CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65635 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3797-2019 Radicación n.° 65635 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
ANTECEDENTES Celestino Caraballo Caraballo llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y el sindicado de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el fin de que se declarara ineficacia o inaplicabilidad, de un lado, del artículo 51 del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y de otro, el acápite de incrementos salariales, así como también el de pensiones –reajustes anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol.
Igualmente solicitó se declarara que el contrato a término indefinido, celebrado el 3 de agosto de 1987 (sic) y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (23/02/2010), « se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983»; y en consecuencia se condene a Electrocosta S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 2009 en cuantía del 100% del salario promedio devengado la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios, a las diferencias salariales que se generen a causa de la anterior declaración, a los perjuicios materiales y morales derivados de su negativa en el reconocimiento pensional, ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 16 de febrero de 1989 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, la que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de esta demanda, ocupaba el cargo de operario de lectura y reparto, con un salario básico mensual de $1.120.687; que desde su vinculación a la empresa se afiliado a Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y las empleadoras; que cumplió los 20 años de servicios el 16 de febrero de 2009 y 51 de edad, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la artículo 5º de la CCT 1976-1978, le debió ser reconocida a partir de esa data; que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones.
Agregó, que la demandada mediante comunicación del 14 de abril de 2009 le negó la pensión de jubilación convencional, en razón a la existencia de un acuerdo colectivo suscrito Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 en el que el artículo 51 por medio del cual se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión; informó además, que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol celebraron otro acuerdo el 5 de mayo de 2006 fijando un acápite denominado incrementos salariales y pensiones, en el cual se ordena aumentar ese concepto a partir del 1° de enero de 2006 por debajo del IPC; y que estos dos acuerdos no han sido debidamente depositados ante el Ministerio de la Protección Social.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, aclarando ya no era trabajador oficial, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción. Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como el actor escasamente cumplió los 20 años de servicios requeridos en el mes de febrero de 2009, quedaba cobijado dentro del rango de personas que, de conformidad con el artículo 51 del acta suscrita, se pensionarían un tres años después de dicha data; y que, en todo caso, el demandante no podría devengar simultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dio por no contestada la demanda con relación al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (f.° 319). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 956-965), adicionada el 18 de agosto de 2011 (f.° 968-972), resolvió absolver a Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol de las pretensiones incoadas por el demandante, y condenarlo en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 29 de julio de 2011 y de la sentencia complementaria de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., Y EL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL".
Para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional a partir del 17 de febrero 2009 en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la CCTV de 1976-1978 y el Art. 20 de la CCTV 1982-1983, equivalente a $1'045.712, reajustado anualmente de acuerdo al IPC, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP., a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $50’700.277 por los motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si para entrar a disfrutar de la pensión convencional el actor debía retirarse del servicio. Consideró como fundamento de su decisión, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del acápite de « incrementos salariales » como también el referido a « pensiones -reajuste anual de pensiones » del acuerdo convencional suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el día 5 de mayo de 2006 (fls. 233-240), que esa corporación había sido reiterativa en su posición, en el sentido de que, al contener modificaciones sustanciales a cláusulas convencionales sin las formalidades de ley, no podían producir efectos jurídicos, ya que el citado acuerdo no cumplía los requisitos de la negociación colectiva, plasmados en los artículos 432 a 452, 467, 469, 477 a 480 del CST.
Citó en apoyo a su tesis las sentencia CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598; CSJ SL, 3 dic. 1998, rad. 11129; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, para luego señalar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, y no como en este caso en donde lo que se pretendió fue alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.
Por lo que concluyó que al modificarse los requisitos de edad y tiempo de servicios prestablecidos convencionalmente, por el citado acuerdo, era del caso manifestar que esa modificación era inoperante por haberse violado el procedimiento de negociación convencional. De otra parte, frente a la pensión convencional reclamada a partir del 17 de febrero de 2009, señaló que el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978 (f.° 39), exigía veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad, fijando una cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; y el artículo 20 de convención colectiva 1982-1983 (f.° 77), que preveía « para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ».
Adujo que el demandante para el 17 de febrero de 2009, cumplió los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios requerido en la convención 1976-1978, por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión convencional a partir de esa fecha, no obstante se encontrase laborando, ya que, si bien era cierto que la normatividad sobre pensión de vejez y salario solo permitía su disfrute una vez el trabajador fuese retirado del servicio, en el sub lite ello no era aplicable por analogía a las pensiones de origen convencional, porque atentaría contra la autonomía de las partes y el principio de favorabilidad.
Mencionó que, en este caso, era diferente porque las condiciones de goce y disfrute de la pensión las estipularon las partes, y de los artículos convencionales citados no se observa como condición sine quanon, el retiro del trabajador para el disfrute de la pensión de origen convencional, por lo que señaló que al no estar expresamente contemplado en dicha convención, no se podía recurrir a la norma legal para fijar una prohibición que las partes no habían pactado, y menos cuando lo que se estaría avalando sería una justa causa para despedir.
Argumentó que existía suficiente jurisprudencia en la que no se permitía el disfrute de la pensión y de salario simultáneamente, pero en el sector oficial, situación que no podía transpolar de manera mecánica al sub examine, pues, además de no estar estipulado expresamente en el texto convencional transcrito, el actor solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 1° de abril de 2009 (f.° 188), pero fue negada fundamentándose en el acuerdo de septiembre 18 del 2003, de lo que surgía que el trabajador se encontraba activo pero no por su propia voluntad, sino porque la empleadora consideró que él no cumplía con los requisitos del mencionado acuerdo.
En sustento de sus razonamientos, citó las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 34685, y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, en las que se sostuvo la imposibilidad de percibir pensión de jubilación y salario, de un lado porque la pensión era de origen legal y de otro, porque el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; así mismo trajo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, en donde se aceptó el pago simultáneo de salario y pensión, dado que en el sector privado no existía esa prohibición. Por lo anterior, sostuvo que nada impedía al actor el reconocimiento y pago de la pensión convencional no obstante estar activo, ya que, no existía una norma prohibitiva legal o convencional, que exigiera el retiro del trabajador para poder disfrutar de la prestación convencional o que prohíba al empleador del sector privado contratar a un trabajador pensionado, siendo que era factible que un trabajador activo en el sector privado disfrutara de la pensión jubilación convencional, más aun, porque dichas prestaciones no son pagadas con dineros provenientes del tesoro público como si se prevé para el sector oficial.
Expresó que con fundamento en lo anterior, debía condenarse a la demandada reconocer y pagar al actor pensión convencional a partir de la fecha en que reunió los requisitos para disfrutar de dicha prestación, es decir, el 17 de febrero 2009 en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 5° de la CCTV de 1976-1978 y 20 de la CCTV 1982-1983, equivalente a $1'045.712, reajustado anualmente de acuerdo al IPC.
Advirtió frente a la pretensión de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que esta no era procedente como quiera que solo operaba para pensiones reguladas por la misma Ley 100 de 1993, y no de carácter convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 y dispuso el pago de un retroactivo, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Se provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT; artículo 53 de la CN; artículo 1° del AL 01 de 2005; artículos 480, 488 y 489 del CST; artículo 151 del CPTSS; así como por la aplicación indebida de los artículos 260, 373,432 a 452, 477 y 478 del CST; artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 151 del CPTSS; y finalmente por la interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.
En el desarrollo del cargo, sostiene que el eje jurídico de la decisión del Tribunal fue que el acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores el 5 de mayo de 2006 contenía modificaciones sustanciales a las cláusulas convencionales, sin las formalidades de ley, es decir, no cumplió los requisitos de la negociación colectiva, por lo cual no tenían efectos jurídicos.
Indica que es cierto que por vía de acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las convenciones colectivas de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, sin embargo, no existe norma que fije que ese es el único objetivo que deba perseguirse en dichos acuerdos o convenios posteriores a una convención colectiva, y como en derecho se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debía concluirse que las partes de común acuerdo estaban autorizadas para celebrar acuerdos para introducir las modificaciones que consideraran pertinentes y necesarias, como era el presente caso.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, podía ser modificada por otro acuerdo, sin que para ello pudiera exigirse el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN. Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado «no reparó en su existencia», es el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos para modificar «las condiciones de producción en una determinada empresa».
Para el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurrieron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo.
El segundo porque, «lo ignoró sin explicación alguna», es el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en su decir, no solo dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones».
De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”».
Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguiente: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del C.S.T. y 1º de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del C.S.T. porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «no aplicó» las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta que el término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (30 de julio de 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos».
Finalmente, informa que no hace alusión en el cargo al acuerdo del 5 de mayo de 2006, porque el colegiado, aunque lo menciono de manera tangencial, no lo tuvo en cuenta ni definió nada sobre él, sin que la parte actora planteara inconformidad sobre ello. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el acuerdo extralegal celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, por medio del cual modificaron las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa, no tenía validez, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente eran procedentes para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma.
Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible si se cumplía con los requisitos de la negociación colectiva. La censura radica su inconformidad básicamente en la comisión de seis errores jurídicos: i) que a través de un acuerdo extralegal no solo es posible aclarar puntos oscuros de la convención colectiva de trabajo, sino también modificar sus estipulaciones; ii) que el Tribunal infringió el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que el Tribunal no se percató de que las partes suscribieron el pacto extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST; iv) que no se aplicaron en debida forma las normas reguladoras de la pensión de jubilación, esto es, los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985; v) que el sindicato sí tenía facultad para suscribir el citado acuerdo extra convencional en nombre de los afiliados; y vi) que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción y, por ello, no contabilizó el término prescriptivo a partir del perfeccionamiento del acuerdo en cuestión. Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el análisis de los temas puestos a su consideración, en este mismo orden. i) Acuerdos extraconvencionales: La Sala de Casación Laboral, a través de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, ha sostenido que los acuerdos extra convencionales tienen como objetivo el de aclarar disposiciones confusas, oscuras o ambiguas plasmadas en instrumentos colectivos y/o variar los derechos allí estipulados, siempre y cuando dicha modificación se efectúe con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores o de incrementar los beneficios pactados, pues nada impide que estos o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, negocien con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, evento en el cual no se exige solemnidad alguna ni la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST para que gocen de plena validez.
En esos términos lo adoctrinó la Sala cuando, mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, reiterada en la CSJ SL12575-2017, rad. 57173 y en la CSJ SL1153-2019, rad. 63281, entre otras, manifestó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva.
En el sub lite, está por fuera de discusión que la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo extra convencional en cuestión. La cláusula 5ª estableció: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
El acuerdo extra convencional celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 35 a 76), luego de establecer que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», dispuso en su cláusula 51 lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. […] De la anterior disposición, se desprende, de manera diáfana que las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 1976-1978 estuvieron lejos de beneficiar a los trabajadores, pues, por el contrario, lo que se hizo fue desfavorecerlos al aumentar los años de servicio para poder acceder a la pensión de jubilación y disminuir el monto del salario base de liquidación del 100% al 75%; así como tampoco se observa que dicho acuerdo tuviera como objetivo aclarar alguna disposición confusa o ininteligible, razón por la cual los cambios convencionales introducidos por ese medio resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto dicha convención, al haber sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada.
En esa medida, la única opción que tenían las partes para aumentar los requisitos pensionales, si así lo querían, era denunciar la convención colectiva de trabajo o someterla a revisión en los términos del artículo 480 del CST que, como se verá, tampoco sucedió. Justamente, así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL13649-2017 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no resultaba válida y, por ende, acertó el Tribunal al inaplicarla. ii) El Acto Legislativo 01 de 2005 y los beneficios convencionales pensionales.
En cuanto al reparo referente a que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que « los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones », se recuerda que no es objeto de discusión que el actor causó el derecho pensional el día 17 de febrero de 2009, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la aludida reforma constitucional.
Al respecto, es necesario precisar que conforme a su parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso hasta el 31 de julio de 2010, máxime que para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo la convención colectiva 1976 – 1978 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática.
La Corte en sentencia CSJ SL12498-2017, al referirse a los convenios colectivos que al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional estaban vigentes en razón de la prórroga automática, precisó que las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, razón por cual el mencionado Acto Legislativo no afectó en modo alguno el derecho pensional del demandante, el cual, según lo definió el ad quem, se consolidó el 17 de febrero de 2009.
En efecto, así se dijo en la referida providencia: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, se equivoca la censura al argumentar que el Tribunal ignoró la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se advierte que cuando la convención colectiva sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del mencionado acto, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuaban rigiendo hasta el 31 de julio de 2010 y dado que el actor había consolidó su prestación el 17 de febrero de 2009, era totalmente aplicable el texto convencional. iii) Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión: El censor se duele de que el Tribunal no hubiera advertido que el artículo 480 del CST contemplaba un mecanismo de negociación colectiva que exigía únicamente el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma.
En este punto, lo alegado por la censura resulta infundado, pues el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que dicho precepto legal consagra un mecanismo para transformar la convención, ya que, de hecho, analizó el documento contentivo del acuerdo extra convencional e indicó que este no cumplía con los requisitos de la negociación colectiva, dentro del cual citó el artículo 480 del CST.
Con base en lo anterior, le correspondía a la parte recurrente atacar el argumento medular del Tribunal en ese puntual aspecto y demostrar que se cumplían los presupuestos de dicha normativa. Sin embargo, esto solo podría ser procedente por la vía de los hechos, mas no por la senda directa escogida para dirigir el ataque, ya que sería necesario entrar a estudiar el Acuerdo calendado 18 de septiembre de 2003 a efectos de determinar si la causa que lo originó fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.
Con todo, es preciso advertir, que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual tema y ha sostenido que la finalidad y motivación del mencionado acuerdo extra convencional tenía como propósito esencial la «unificación convencional», mas no una solución a imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como erradamente lo señala la empresa recurrente.
Así, la Sala, en sentencia CSJ SL12575-2017, rad. 57173, explicó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
(Subraya la Sala) Además, es pertinente recordarle a la censura que para que opere la revisión contemplada en el artículo 480 del CST no es suficiente con «sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva», como desacertadamente lo aduce en su ataque, pues dicha figura solo es viable cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018, rad. 49398); presupuestos que no se encuentran debidamente acreditados en el caso de autos y que el recurrente no se ocupó de demostrar a través del cargo planteado.
Es por lo anterior, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues, en los términos antedichos, no se probaron los requisitos o presupuestos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo para su procedencia y, en consecuencia, el Tribunal no cometió yerro alguno al determinar que «el susodicho acuerdo no cumplió con los ritos de la negociación colectiva como son: los artículos 432 a 452 del CST; 467, 469, 477 a 480 del CST». iv) Violación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 Debe decir la Sala que el reproche de la censura relativo a las normas 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 resulta totalmente desatinado, ya que no se explica en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, además que la modalidad de violación aducida no es la adecuada ( «aplicación indebida» ), toda vez que el ad quem ni siquiera tuvo en cuenta tales normativas para allegar a la decisión objeto de impugnación, en la medida que la pensión de jubilación controvertida es de carácter convencional y nada tiene que ver con la regulada por los preceptos legales en cita.
En tales condiciones, no se le puede señalar error jurídico alguno al juez de apelaciones, al no haber tenido en cuenta las disposiciones legales en cita, para arribar a su decisión. v) La facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extra legal No es cierto que el Tribunal hubiera desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados para celebrar el cuestionado pacto extra convencional, tal y como lo denuncia la empresa recurrente, pues lo que sucedió fue que, al encontrar que el acuerdo extra legal carecía de validez, el ad quem consideró inane entrar a examinar las facultades de quienes intervinieron en su celebración, ya que ello en nada cambiaría la decisión, lo cual es totalmente razonable y coherente.
Por esta razón, el fallador no incurrió en el yerro endilgado. vi) Prescripción: En cuanto a la presunta no aplicación de las disposiciones relativas a la prescripción, debe anotarse, que otra vez se equivoca la censura en la modalidad acogida, ya que al no referirse el Tribunal en lo absoluto a dicha figura y no remitirse a las normas que la regulan, debió invocar la infracción directa.
Con todo, no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acuerdo extra convencional, tal y como lo pretende la censura, pues lo que solicita el actor desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo, por lo que la figura de la prescripción, de poderse aplicar, lo es respecto de esa prestación y no sobre la acción de nulidad e ineficacia del acta extra legal; sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016;
CSJ SL4389-2018), motivo por el cual tampoco le asiste razón a la empresa recurrente en este reparo. Sin ser necesarias mayores disquisiciones, el cargo resulta infundado. Sin costas en casación, por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
Costas como se indicó, en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 797 - 201 9 Radicación n.° 65635 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL -.
I.
ANTECEDENTES Celestino Caraballo Caraballo llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y el sindicado de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3797-2019 Radicación n.° 65635 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
I.
ANTECEDENTES Celestino Caraballo Caraballo llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y el sindicado de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el