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SL3797-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63864 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3797-2018 Radicación n.° 63864 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGDA IVÓN CASTAÑO CHARRY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 5 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ella, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Reconocer personería para actuar a la doctora Graciela Estefenn Quintero, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; conforme lo solicitado con el escrito allegado a folio 48 (cuaderno Corte).

I.

ANTECEDENTES La señora Magda Ivón Castaño Charry, demandó a La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que entre la organización sindical Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 2008-2011, la cual se encontraba vigente y ella se beneficiaba de la misma, en consecuencia, que se condene a la empresa demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 76; teniendo en cuenta para su liquidación el 85% «del salario promedio devengado por la trabajadora», a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente.

Fundamentó sus pretensiones en que la parte pasiva es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital; que la demandada y Sintraemsdes, suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2008-2011, de la cual ella se beneficiaba; que estuvo vinculada a la pasiva desde el día 21 de septiembre de 1989, en el cargo de profesional especializado; que su salario promedio mensual fue de $6.352.113; que nació el día 3 de septiembre de 1963; que el 21 de septiembre del año 2009 cumplió 20 años de servicio; que la norma convencional indicó que por cada 4 meses de servicio adicionales al vigésimo año se habilitaría un año de edad para la pensión convencional; que bajo esta condición cumplió con los requisitos para beneficiarse de dicha prestación, el 21 de septiembre de 2010; que agotó la reclamación administrativa; que el derecho convencional reclamado se encuentra regulado por el artículo 76 de la convención colectiva 2008-2011; que las disposiciones de la convención colectiva reclamada se encontraban vigentes; que la demandada ha negado la prestación aduciendo el contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, bajo la premisa de que el derecho convencional caducó el 31 de julio de 2010.

Dijo, además, que lo reclamado es un derecho adquirido; que la norma en mención debió ser interpretada conforme a los postulados constitucionales y al bloque de constitucionalidad; que no obstante lo anterior, la demandada ha negado de forma sistemática la pensión convencional; que la convención colectiva es un acto bilateral que solo se puede modificar, interpretar, sustituir y fijar el alcance de sus cláusulas, por acuerdo entre las partes.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación de la accionante y el cargo desempeñado; así como, la naturaleza jurídica de la entidad, la existencia de una convención colectiva de trabajo 2008-2011 y el agotamiento de la vía gubernativa.

No admitió que la convención tuviese vigencia hasta el año 2011, como lo expresa el artículo 180 de la misma norma convencional; que el salario promedio de la accionante no era $6.352.113; que no le constaba la fecha de nacimiento de la demandante; que no se pudo haber dado una interpretación errada del artículo 76 convencional acusado, porque esa convención expiró el 31 de diciembre de 2011; que la accionante tenía una expectativa frente a la norma convencional, mas no un derecho adquirido, prueba de ello es que no cumplió con los requisitos exigidos por la convención y; que a la fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 la accionante contaba apenas con 16 años de servicio.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2013, absolvió a la demandada de lo pretendido por la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 5 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la demandante. Indicó el juez plural, que se encontraba probado dentro del proceso que, la recurrente laboraba para le empresa desde el día 21 de septiembre de 1989, mediante contrato de trabajo indefinido en el cargo de profesional especializado, con un salario promedio de $6.352.113, según se podía colegir de la «[…] copia del contrato de trabajo, folio 122 a 123 y 149, la constancia expedida por la empresa, folio 6, así como de la hoja de vida, folios 150 a 151.» Resaltó que la señora Castaño Charry cumplió 49 años de edad el día 3 de septiembre de 2012, conforme el registro civil de nacimiento visible a folio 9; y que a folio 8 del plenario se observaba respuesta de la empresa demandada, donde se le expuso a la reclamante que resultaba improcedente el eventual reconocimiento de una pensión convencional, porque al momento que se cumpliera con el lleno de los requisitos, la convención habría perdido vigencia, como lo ordena el Acto Legislativo 1 de 2005, es decir al 31 de julio de 2010.

De lo anterior, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver, era verificar si para el 21 de septiembre de 2010, fecha en que la actora completaba los 50 años de edad de conformidad con las reglas del artículo 76 convencional, dicha convención (2008 - 2011) se encontraba vigente, teniendo presente la prohibición que estableció el citado acto legislativo.

Señaló que, al 21 de septiembre del año 2009, la accionante completó los 20 años de servicio, lo que habilitaba de forma convencional la suma de un año de edad por cada 4 meses de labor adicional al vigésimo año; coligiendo que de conformidad con las pruebas allegadas al juicio la edad de la accionante se encontraba habilitada para efectos del requisito pensional pactado el día 21 de septiembre de 2010. «No obstante, para esa calenda el derecho convencional había perdido vigencia con arreglo al Acto legislativo 01 de 2005».

Explicó que de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008; la convención colectiva de trabajo 2008-2011, perdió vigencia el día 31 de julio de 2010; lo que permitía concluir que no era dable el reconocimiento pensional reclamado, por cuanto la accionante superó esta calenda para acreditar los requisitos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente por procurar el mismo objetivo VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del C.P.C, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T».

Endilgó al juez plural los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su Artículo 76 la pensión de jubilación convencional. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante Señora MAGDA IVÓN CASTAÑO CHARRY cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad; durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.

Señaló que el Tribunal no apreció, las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2008-2011. 2. Contrato de trabajo de la demandante. 3. Partida de bautismo de la demandante. 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMS DE SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008-2011.

Para demostrar el cargo indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo 2008-2011 se encontraba vigente al momento que la accionante cumplió con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma convencional; resaltando que el colegiado «[…] no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.» Advirtió la recurrente, que el fallador no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida al artículo 48 constitucional por el Acto Legislativo 1 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; lo que para el caso concreto sucedió el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual se encontraban acreditados los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación. VII.

CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. Centró su ataque en que se equivocó el Tribunal al indicar que las convenciones colectivas de trabajo, habían perdido vigencia al 31 de julio de 2010, de cara al Acto Legislativo 1 de 2005, pues con esa conclusión el ad quem contravino la Constitución y las normas internacionales adoptadas por el Estado colombiano, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es un derecho universal.

VIII. RÉPLICA COMÚN La opositora advirtió que existen errores técnicos en el escrito de casación, pues el primer cargo estaba mal planteado porque no resultaba correcto escoger la modalidad de interpretación errónea cuando la vía referenciada era la indirecta, y en el segundo, se indica violación a la norma sustancial de los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del CST, y esta normatividad hace referencia directa a la convención colectiva de trabajo, que siendo un documento no puede ser tenido como base argumentativa de una cargo por vía directa.

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las falencias de orden técnico señaladas por la réplica, en efecto resultan evidentes dentro del escrito de casación; de antaño la corporación ha adoctrinado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, «[…] que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlo» (CSJ SL 8573, 23 ag. 1996).

Lo anterior no impide el estudio del cargo, porque de su planteamiento resulta absolutamente claro que la sentencia impugnada se acusa en el cargo por errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de las pruebas que enlista el censor, por lo que ha de entenderse que el concepto de la violación de la ley, es de aplicación indebida, por ser el único que puede darse a través del material probatorio.

En lo atinente a que no puede ser estudiado nada referente a la convención colectiva por la vía directa, debe precisarse que en el cargo primero el recurrente acusa la falta de apreciación de la convención colectiva 2008-2011, concretamente de su artículo 76, en este caso indudablemente en la condición de prueba que señala la réplica, es decir, en su materialidad y contenido objetivo, pero en el cargo segundo que se dirige por la vía directa no se discute la valoración que el ad quem hizo de la convención en su naturaleza de prueba, lo que allí se planteó fue un juicio jurídico frente a lo dispuesto por el Juez Colegiado, frente a la interpretación dada al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005.

Por lo anterior encuentra esta Corporación que la inconformidad del recurrente frente a la sentencia atacada, se enfiló en señalar que el Tribunal erró cuando concluyó que la convención colectiva de trabajo 2008-2011, perdió vigencia el día 31 de julio del año 2010, en virtud de lo contenido en el Acto Legislativo 1 de 2005. En esa medida, pertinente es recordar lo que el Juez Plural destacó al respecto, es decir: i) que la señora Magda Ivón Castaño Charry, completó los 20 años de servicios con la empresa demanda el día 21 de septiembre del año 2009; ii) que en virtud del artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, la edad habilitada para el reconocimiento de la pensión convencional, la cumplió el día 21 de septiembre de 2010; iii) que «No obstante, para esa calenda el derecho convencional había perdido vigencia con arreglo al Acto legislativo 01 de 2005», esto con referencia al día 21 de septiembre de 2010.

Vista la inconformidad central, que resulta común a los dos cargos presentados, recuerda la Corte lo expresado en la sentencia CSJ SL1409-2015, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 31000, 31 ene. 2007: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Este precedente no solo reiteró la posición asumida por esta Corporación en la sentencia transcrita; sino, que ha sido postura reiterada por las decisiones CSJ SL17030-2016 o SL1535-2018. De tal suerte, que cuando el Tribunal expresó que la convención colectiva de trabajo 2008-2011, había perdido vigencia el día 31 de julio de 2010, no lo hizo de forma caprichosa, pues resulta claro que dicho pacto fue suscrito mucho tiempo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del año 2005, por lo que al no reunir ninguna de las tres condiciones previamente enunciadas para mantener su vigencia con posterioridad a la mencionada calenda, era inevitable su extinción. Igualmente, ha de resaltarse que el Tribunal al momento de tomar su decisión, observó todas las pruebas obrantes al plenario, formando su convencimiento de forma libre frente a ellas, por lo que no es de recibo que el censor manifieste en su escrito de casación, que en segunda instancia el ad quem dejó de apreciar pruebas.

Así las cosas, al edificar el juzgador de segundo grado su decisión sobre las probanzas allegadas al juicio, es claro que, en caso de atenderse el fondo de los cargos presentados, los mismos no tendrían vocación alguna de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MAGDA IVÓN CASTAÑO CHARRY contra el LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00