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SL3796-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3796-2022 Radicación n.° 84932 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Claudia Elena Guerra Torres llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le ordene reconocer las semanas dejadas de cotizar por Ediciones Belsan Ltda., así como la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 7 de julio de 2013, más las mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2018 resolvió: Primero: DECLARAR que la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como tal, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, adquiriendo su estatus de pensionada desde el 1° de abril de 2015.

A partir del 1° de enero de cada año, la mesada pensional de la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, deberá ser reajustada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, la suma de treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($31.684.460), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2018, incluida la mesada adicional a que tiene derecho.

Tercero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles con posterioridad al 13 de julio de 2015, fecha en la que venció el término para reconocer la pensión por parte de la entidad demandada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Estos intereses deben liquidarse sobre cada una de las mesadas individualmente consideradas y hasta la fecha efectiva de su pago. Los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad y hasta el 31 de julio de 2018, arrojan la suma de trece millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos ($13.885.731).

Esta liquidación se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago. Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, Buena Fe, Prescripción y la Innominada o Genérica, como se indicó en la parte motiva.

Quinto: Se condena en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). (subrayado y negrillas del texto original; f.os 128 a 135). El a quo consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición y, por consiguiente, para cobijarse con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Al respecto, halló que la actora al 1 de abril de 1994 tenía 35 años, 8 meses y 24 días de edad, pues nació el 7 de julio de 1958, de ahí que, en principio, era beneficiaria de la transición. Aludió a lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005 y por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y señaló que Colpensiones en los actos administrativos negó la prestación por no completar la densidad de cotizaciones requerida.

Mencionó la decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, reiterada en diversas sentencias, en donde se refirió al poder coactivo de las administradoras y el deber de cobro sobre las cotizaciones no satisfechas por los empleadores y consideró que, si la administradora no ejerció las acciones, las consecuencias del no pago de los aportes no podían trasladarse al afiliado.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que dentro del expediente no existía prueba de haberse realizado cobro alguno por la demandada. Agregó que, si bien la convocada a juicio había afirmado que solo se requirió a la demandante, lo cierto era que la ley y la jurisprudencia le exigían requerir al empleador y de ello no había elemento probatorio que respaldara su aseveración de haber actuado de tal manera.

Encontró que Colpensiones no tuvo en cuenta algunos periodos en la contabilización de aportes, pues halló que al 29 de julio de 2005, tenía 767 semanas, con lo cual cumplía con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014. A fin de determinar si completaba las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, explicó que, acorde con la jurisprudencia referida, debían considerarse los siguientes ciclos, del 1 al 31 de mayo de 1995, «agosto 1996», «septiembre de 2002», y «de septiembre a octubre de 2006».

Al respecto, resaltó que había algunas inconsistencias y que debía sumar los meses como de 4,29 semanas, lo que arrojaba «17,14» semanas adicionales a las establecidas por Colpensiones. Dijo que adicionados esos periodos y teniendo en cuenta «hasta marzo» que fue cuando reclamó la pensión, la actora acreditaba en toda la vida laboral un total de 1005,95 semanas, cumpliendo la densidad exigida.

Además, arribó a Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 5 la edad de 55 años el 7 de julio de 2013, por lo que completó los requisitos para obtener la pensión de vejez antes de que expirara el régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005. Para establecer la fecha de reconocimiento de la prestación se fundamentó en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y en la sentencia «35605 de 2009», en cuanto allí se explicó que por la ausencia de la novedad de retiro no se pierde el derecho al reconocimiento del retroactivo, pues la desafiliación depende de cada caso concreto y en el sub lite, la actora dejó de cotizar cuando cumplió los requisitos de pensión y la reclamó. En tal sentido, razonó que, si bien no hubo esa novedad, se entendía que tenía la voluntad de pensionarse por la solicitud y por haber cesado en el pago del aporte.

Por ende, dijo que tendría en cuenta las «cotizaciones hasta el último periodo». Precisó que solo se reconocerían 13 mesadas anuales, en tanto que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, conforme a lo previsto por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto al ingreso base de liquidación, expuso que aplicaría el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los 10 últimos años, dado que no alcanzó a cotizar 1250 semanas para que se tomara toda la vida laboral.

Efectuados los cálculos obtuvo un IBL de $879.517, el que al aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de $659.638 para 2015. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que no había lugar a declarar la prescripción, en tanto que la pensión se reconocía desde abril de 2015 y la demanda inicial se radicó el 22 de febrero de 2017, es decir, no transcurrió el término trienal.

Por ello, el retroactivo desde el 1 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2018 ascendía a $31.684.460. Condenó por los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la tardanza en el pago de las mesadas por haber excedido los cuatro meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación, esto es, desde el 13 de julio de 2015, tasándolos en $13.885.731, sin perjuicio que debieran actualizarse a la fecha efectiva del pago.

Por último, manifestó que declararía no probadas las excepciones propuestas. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada con fundamento en que, si bien la promotora del proceso arribó a la edad requerida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 750 semanas al «25» de julio de 2005, no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al llegar a la edad mínima, pues, en ese lapso solo reunió 419,05.

Además, tampoco acumuló 1000 semanas en toda la vida dado que al 31 de diciembre de 2014 completó solo 968,92. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 7 Alegó que tampoco podían incluirse los siguientes lapsos por la mora de Ediciones Belsan: «1996 06 - 07» y «1996 09 a 1999 09», dado que la última vez que renovó su matrícula mercantil fue en el año 1997; además, tampoco existía certeza de la relación laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante fallo del 22 de marzo de 2019 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incluidas las costas, las cuales las fijó a cargo de la actora por ambas instancias.

Mediante proveído CSJ SL3939-2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario que interpuso la promotora, casó la sentencia del juez de alzada. Al respecto, la Sala halló que, si el colegiado hubiera advertido la información indicada en las diferentes resoluciones proferidas por dicha entidad, junto con las contradicciones de las historias laborales frente la mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido de septiembre de 1996 a septiembre de 1999, se hubiese visto obligado a superar la discrepancia entre lo que mostraban tales registros y lo corroborado con las resoluciones, todos expedidos por la misma entidad demandada, mediante el uso de sus facultades oficiosas, lo que no hizo.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal dirección, esta colegiatura consideró que la información suministrada por Colpensiones en las pruebas denunciadas, era contradictoria, la cual resultaba vital para definir si se causó el derecho pensional de la actora, y por ello no era aceptable que el Tribunal simplemente hubiera optado por prescindir de unas historias laborales para acoger otras sin esclarecer cuál de ellas contenía la información cierta; máxime que la entidad demandada tampoco aclaró, soportó o justificó las razones por las cuales fue modificada la historia laboral al eliminar un lapso que previamente había registrado con una mora del empleador con registro de afiliación, con el que, eventualmente pudo concretarse su derecho pensional.

Para mejor proveer, esta Sala ordenó: 1) Requerir a Colpensiones, para que allegara lo siguiente: i) la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas actualizados, con el detalle mensual de cada uno de los aportes correspondientes a la afiliada; ii) certificación sobre las razones por las cuales inicialmente registró en las historias laborales mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido entre septiembre de 1996 y septiembre de 1999, y posteriormente eliminó tal información; iii) certificación sobre la fecha en que la mencionada empresa reportó el retiro de la actora del sistema y iv) copia de las peticiones que hubiera recibido de la señora Claudia Elena Guerra Torres solicitando la actualización y/o corrección de su historia laboral.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 9 2) A la demandante Claudia Elena Guerra Torres, para que remitiera los documentos que tuviera en su poder relacionados al vínculo laboral con la empresa Ediciones Belsan Ltda., referidos al lapso cuestionado. En respuesta de lo anterior, Colpensiones envió la historia laboral; informó que la actora había realizado tres solicitudes de corrección de historia laboral enviando copia solo de dos de ellas (f.° 86 y 103); precisó que Ediciones Belsan Ltda. «no realizó reporte de novedad de retiro» (f.° 85 vuelto); y no explicó las razones por las cuales inicialmente se registró mora en las historias laborales del empleador mencionado y posteriormente fue eliminada tal información. Por su parte, la demandante, a través de su apoderada, indicó que debido a la cantidad de años transcurridos «las EPS y Cajas de Compensación no tienen certificaciones que nos sirvan del vínculo laboral y para el trabajador es un imposible que después de más de 20 años de retirado de una empresa tenga que aportar una prueba para reclamar su derecho a la pensión» (f.° 107).

A fin de obtener la información completa, se requirió nuevamente a Colpensiones para que enviara la copia integral de las tres solicitudes que afirmaba haber recibido de la señora Claudia Elena Guerra Torres sobre corrección de su historia laboral y, explicara las razones por las cuales inicialmente se registró mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido desde septiembre de 1996 Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta septiembre de 1999, y por qué posteriormente fue eliminada tal información. Colpensiones, mediante comunicación allegada el 11 de agosto de 2022, suscrita por la directora de Ingresos por Aportes, informó: En primer lugar, relación (sic) laboral reportada por el aportante EDICIONES BELSAN LTDA. […] a partir del ciclo 1995-07, y como último pago registrado el ciclo 1996-08, sin la respectiva novedad de retiro (R), a favor del señor CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES ya identificado.

En segundo lugar, se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES es preciso informar que se viene generando deuda presunta por omisión en el pago de los aportes en pensión para los ciclos 1996-07, (1996-09 hasta 1999-09), a cargo del empleador EDICIONES BELSAN LTDA. (f.° 180 del cuaderno de la Corte).

Señaló que frente a Ediciones Belsan Ltda. existe un proceso de cobro en curso bajo el radicado 2021_13916589, el cual se encuentra en estado pendiente de expedición liquidación certificada de deuda, como parte de la normalización de los aportes pensionales, con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente.

Envía el siguiente cuadro: Caso cobro Caso Cobro Razón social Document o Concepto Deuda Estado Fecha Estado Total deuda real Total deuda presunta Total interese s Total deuda 2021_139165 89 APP106119 49 Edicione s Belsan 80023296 5 Aportes pensional es Pendiente expedición requerimien to 22/11/202 1 $26.26 9 $11.900.15 4 $0 $11.926.42 3 Agregó que, conforme al literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones se encuentra imposibilitada para Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 11 hacer el cargue de semanas en las historias laborales, si dichas semanas no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada.

En consecuencia, estaba a la espera de que el empleador Ediciones Belsan S.A. se pronunciara sobre el estado de la deuda e hiciera el pago, bien sea por el requerimiento o por las acciones administrativas a realizar por la Dirección de Aportes y Recaudo. Además, allegó, entre otros documentos, la comunicación suscrita por la Gerencia de Gestión de la Información Dirección de Historia Laboral de la demandada del 9 de agosto de 2022, mediante la cual informa a la dirección de procesos judiciales que: […] Para los periodos entre 1996/09 hasta 1999/09 con el empleador EDICIONES BELSAN LTDA […] le indicamos que continúa figurando en deuda, lo anterior debido a que el empleador en el último periodo de cotización no realizó reporte de novedad de retiro y sobre este lapso de tiempo se genera una deuda presunta.

Es importante precisar que la deuda presunta se origina por omisión en el pago de aportes pensionales por un trabajador afiliado a Colpensiones, errores en la información declarada o por omisión en el reporte de novedades de retiro que impiden establecer la terminación de la relación laboral. Aunque la historia laboral actualizada a la fecha de hoy no se evidencien los periodos entre 1996/09 hasta 1999/09 con la observación de deuda presunta, estos periodos continúan en deuda por parte del empleador.

(la Corte resalta; folio 184 del cuaderno de la Corte). En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, conforme al informe secretarial del 22 de agosto de 2022 (folio 216), están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 12 II.

CONSIDERACIONES La Sala analizará los temas objeto de reparo expuestos por la entidad apelante y, además, asumirá la consulta a favor de Colpensiones, así: i) De la pensión de vejez Para definir este derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 alegado por la demandante, se tiene en cuenta que nació el 7 de julio de 1958 (f.° 71), por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la demandante tenía más de 35 años de edad, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición. Además, reunió más de 750 semanas cotizadas para la calenda en que entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tal beneficio se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, tiene derecho a que se le analice la pensión conforme al artículo 12 del referido Acuerdo, el cual dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 13 En este caso, la actora cumplió 55 años el 7 de julio de 2013. Ahora, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que cotizó un total de 993,71 semanas de forma interrumpida entre el 4 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 2015, de las cuales 980,84 fueron aportadas hasta diciembre de 2014.

Conforme a ello, la Corte encuentra que el empleador Ediciones Belsan Ltda. pagó los meses de mayo y agosto de 1996. De ahí que, los meses de junio y julio de 1996 debían sumarse como mora del empleador por no haberse demostrado las gestiones de cobro correspondientes. Al respecto, debe precisarse que el mes de junio de 1996 fue incluido de manera completa en la historia laboral al haberse imputado su pago con lo cancelado en el ciclo de agosto de 1996, cuando debió tenerse en cuenta, pero bajo la modalidad de mora patronal.

No obstante, como tal mes sí fue sumado a la totalidad de cotizaciones de la historia laboral emitida por la demandada, no se adicionará otra vez porque implicaría contarlo de forma doble, pues, como se verá más adelante, se tendrá en cuenta el mes de agosto de 1996, dado que efectivamente fue pagado. Y, por el mes de julio de 1996 deben agregarse (4,29 semanas), bajo la figura de mora del empleador, pues dicho ciclo no se pagó y la demandada no demostró haber hecho las gestiones de cobro oportunamente.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 14 También debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo en mora que registra el empleador Ediciones Belsan Ltda., por el lapso comprendido de septiembre de 1996 a septiembre de 1999, que corresponden a 158,57 semanas, teniendo en cuenta que Colpensiones en la respuesta dada a esta corporación indicó que, si bien en las últimas historias laborales emitidas se eliminó la anotación de mora de dicho empleador, «tal lapso continúa en deuda por parte del empleador», de lo que se deriva que acepta la existencia de la deuda patronal por el mencionado interregno sin demostrar su cobro coactivo.

Además, conforme se explicó en sede de casación, según las Resoluciones GNR323380 del 20 de octubre de 2015 y GNR 449 del 4 de enero de 2016, para la demandada sí existía una deuda de la empresa por aportes pensionales (septiembre de 1996 a septiembre de 1999), pero no inició las acciones de cobro, por cuanto si bien con ocasión de los requerimientos internos se intentó realizar la solicitud de pago al empleador, no fue posible adelantar las gestiones correspondientes por la cancelación de la matrícula mercantil de éste, lo cual no habría acontecido de hacerlo oportunamente.

En todo caso, debe precisarse que en el expediente no obra prueba que acredite la cancelación del registro mercantil de Ediciones Belsan Ltda., de ahí que lo aducido por la demandada en las referidas resoluciones no aparezca soportado en los elementos de convicción. Carga probatoria Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 15 que era de su incumbencia. Lo que sí se evidencia es que, por lo menos hasta el 2017, la referida empresa tenía existencia jurídica.

En efecto, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia expidió el 22 de febrero de 2017 un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ediciones Belsan Ltda., indicando que «se encuentra en liquidación de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010», sin que aparezca anotación de que el trámite liquidatorio hubiera finalizado o de la extinción de dicha empresa (f.° 72 a 74).

Por ello, los argumentos expuestos por la demandada a fin de excusar la falta de cobro de los aportes no tienen respaldo probatorio en la medida que, al menos, hasta febrero de 2017 el referido empleador tuvo existencia jurídica. Recuérdese que las administradoras tienen el deber de adelantar las acciones de cobro frente a los empresarios morosos, sin que sea dable trasladar al trabajador las consecuencias de la deuda de su empleador.

De ahí que en aquellos eventos en que la administradora no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro respecto de los aportes adeudados, será la directa obligada a reconocer la prestación por el incumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, reiteradas en CSJ SL4248-2021). Sobre el particular, debe señalarse que no obra prueba Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 16 en el expediente de que la demandada hubiera efectuado oportunamente las acciones de cobro frente al empleador moroso, en tanto que, fue solo desde que la actora reclamó la prestación, que la administradora adelantó algunos trámites, pero sin resultados positivos, pues, ni siquiera inició las acciones de cobro de los aportes aduciendo que Ediciones Belsan Ltda. había cancelado su matrícula mercantil, lo que, como ya se dijo, no se acreditó en el proceso, además, dicha sociedad tenía existencia jurídica, al menos, hasta el año 2017.

Asimismo, se aprecia que, por el requerimiento efectuado por la Sala, la convocada inició el trámite de cobro identificado con el número 2021_13916589, el cual, incluso, se encuentra pendiente de expedir la liquidación certificada de la deuda, según la respuesta brindada por Colpensiones a la Sala. Es decir, la omisión de la administradora frente a sus obligaciones legales de recaudo se aprecia patente por lo que no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber adelantado las gestiones de recaudo y menos pretender que sea la afiliada quien asuma las consecuencias negativas por la mora del empleador y por su inacción frente al cobro coactivo.

Por ende, su apelación no resulta fundada. Ahora, frente a las semanas tenidas en cuenta por el fallador de primer grado, por los lapsos del 1 al 31 de mayo de 1995, «agosto 1996», «septiembre de 2002», y «de septiembre a octubre de 2006», debe señalarse que, revisadas las historias laborales, se encuentra lo siguiente: Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 17 En mayo de 1995 se registra la novedad de retiro por el empleador Proliber Ltda. y 1 día laborado, el cual fue contabilizado en el resumen de semanas, sin advertirse razón alguna para incluir el mes completo como lo hizo el juez.

El mes de agosto de 1996 aparece pagado por Ediciones Belsan Ltda., según el detalle de pagos, pero no se registra en el resumen de semanas cotizadas, pues, como se explicó atrás, fue imputado al mes de junio de 1996. De ahí que, por el mes de agosto de 1996 efectivamente deben sumarse 4,29 semanas. En el mes de septiembre de 2002 comenzó a cotizar con el empleador Funeraria Medellín Ltda., en dicho ciclo tal empresa reportó 12 días laborados y los pagó, los cuales aparecen incluidos en el reporte total de cotizaciones, por lo que el a quo no debió contabilizar 30 días por todo el mes, sino solo los días reportados y pagados (12 días).

En cuanto a los meses de septiembre y octubre de 2006, la Corte encuentra que no debió sumarse nada adicional a lo que fue pagado y registrado en el total de aportes, pues, septiembre fue cancelado en su totalidad y registrado así; y en octubre de 2006, el empleador Funeraria Medellín reportó 27 días laborados y la correspondiente novedad de retiro, los cuales fueron contabilizados en el resumen de semanas cotizadas por el empleador.

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 18 Acorde con lo analizado, al total de 980,84 semanas cotizadas a diciembre de 2014, debió adicionarse 4,29 semanas de agosto de 1996 que fueron efectivamente cotizadas, además, como mora patronal el mes de julio de 1996 (4,29 semanas) y 158,57 semanas (septiembre 1996 – septiembre 1999). Lo anterior arroja un total de 1148 semanas a diciembre de 2014.

De ahí que, para cuando la actora arribó a la edad de 55 años (7 de julio de 2013) tenía más de 1000 semanas en toda la vida laboral. De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante causó el derecho pensional el 7 de julio de 2013, calenda en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes necesaria. En cuanto a la fecha de disfrute, el a quo razonó correctamente al determinar que la pensión se reconocería desde el 1 de abril de 2015, pues, la pensión debe otorgarse a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), lo que ocurrió en esa fecha conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte, en la que se aprecia que cotizó hasta el 31 de marzo de 2015 (f.° 198 del cuaderno de esta corporación).

Dado que la convocante es beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 19 El a quo calculó la pensión con los últimos diez años cotizados, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta que la demandante no alcanzó a completar 1250 semanas.

Efectivamente, el IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de diez años para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas.

Dado que la demandante no completó 1250 semanas, la Sala liquidará la prestación teniendo en cuenta los últimos diez años. La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75%, según lo determinó el juez de primera instancia, y que, si bien en las cuentas realizadas por esta corporación arrojó una densidad superior a la obtenida por el a quo, no podría aumentar la tasa de reemplazo en detrimento de quien es la única apelante y a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Además, se reconocerán 13 mesadas anuales porque la prestación fue causada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 20 Efectuadas las operaciones de rigor, arrojan el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/1997 31/05/1997 18 2,57 $ 220.000 $ 683.367 $ 3.417 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 220.000 $ 683.367 $ 5.695 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 580.961 $ 4.841 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 535.444 $ 4.462 1/09/2002 30/09/2002 12 1,71 $ 124.000 $ 219.542 $ 732 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 547.085 $ 4.559 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 845.000 $ 1.496.074 $ 12.467 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 547.085 $ 4.559 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 368.000 $ 609.050 $ 5.075 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 640.000 $ 1.059.217 $ 8.827 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 4.579 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 528.000 $ 873.854 $ 7.282 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 4.579 Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 449.000 $ 743.107 $ 6.193 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.119.000 $ 1.851.975 $ 15.433 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.626.000 $ 2.691.074 $ 22.426 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 655.000 $ 1.084.043 $ 9.034 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 951.000 $ 1.573.931 $ 13.116 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 4.579 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 2.312.000 $ 3.826.423 $ 31.887 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 359.000 $ 557.881 $ 4.649 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.282.000 $ 1.992.209 $ 16.602 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 556.327 $ 4.636 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 786.000 $ 1.221.432 $ 10.179 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 392.000 $ 609.162 $ 5.076 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 556.327 $ 4.636 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 777.000 $ 1.207.447 $ 10.062 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 556.327 $ 4.636 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 632.000 $ 982.119 $ 8.184 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 549.000 $ 853.138 $ 7.109 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 556.327 $ 4.636 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 499.000 $ 775.439 $ 6.462 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 4.683 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 591.000 $ 870.508 $ 7.254 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.042.000 $ 1.534.805 $ 12.790 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.181.000 $ 1.739.544 $ 14.496 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 4.683 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 4.683 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 448.000 $ 659.878 $ 5.499 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 391.000 $ 575.920 $ 4.799 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 1.731.000 $ 2.549.662 $ 21.247 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 987.000 $ 1.453.793 $ 12.115 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 4.683 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.003.000 $ 1.477.360 $ 12.311 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 970.000 $ 1.362.792 $ 11.357 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.185.000 $ 1.664.854 $ 13.874 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 917.000 $ 1.288.330 $ 10.736 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 547.000 $ 768.502 $ 6.404 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 625.000 $ 878.088 $ 7.317 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 540.000 $ 758.668 $ 6.322 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 586.000 $ 823.295 $ 6.861 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 573.216 $ 4.777 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 573.216 $ 4.777 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 493.000 $ 692.636 $ 5.772 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 583.597 $ 4.863 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 477.000 $ 641.418 $ 5.345 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 482.000 $ 648.142 $ 5.401 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 544.000 $ 731.513 $ 6.096 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 445.000 $ 598.388 $ 4.987 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 527.000 $ 708.653 $ 5.905 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 498.000 $ 669.657 $ 5.580 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000 $ 583.597 $ 4.863 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 484.000 $ 650.831 $ 5.424 Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 22 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 501.000 $ 673.691 $ 5.614 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 562.000 $ 755.717 $ 6.298 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 526.000 $ 669.226 $ 5.577 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 443.000 $ 513.121 $ 4.276 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 700.000 $ 810.801 $ 6.757 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 700.000 $ 810.801 $ 6.757 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 700.000 $ 810.801 $ 6.757 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 589.000 $ 610.543 $ 5.088 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 3.600 514 $ 798.203 Se aclara que por los lapsos de mora patronal la Sala tomó el salario que venía devengando la trabajadora al servicio del empleador moroso ($220.000), salvo lo correspondiente al año 1999, dado que dicha suma resultaba inferior al salario mínimo, razón por la que se calculó con este último ($236.460).

Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 23 El IBL corresponde a la suma de $798.203, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 75% determina como valor inicial de la pensión $598.653 así: VALOR DEL I B L = $798.203 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $598.653 Teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional es inferior al SMLMV para el año 2015, debe reconocerse en cuantía de este último.

Así las cosas, una vez liquidada la prestación se tiene que el cálculo efectuado por esta corporación arroja una mesada inferior ($644.350) a la fijada por el a quo ($659.638), por lo que se modificará debido al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por lo anterior, Colpensiones deberá pagar a título de retroactivo pensional la siguiente suma: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/04/2015 31/12/2015 10 $ 644.350 $6.443.500 1/01/2016 31/12/2016 13 $689.455 $8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 $737.717 $9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $908.526 $11.810.838 1/01/2022 31/10/2022 10 $1.000.000 $10.000.000 $79.140.667 Conforme a lo expuesto, la Sala modificará el numeral primero en el sentido de que la mesada deberá ser reconocida Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 24 en la suma inicial de $644.350, a partir del 1 de abril de 2015.

Además, modificará el numeral segundo, para disponer que el retroactivo pensional ascenderá a la suma de $79.140.667 por el interregno del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022, incluida la mesada adicional, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo que corresponda con destino a los aportes en salud.

Se aclara que si bien el retroactivo se establece aparentemente en un mayor valor al fijado en la primera instancia, ello se debe a que fue calculado hasta octubre de 2022, sin que implique que haya una reforma en perjuicio de la única apelante, pues, al calcularse el retroactivo hasta la fecha en que lo hizo el a quo, se obtendría la suma de $31.246.672, que resulta incluso menor a la fijada en el fallo de primer grado precisamente porque la mesada se reconoce en un monto inferior al establecido en primer grado. ii) Intereses de mora sobre las mesadas adeudadas El juez de primer grado estimó viable la imposición de los intereses ante la mora en el pago de las mesadas, por lo que, teniendo en cuenta el término de cuatro meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación, consideró que se generaban desde el 13 de julio de 2015.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 25 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En esa dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, en providencia CSJ SL1681-2020, se estableció que proceden frente a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley, como la que se reconoce en la presente decisión. Se destaca que en fallo CSJ SL3550-2018 esta corporación consideró procedente el pago de intereses, cuando la negativa frente al reconocimiento de la pensión se funda en la falta de densidad de aportes y la mora del empleador, para lo cual explicó: Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 26 […] Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.

Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, a la falta del cumplimiento de un deber, como lo es, contabilizar el total de las semanas cotizadas, tanto las efectivamente pagadas, como las sufragadas de manera extemporánea por parte de la empleadora. […] En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que la cuenta individual del actor presentaba mora en los aportes realizados por su empleadora, razón por la cual - tal como el ad quem lo encontró probado- la administradora desplegó la gestión de cobro y, en tal virtud, la morosa procedió a realizar el pago junto con los intereses adeudados; así las cosas, pese a que este fue extemporáneo, lo cierto es que sí se efectuó y Protección S. A. tenía el deber de contabilizar los períodos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, con el fin de verificar si el promotor cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión solicitada.

Dicha postura fue acogida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL21082-2017. De lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, pues, como quedó visto, la negativa al pago de la pensión deprecada obedeció a que la administradora convocada consideró que Orozco Zapata no acreditó el número de semanas cotizadas necesarias para causar el derecho; no obstante, como ya se dijo, el requisito sí se cumplió en razón al pago de los periodos en mora, aun cuando fuera extemporáneo.

La actora solicitó el día 13 de marzo de 2015 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.° 15), por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía la administradora para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 27 moratorios debía efectuarse a partir del 13 de julio de 2015, como acertadamente lo dispuso el a quo.

Acorde con lo anterior, y en el grado jurisdiccional de consulta se confirmará la condena por este concepto. iii) De las excepciones La Corte encuentra que le asistió razón al juez de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción. Lo anterior en tanto que la reclamación de la pensión se radicó el 13 de marzo de 2015 (f.° 15) y la demanda inaugural se presentó el 22 de febrero de 2017 (carátula final del cuaderno de primer grado), de ahí que, no transcurrió el término trienal y, por ende, no hay lugar a declarar probado el referido medio exceptivo sobre las mesadas pensionales.

En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de ya precisado. En lo restante, se confirmará. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y a favor de la promotora del proceso. Sin costas en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que COLPENSIONES deberá reconocer la pensión de vejez a la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350).

La mesada pensional para el año 2022 corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, a la suma UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, para disponer que el retroactivo pensional ascenderá a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($79.140.667) por el interregno del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022, incluida la mesada adicional, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.

Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo que corresponda con destino a los aportes en salud.

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

CUARTO: Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.