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SL3797-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3797-2022 Radicación n.° 87736 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LILIANA MARÍA BURITICÁ BEDOYA promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Liliana María Buriticá Bedoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Andrés Julián Moreno Buriticá y, en consecuencia, se Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la AFP a reconocerle dicha prestación desde el 14 de julio de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En subsidió pidió la devolución de saldos. Como fundamento de sus peticiones, narró que su hijo Andrés Julián Moreno Buriticá cotizó para pensiones en la AFP Protección S. A. y, falleció el 30 de junio de 2014, momento para el cual dependía económicamente de él. Dijo que antes del deceso, residía con el causante junto a sus otros tres hijos en un inmueble en la ciudad de Medellín, de propiedad «una tía de [ellos]», quienes, a la fecha de la muerte, eran estudiantes universitarios becados.

Adujo que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero la negó, pues estimó que no demostró el requisito de subordinación financiera (f.° 1 al 6 cuad. principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos y manifestó no constarle otros.

En su defensa, señaló que la progenitora del asegurado carecía de la calidad de beneficiaria para acceder a la prestación debatida, en tanto no dependía económicamente de él. Formuló las excepciones de mérito de la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2016 resolvió: Primero: Se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de Liliana María Buriticá Bedoya, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Andrés Julián Moreno Buriticá, a partir del 30 de junio de 2014 y, a pagar la suma de $18.914.169 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 30 de septiembre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva, la cual se anexará al expediente.

A partir del 1 de octubre de 2016, la accionada deberá continuar pagando la suma de $689.454 mensuales por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta una sola mesada pensional. Segundo: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar en favor de Liliana María Buriticá Bedoya, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de marzo de 2015 ya hasta la fecha de pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Costas a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y se fijan como agencias en derecho la suma de $5.515.632.

Cuarto: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado y actualizó la condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que, conforme el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, eran hechos indiscutidos que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues cotizó 107,19 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Se refirió al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sostener que, en aras del acceso a la prestación solicitada, la actora debía demostrar que dependía económicamente del afiliado fallecido al momento del deceso.

Explicó que la Corte Constitucional ha adoctrinado que la subordinación financiera no debe ser total o absoluta y que, por lo tanto, lo que debía entenderse por esta, era que, la fata de ayuda del de cujus, afectaba la economía de su beneficiario a grado tal, que se generaba una afectación importante a sus derechos fundamentales. También se valió del fallo «35156 de 9 de junio de 2010» en el que esta Sala fijó las subreglas para resolver casos de contornos semejantes al presente y estableció que la dependencia económica: i) debe definirse en cada caso particular; ii) tiene que ser relevante, de manera que ante su ausencia se afecte el sostenimiento de la familia, y iii) desaparece si el beneficiario subsiste de manera autónoma con sus propios medios.

Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras ello, mencionó que, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, a la promotora le correspondía demostrar los supuestos de hecho en los que soportó sus pretensiones, es decir, la subordinación monetaria respecto el asegurado que murió. En tal contexto advirtió que los testigos Santiago Eduardo Franco y Juan Carlos Martínez Pérez, sostuvieron que Andrés Julián Moreno Buriticá trabajaba en BodyTech; que ganaba un salario mínimo; que tenía ingresos adicionales por ventas y servicios de masajes; que vivía con su madre y tres hermanos, y que los recursos que recibía se los entregaba a aquélla, quien, a su vez, comercializaba productos por catálogo, pero, esto no le permitía obtener ingresos fijos.

Agregó que el primer declarante afirmó que la actora hacía lasaña una vez por semana y que el de cujus le entregaba entre $200.000 y $250.000 semanales; que, también aseveró que los recursos que aportaba el causante para su hogar se invertían en vestuario, servicios públicos y alimentación, mientras los ingresos de la demandante, se usaban para ajustar faltantes en el presupuesto familiar.

Mencionó que Liliana María Buriticá Bedoya en su declaración de parte, afirmó que vivía con sus hijos y que tenía ingresos muy reducidos y que, otro de ellos, Diego Alexander, únicamente trabajaba los fines de semana. Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior infirió que la convocante demostró la dependencia económica respecto Andrés Julián Moreno Buriticá, pues la ayuda que este brindaba era continua oportuna y suficiente y, si bien ella poseía recursos propios derivados de las actividades comerciales que desarrollaba, eran exiguos de cara a su subsistencia en condiciones dignas; además, aun cuando otro de sus hijos trabajaba, no se demostró que contribuyera con los gastos del hogar.

También encontró que la accionante y su núcleo familiar vivía en una casa de propiedad de una pariente y no pagaban arriendo, pero esto era solo una ayuda, pues debían pagar el impuesto predial del inmueble. Criticó a la funcionaria de la demandada que adelantó la investigación administrativa sobre el núcleo familiar de la demandante, pues «no plasmó de manera completa toda la información que le proveyó Liliana María Buriticá Bedoya en el momento que le realizó la entrevista», omisión que la condujo a arribar a una conclusión alejada de la realidad.

Al respecto, explicó que las simples ayudas que recibía la interesada por parte de terceros no implicaron la pérdida de la calidad de beneficiaria del causante. En tal contexto, sentenció que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido; de ahí el acierto del a quo al conceder el derecho prestacional en su favor. Manifestó que la excepción de prescripción no era próspera, pues no transcurrió el término trienal para la aplicación de sus efectos.

Explicó que el fallecimiento se Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 7 produjo en el año 2014, en la misma data se formuló el reclamo de la prestación y, en la siguiente -2015- se instauró la demanda laboral ordinaria. Al finalizar concluyó que la mesada pensional de la convocante ascendía a un salario mínimo, con un retroactivo de $49.678.992 e intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la actora. La Sala los abordará conjuntamente, pues si bien se encauzan por vías diferentes, atacan el mismo elenco normativo y su estructura argumentativa se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la infracción directa de los preceptos 29 y 230 del Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refiere que dicha transgresión se produjo por el error evidente de hecho consistente en dar por demostrado, pese a que no lo estaba, que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido. Cita como pruebas apreciadas equivocadamente, «el informe resultante de la investigación administrativa» que adelantó Sercoin Seguros S. A. S., el interrogatorio de parte de la convocante y los testimonios de Santiago Eduardo Franco Vargas y Juan Carlos Martínez Pérez.

Y como no valorado el comprobante de pago de nómina de folio 263. Manifiesta que el yerro del Tribunal estribó en confirmar la condena impuesta a la AFP, pese a la ausencia de demostración de los elementos de la dependencia económica, tales como la disponibilidad de dinero dispuesto por el asegurado fallecido para subsidiar a la actora, y la periodicidad y la significancia de esa colaboración en relación con los gastos de la misma, cuya cuantía tampoco se estableció. Y como eso era lo determinante para establecer la sujeción pecuniaria alegada, no podía fulminar ninguna condena.

Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 9 Subraya que la comprobación de la cantidad de dinero exacta destinada por el causante al sostenimiento de su progenitora, era la única manera de establecer la relevancia de la ayuda, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ SL687-2017, pero en este caso no existe. En esa dirección, refiere que la convocante únicamente demostró gastos relativos al pago de impuesto predial, de servicios de EPM y UNE y que, en consecuencia: Como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte […], no tenía que pagar canon de arrendamiento y que su hijo Diego Alexander era el que cancelaba el impuesto predial, sus erogaciones probadas se situaban en $274.712 las que por supuesto podía atender con sus ingresos confesados dentro de dicho interrogatorio de al menos $300.000 mensuales.

Dice que si es que el Tribunal tenía dudas del contenido del interrogatorio en comento en relación con lo que la interesada consignó en el formato de investigación de dependencia económica, debió acudir a las reglas de la experiencia y darle más credibilidad al medio de convicción que se produjo antes del proceso ordinario, es decir, al formato de investigación. Para soportar tal argumento, citó la sentencia de esta Sala CSJ SL2833-2017.

Se vale de lo dicho por esta corporación en el fallo «del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813», para manifestar que si lo anterior fuera poco, la demandante no demostró a través de ningún medio, cuáles fueron los gastos y necesidades que se desfinanciaron tras la muerte de su hijo. Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 10 Después, recuerda que, tal como lo adoctrinó esta Sala, no es cualquier ayuda otorgada a los progenitores la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; es la colaboración relevante, esencial y determinante para el sostenimiento mínimo de la familia la que tiene dicho potencial, y a su juicio, en este asunto, no se demostró. Expresa que, conforme a todo lo anterior, quedaron demostrados los errores de hecho sobre las pruebas calificadas y, por lo mismo, es posible analizar las que no lo son.

Expone que, de las declaraciones de los testigos, solo se colige que el asegurado fallecido ayudaba económicamente a su madre, pero de ninguna manera, hubiese una verdadera subordinación. Finalmente, aduce que las conclusiones a las que arribó la firma Sercoin Seguros S. A. S. en la investigación administrativa, las extrajo de la información que suministró la interesada y, en todo caso, el dicho de ella que la pudiera favorecer carece de relevancia en la medida que nadie puede fabricar su propia prueba.

VII. RÉPLICA La parte accionante se opone a la prosperidad del cargo al considerar que, de manera impropia, el casacionista Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 11 incorpora argumentos de puro derecho pese a encauzarlo por la senda de los hechos. Además, la vía de ataque indirecta elegida, conlleva necesariamente la aplicación indebida de la ley, pero paradójicamente, la cesura acusa la infracción directa.

Indica que de entenderse que el ataque se dirigió por la vía fáctica, se olvida que la investigación administrativa, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, no son calificadas en casación. Añade en lo relativo a los recibos de pago de servicios e impuesto predial, que ninguno de ellos es relevante para demostrar si la accionante dependía o no de su hijo fallecido.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración sostiene, al amparo de lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL4103-216, que el ad quem se equivocó al condenar a la AFP a pagar la pensión de sobrevivientes, pese que no se demostró la disponibilidad de dinero del asegurado para sostener a su progenitora, ni el Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 12 valor y frecuencia de la ayuda, ergo tampoco se acreditó su significancia. Con soporte en la misma providencia y en la CSJ SL687-2017, aduce que era de importancia transversal la determinación del monto de los gastos del núcleo familiar del asegurado, así como el aporte suministrado por él para la manutención de su madre, en la medida que no es cualquier aporte el que genera subordinación económica.

En ese panorama, refiere que el juez de las apelaciones contaba con elementos insuficientes para deducir una verdadera dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. Además, tampoco estableció certeramente, cuáles fueron las necesidades pecuniarias insatisfechas de la demandante tras la muerte del asegurado, según lo explicó esta corporación en el fallo CSJ SL, 14 may, 2008, rad. 32813.

Tras ello, dice que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C111-2006, dicho sometimiento debe ser esencial a fin de garantizar la congrua existencia de los padres, supuesto que no se acreditó. Al finalizar resalta que el juez plural omitió estudiar si ese hipotético aporte suministrado por el causante cumplía con las condiciones indispensables para tenerse como Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 13 significativo, y tampoco tuvo en cuenta la ausencia de elementos de juicio para acreditar la disponibilidad de recursos del de cujus para socorrer a su progenitora, una vez satisfechas sus propias necesidades.

IX. RÉPLICA El apoderado de la convocante se opone al éxito de la acusación, pues estima que la recurrente dejó fuera de ataque las conclusiones fácticas a las que arribó y el Tribunal, y por lo tanto incólume el eje de la decisión. Por otra parte, defendió la legalidad de la determinación censurada, para lo cual manifestó que, contrario a lo que refiere el casacionista, el ad quem aplicó en debida forma la jurisprudencia relativa a la dependencia económica como presupuesto para el acceso a la pensión de sobrevivientes.

X. CONSIDERACIONES La Sala inicia por aclarar que la censura en el primer cargo incorpora argumentos jurídicos, pese a que la vía de ataque elegida fue la indirecta; sin embargo, del desarrollo del ataque es dable extraer elementos estrictamente fácticos y, por lo tanto, la posibilidad de analizar el fondo de la acusación. Con la anterior claridad, es importante recordar que el colegiado confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes en disputa, pues Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 14 estimó que el de cujus dejó causada la prestación y la demandante acreditó su calidad de beneficiaria en tanto probó el requisito de dependencia económica respecto del asegurado.

Inconforme con tal determinación, la AFP convocada la controvierte a través del recurso extraordinario. Así, desde el punto de vista fáctico, en el cargo le atribuye al Tribunal haber incurrido en el error de hecho, consistente en tener por demostrado, sin estarlo que, la actora dependía económicamente del afiliado fallecido, como consecuencia de defectos valorativos respecto el interrogatorio de parte, el informe final de la investigación administrativa y los testimonios, al igual que por la falta de valoración de los recibos de pago de servicios públicos y del impuesto predial.

Así, los problemas planteados se circunscriben a determinar desde el punto de vista de los hechos y en relación con los medios de convicción que la casacionista denuncia, si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante dependía económicamente del asegurado en los términos referidos por la jurisprudencia. Y, también a establecer desde lo jurídico, si el ad quem interpretó equivocadamente el concepto de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión debatida, y si bajo tal panorama, dejó de constatar que la ayuda que recibía la accionante de su hijo fallecido era cierta, periódica y significativa.

Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con esto último, es decir, desde el punto de vista del puro derecho, no puede pregonarse por parte del fallador de segundo grado la vulneración de las disposiciones que acusa en sede extraordinaria, por los motivos que pasan a verse. En efecto, el raciocinio del juez plural se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica, pues en su labor interpretativa principalmente coligió que la colaboración del de cujus se mostró oportuna, continua y suficiente, de forma tal que fue determinante para la subsistencia digna de su progenitora.

Entonces, contrario a lo que afirma la censura, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de Liliana María Buriticá Bedoya. Precisamente, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que los beneficiarios de dicha prestación tienen que encontrarse subordinados o supeditados al ingreso que les brindaba el de cujus para salvaguardar sus condiciones existenciales (CC C111-2006).

Asimismo, esta Sala adoctrinó que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 16 absoluta, en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debían ser «constante[s] y permanente[s]» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sean considerables o significativos (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385).

En ese sentido, esta colegiatura ha reiterado el criterio de la subordinación económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo, de manera que, ante la muerte del afiliado, se pongan en riesgo sus condiciones de vida digna (CSJ SL14539-2016). Esta Sala de la Corte también ha sostenido que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL12185-2016).

Así, conforme los presupuestos jurisprudenciales en mención, el Tribunal sostuvo que la accionante dependía económicamente de su hijo Julián Andrés Moreno Buriticá, dado que el aporte constante que le suministraba era necesario para su congrua subsistencia. Explicó que, los testigos sostuvieron que el aporte ascendía a una suma que oscilaba entre $200.000 a $250.000 semanales, que estimó determinante y, aun cuando la actora tenía ingresos propios Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 17 y vivía en una casa que no era suya, ello no truncó la dependencia respecto del causante.

Esa apreciación para la Sala es razonable y se ajusta a la interpretación y alcance jurisprudencial sobre el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, que ha trazado esta Sala de la Corte. Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365- 2020).

Y, en todo caso, tal como se anotó en líneas anteriores, el juez plural de la testimonial, sí señaló el dinero que aportaba el causante al núcleo familiar. En suma, el Tribunal aplicó en debida forma los preceptos cuya violación acusa la impugnante y dio alcance correcto a los lineamientos que esta corporación fijó sobre la materia, los cuales están contenidos, entre otras, en las providencias que en cita; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio analizado, que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, tampoco es de recibo el argumento de la censura, según el cual el ad quem debió analizar si la ayuda que el causante brindó a su progenitora, la realizó tras la satisfacción de sus necesidades propias. Se dice ello, en tanto que la norma que regula el asunto no relieva la circunstancia del origen y destinación de los medios financieros del afiliado en su ámbito personal; lo importante es que brinde una ayuda más o menos esencial a su beneficiario, en este caso, a la mamá, que fue el supuesto que el Tribunal encontró demostrado (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399).

Ahora, desde lo fáctico, la Sala advierte de entrada que la acusación es inane a los fines que persigue el fondo de pensiones accionado, por las razones que se explican a continuación. 1.- En lo relativo al interrogatorio de parte que rindió Liliana María Buriticá, no es prueba calificada en casación y, por consiguiente, no puede considerarse para los fines que persigue la recurrente.

Se dice lo anterior, dado que este medio de convicción solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. En efecto, la demandante a lo largo de la declaración fue enfática al sostener que sus recursos propios eran insuficientes para atender sus necesidades básicas, las Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 19 cuales únicamente se cubrían de manera satisfactoria con los aportes que el de cujus realizó en vida, afirmaciones que no contienen confesión; de ahí la imposibilidad de abordar su estudio en esta sede extraordinaria. 2.- En lo que respecta al informe resultante de la investigación administrativa de folios 73 al 79, la Sala debe aclarar que la impugnante acusa su equivocada apreciación. Dicho instrumento contiene el resultado de las diligencias que adelantó la AFP demandada a través de Sercoin Seguros S. A. S. para establecer la subordinación financiera de la gestora respecto del asegurado que murió. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que se realizó en este caso por los funcionarios de Sercoin Seguros S. A. S. para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, son documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que se suscriban por la demandante, pero en este caso, ello no ocurrió (CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2022- 2021 entre muchas otras).

Con todo, una vez verificado el contenido de dicho instrumento de convicción, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal en su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los concluidos por el ad quem. Se dice ello, pues del mismo se extrae que el causante Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 20 ayudaba económicamente a la actora en una proporción determinante para su congrua subsistencia. Es importante aclarar que, contrario a lo que sostiene el casacionista, el juez de apelaciones se valió de otros elementos de convicción que, en su conjunto, le permitieron concluir que en el asunto se demostró el requisito de la dependencia económica. 3.- En lo relativo a los recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial, la censura no desarrolla un argumento tendiente a demostrar la trascendencia del error endilgado en la resolución del asunto y, su relación con la sentencia confutada.

Con todo, dichos documentos no tienen la entidad de derruir la conclusión del juez plural, pues únicamente muestran la asunción de cargas tributarias, pero nada dicen acerca de la situación financiera del núcleo familiar que se analiza y, puntualmente si, la actora dependía o no económicamente de su hijo fallecido. 4.- Finalmente, en cuanto a la testimonial acusada, no resulta procedente su análisis porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo cual no aconteció. 5.- Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 21 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, esta Sala adoctrinó que la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018).

En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente AFP Protección S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor de la parte opositora (demandante), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87736 SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Medellín 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA MARÍA BURITICÁ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.