con autonomía técnica y científica (CC C-154-1997), aspecto que no asumieron las demandadas, «porque lo relevan de la misma, ni está demostrada la autonomía o independencia, sino que simplemente y sin fundamento alguno la deduce el Tribunal ».
Señala que lo que la norma establece es que si hay un servicio personal, que es el hecho indicador, debe deducirse o concluirse la existencia del contrato de trabajo, tal como lo determinó esta Sala en sentencia del 1º de diciembre, de la que no indica su radicado. Manifiesta que el colegiado « con la valoración conjunta de las pruebas- testimonios- desvirtúo automáticamente la presunción del artículo 24 del C.S.T, a pesar que estaba acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes » en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que ella desempeñó las funciones de: « atender, recibir el juego de los expendio (sic) de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos TV, por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí ».; que prestó sus servicios en las instalaciones de las demandadas, sometida al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando cabida a una relación subordinada que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de un trabajador.
RÉPLICA La entidad opositora Apuestas en Línea señala que la recurrente, por vía directa, dirige nuevamente su argumentación al plano de las pruebas, por lo que debe ser desestimado; que la demandada nunca negó la prestación del servicio, solo que el Tribunal consideró que el mismo no se ejecutó bajo el imperio del contrato de trabajo, sino que lo fue en cumplimiento de una relación comercial.
CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Respecto al primer cargo, la Sala memora que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, en las declaraciones testimoniales de Fernando Pérez Solano (f.º 215) Luis Guillermo Lopera Duque (f.º216) y Jhon William Ocampo Quiñonez (f.º 316); y en la inspección judicial practicada a través de comisionado, pruebas que no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, los razonamientos derivados de ellas siguen soportando la decisión, con independencia de su acierto. 2.- En el segundo cargo planteado por la vía directa, lo cual implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Sin embargo, el recurrente realiza una disertación de cara a las inferencias y conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, pues aduce expresamente que las demandadas no demostraron la autonomía o independencia para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo; que el juzgador « con la valoración conjunta de las pruebas- testimonios- desvirtúo automáticamente la presunción del artículo 24 del C.S.T, a pesar que estaba acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes »; y que las pruebas acreditan que desempeñó las funciones de: « atender, recibir el juego de los expendio (sic) de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos TV, por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí ».
Como se evidencia, estas inconformidades son, sin duda alguna, de tipo fáctico y, por tanto, debieron plantearse por vía indirecta. 3.- En el segundo cargo, pese a que se imputa la interpretación errónea del artículo 24 del CST, en su desarrollo se evidencian inconformidades con los hechos dados por acreditados, lo que resulta incorrecto como quiera que las vías directa e indirecta son excluyentes, razón por las cuales los disensos fácticos y jurídicos deben plantearse en cargos diferentes, con argumentos autónomos y propios de cada senda.
No obstante, si la Sala dispensara los yerros enunciados y, en su lugar, abordara el estudio de fondo, rápidamente arribaría a la misma conclusión del ad quem, por las razones que se señalan a continuación. Dados los planteamientos del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que la entidad demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el sentenciador la aplicó de manera automática.
Al efecto, es preciso recordar que esta Corte, de antaño ha establecido que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
Por tanto, en este caso es imperioso primero pasar a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar el error de hecho. Entonces, el único documento acusado en el recurso extraordinario (f.º 15) evidencia una relación de nombres de personas, que en su parte superior aparece el nombre de la entidad Apuestas en Línea S.A y la denominación « SERVICIO ACOPIO ABRIL 17 AL 30 DE 2007 »; así mismo, frente a cada uno de los integrantes del listado aparecen los conceptos denominados « COSTO SS MENSUAL », « ACOPI », « DÍAS CAN », « VALOR SERVICIOS », « RTE.
FTE », « VALOR RETE », « NETO A PAGAR » y un espacio para la firma. Siendo ello así, sin hesitación alguna, advierte la Sala que el sentenciador no erró en su valoración, y menos, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, pues de su contenido no se puede inferir que atañe a una nómina de pago de los trabajadores de la entidad demandada, tal como lo afirmó el Tribunal, y menos aún, que corresponda a pagos realizados a la demandante como contraprestación al servicio prestado, como lo aduce la censura.
Ahora, respecto a las declaraciones de Marlén Bolaños, Delfina Rincón Escucha, Yaqueline González y Fanny Lucía Beltrán Arias, advierte la Sala que no puede incursionar en el estudio de estos medios probatorios por tratarse de pruebas no hábiles en sede de casación, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y porque previamente no se acreditó yerro fáctico manifiesto sobre la única prueba calificada denunciada.
Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios y a la inspección judicial frente a los demás medios de prueba, con los cuales dio por acreditado que la entidad demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo. En efecto, el ad quem arribó a la anterior conclusión luego de advertir que las declaraciones de Yaqueline González y Fanny Lucia Beltrán Arias no le merecían credibilidad porque no presenciaron de forma directa y personal la relación de la demandante, pues sus actividades las realizaban en municipios diferentes; que le llamaba la atención que no recordaran el nombre del jefe inmediato; y que sus versiones presentaban inconsistencias en cuanto al horario y al tiempo laborado.
Asimismo, dijo que las declaraciones de Marlén Bolaños y Delfina Rincón Escucha tampoco eran contundentes para concluir la existencia del contrato de trabajo, pues no expusieron la razón de su ciencia. Aseveró el sentenciador que, en contraposición a esas versiones, los dichos de Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez eran contesten a afirmar que la actora estuvo vinculada mediante una relación comercial, que no cumplía horario, ni recibía dotación y salario y que si no realizaba su actividad no obtenía utilidad alguna.
Asimismo, de la inspección judicial coligió que en las oficinas de la entidad demandada no reposaba la hoja de vida de la demandante, que en las nóminas de la empresa no se encontraba pago alguno en su favor, que no existía afiliación a la EPS ni comprobantes de egreso de pagos que le hayan realizado. Por ello, se memora que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017, en la que se puntualizó lo que sigue: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento y no encontrarse probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial y en la inspección judicial, medio de convicción último, que no fue denunciado, no queda otro camino que concluir que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno. Finalmente, pasando al plano jurídico, en cuanto a la intelección del artículo 24 del CST, no se observa que la expuesta por el colegiado haya sido equivocada, pues la hermenéutica adoptada corresponde a la que de antaño esta Sala ha prohijado.
En efecto, luego de afirmar que en el sub lite procedía la aplicación de la presunción legal por no haberse discutido la prestación personal del servicio, dijo que la misma podía ser desvirtuada por la parte demandada acreditando que los servicios fueron autónomos e independientes. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia SL1950-2019, en la que se iteró la CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39600, según la cual, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.
En esa oportunidad la Sala dijo: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Por las razones expuestas los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Apuestas en Línea S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA YANETH CARPINTERO GALEÓN contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA, hoy UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. - UNIAPUESTAS EN LIQUIDACIÓN- y APUESTAS EN LÍNEA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3798 - 2019 Radicación n.° 66608 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH CARPINTERO GALE Ó N contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., hoy UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. - UNIAPUESTAS EN LIQUIDACIÓN - y APUESTAS EN LÍNEA S.A. I.
ANTECEDENTES Clara Yaneth Carpintero Galeón llamó a juicio a las s ociedades mencionadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; y que ante el no pago de sus derechos laborales tomó la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3798-2019 Radicación n.° 66608 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH CARPINTERO GALEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., hoy UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. -UNIAPUESTAS EN LIQUIDACIÓN- y APUESTAS EN LÍNEA S.A. I.
ANTECEDENTES Clara Yaneth Carpintero Galeón llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; y que ante el no pago de sus derechos laborales tomó la