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SL3797-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3797-2020 Radicación n.° 71156 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMENIA MEJÍA ANAYA contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Palmenia Mejía Anaya demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición pensional, que cotizó «más de 500 semanas anteriores a los 20 años al cumplimiento de la edad mínima», en Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que le reconozca y pague la pensión de vejez, el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 1° de agosto de 1946, por lo que tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994; que cotizó más de 500 semanas en toda su vida laboral, y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, aportó así: 362,5714 hasta el 29 de agosto de 1991 al ISS, y 144 como trabajadora independiente entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999; que el 23 de junio de 2003 presentó la reclamación administrativa, la cual fue negada mediante la Resolución n° 004869 de 2004, en la que el ISS reconoció que tenía 491 semanas; que nuevamente la solicitó el 23 de octubre de 2012, sin obtener respuesta.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal y lógico. Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, su edad, y que tenía 491 semanas cotizadas, pero dijo que no le constaban los demás. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, dispuso: Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN y en consecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de una pensión por vejez a favor de la demandante señora PALMENIA MEJIA ANAYA, a partir del 24 de octubre DE 2009, en una cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, adeudándose un retroactivo pensional hasta el 31 de diciembre de 2013, por un valor de $32.485.280.00 TERCERO. Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: condénese en costas a la demandada, fíjese las agencias en derecho en una suma igual a un (01) salario mínimo legal vigente […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 13 de febrero de 2015, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Señaló que le correspondía determinar si la actora acreditó el número mínimo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, y en tal caso, la fecha desde la cual proceden los intereses moratorios. Encontró probado que la demandante nació el 1° de agosto de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el 1° de agosto de 2001, y que, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional debía cumplir los requisitos del artículo Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 4 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Estimó que el reporte de semanas cotizadas visible a folios 15 a 17 no gozaba de valor probatorio, porque carecía de firma.

Luego, revisó el oficio suscrito por el Gerente CAP Norte del ISS (folio 18), la certificación del folio 12, y el reporte de semanas cotizadas allegado por la demandada. Respecto del último documento citado, dijo que, al lado de los acompañados por la actora, demostraba los pagos que esta efectuó como trabajadora independiente, los que en su mayoría fueron reconocidos por la demandada, y después de detallar cada uno de los períodos de pago comprendidos entre julio de 1996 y junio de 1999, concluyó que, si bien no fueron cancelados de manera oportuna, la demandada los reconoció y aceptó para cada ciclo correspondiente, así: a) De julio a diciembre del 1996 (folio 19-24), equivalen a 6 meses, o 25,71 semanas. b) De enero a octubre de 1997, equivalen a 10 meses, o 42,85 semanas. c) De junio a diciembre del 1998, equivalen a 6 meses, o 25,71 semanas. d) Los meses de febrero, abril y junio de 1999 que suma 3 meses, o 12,85 semanas.

Advirtió que no ocurría lo mismo con los periodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1997, enero a mayo de 1998, enero, marzo, y mayo de 1999, cancelados en Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 5 forma extemporánea, los cuales solo se tendrían en cuenta para ciclos posteriores a la fecha de su cancelación, pues, […] si bien cuentan con las respectivas constancias de pagos, los mismos se hicieron en forma extemporánea como trabajadora independiente, y en tal situación debe advertirse que los efectos del pago de dichas cotizaciones se surten hacia futuro, es decir, que aquellas que no puedan ser pagadas anticipadamente, serán reportadas al mes siguiente, significando ello que no es procedente el reporte de novedades retroactivas, correspondiéndole a la entidad administradora imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999, en acogimiento de la sentencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 5 de diciembre del 2006, radicado 26728 Magistrada Ponente, doctora Isaura Vargas Díaz.

Por tanto, no pueden ser contabilizadas al período declarado, pues al hacerse de manera extemporánea, se deben computar al siguiente, como lo dispone el mencionado decreto. Se percató de la existencia de algunos ciclos dobles en los meses de febrero y mayo de 1998, indicando al respecto, que estos solo se consideran para efectos de establecer el ingreso base de liquidación para el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar, lo que tradujo en que para ese año se le debían tener en cuenta un total de 11 meses cancelados, equivalentes a 47,14 semanas.

Advirtió que en el reporte solo se contabilizaron 86,7 semanas, siendo que debieron computarse 128,55, por lo que la diferencia de 41,85 debió estimarla la demandada para el reconocimiento de la pensión de vejez. Concluyó así, que al sumar las 128,55 semanas a las 362,57 que ya aparecían reportadas, se obtenía un total de 491,12, que coincidió con el señalado por la demandada en la Resolución n° 4869 del 28 de septiembre de 2004, insuficientes para acceder al derecho deprecado.

Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito plantea por la causal primera de casación, dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 35, 39 y 41 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994, lo que llevó al Tribunal a incurrir en la infracción directa de los literales a) y b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 141 de la ley de seguridad social integral.

Consideró que el ad quem le dio un alcance distinto a la sentencia de esta Corporación que le sirvió de base para proferir el fallo, pues con base en aquella, los períodos llamados extemporáneos o vencidos debían tenerse en cuenta, en especial los cotizados en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999 obrantes a folios 50 a 55, que suman 128,55 semanas.

Estas, adicionadas a las 362,57 como dependiente, completaban 491,12, «[…] de tal forma que Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 7 los tres periodos extemporáneos de 1999 pueden abonarse a futuro criterio que no interpretó así el Tribunal en este caso para tal efecto citamos la sentencia anotada». Precisó que los pagos de los períodos extemporáneos los hizo un mes antes de cumplir la edad mínima, es decir, antes de suceder el riesgo.

Agregó que la pasiva no le informó de las irregularidades que, en últimas, ella misma propició, cuando todavía contaba con un tiempo bastante amplio para completar las 500 semanas antes de la edad mínima, siendo que tenía 36 aportes o mensualidades en su poder, que suponían 154 semanas, con las que alcanzaba 515. Explicó que, al igual que en el precedente citado por el Tribunal, el ISS recibió las cotizaciones irregulares de los años 1996, 1997 y 1998 por períodos vencidos, sin ningún reparo, por lo que estaba a su favor la presunción constitucional de buena fe, ya que solo buscaba completar 500 semanas antes del 1° de agosto del 2001, fecha de cumplimiento de la edad de 55 años, de modo que fue la falta de control e información del ISS lo que lo llevó a la situación irregular planteada y de la cual, ahora, quiere sacar provecho la entidad pública, sin siquiera plantear fórmulas de devolución de los aportes incorrectamente recibidos, o de abonarlos a cotizaciones futuras a partir de las fechas en que fueron hechas.

Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Denunció la trasgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 35, 39 y 41 del Decreto 1406 de 1999; 28 del Decreto 692 de 1994; 29 y 81 del Decreto 3063 de 1989; 17, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la violación normativa se produjo por los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que los ciclos o periodos pagos por mi mandante de enero de 1999 (folio 50), marzo de 1999 (folio52) y mayo de 1999 (folio 54) suman 12,85 semanas.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante cuenta con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima. No dar por demostrado, estándolo de la buena fe en que actuó mi mandante al realizar los pagos Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante le faltó 8,88 semanas es decir menos de tres cotizaciones para alcanzar el derecho.

Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante apenas cuanta con 12,85 semanas en lo corrido del año 1999. No dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, incurrió en mala fe al recibir las cotizaciones del demandante en forma extemporánea sin reparo alguno oportunamente al respecto, omisión que las convalida para efecto de la pensión reclamada en el proceso.

Aseguró que tales yerros fueron fruto de la mala apreciación en la que incurrió el Tribunal, al contabilizar las cotizaciones o autoliquidaciones de enero de 1999 (f.° 50), marzo (f.° 52) y mayo del mismo año (f.° 54), la Resolución 004869 del 2004 (f.° 10), y las semanas cotizadas (f.° 56, 57, 58). Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, si bien los pagos fueron extemporáneos, también se hicieron antes del riesgo de vejez.

Precisó que el ad quem tuvo en cuenta solo 12,85 semanas en el año 1999, siendo que, en realidad, las cotizadas en ese año fueron 25,71, cifra que era la que debía incluirse correctamente en la sumatoria, y que, a pesar de tener el carácter de vencidas, podían validarse para otros tiempos a futuro. Realizó el cálculo del total de semanas, el cual le arrojó 141,43, las que, sumadas a las 362,57 cotizadas como dependiente, completaban 504.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a los cargos. En cuanto al primero, dijo que no pudo darse la infracción directa alegada, puesto que el colegiado sí analizó puntualmente si la demandante cumplía o no con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ser acreedora de la prestación solicitada, de manera que sí dio aplicación a la norma referida.

Asimismo, reprochó que, en la demostración del ataque, la censura hiciera alusión a aspectos que necesariamente implican una valoración del material probatorio, lo cual era inaceptable atendiendo a la vía escogida, que lo fue la del puro derecho. En cuanto al fondo del asunto, respaldó la decisión del Tribunal, puesto que la demandante debía acreditar 500 Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, cosa que no hizo, pues solo logró demostrar que cotizó 491,12 semanas en toda su vida laboral, número inferior al exigido legalmente.

IX. CONSIDERACIONES Acierta la opositora en los reparos que le enrostra a la técnica del recurso examinado. En efecto, es evidente que el Tribunal aplicó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para definir si la demandante tenía derecho o no a la prestación reclamada, de modo que la infracción directa denunciada carece de fundamento.

En el mismo sentido, pese a perfilar el primer embate por la vía del derecho, la censura incurrió en una inaceptable mezcla de aspectos jurídicos y fácticos, como cuando invitó a la Corte a revisar los folios 50 a 55 del expediente con miras a constatar que completaba la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, o como cuando adujo que las extemporáneas las cotizó antes de cumplir la edad mínima pensional.

Con todo, tales impropiedades resultan superables, pues en cuanto a la primera, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo recriminado por la recurrente es la aplicación indebida de los preceptos referidos; y en relación con la segunda, el estudio conjunto de los ataques hace que se subsane esta falencia técnica. Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en las transgresiones normativas enrostradas, al concluir que, con las semanas cotizadas de forma extemporánea como trabajadora independiente, la demandante no completó las semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la Sala, el fallador plural no interpretó con error el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, sino que, por el contrario, acompasó su decisión al criterio actual de esta Corporación. En efecto, con apoyo en esta preceptiva, el ad quem entendió que los aportes de los trabajadores independientes deben hacerse de forma anticipada, y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al período siguiente a aquel en el que se hace el pago.

Ese es el entendimiento que la Corte le ha venido dando a la disposición en cita, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 3445-2019, reiterada en la CSJ SL513-2020, en la que adoctrinó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

Por manera que, desde lo jurídico, la intelección del Tribunal no se avizora equivocada, pues, en rigor, no consideró que las cotizaciones extemporáneas realizadas por una trabajadora independiente perdieran eficacia o validez, sino que debían computarse para el período siguiente al pago, y que la existencia de cotizaciones dobles en unos mismos períodos solo surtía efectos al momento de establecer el ingreso base de liquidación. Como lo anterior es así, el ISS no estaba obligado a hacerle algún reparo a la demandante al momento de recibir los pagos, pues la normatividad que regula la materia es clara, y, en estricto sentido, los aportes realizados en forma tardía tenían plena validez, solo que para los ciclos posteriores al pago.

Al hilo de lo expuesto, y en la órbita de lo fáctico, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los seis errores de hecho atribuidos por la censura, pues, como ya se dijo, contabilizó los aportes extemporáneos como cotizaciones posteriores a la fecha de su pago. Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 13 Prueba de ello está en la historia laboral que la actora denuncia como indebidamente apreciada.

En efecto, en tal documento figuran en ceros los períodos de enero, febrero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Los documentos visibles a folios 40 a 49 demuestran los pagos oportunos de marzo a diciembre de ese año, que corresponden a 10 meses. Y los que militan a folios 38 y 39 acreditan que los de enero y febrero se pagaron de manera extemporánea, el 2 de febrero y el 10 de marzo de 1998, respectivamente.

Entonces, pese a que en la historia laboral aparecía en cero el ciclo de febrero de 1998, el pago de enero debía aplicarse a aquel período, como en efecto lo hizo el Tribunal, pues por esa anualidad no contabilizó 10, sino un total de 11 meses, que equivalen a 47,14 semanas, con lo cual se comprueba que sí le hizo surtir efectos al tiempo cotizado de forma extemporánea, ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Para mayor claridad, el colegiado tuvo en cuenta los siguientes tiempos de trabajo de la demandante como independiente, que arrojan el siguiente número de semanas: Año 1996: 6 meses (de julio a diciembre) = 25,71. Año 1997: 10 meses (de enero a octubre) = 42,85. Año 1998: 11 meses = 47,14. Año 1999: 3 meses (febrero, abril y junio) = 12,85.

Para un total de 128,55 semanas. Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior se sigue que no incluyó los siguientes períodos: Año 1997: 2 meses (noviembre y diciembre). Año 1998: 1 mes. Año 1999: 3 meses (enero, marzo y mayo) En ese contexto, es claro que los aportes realizados por los dos meses de 1997 no podían imputarse a esos períodos, toda vez que su pago se verificó el 2 de febrero de 1998, tal como lo acredita la historia laboral.

En ese sentido, esas cotizaciones debían aplicarse al período en que ser hizo el pago. En 1998, como ya se apuntó, la cotización de enero también se hizo extemporáneamente el 2 de febrero de 1998, por lo que no se podía aplicar a aquel período, sino al subsiguiente. Y en 1999 ocurrió una situación similar, pues el aporte de enero se hizo el 24 de febrero de ese año, el de marzo el 27 de abril, y el de mayo se hizo el 22 de junio, esto es, se itera, que no podían contabilizarse como cotizaciones de cada uno de esos períodos sino de los meses siguientes al pago, es decir, de febrero, abril y junio.

Lo que ocurre es que la demandante también realizó oportunamente los aportes de febrero, abril y junio de 1999, razón por la cual, el hecho de tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas para los meses siguientes, solo tenía como efecto el de incrementar el ingreso sobre el cual se debía Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuar el aporte, pero no la cantidad de días cotizados, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Finalmente, no es factible tenerlos en cuenta para períodos futuros más allá del mes siguiente, como lo pretende el recurrente, pues no es eso lo que dicen el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado.

Por lo dicho, no observa la Corte que el ad quem, hubiere incurrido en los errores que le imputa la censura, por ende, sin más, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario promovido por PALMENIA MEJÍA ANAYA contra COLPENSIONES.

Radicación n.° 71156 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ